CSDJ - F52001110200020090075301ADJUNTA20120920114611-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090075301ADJUNTA20120920114611-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La Sala encuentra estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, al demorar la devolución del título valor que le había endosado la quejosa para el correspondiente cobro judicial, pues si bien la demanda fue rechazada por el Juzgado de conocimiento desde el 15 de agosto de 2006, el estado de infracción del deber en su rol de profesional del derecho se prolongaba hasta tanto adelantara la gestión pertinente para recuperar y devolver a su mandante la letra de cambio contentiva de la obligación, lo cual llevó a cabo en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de junio de 2011, es decir, más de cuatro años después de estar en oportunidad de hacerlo. Confirma sanción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900753-01 (4279 – 13) Aprobado Según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la
cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado 19 de octubre de 2009, la señora ESTHER ROSA RODRÍGUEZ GÓMEZ, formuló queja en contra del abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, señalando que le entregó una letra de cambio por valor de un millón de pesos ($1000.000), para que adelantara su correspondiente cobro judicial, por lo que le canceló por adelantado ciento cincuenta mil pesos ($150.000) de honorarios. La quejosa señaló además, que “solicito a ustedes que se cite a su despacho para que me Cancele el dinero que le di y a la vez me haga entrega de la Letra de Cambio por el valor antes mencionado ya que el no me quiere entregar dicha letra.” 1 Sala integrada por los Magistrados: M.P. ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA y HERNEY LEONARDO LUCENA
VALVERDE.
(Sic) Anexó recibo de pago por valor de cincuenta mil pesos, ($50.000) suscrito por el abogado inculpado (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.958.082 y T.P. 37.653; el Seccional de
instancia en auto del 28 de enero de 2010, decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 8 a 11 c.1ª Instancia). 3.- Mediante memorial radicado el 16 de abril de 2010, el abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, se pronunció frente a los hechos expuestos en la queja, para lo cual señaló que efectivamente recibió de la señora ESTHER ROSA RODRÍGUEZ GÓMEZ, la letra de cambio para impetrar demanda ejecutiva en contra del señor ROBERTH TULIO OJEDA DAZA, la cual radicó en la Oficina Judicial de la ciudad de Cali, 5 años atrás. Aclaró que los ciento cincuenta mil pesos ($150.000), los recibió de su mandante para cubrir los gastos del viaje que hizo desde el Municipio de Taminango – Nariño a Cali, para radicar la demanda, y comprar una póliza judicial, toda vez que solicitó medidas cautelares respecto de un vehículo automotor del demandado. Señaló igualmente, desconocer a que Juzgado le fue asignada la referida demanda, pues al solicitarle a su poderdante dinero para regresar a la ciudad de Cali para atender dicho asunto, ésta se negó a dárselo, por ende no ha podido entregarle la letra de cambio, pues para ello tendría que hacer dicho desplazamiento, y solicitar el desglose del título valor (fls. 19 y 20 c. 1ª
Instancia). 4.- El día 1 de junio de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, en primer lugar, la señora ESTHER ROSA RODRÍGUEZ GÓMEZ, manifestó que se ratificaba de lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones. A su turno, al rendir versión libre, el abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, reiteró haber recibido una letra de cambio por parte de la quejosa para iniciar proceso ejecutivo contra el señor ROBERTH TULIO OJEDA DAZA, aclarándole en ese momento que la demanda debía radicarse en la ciudad de Cali, porque allá residía el deudor, lo que generaba unos gastos para desplazarse a esa ciudad y además era necesario pagar una póliza judicial, toda vez que solicitaría el embargo del producido de un vehículo de servicio público del demandado, razón por la que su mandante le entregó ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Agregó el disciplinable, que pasados aproximadamente 2 meses desde que radicó la demanda, le solicitó a su cliente más dinero para llevar el oficio de embargo a la Empresa donde estaba afiliado el vehículo del ejecutado, ésta se negó a cubrir los gastos para tal gestión, razón por la que él no volvió a “hacer más”(Sic). Concluyó que pasado algún tiempo, la quejosa se presentó a reclamarle la letra de cambio, la cual no ha podido entregarle pues ésta no le ha dado el dinero necesario para ir al Juzgado de la ciudad de Cali donde reposa dicho
título valor. Una vez se decretó la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 25 y 26 c. 1ªInstancia y CD). 5.- En fecha 17 de junio de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que una vez se relacionaron las pruebas allegadas al plenario, y practicada inspección judicial al proceso ejecutivo de ESTHER ROSA RODRÍGUEZ GÓMEZ contra ROBERTH TULIO OJEDA DAZA, adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, el cual fue aportado por el disciplinable, se escuchó en ampliación de la queja a la señora RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien manifestó en esta oportunidad que al momento de entregarle la letra de cambio al disciplinable, éste no le informó que la acción judicial debía iniciarla en la ciudad de Cali. Reiteró los demás hechos expuestos en el escrito génesis del presente investigativo. Frente a lo expuesto por la quejosa, el letrado encartado, manifestó que al inicio de la relación contractual, ésta fue quien le informó de la dirección de residencia del señor ROBERTH TULIO OJEDA DAZA, la cual se ubicaba en Cali, razón por la que remitió por correo certificado la demanda a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad. A continuación, el a quo procedió a realizar calificación jurídica, imputando al abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, la posible incursión en las faltas descritas en los numerales 2 del artículo 54 y 1 del artículo 55 del
Decreto 196 de 1971, a título de culpa. Respecto de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, señaló la Magistrada sustanciadora de instancia que el togado pudo incurrir en tal conducta al cobrar la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) a la quejosa, por concepto de una póliza judicial, y viáticos para desplazarse a la ciudad de Cali a presentar la demanda ejecutiva, cuando la póliza tan sólo costó diecinueve mil veinticuatro pesos ($19.024), y la demanda no la presentó personalmente sino que la envío por correo certificado, lo cual constituiría cobro de gastos o expensas irreales. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Código Ético del Abogado, adujo el a quo que el letrado pudo incurrir en dicha conducta, al no adelantar las gestiones necesarias para cumplir con el encargo judicial que le hiciera la quejosa, pues no subsanó la demanda ejecutiva lo que conllevó al rechazo de la misma, y por cuanto una vez rechazada la misma, no retiró la documental aportada con el libelo de la demanda, para hacer entrega del título valor a su representada, generando tal omisión en que la acción ejecutiva prescribiera y en consecuencia, no se lograra recaudar la obligación adeudada a su prohijada, quien insistentemente le requirió sobre tal documental, la cual le exigía el señor ROBERTH TULIO OJEDA DAZA, para cancelarle la deuda. (fls. 53 a
69 c. 1ª Instancia y CD). 6.- En data 28 de julio de 2011, se realizó Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la que el disciplinable solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada sustanciadora de instancia; en ese estado se suspendió la actuación (fl. 74 c.1ª Instancia y CD). 7.- Se dio continuación a la audiencia de juzgamiento el día 30 de noviembre de 2011, actuación que se inició con la declaración de la señora FANIRE DE JESÚS JURADO RIVAS, quien señaló ser compañera permanente del disciplinable, indicó que le constaba cuando la señora ESTHER ROSA RODRÍGUEZ GÓMEZ, al entregarle la letra de cambio al abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ para su correspondiente cobro judicial, le informó que el deudor de la obligación a recaudar residía en la ciudad de Cali y era propietario de un vehículo automotor de servicio público. Agregó que el togado encartado, le pidió el favor aun amigo llamado PEDRO NEL PORTILLO, para que se acercara a los Juzgados de la ciudad de Cali y averiguara sobre el proceso ejecutivo de marras, y con posterioridad éste le informó de la inadmisón de la demanda, por lo que debía subsanarse lo antes posible, pero al requerirle dinero a su mandante para los gastos del viaje, ésta se negó a dárselo, y por esa razón no pudo trasladarse a corregir la demanda. A continuación el abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ,
presentó alegatos de conclusión, señalando que como se demostró a lo largo del investigativo, adelantó todas las gestiones necesarias para cumplir con el encargo judicial, como lo era el haber presentado la demanda ejecutiva en contra del señor ROBERTH TULIO OJEDA DAZA, la cual correspondió a conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, y si bien fue inadmitida no pudo subsanarla porque su cliente no le dio el dinero para trasladarse al Despacho a corregir el yerro presentado en la misma. En consecuencia, luego de advertir que no está incurso en las faltas enrostradas en la formulación de cargos, deprecó se archivara la presente actuación. (fls. 86 a 90 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso al abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, mientras que declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación a la falta prevista en el numeral 2 del artículo 54 ibídem. Respecto de la falta endilgada al profesional del derecho, adujo el fallador de primer grado que la misma se consideraba materializada al advertirse en el plenario, que el disciplinado no retiró oportunamente la demanda y sus anexos, una vez fue rechazada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali,
como se lo exigía la señora ESTHER ROSA RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien solicitaba específicamente la letra de cambio presentada a cobro, porque al parecer su deudor requería dicho título para cancelar la obligación. Respecto de la indiligencia del togado, agregó el a quo “…como representante de la señora RODRÍGUEZ GÓMEZ, debió reclamar oportunamente el título valor ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, como lo requería la acreedora, para lograr el pago de la obligación del deudor, actuación indiligente que conllevó a que la acción cambiaria del título valor prescribiera el 20 de enero de 2009, en los términos del artículo 789 del Código de Comercio. No existe justificación alguna para que el disciplinable no hubiese retirado oportunamente la demanda y los anexos del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, y de esta manera la deudora contratara o endosara a otro profesional del derecho el título valor, persona que depositó su confianza en el letrado, que con su desidia e incuria llevó a que la acción cambiaria prescribiera y que finalmente la quejosa no lograra recuperar el dinero que le fuera entregado en calidad de préstamo al deudor.” (Sic para lo transcrito). Frente a las exculpaciones presentadas por el letrado encartado, señaló el Seccional de instancia, que si bien la quejosa pudo haberse negado a darle el dinero al letrado para cubrir los gastos del desplazamiento para solicitar al Despacho de conocimiento el desglose del título valor, éste cuando aceptó como endosatario en procuración la letra de cambio, se comprometió a
cumplir con los deberes y obligaciones que le asisten a un representante judicial, de ahí que debió ser acucioso y si no le era posible continuar con el mandato debió informar oportunamente a la deudora para que ésta designara a otro apoderado. (fls. 92 a 107 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En término legal oportuno, el disciplinado apeló la sentencia proferida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señalando que una vez le informaron de la inadmisión de la demanda ejecutiva presentada en contra del señor ROBERTH TULIO OJEDA DAZA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2006-00387, le solicitó a la quejosa le suministrara el dinero necesario para emprender el viaje hasta el Despacho judicial para corregir la demanda, a lo que ésta se negó, por lo que vencido el término previsto para corregir el libelo de la demanda, la misma fue rechazada. Adujo igualmente el disciplinado, que debido a que la señora ESTHER ROSA RODRÍGUEZ GÓMEZ, no le costeó el viaje a la ciudad de Cali, tampoco había podido solicitar el desarchivo del proceso ejecutivo de autos, para obtener el desglose de la letra de cambio presentada a cobro, no obstante que a la quejosa le urgía recuperar dicho título valor, pues éste era exigido por su deudor para cubrir la obligación.
Como conclusión de lo anterior, alegó en su favor el impugnante que “Como podrá analizar detenidamente la señora Magistrada Ponente, no ha sido desidia, negligencia e irresponsabilidad del abogado ejecutante, por el contrario, la que tiene toda la culpa de este proceso no se haya tramitado en debida forma es la ejecutante señora ROSA ESTHER RODRIGUEZ GOMEZ, porque ella no me suministro lo necesario para yo haber podio subsanar los errores de la demanda y no se haya rechazado, porque ningún abogado se compromete hacer un proceso de esta naturaleza fuera de su cede sino se le suministra lo necesario, porque la demanda la competencia la tenía la ciudad de Cali, y por ello es que yo en tiempo acudí don de la demandante para que se me suministre únicamente el transporte de ida y regreso y ella se empeño que ella no gastaba ningún peso en ese proceso porque yo no lo presente EN EL Juzgado de Taminango, me canse de explicarle pero esta señora con su terquedad no me ha entendido y por ello yo deje el proceso el proceso en esa ciudad y que finalmente fue archivado en el juzgado.- Ahora Ud., cree señora Magistrada ue con esa irrisoria suma va salir, para la compra de la póliza judicial, transporte de ida y regreso a la ciudad de Pasto alimentación, taxis y portes de correo a la ciudad de Cali, y que con esta misma suma tenga yo que desplazarme a la ciudad de Cali donde los costos en dicha ciudad es más costosa la vida, debido a que allá es supremamente lejos las oficinas y a todo momento toca tomar taxi y con esta misma suma tenga que pagar y sufragar estadía y hotel, me
parece absurdo las afirmaciones esbozadas por la señora Magistrada al querer hacerme responsable de una falta que yo no he cometido…” (Sic). Aunado a lo anterior, deprecó el recurrente se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que han trascurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos por los cuales se le investiga. Concluyó indicando el abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, que contrario a lo expuesto en el fallo impugnado, en el asunto de autos, no ha prescrito la acción ejecutiva, toda vez que la quejosa puede iniciar una acción ordinaria para “poder establecer nuevamente la acción ejecutiva contra su deudor moroso…” (Sic), ello en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que reformó el artículo 2536 del Código Civil. (fls. 112 a 117 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 16 de mayo de 2012, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- En fecha 23 de mayo de 2012, se llevó a cabo la notificación a la Vista Fiscal (fl. 9 c. 2ª Instancia) 3.- A folio 13 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del letrado inculpado, en el cual consta que
registra una sanción de censura, impuesta por esta Colegiatura en sentencia del 1 de septiembre de 2009, por incurrir en la falta prevista en el artículo 55, numeral 1 del Decreto 196 de 1971. Así mismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación que contra el abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ no se adelanta otra investigación por los hechos aquí debatidos (fls. 13 y 14 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 15 de junio de 2012 informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 modificatorio del artículo 81 del Decreto 196 de 1971, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la prescripción. En atención a la solicitud del disciplinado, quién planteó en el escrito de apelación la existencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso indicar que no le asiste razón, según pasará la Sala a
explicarlo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, imputó responsabilidad disciplinaria en contra del abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en razón a que una vez fue rechazada la demanda ejecutiva que impetró contra el señor ROBERTH TULIO OJEDA DAZA, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, no retiró oportunamente el título valor objeto del cobro jurídico, no obstante que su representada lo requería para obtener el pago de la obligación por acuerdo que hiciera con su deudor. En efecto, según el fallador de primer grado, el abogado encartado demoró la entrega de la letra de cambio que le había sido endosada por la señora ESTHER ROSA RODRÍGUEZ GÓMEZ, para su correspondiente cobro judicial, pues rechazada la demanda ejecutiva, mediante auto de 28 de agosto de 2006, tan sólo aportó dicho título valor al presente investigativo en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional realizada el 17 de junio de 2011. Ahora bien, en relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de
la Ley 600 de 2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado social de derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-693 del 12 de agosto de 2003 con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis, en los siguientes términos: “No obstante es lo cierto que la Corte, con aplicación de los principios y reglas generales en materia de derogatoria de las leyes y teniendo en cuenta que el artículo 17 de la ley establece una regla cuya aplicación está llamada a proyectarse hacia el futuro, con independencia de que el juez disciplinario sea el Tribunal organizado por la mencionada ley o cualquier otro, hecha la confrontación de la disposición del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 con el contenido del artículo 17 de la ley encuentra que la disposición posterior reguló de manera integral lo relativo a la prescripción de la acción por faltas disciplinarias y por faltas a la ética y los deberes del abogado y dispuso que ellas prescriben en cinco años. Si bien podría argüirse que al no regular de manera expresa sobre la interrupción de la prescripción esta parte bien pudo subsistir, lo cierto es que en la estructura de la nueva norma frente al plazo previsto en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 para el ejercicio de la acción disciplinaria de dos (2) años se estableció un nuevo plazo de cinco (5)
años, que supera el anterior en tres años, pero sin que pueda invocarse interrupción de la prescripción. En ese orden de ideas, la Corte, en coincidencia con la orientación asumida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinariaconsidera que el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 derogó en su integridad el inciso primero del artículo 88 del Decreto ley 196 de 1971.” (Sic para lo transcrito). Así las cosas, preciso es indicar, que de los elementos de convicción allegados al infolio, se observa que la falta enrostrada al abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, en el fallo objeto de apelación, se materializó desde el momento mismo en que quedó en firme el rechazo de la multicitada demanda ejecutiva y hasta cuando entregó la letra de cambio objeto del cobro judicial, es decir, hasta el 17 de junio de 2011. Por tanto, desde esa fecha debe empezarse a contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como quiera que no ha transcurrido los 5 años exigidos en la normatividad en referencia, se infiere lógicamente que no ha operado tal fenómeno prescriptivo. En consecuencia, la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria se despachará desfavorablemente. 3.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. -Ley 906 de 2004-,
aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Se sancionó en primera instancia al abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, por cuanto el profesional del derecho demoró la entrega de la letra de cambio que le había sido endosada por la señora ESTHER ROSA RODRÍGUEZ GÓMEZ, para su correspondiente cobro judicial, lo que conllevó a que prescribiera la acción ejecutiva, hecho por el cual fue suspendido seis meses en el ejercicio de la profesión. La falta imputada al profesional del derecho por el fallador de primer grado, se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que establece: “Artículo 55 Decreto 196 de 1971. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1º. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o persecución de las gestiones que han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Ahora bien, el apelante centró sus argumentos defensivos respecto de no haber subsanado la demanda ejecutiva que impetró en contra del señor ROBERTH TULIO OJEDA DAZA, y en el retardo de retirar los anexos presentados con el escrito demandatorio, específicamente la letra de cambio objeto del cobro judicial, al hecho de que la quejosa, quien le endosara dicho título valor, no le suministró el dinero necesario para desplazarse desde el
Municipio de Taminango – Nariño, donde reside, hasta la ciudad de Cali, para adelantar las gestiones pertinentes, pues el asunto estuvo bajo conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali. En aras de desatar el recurso impetrado en contra de la decisión sancionatoria proferida en sede de primera instancia, es necesario analizar las pruebas allegadas legal y oportunamente al legajo, de tal forma, que de llegarse a determinar en grado de certeza la materialización de la conducta reprochada y la responsabilidad de la misma en cabeza del abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, se procederá a confirmar la sentencia sancionatoria o contrario sensu se absolverá al litigante. Sea lo primero indicar, que a folios 55 a 68 del cuaderno de primera instancia, obra copia del expediente correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por el abogado OBANDO RODRÍGUEZ en representación de la señora ESTHER ROSA RODRÍGUEZ GÓMEZ contra ROBERTH TULIO OJEDA DAZA, cuyo título ejecutivo lo constituyó una letra de cambio por valor de un millón de pesos ($1000.000); el cual se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2006-00387, presentándose la siguiente actuación: El día 14 de junio de 2006, fue asignada al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, la demanda remitida, vía correo certificado, por el abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ contra el señor ROBERTH TULIO OJEDA DAZA, en la que además de solicitar se librara mandamiento de pago de la
obligación contenida en la letra de cambio, girada por el demandado a favor de la quejosa, deprecó la práctica de medidas cautelares respecto de un automotor de servicio público de propiedad del ejecutado, allegando para tal fin la póliza judicial número JE087108 expedida el 30 de marzo de 2006. Mediante auto interlocutorio calendado 5 de julio de 2006, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar inadmisible la demanda, concediendo para su corrección 5 días, por lo anterior, y al omitirse por el actor subsanar el libelo demandatorio, el Despacho en auto número 1473 del 15 de agosto de esa misma anualidad, rechazó la demanda. En fecha 28 de octubre de 2010, el letrado encartado, solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, la devolución de la demanda y sus anexos. De lo hasta acá visto, se advierte, en primer lugar, que el disciplinado desde su lugar de residencia, ubicada en el Municipio de Taminango - Nariño, remitió por correo la multicitada demanda ejecutiva para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Cali, más no la radicó personalmente, tal y como lo había asegurado en la primera versión rendida en este investigativo. Además, se observa que rechazada la acción judicial desde el 15 de agosto de 2006, el litigante, tan sólo solicitó el desarchivo del proceso y el desglose de la letra de cambio, mediante memorial radicado el 28 de octubre de 2010, ya estando en trámite el presente investigativo, pues aportó el título valor en
el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de junio de 2011. Es así, y no obstante que es deber de los profesionales del derecho velar por los intereses jurídicos de sus prohijados, el aquí disciplinable no desempeñó diligentemente su actuación en favor de los intereses de su representada, pues tal como quedó anotado en precedencia demoró más de 4 años en retirar la letra de cambio del Juzgado de conocimiento, no obstante que su mandante le requirió en varias oportunidades le devolviera tal documental, la cual necesitaba para obtener el pago de la obligación, pues así se lo exigía su deudor. Ahora bien, respecto de la debida diligencia profesional, recuerda esta Sala, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, la Sala encuentra estructurada la conducta atribuida y referida
a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, al demorar la devolución del título valor que le había endosado la quejosa para el correspondiente cobro judicial, en los términos vistos en precedencia, pues si bien la demanda fue rechazada por el Juzgado de conocimiento desde el 15 de agosto de 2006, el estado de infracción del deber en su rol de profesional
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