CSDJ - F52001110200020090076601ADJUNTA20120828191807-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090076601ADJUNTA20120828191807-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional La Sala encuentra estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias dentro del proceso ejecutivo de autos, al no haber solicitado la ampliación del término para constituir la caución y póliza dentro del término legal oportuno y por haber presentado extemporáneamente el recurso de queja, procediéndose entonces a la confirmación del fallo objeto de apelación, como en efecto se ordenará, incluida la sanción impuesta al querellado, consistente en CENSURA, al encontrarse conforme los lineamientos señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000200900766-01 (4416-13) Aprobado según Acta de Sala No. 70. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FAVIO
JULIÁN VILLOTA MENESES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 30 de octubre de 2009, por el señor JHON FAVIO ESTRADA BUESAQUILLO, para que se 1 Conformando Sala con la Magistrada GLORIA ALICIA ROBLES CORREAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200900766 01
Referencia: Abogado en Apelación investigara la conducta del abogado FAVIO JULIÁN VILLOTA MENESES, toda vez que le confirió poder para que adelantara el trámite judicial correspondiente en procura de obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía sobre una motocicleta dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 6 Civil Municipal de Pasto. Agregó que a título de honorarios profesionales se pactó la suma de $700.000 de los cuales le canceló $350.000 correspondiente al 50% de aquellos.
Explicó que inicialmente consultó al letrado respecto de la inmovilización de la motocicleta y con posterioridad le otorgó poder para adelantar el trámite judicial hoy fundamento de la investigación disciplinaria; adujo que el abogado presentó la solicitud de desembargo, petitum resuelto el 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de
conocimiento, donde se fijó constituir una póliza por valor de $3.500.000 contando para ello con 5 días, actuación que el togado no realizó, lo cual condujo a que el Despacho archivara el asunto. A más de ello, calificó como negligencia del querellado el hecho que la solicitud elevada al Despacho de conocimiento contentiva de ampliación del término otorgado para la constitución de la caución, la interpuso de forma extemporánea presentado recurso de apelación y exteriorizando su deseo de interponer “recurso extraordinario de queja”. Allegó con la queja copia de recibo de pago por $350.000 del 2 de abril de 2009 (fls. 1 a 7 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado del 7 de diciembre de 2009 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y verificada la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 12 a 13 c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 28 de enero de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de pruebas (fl. 15 c.1ª Instancia). 3.- El 15 de marzo de 2010 en la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del investigado, quien en versión libre aceptó haber celebrado contrato de prestación de servicios con el quejoso en virtud del cual se comprometió a 2
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Referencia: Abogado en Apelación adelantar el trámite incidental de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro de un vehículo automotor.
Aseveró que en cumplimiento del mandato a él conferido radicó oportunamente la solicitud de desembargo al Juzgado 6 Civil Municipal de Pasto, autoridad judicial que en aras de continuar con el trámite ordenó constituir una póliza por valor de $3.500.000, decisión informada a su mandante no solo por él sino también por intermedio de su secretaría. Precisó que respecto de la constitución de la póliza su mandante señaló que le era difícil obtener esa suma de dinero y en un plazo tan corto como el señalado por el Despacho de conocimiento, en consecuencia, pasados los 5 días otorgados por el referido Juzgado, solicitó la ampliación del término argumentando la situación económica alegada por su cliente. El Magistrado sustanciador decretó pruebas y suspendió la diligencia (fls. 21 a 22 c.o. 1ª Instancia y CD). 4.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de octubre de 2011, con la participación del denunciado, se recepcionó ampliación de la versión libre en la cual expresó que el término de 20 días es el previsto en la ley para solicitar el levantamiento de la medida cautelar y que no existe término para
hacer la constitución de la caución como requisito de procedibilidad para su trámite. Aclaró que debido a que la suma fijada en la caución fue alta no se pudo constituir, razón por la cual el incidente fue declarado desierto. El Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el letrado y suspendió la diligencia (fls. 40 a 42 c.o. y CD). 5.- En cumplimiento de lo ordenado en la audiencia anterior el Juzgado 6 Civil Municipal de San Juan de Pasto, remitió mediante oficio No. 2221 del 9 de noviembre de 2010 el proceso ejecutivo radicado No. 2007-1013 promovido por JAVIER MOSQUERA IBARRA vs. ANGER OBANDO ORTEGA y MERCEDES ORTEGA DE OBANDO (fl. 46 c.o.). 3
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Referencia: Abogado en Apelación 6.- El 7 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado encartado, en la que se escuchó en declaración al señor ARCESIO NICANOR BUESAQUILLO PAZARRO quien manifestó que en compañía de su hijo acudieron a la oficina del letrado y contrataron sus servicios profesionales en aras de tramitar el desembargo de una motocicleta.
Explicó que el disciplinable les informó acerca de la constitución de la póliza pero no el término para constituirla, en consecuencia, cuando fue a la aseguradora a realizar el trámite de la póliza le informaron que no se la podían vender habida cuenta que el término otorgado por el Despacho judicial había fenecido, lo anterior, teniendo en cuenta que su apoderado le dijo que tenían 20 días para su constitución. Así mismo, la señora YANETH DEL CÁRMEN DAVID fue escuchada en declaración juramentada quien se desempeñara en el cargo de secretaría del denunciado y quien avaló la declaración del disciplinable afirmando que el quejoso fue informado oportunamente acerca de la decisión del juzgado respecto de la constitución de la caución por la suma de $3.500.000 y comprar una póliza de $140.000, que incluso ella acompañó al denunciante a Liberty Seguros, sin embargo, no se cumplió la orden del Juzgado debido a que el señor ESTRADA BUESAQUILLO no contaba con los medios económicos para tal efecto. Sobre el término otorgado para la constitución de la caución adujo que esa información no la conoció porque no estaba consignada en los “estados”, e informó que con posterioridad el letrado presentó al Juzgado solicitud de ampliación del término argumentando la situación económica de su poderdante, petitum denegado por el despacho Judicial. Se efectuó por el a quo inspección al proceso ejecutivo radicado No. 2007-1013 promovido por JAVIER MOSQUERA IBARRA vs. ANGER OBANDO ORTEGA y
MERCEDES ORTEGA DE OBANDO.
El Magistrado sustanciador de instancia decretó las pruebas solicitadas y suspendió la diligencia (fls. 49 a 52 c.o. y CD) 4
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Referencia: Abogado en Apelación 7.- En las audiencias de pruebas y calificación provisional calendadas 2 de febrero, 13 de abril, 30 de junio y 2 de septiembre de 2011, se decretaron y reiteraron pruebas y se realizó nuevamente inspección judicial al proceso ejecutivo de autos. 8.- El 16 de enero de 2012 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y el querellado, vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación, expresando que “La magistratura concluye que el abogado disciplinable pudo haber incurrido en falta disciplinaria por no haber presentado oportunamente la solicitud de ampliación de plazo para la constitución de la caución y póliza ordenada por el Juzgado como prerrequisito para seguir tramitando el incidente de desembargo, actitud omisiva que habría motivado el archivo de la actuación. Por tanto se decidió formular cargos al Doctor FAVIO VILLOTA MENESES, a título de culpa, porque presuntamente pudo haber infringido el deber contenido en el artículo 28 numeral 10, en concordancia con el numeral 1º
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007” El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el investigado y suspendió la diligencia (fl.89 c.o. 1ª Instancia y CD). 8.- El 12 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del querellado, en la cual se recibió la declaración de la señora YANETH DAVID quien expuso argumentos similares a los expuestos en la primera declaración. En uso de la palabra el encartado alegó de conclusión y manifestó que de conformidad con el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil no se fija fecha para constituir la póliza sino los 20 días para presentar el incidente. Aceptó haber recibido $350.000 los cuales puede devolver y adujo que debe tenerse en cuenta la omisión del quejoso. (fl. 94 c.o. 1ª Instancia y CD).
LA SENTENCIA APELADA
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Referencia: Abogado en Apelación La Sala dual de instancia mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, sancionó con CENSURA al abogado FAVIO JULIÁN VILLOTA MENESES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Manifestó el a quo que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se
constató “…la falta de diligencia del abogado disciplinable en la tramitación del incidente de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que se la había confiado, concretamente por extemporaneidad en las solicitudes presentadas para la prórroga del plazo para constituir la caución y por la omisión en la sustentación oportuna del recurso de queja…”(Sic) (fls. 99 a 122 c. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2012 el disciplinado sustentó el recurso de alzada y solicitó se declarara la nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida se estipuló un número de cédula y tarjeta profesional diferentes a los números de su identificación. Manifestó que en su actuación no existió negligencia alguna, teniendo en cuenta que su poderdante hoy quejoso fue quien no tuvo el dinero para constituir la póliza y caución judicial, a más de no haberse tenido en cuenta lo expresado por su secretaria en las declaraciones rendidas en la presente actuación disciplinaria. (fls. 127 a 129 c. 1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 12 de julio de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
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Referencia: Abogado en Apelación
2. El 18 de julio de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 8 c. 2ª instancia).
3. El 14 de agosto de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y que contra el investigado no cursan investigaciones disciplinarias en esta Sala (fl. 12 y 13 c. 2ª instancia).
4. Mediante constancia secretarial del 14 de agosto de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 14 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la nulidad. Al sustentar el recurso de apelación el abogado FAVIO JULIÁN VILLOTA MENESES, deprecó se nulitara la decisión proferida en su contra por el fallador de primera instancia, toda vez que en el resuelve del citado fallo, el a quo erró en
identificarlo, pues le asignó un número de cédula y tarjeta profesional que no corresponden a los que lo identifican civil y profesionalmente. Frente a las causales de nulidad, se advierten que éstas están instituidas como remedio extremo, que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Sin embargo, en el sub lite se considera que el yerro cometido en el fallo objeto de apelación, no tiene la entidad suficiente para invalidar la decisión proferida en contra del abogado VILLOTA MENESES, pues el mismo fue debidamente identificado e individualizado en las distintas etapas del investigativo, así mismo, en la sentencia recurrida, específicamente en el acápite de “IDENTIDAD DEL INVESTIGADO”, donde se plasmó correctamente que se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.950.303 y la Tarjeta Profesional 13.640.
Así las cosas, al no existir una real afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del abogado investigado, toda vez que no se observa en la actuación surtida en primera instancia una causal invalidante de la misma, se desestimará la solicitud del apelante en tal sentido, máxime que se le han
garantizado al disciplinado el debido proceso y su derecho ala defensa en los términos hasta ahora vistos. 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado FAVIO JULIÁN VILLOTA MENESES, es la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- De la Apelación
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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto Sobre la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el sublite efectivamente se encuentra probado que el letrado recibió poder del quejoso el 2 de abril de 2009 “para que en nombre y representación interponga incidente de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de la motocicleta…” (fl. 6 c.a.), lo anterior dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2007-1013 adelantado en el Juzgado 6 Civil Municipal de Pasto, así mismo que en cumplimiento del mandato interpuso incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía sobre un automotor (fl. 6 c.a.). De igual manera, auto del 4 de mayo de 2009, en el cual, de un lado, se le reconoció personería adjetiva para actuar en representación del quejoso, y de otro “… Para que el incidente de levantamiento de medidas cautelares, presentado por el Dr. Favio Villota Meneses en nombre de su representado pueda iniciarse, es indispensable que el incidentalista preste caución por la suma de 3.500.000 con el fin de garantizar el pago de la multa y las costas que se llegaren a causar,
debiéndolo hacer en el término de 5 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, MEDIANTE PÓLIZA u OTRA LEGALMENTE SEÑALADA POR LA LEY”. Decisión notificada en estado del 6 de mayo de 2009 (fl. 20 c.a.). 9
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Referencia: Abogado en Apelación Se observa además, que a folio 21 del cuaderno anexo, obra memorial suscrito por el investigado y radicado el 14 de mayo de 2009, en el cual solicitó la ampliación del término en 8 días hábiles para dar cumplimiento a la constitución de la caución y la póliza ordenada en el auto del 4 de mayo de la misma anualidad, requerimiento resuelto por el Despacho de conocimiento, en auto del 20 de mayo de 2009, en el cual resolvió negar por improcedente la petición realizada por el letrado y abstenerse de tramitar el incidente de levantamiento de medidas cautelares (fl. 22 c.a.).
Conocida la anterior decisión el encartado interpuso recurso de apelación el 26 de mayo de 2009 (fl. 24 c.a.), del cual se pronunció el Juzgado resolviendo no conceder el recurso formulado por no encontrarse enlistado en el artículo 351 y 680 del Código de Procedimiento Civil (fl. 25 c.a.); en memorial del 5 de junio de 2009 el
disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para interponer recurso de Queja (fl. 26 c.a.), petición resuelta en proveído del 18 de junio de 2009 en el cual negó el recurso de reposición y ordenó la expedición de copias (fl. 28 c.a.). En memorial visible a folio 1 del cuaderno anexo, se observa el recurso de queja impetrado por el disciplinable ante el Juzgado Civil del Circuito (Reparto) y mediante auto del 22 de julio de 2009 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto solicitó al Juzgado de conocimiento la expedición de copias de la totalidad del proceso ejecutivo de autos (fl. 33 c.a.). Lo anterior, conduce a la certeza de que evidentemente el investigado en representación del quejoso interpuso dentro del término legal el incidente de levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas al interior del proceso ejecutivo de autos y que una vez presentado al Juzgado 6 Civil Municipal de Pasto y con apego a la ley este Despacho Judicial ordenó la constitución de la caución por $3.500.000 y la correspondiente póliza judicial como requisito de procedibilidad para impartir el trámite legal al incidente. Pese a lo anterior, y teniendo en cuenta que es deber de los profesionales del derecho velar por los intereses jurídicos de sus prohijados, el aquí disciplinable no desempeñó diligentemente su actuación en favor de los intereses de su poderdante, pues tal como quedo anotado en precedencia solicitó la ampliación del término 10
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Referencia: Abogado en Apelación otorgado para la constitución de la póliza y la caución por fuera del término legal, interpuso un recurso de apelación sin ser procedente e interpuso recurso de queja por fuera del término previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a la extemporaneidad de recurso de queja presentado por el disciplinable, así lo determinó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en auto del 13 de agosto de 2009: “De lo anterior, se tiene que el recurrente en queja disponía a partir del 3 de julio de 2009 de cinco (5) días para formular el recurso ante el Superior Funcional del Juzgado de conocimiento; esto, durante los días 6,7,8,9 y 10 de julio de 2009, finalizando dicho término el 10 de julio a las 6:00 p.m. No obstante, el mandatario judicial del tercero incidentalista, viene a presentar el recurso de queja el 13 de julio de 2003, como puede verse al reverso del folio 3 y en la acta de reparto individual de reparto que obra a folio 32 del informativo. Lo cual evidencia que el recurso se presentó de manera extemporánea al término fijado por la normatividad que rige la materia” (Sic) (fl. 48 y 49 c. anexo).
En consecuencia, llama la atención de la Sala, que el impugnante haya argumentado en su alzada que la ley no otorga un plazo para la constitución de la caución y póliza, sin embargo, se le recuerda que de conformidad con el inciso 2º del artículo 678 y 119 del Código de Procedimiento Civil. “…En la providencia que ordene prestar la caución se indicara su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no los señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, (…) y la falta de término legal para un acto, el juez señalara el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias y podrá prorrogarlo por una sola vez siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento…”. Ahora bien, respecto de la debida diligencia profesional, recuerda esta Sala, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra 11
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Referencia: Abogado en Apelación vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente
con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, la Sala encuentra estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias dentro del proceso ejecutivo de autos, al no haber solicitado la ampliación del término para constituir la caución y póliza dentro del término legal oportuno y por haber presentado extemporáneamente el recurso de queja, procediéndose entonces a la confirmación del fallo objeto de apelación, como en efecto se ordenará, incluida la sanción impuesta al querellado, consistente en CENSURA, al encontrarse conforme los lineamientos señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y atendiendo a la gravedad del comportamiento desplegado por el abogado FAVIO JULIAN VILLOTA MENESES, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de sus poderdantes, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia apelada cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido.
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo apelado, toda vez que el mismo consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier, al igual que la responsabilidad del letrado FAVIO JULIÁN VILLOTA MENESES frente al cargo irrogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12
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Referencia: Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de nulidad deprecada por el abogado FAVIO JULIÁN VILLOTA MENESES, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado FAVIO JULIÁN VILLOTA MENESES, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.950.303 y portador de la tarjeta profesional No. 13.640, al hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo expuesto en el presente proveído.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada 13
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Referencia: Abogado en Apelación
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial 14