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CSDJ - F52001110200020090072501ADJUNTA20140117145619-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090072501ADJUNTA20140117145619-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Quince de enero de dos mil catorce. Aprobado Según Acta de Sala No. 001 de la fecha Registro de Proyecto: Diez de diciembre de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 520011102000200900725 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual la sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al doctor HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la Primera instancia de la siguiente manera: 1 Mag. Ponente Dra. Gloria Alcira Robles Correal y en Sala con el Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela “Por medio de queja radicada en la oficina (sic) judicial (sic) de Pasto, con fecha del día 21 de octubre de 2009, la señoras NELVI DEL SOCORRO VILLOTA, pone en

conocimiento de éste (sic) Despacho las actuaciones desarrolladas por el doctor HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, para que se investigue su actuación, por la presunta falta disciplinaria en que hubiera podido incurrir al no actuar con diligencia en la iniciación y trámite de una demanda civil y una denuncia penal que se pretendía impetrar en contra del señor FIDENCIO JOJOA, teniendo en cuenta que para tal efecto le fue cancelada la suma de $1.000.000 y las actuaciones que se verificaron por parte del profesional resultaron infructuosas y contraproducentes para los intereses de la quejosa.” De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.979.794, Tarjeta Profesional No. 103641 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 404533. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor a través de proveído del 10 de marzo de 2010, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Desarrollada el 3 de agosto de 20105, se escuchó bajo juramento a la señora Nelvi Socorro Villa. Ratificación y ampliación de la queja. Señaló la señora Villa ratificarse en el escrito de queja, agregando haber comprado un inmueble, el cual presentó unas averías razón por la cual a través de Orlando Hidalgo contactó al disciplinable a quien le dio el caso para adelantar las correspondientes actuaciones judiciales por

2 Folio. 8 C. O 3 Folio. 9 C. O 4 Folio. 11 y 12 C. O 5 Debido a que la señalada para el 27 de mayo de esa misma anualidad, no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinable, razón por la cual se fijó edicto emplazatorio y el 22 de julio siguiente se notificó la defensora de oficio Dra. Giovanna Catherine Moncayo Mora. las malas condiciones del bien. Por ello le canceló honorarios, sin embargo, después de un año el profesional no había adelantado actuación alguna, y ante los reclamos por ella efectuados al togado. Éste no le informaba nada al respecto y por el contrario la atendía de mala manera. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar6, insistiéndose igualmente en la notificación del aquejado a efecto compareciera a la actuación disciplinaria en su contra. Calificación jurídica de la actuación. Efectuada en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2010, el Magistrada a quo, procedió a realizar la formulación de cargos, con fundamento en los elementos probatorios allegados a la investigación disciplinaria, y tras hacer un resumen de los hechos génesis de la actuación consideró que el profesional debía tramitar tres diligenciamientos, uno relacionado con denuncia de carácter penal contra el señor Jojoa, para lo cual le fue otorgado poder por la quejosa el 20 de febrero de 2007, actuación que debía llegar hasta sus últimas consecuencias, pero tuvo resolución inhibitoria el 17 de abril de 2007 por parte den la Fiscalía 7 Delegada ante los Jueces Municipales de Pasto, a favor del

denunciado. Se advierte sin mayor lucubración que el profesional debió apelar esa decisión y no lo hizo, por lo cual hay indiligencia de su parte. Lo segundo tenía que ver con una conciliación, empero, no advirtió la primera instancia comportamiento antiético del disciplinable ya que el 29 de septiembre de 2006, presentó esa solicitud y acudió a la misma, pero fue declarada fracasada. En lo que concierne con los recibos allegados, respecto de la inspección judicial señaló que la misma iba sobre un bien inmueble, el 7 de febrero de 2007 la Inspección Segunda de Policía rechazó la solicitud elevada por el togado ya que 6 Ver folio 27 C. O ese tipo de diligencias sólo pueden llevarse a cabo cuando han sido ordenadas como pruebas en desarrollo de una querella, de tal forma que el togado debió presentar una querella y no lo hizo, observándose de esa manera el actuar irregular del aquejado. De los recibos también se advierte que el togado se comprometió a presentar una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por daños y perjuicios, de tal forma que es creíble lo dicho por la quejosa, respecto de haber otorgado la información al profesional para adelantar la misma. De esa manera el doctor GÓMEZ se sustrajo de su obligación, aunado a que no había devuelto la escritura pública entregada para tal fin. En consecuencia de lo anterior endilgó como faltas señaladas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa y dolo respectivamente.

Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio.7 Debido al cambio de Magistrado del Seccional de Instancia, en auto del 11 de enero de 2010, la diligencia de juzgamiento debió ser reprogramada para el 3 de mayo de 2011.8 Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo en la fecha y hora preestablecida, en la cual tras hacerse un resumen de la actuación procesal acaecida hasta ese momento, el Magistrado sustanciador9 , dispuso insistir en la práctica de las pruebas decretadas anteriormente y disponer otras nuevas.10 La audiencia de Juzgamiento continuó el 31 de agosto siguiente, en la que se contó con la presencia del disciplinable, su defensora de oficio y la quejosa. 7 Ver folios 37 y 38 C. O 8 Folio 40 C. O 9 Doctor Herney Leonardo Lucena Valverde. 10 Ver folio 51 C. O El Magistrado Sustanciador procedió a otorgar el uso de la palabra a la señora Nelvi del Socorro Villa a efecto de escucharla. Ratificación y ampliación de la queja: Reiteró lo dicho en su escrito de queja como en la audiencia de pruebas y calificación, agregando haber recibido malos tratos de parte del disciplinable. Resaltó que el togado solamente le devolvió las copias de las escrituras más no las originales. Versión libre. Señaló el aquejado respecto de los hechos objeto de queja disciplinaria ser cierto que la señora requirió de sus servicios, pero fue solamente

para acompañarla a la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Casa de Justicia con el señor Fidencio Anastasio Jojoa Jojoa, quien compareció con el abogado, empero manifestaron no tener ningún interés en conciliar, por tanto se dio por fracasada. Con posterioridad a ello la quejosa le manifestó que presentaran unas acciones, siendo la primera ante la Inspección de Policía, en tanto solicitó una inspección judicial, para poder evidenciar los daños que presentaba la casa respecto de un agrietamiento de sus paredes, empero el Inspector Primero de Policía le manifestó no ser el competente para adelantar esas diligencias, en consecuencia, presentó una denuncia penal el 23 de marzo de 2007, por el delito de estafa y daño en bien ajeno, correspondiéndole a la Fiscalía 7 Local de Pasto, siendo asignado el radicado N° 149384, actuación en la cual hubo demora ya que en ese Departamento (Nariño) se venían presentando cambio de fiscales y en ese asunto en especifico hubo alrededor de 3 o 4 Fiscales, ello ocurrió después de presentada la denuncia, y se generó entre el 2007 y finales del 2008. Continuó informando que el asunto se dio por terminado ya que el Fiscal consideró que lo pretendido debía adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil por responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual requirió a la quejosa para que le informara donde vivía el señor Jojoa Jojoa, por lo cual se desplazaron en el taxi del cónyuge de la quejosa, y le manifestaron que el señor Jojoa ya había vendido ese bien inmueble y en consecuencia ya no residía

allí, de esa forma no podía entablar la demanda civil, pues no contaban con la dirección del demandado. Si bien es cierto la quejosa le entregó la escritura pública, la misma reposa en la Fiscalía General de la Nación, pero él no la tiene, de tal forma que la quejosa la puede volver a solicitar en la Notaría correspondiente. En ese estado de la diligencia, el Magistrado de la Sala quo, estimó pertinente escuchar en declaración al señor Agustín Franco, cónyuge de la quejosa. Declaración de Franco Agustín Erazo España. Solicitaron los servicios del abogado, para que demandadara a Anastasio Jojoa por cuanto la casa presentó unos daños y no los quiso pagar. Por lo cual al abogado le fue cancelados en total un millón de pesos. Ante la pregunta del Magistrado, respecto de si tenía un taxi, contestó de manera afirmativa, empero aclaró que no sabía manejar carros, por tanto el mismo era conducido por otras personas. Resaltó que el disciplinable no adelantó gestión profesional, ya que le informaban al doctor que el posible demandado se iba del país, empero el togado respondía de manera a grosera ante los reclamos y requerimientos. Previo a suspender la diligencia, procedió la Sala de instancia a insistir y ordenar nuevas pruebas.11 11 Ver folio 64 C. O Continuación Audiencia de Juzgamiento. Instalada la diligencia, el Magistrado sustanciador procedió a indicar que se desistiría de la prueba testimonial del señor Orlando Hidalgo, por cuanto no fue posible hasta ese momento su comparecencia, por lo cual no era dado dilatar más el asunto disciplinario. Acto seguido se realizó

inspección judicial de la causa penal N° 149384, que se adelantó ante la Fiscalía 7 Delegada Local de Pasto. En uso de la palabra otorgada, el disciplinable señaló que la Fiscalía 7 Delegada Local de Pasto se inhibió de adelantar cualquier tipo de actuación en contra del señor Jojoa, por cuanto ello era competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil por cuanto refiere a una demanda por responsabilidad civil extracontractual. Dicho lo anterior, la Sala de instancia decidió suspender la diligencia. El 28 de febrero de 2012, fecha para la cual se había programado la continuación de la audiencia de Juzgamiento, la misma no pudo desarrollarse por la incomparecencia del profesional. En ese mismo acto procesal se dispuso relevar del cargo de defensora de oficio a la doctora Giovanna Catherine Moncayo Mora, designándose en su lugar al abogado Carlos Fernando Melo Moreno, procediéndose igualmente a la reprogramación de la audiencia para el 13 de junio siguiente.12 En auto del 27 de junio de 201213, la Magistrada Sustanciadora14, estableció nueva data para la realización de la diligencia aplazada anteriormente. Continuación Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló el 13 de septiembre de 2012, con la presencia del disciplinable y de la quejosa, en la que la Magistrada de la Sala a quo, dispuso escuchar a la quejosa a efecto de lograr precisar algunos aspectos, así como en aplicación del principio de inmediatez. 12 Folio 77 C. O 13 Folio 84 C. O 14 Doctora Gloria Alcira Robles Correal.

Señora Nelvi del Socorro Villa. Expresó haber contratado al disciplinable por recomendación del abogado Hidalgo, de tal forma que el togado GÓMEZ SANTACRUZ se comprometió a adelantar las actuaciones judiciales pertinentes, respecto de un bien inmueble que le fue vendido en mal estado, empero el profesional no cumplió con lo pactado, pese a habérsele cancelado por concepto de honorarios la suma de $1.000.000. Reiteró haber entregado la escritura pública del bien inmueble, empero el abogado sólo hizo la devolución de las copias y no del original. Alegatos de conclusión. La queja refiere a efecto de presentar una demanda, empero aduce que no ha desplegado ninguna actuación, además de pretender la devolución de los honorarios y escritura pública en original, sin embargo, se ha demostrado según manifestación de la misma quejosa que acudieron con ella a la Notaría a obtener unas copias de la aludida escritura, las cuales fueron autenticadas y entregadas en los despachos donde él actuó (no indicó cuales). Resaltó haber acompañado a la quejosa a la audiencia de conciliación celebrada en la Casa de Justicia, empero la misma fracasó por no existir animo conciliatorio por parte del señor Jojoa, indicó que ese mismo día realizaron el acuerdo verbal con la quejosa respecto de los honorarios y la labor profesional a desarrollar, sin que se haya suscrito documento alguno al respecto. Aunque para la denuncia penal, la señora Nelvi del Socorro Villa le otorgó un poder, la cual le correspondió a la Fiscalía 7 Delegada Local de Pasto, además en

el expediente disciplinario obran las actuaciones por él desplegadas en esa causa penal, la cual estuvo a cargo de varios fiscales hasta que finalmente consideraron que los hechos debían de resolverse ante la justicia Ordinaria en su especialidad Civil. En vista de lo anterior, la quejosa y su esposo en tono desafiante le solicitaron la devolución del dinero que le fue entregado. Reiteró que con el esposo de la quejosa, acudieron a buscar al señor Jojoa empero no fue posible ubicarlo, y siempre les informó que debía conocer la dirección del demandado para poder instaurar la demanda civil y en caso de no conseguirla realizar un emplazamiento, ante lo cual se negaron, pues ello requería más dinero, y por el contrario le solicitaron nuevamente la devolución del que anteriormente había sido entregado, sin embargo posteriormente le fue informado que el señor había fallecido. Ante esa situación no le fue posible impetrar la correspondiente demanda. A su consideración los honorarios cancelados están por debajo de la actuación por el desplegada, en virtud a la tabla establecida por el Colegio Nacional de Abogados entre otros, por tanto no es factible realizar la devolución de los dineros correspondientes a honorarios. Tampoco le dieron poder para la presentación de la demanda civil, pues solo fue otorgado para la denuncia penal. Acto seguido, la Sala a quo procedió a realizar una claridad respecto de la calificación de la conducta, de tal forma que lo hechos son con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, se calificará con las normas correspondientes a la misma, y no del Decreto 196 de 1971 y las dos

conductas a título culposo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 05 octubre de 2012 se profirió sentencia contra el abogado HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, a través de la cual se le sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem. Estimó la Sala de instancia la responsabilidad disciplinaria en cabeza del togado en el cargo endilgado fáctica y jurídicamente en la audiencia de pruebas y calificación efectuada el 24 de septiembre de 2010, a título de culpa. “… mediante la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pasto, a favor del señor FIDENCIO ANASTACIO JOJOA, se dejó por sentado que la jurisdicción competente para solucionar el litigio referenciado era la jurisdicción civil. Lo anterior deja entrever la indiligencia del abogado investigado, como quiera que era su deber formular la acción adecuada en pro de salvaguardar los intereses jurídicos de su poderdante y de contera no incurrir en un desgaste a la administración de justicia, siendo que desde el inicio pudo haberse impetrado la acción correcta haciendo un análisis concienzudo del caso puesto bajo su encargo, toda vez, que se torna palmario que el conflicto que se había suscitado entre su

prohijada y el señor JOJOA, era eminentemente de índole civil, de conformidad con las pretensiones que la primera perseguía, con la correspondiente indemnización de los perjuicios sufridos por ésta, ante la jurisdicción ordinaria civil, , (sic) faltando con ésta (sic) conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza que su mandante había depositado en él, a más de generarle falsas expectativas, dejando en la desidia tal encargo con los perjuicios, que ello conllevó frente a las pretensiones de la quejosa. Era deber del abogado, actuar con diligencia frente al asesoramiento jurídico adecuado respecto a la acción pertinente por medio de la cual las pretensiones de la señora NELVI DEL SOCORRO VILLA, pudieran ser defendidas. (…) Si bien, la relación profesional en éste (sic) caso genera una obligación de medio y no de resultado, precisamente exige que el profesional obre con la diligencia y pericia para seleccionar adecuadamente los mecanismos idóneos para la defensa de los intereses de su cliente. (…) En consecuencia, el actuar deliberado e injustificado del togado, al recibir el dinero por concepto de honorarios y dejar de impetrar una de las acciones para la cual fue contratado dejando desprotegidas las pretensiones de su poderdante, sin buscar corregir su yerro, se traduce en el incumplimiento del deber que tiene todo abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo cual se hacer merecedor de reproche disciplinario”

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término legal establecido para ello, el disciplinable impetró recurso de apelación contra la sentencia, reiterando lo manifestado en los alegatos de conclusión, en el sentido que la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pasto tuvo como titular de ese despacho a varios funcionarios, y quien fungió como tal en última oportunidad, determinó que dicho litigio debía ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, aclarando que dicha decisión no le fue notificadas en la respectiva oportunidad para ejercer los recursos de ley, pues cuando se enteró de la misma, ésta ya se encontraba archivada, aunado a la inexistencia de constancia de citación para surtir la notificación. Además no se le podía obligar a presentar los recursos, pues habría podido caer en una actuación temeraria conforme lo establece el artículo 74 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ante la decisión inhibitoria por parte de la justicia penal, optó por presentar una demanda civil, empero ello no fue posible debido al desconocimiento del lugar de residencia del futuro demandado, es decir, el señor Fidencio Jojoa Jojoa, aunado a no habérsele otorgado poder en dicho sentido, en tanto simplemente le fue otorgado para adelantar la actuación penal, como en efecto ocurrió. “Se vuelve a insistir que no fui contratado para ejercer acción civil sino acción penal y cuando el resultado salió adverso, la señora VILLOTA se negó rotundamente a otorgar poder para demanda (sic) civil debido a los gastos y costas que le ocasionaba dicho proceso y su actuación fue la de solicitar la devolución de

los honorarios profesionales, desconociendo las actuaciones realizadas por el profesional del derecho…” En consecuencia de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por la primera instancia, para en su lugar ser absuelto de los cargos endilgados. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto de la referencia fue sometido fue allegado a esta Superioridad el 7 de mayo de 2013, y una vez sometido a reparto le correspondió al Magistrado Henry Villarraga Oliveros el día 8 de los mismos. En virtud de lo ordenado en Sala Ordinaria N° 91 del 27 de noviembre del presente año, el asunto fue reasignado y pasó al Despacho de quien actualmente funge como ponente, en la misma data. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la Ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y

garantías debidos a las personas que en él intervienen. En primer lugar, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. Así pues, descendiendo al caso bajo estudio, al doctor GÓMEZ SANTACRUZ le fue endilgada indiligencia profesional y con ello su incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no recurrió la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto adiada el 17 de abril de 2007, sin embargo y como quedó reseñado en el acontecer de la presente providencia, y conforme a las consideraciones expuestas por la Sala a quo en la providencia objeto de apelación, se advierte que el Seccional de instancia, endilga responsabilidad disciplinaria al encartado por no haber impetrado la acción idónea para la satisfacción de los intereses de la quejosa, incongruencia palmaria entre la situación fáctica expuesta en al formulación de cargos y la resaltada en la sentencia de primera instancia, que generaría la declaratoria de nulidad de la actuación, sin embargo, se tiene que efectivamente la conducta reprochada en el pliego de cargos, que es orientador de

la actuación disciplinaria, data del año 2007, pues tenía plazo para apelar hasta el 26 de abril de esa misma anualidad, por lo cual estaríamos frente a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, y por ello, esta Colegiatura no hará pronunciamiento alguno en lo concerniente a la posible afectación al debido proceso y derecho de defensa que conllevaría consigo, - se reiterala declaratoria de nulidad del fallo, en tanto que retrotraer la actuación a sabiendas que el hecho imputado como falta en los cargos está prescrito, va en contravía de los principios de celeridad de la actuación disciplinaria y trascendencia de las nulidades. Ahora bien, como ya se indicó le fue reprochado al doctor GÓMEZ SANTACRUZ, el no haber recurrido la decisión inhibitoria de fecha 17 de abril de 2007, con lo cual su indiligencia encuadró en el tipo disciplinario reseñado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que efectivamente fue imputado al togado. Como viene de verse, los hechos que dieron origen a la falta imputada, se consumaron en el mes de abril de 2007, lo que significa claramente que, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde la fecha de la falta a la actual han transcurrido más de cinco años y según los imperativos de los artículos 2315 y 2416 de la Ley 1123 de 2007, la acción prescribe en un término de cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

15 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 16 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 6 Por lo tanto, si la conducta reprochada disciplinariamente y que le fue imputada en el pliego de cargos, esto es, no haber recurrido la decisión proferida el 17 de abril de 2007 por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales de Pasto, se encuentra prescrita, pues es claro que al misma es de carácter instantáneo, lo procedente es ordenar la cesación del procedimiento con respecto a esta falta, pues en tanto esa situación fáctica fue la recriminada al disciplinable, sin que sea dado a esta instancia modificar el presupuesto fáctico por el cual se ha venido defendiendo el abogado. Así las cosas, la Sala declarará la prescripción de la acción disciplinaria a favor del profesional del derecho, con respecto al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en lo que respecta a la indiligencia dentro del trámite de la acción penal. Ahora, en lo concerniente a la no iniciación del trámite por responsabilidad civil extracontractual, esta Colegiatura al observar el caso de autos, no advierte la existencia del poder para tal efecto otorgado por la señora Nelvi del Socorro Villa al

doctor GÓMEZ SANTACRUZ, por tanto no es factible exigirle la realización al profesional de una gestión, cuando legalmente no ha sido facultado para ello por parte de la quejosa, debiendo en consecuencia esta Sala absolver al profesional por dicho cargo, pues no obra prueba en el plenario, que demuestre de manera fehaciente haber adquirido dicha obligación. Similar situación ocurre con la imputación de la falta a la debida de indiligencia en contra del togado al no haber presentado la querella policiva, ya que conforme lo tuvo en cuenta la primera instancia al momento de la formulación de cargos, en los respectivos recibos de pago aportados por la quejosa, se advierte que al profesional le fueron cancelados honorarios por concepto de una diligencia de inspección judicial, más no para el aludido adelantamiento de – se reiterala querella policiva, es decir, fue contratado para adelantar la primera de las gestiones mencionadas y conforme se ha tratado a lo largo de esta investigación, efectivamente el profesional elevó dicha solicitud ante la Inspección Segunda de Policía de Pasto, sin que el hecho que la misma no hubiera prosperado por no ser el mecanismo idóneo para la satisfacción de los intereses de quien haya sido su mandante, no puede enmarcarse dentro de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Decretar la prescripción de la acción disciplinaria, a favor del doctor

HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, en consecuencia, terminar el proceso disciplinario seguido en su contra respecto de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123, en relación con no haber recurrido la decisión proferida al interior de la causa penal, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Absolver al abogado HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, de la falta reseñada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en lo que concierne a la no interposición de la demanda de responsabilidad civil extracontractual y a la no interposición de la querella policiva, conforme a las razones expuestas en las motivaciones que anteceden.

Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y devuélvase al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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