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CSDJ - F52001110200020090077801ADJUNTA20130815104459-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090077801ADJUNTA20130815104459-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA / Absuelve El disciplinado no realizó injurias ni acusaciones temerarias al Juez, pues lo manifestado en el recurso de apelación si bien no son expresiones cordiales las mismas no corresponden a los elementos del tipo disciplinario endilgado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000200900778 (4531-13) Aprobado según Acta de Sala No. 63 VISTOS Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado WILSON RONALDO CAGUASANGO ROSALES, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la Magistrada ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA1, a través de la cual el disciplinado fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias enviada por el Juez Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño) doctor JULIO

CÉSAR MENA ROSERO, al considerar que el abogado WILSON RONALDO CAGUASANGO ROSALES al interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso No. 2007-00067 en el cual actuaba como apoderado judicial de los demandantes le faltó al debido respeto al afirmar en su recurso “la actitud del demandado a lo largo del tiempo y con respecto al asunto que nos ocupa siempre se ha caracterizado por querer ser propietario de lo que no le corresponde a cualquier precio, pasando por encima de quien se le oponga a sus pretensiones Y EN EL PRESENTE CASO HA

ENCONTRADO UN ALIADO QUE ES EL JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL

DE SANDONA, QUIEN A TODAS LUCES PRETENDE HACERLE PROSPERAR SUS EXCEPCIONES” - Anexó como prueba escrito de apelación presentado por el abogado recurrente. 2. - Verificada la condición de abogado del investigado, mediante auto del 8 de abril de 2010, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 y 14 c.o. 1ra instancia). El disciplinado fue notificado del 1 En Sala dual con el doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE. auto de apertura de la investigación y solicitó aplazamiento a la misma. 3.- El 24 de enero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y el Ministerio

Público, el Magistrado instructor dio trámite a la Audiencia así: - El disciplinado rindió versión libre en los siguientes términos: En la actualidad es defensor público en la ciudad de Tumaco, sobre el proceso por el cual se generó la compulsa de copias, este, corresponde a un ordinario el cual duró muchos años, sus poderdantes siempre tuvieron dificultad para conocer y acceder al proceso, el 27 de octubre de 2009, profirió sentencia el Funcionario Investigado haciendo prosperar las excepciones de la parte demandada y condenando en costas a la parte demandante, aclaró que ya había una sentencia anterior, contra esa decisión se instauró una tutela por vía de hecho la cual falló a su favor y el Juez Promiscuo Municipal de Sandoná debió nuevamente proferir sentencia; por otra parte ese recurso de apelación por el cual le compulsan copias fue elaborado en un momento de desesperación, pues esa era la segunda decisión, y reconoce haber cometido un error, una ligereza de su parte, pues se encontraba ofuscado por la forma como estaba fallando el Juez, máxime habiendo proferido una primera sentencia, afirmó además el recurso de apelación sirvió para que se revocara en segunda instancia, aseveró estar profundamente arrepentido y es su deseo pedirle disculpas por lo manifestado en el escrito. (fl. 33 y cd c.o. 1ª Instancia). 4.- En la fecha fijada, el Magistrado instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado, surtiéndose en los siguientes términos: - El quejoso se ratificó de la denuncia y manifestó que el disciplinado

mediante escrito ha presentado disculpas, tanto a él como al Juzgado que este representa por las frases consignadas en su escrito de apelación, las cuales acepta. - El doctor WILSON RONALDO CAGUASANGO ROSALES rindió versión libre haciendo un relato del origen de la queja disciplinaria, afirmó que en un momento de apasionamiento y rabia junto con sus clientes surgió el recurso de apelación donde tuvo una salida desafortunada y pudo poner en riesgo la honorabilidad de Juez de primera instancia, se reafirmó en el escrito presentado al Juez denunciante, en el cual le pidió disculpas, manifestándole que su actuar obedeció al momento de agitación y convencido que dicha manifestación no constituía falta disciplinaria, además solicitó como prueba el testimonio de la señora MÓNICA ARMERO CARLOSAMA quien tiene conocimiento de lo acontecido, prueba decretada. (FL 38 a 39 mas CD 1ra instancia). 5.- El 23 de mayo de 2011 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado, el Magistrado instructor constató la presencia de la testigo, por lo cual le otorgó el uso de la palabra así: - MÓNICA LOURDES ARMERO CARLOSAMA: Afirmó haberle otorgado poder al abogado disciplinado para iniciar un proceso reivindicatorio en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, en ese proceso hubo muchos inconvenientes, por lo cual solicitó vigilancia en esas diligencias, por eso le dijo al abogado que escribiera esas palabras, pues ella considera que hay

varias inconsistencias en ese proceso, solicitando a la Magistrada Instructora que investigara la actuación del Juez. - La Magistrada de instancia realizó un análisis de lo acontecido dentro del proceso disciplinario y verificando la prueba aportada y procedió a formular cargos al doctor WILSON CAGUASANGO ROSALES, por la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en lo referido a la falta contra el debido respeto a la administración de justicia en concordancia con el incumplimiento al deber que como profesional del derecho le asiste contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y como circunstancia de atenuación las ya señaladas en el literal 1 y 2 del literal B del artículo 45 ibídem. (FL 41 a 43 y CD 1ra instancia).

6. En fecha 12 de diciembre de 2011 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, en presencia del disciplinado, el Ministerio Público y el quejoso, el Magistrado instructor instaló la misma y se surtieron las siguientes actuaciones: - El disciplinado presentó los alegatos finales afirmando que en el escrito de apelación se plasmaron tres frases desafortunadas, las cuales pretendían hacer caer en cuenta al juez que había incurrido en un error, más no tuvo la intención de hacer ver una falta de imparcialidad y equidad en el fallo, en este orden afirmó estar arrepentido y nuevamente presentó excusas las cuales fueron aceptadas por el quejoso. - El Ministerio Público: Manifestó que son principios rectores de la Ley 1123 de 2007, la antijuridicidad, la legalidad y la culpabilidad, con sustento en los

artículos 4 y 5 de dicho Estatuto Deontológico, por otra parte el quejoso presentó excusas y el Juez denunciante las aceptó de buen recibo, por tanto no considera la existencia de la falta atribuible al doctor CAGUASANGO prevista en el artículo 32 de la Ley anotada, infiriendo que un ingrediente de la falta es la mala fe, y una vez escuchado al abogado investigado, este no tuvo la intención de injuriar o “acusar a su amigo” el señor Juez Promiscuo Municipal de Sandoná, pues estaba convencido que su actuar no constituía falta disciplinaria, además el togado no tenía ánimo de injuriar o agraviar al quejoso, en ese orden de ideas solicita se de aplicación al artículo 103 del Código Disciplinario al referirse que en cualquier momento en que aparezca causal de exclusión de responsabilidad se debe absolver al investigado. - El quejoso doctor JULIO CÉSAR MENA ROMERO: Precisó que las palabras utilizadas por el inculpado fueron desafortunadas ante su inconformidad con la decisión adoptada en el proceso 2007-00067, las cuales podían constituir una falta disciplinaria, de otra parte manifestó que desde un principio no tenía la intención de perjudicar el ejercicio de la profesión del aquejado y acepta las excusas del disciplinado, de igual forma consideró se debe constituir un precedente, pues ningún abogado debe valerse de su condición profesional para emitir palabras o frases en detrimento de la honorabilidad e imparcialidad de los funcionarios judiciales.

DECISIÓN APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en sentencia del 24 de febrero de 2012, impuso sanción de CENSURA, al doctor WILSON RONALDO CAGUASANGO ROSALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.011.664 y la tarjeta profesional No. 64.822 declarándolo responsable de la falta descrita en el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para la Colegiatura de primera instancia, los cargos endilgados al disciplinado se encuentran probados conforme a la valoración integral de las pruebas aportadas al plenario, pues se cuenta con la ratificación de la queja, la versión libre del acusado el testimonio de la señora MÓNICA ARMERO CARLOSAMA y como prueba documental el escrito de apelación de 29 de octubre de 2009 interpuesto dentro del proceso ordinario No. 2007-00067 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná y el escrito del inculpado donde expresa sus disculpas al denunciante. Consagró la Sala que se presentó una falta disciplinaria catalogada como dolosa, pues el disciplinable es el responsable directo de los hechos ocurridos y en Audiencia de Pruebas y Calificación provisional aceptó la comisión de la conducta. (fls. 68 a 82 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN 1.- Mediante memorial del 20 de febrero de 2013, el implicado interpuso recurso de apelación, haciendo primero una síntesis de la decisión adoptada para después realizar su argumentación de defensa donde trató de

demostrar la inexistencia de conducta disciplinaría advirtiendo que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía un falta disciplinaria. Además, contrario a lo expresado en la parte motiva de la sentencia, no reconoce haber cometido falta disciplinaria, pues sólo aceptó que su conducta fue “lesiva de los sentimientos y susceptibilidades del señor Juez” y por eso presentó disculpas. Finalmente solicita que se tenga en cuenta lo manifestado por el Ministerio Público cuando expresó que no hubo de su parte mala fe y atendiendo al principio de antijuridicidad solicitó el archivo de la investigación. (fl 87 a 89 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 15 de agosto de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, se fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación. (fl. 4 c. 2ª Instancia).

2. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 14 de septiembre de 2012, donde consta, respecto del abogado WILSON RONALDO CAGUASANGO ROSALES que el mismo no registra sanciones, e igualmente constató que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado en esta Superioridad.

(fl. 16 c. 2ª Instancia).

3. El 15 de agosto de 2012 el Ministerio Público rindió concepto

considerando que se debe confirmar la providencia apelada, pues se encuentra probado que el investigado cometió falta disciplinaria, pues en el recurso de apelación impetrado dentro del proceso ordinario número 200700067 el abogado sostuvo: “la actitud del demandado a lo largo del tiempo y con respecto al asunto que nos ocupa siempre se ha caracterizado por querer ser propietario de lo que no le corresponde a cualquier precio, pasando por encima de quien se le oponga a sus pretensiones y en el presente caso ha encontrado un aliado que es el Juez Promiscuo Municipal de Sandoná, quien a todas luces pretende hacerle prosperar sus excepciones” Por otro lado afirmó que la culpabilidad predicable de las conductas relacionadas con proferir injurias y acusaciones temerarias es de carácter doloso, pues el investigado como profesional del derecho debe tener presente la forma como se debe expresar hacía los demás, además sabía que la simple consulta del código que rige la profesión de los abogados le daba luces para lo impropio de su comportamiento, por tanto considera que la causal de exoneración aducida en su recurso de apelación no puede ser de recibo. 4.- El 5 de octubre de 2012 presentó memorial el abogado disciplinado en el cual solicitó se tengan en cuentan los anexos 1, 2, 3 y 4 que se remitieron como anexos al expediente y corresponden a las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, fallos que a pesar de haber sido mencionados en la investigación no fueron considerados por el fallador de instancia. (fl 21 c.

2da instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Investigado El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor WILSON RONALDO CAGUASANGO ROSALES se identifica con la cédula de ciudadanía 13.011.664 y tarjeta profesional 64822. (fl 10 c.o. 1ra instancia). 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo, señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de Ley”.

En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por

remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. La presente actuación contra el abogado WILSON RONALDO CAGUASANGO ROSALES, se inició por la denuncia presentada por el señor JULIO CÉSAR MENA ROSERA, Juez Promiscuo Municipal de Sandoná debido a que en el numeral 7 del escrito de apelación a la sentencia proferida dentro de un proceso reivindicatorio escribió la siguiente frase: “la actitud del demandado a lo largo del tiempo y con respecto al asunto que nos ocupa siempre se ha caracterizado por querer ser propietario de lo que no le corresponde a cualquier precio, pasando por encima de quien se le oponga a sus pretensiones y en el presente caso ha encontrado un aliado que es el Juez Promiscuo Municipal de Sandoná, quien a todas luces pretende hacerle prosperar sus excepciones” Pues bien, revisada la actuación del abogado que dio origen al presente disciplinario y de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por analizar el material probatorio para determinar la existencia o no de la fata descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que señalan: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas

cometidas por dichas personas. En primer lugar, el tipo normativo expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas que intervienen en los asuntos profesionales, entre ellas el funcionario judicial, y en este contexto el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Para configurar la falta endilgada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso del cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo hacia la persona, hasta el conocimiento del aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria.

En el sub examine, solicitó el recurrente se revoque la sentencia de instancia alegando que no existió dolo, además pidió disculpas por escrito y en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, las cuales fueron aceptadas por el Juez denunciante; por otra parte manifestó que los términos utilizados en el recurso de apelación no iban dirigidos a tachar la conducta del funcionario judicial, el haber obrado bajo el amparo de la causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6 del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente dejó claro que no es cierto que haya reconocido haber cometido la falta, pues admitió haber cometido una ligereza en su escrito más no falta disciplinaria. Por otra parte en escrito radicado a esta Superioridad el investigado pidió se tengan en cuenta los anexos 1, 2, 3 y 4 remitidos al expediente los cuales corresponden a las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, documentos no obrantes en el expediente, pues en constancia secretarial de 22 de octubre de 2012 se allegaron al Despacho de la Magistrada Sustanciadora 3 cuadernos con 92-22-22 folios y 4 CDS, el primero de ellos corresponde al cuaderno de primera instancia recibido sin anexos y los otros dos son los cuadernos de segunda instancia; pero al no considerar indispensable como prueba las sentencias a las que hizo mención en inculpado, pues se está investigando específicamente si el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria en un párrafo consignado en su escrito

de apelación de fecha 22 de octubre de 2009, dentro del expediente 2007 – 0067, no se solicitaran copias de las mencionadas providencias. Esta Colegiatura en primera medida traerá a colación la frase que dio origen a la presente investigación disciplinaria: “la actitud del demandado a lo largo del tiempo y con respecto al asunto que nos ocupa siempre se ha caracterizado por querer ser propietario de lo que no le corresponde a cualquier precio, pasando por encima de quien se le oponga a sus pretensiones y en el presente caso ha encontrado un aliado que es el Juez Promiscuo Municipal de Sandoná, quien a todas luces pretende hacerle prosperar sus excepciones” De la lectura del anterior párrafo esta Superioridad no encuentra que la misma corresponda a una injuria o acusación temeraria, pues si bien es cierto, la manifestación es poco mesurada, de ninguna forma se considera “temeraria”, estando ausente uno de los elementos propios de la falta disciplinaria como lo es la tipicidad. De otra parte, no se encuentra en la conducta del disciplinado ánimus injuriandi, pues el disciplinado en momento alguno tuvo la intención de injuriar al Funcionario Judicial, simplemente iban dirigidos a llamar la atención del juez de segunda instancia acerca de lo acontecido al interior del mencionado proceso reivindicatorio, pues era la segunda vez que el Juez profería la misma sentencia obedeciendo a un fallo de tutela. De igual forma en todo el trascurso del presente investigativo se evidenció el arrepentimiento del profesional del derecho investigado; por otra parte y como él mismo en su recurso de apelación lo manifestó, no estaba

aceptando haber incurrido en falta disciplinaria sino en “haber incurrido en una frase desafortunada” lo cual a todas luces es diferente, pues su intención no estaba encaminada a injuriar o acusar temerariamente al Juez, en razón a que estaba convencido que su actuar no constituía falta disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto esta Superioridad absolverá al profesional del derecho investigado por la falta endilgada, al no haberse perfeccionado la misma, pues el investigado no actuó con dolo además los términos utilizados en su escrito de apelación objeto de prueba no demuestran animus injuriadi, ni dejan presente acción temeraria alguna, por tanto su actuar no encaja dentro de lo contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual el disciplinado fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 para en su lugar ABSOLVERLO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 24 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual el disciplinado fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley

1123 de 2007 para en su lugar ABSOLVER al doctor WILSON RONALDO CAGUASANGO ROSALES conforme a lo expuesto en la parte motiva de , esta sentencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Luis Fernando Rico Vizcaya Rad: 520011102000200900778 01

Aprobado en Sala No. 063 del 14 de agosto de 2013. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el

voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia. De acuerdo con el escrito allegado por el disciplinable al Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná - Nariño el día 29 de octubre de 2009 y génesis de la presente actuación disciplinaria, en la cual se emitió pronunciamiento sancionatorio en primera instancia, decisión revocada por esta Colegiatura como quedó expuesto, la suscrita considera que el profesional acusó temerariamente al funcionario judicial, pues los términos empleados por éste, resultan transgresores del autoestima y susceptibilidad del operador jurídico, dado el animus injuriandi de su emisor. Son estas las expresiones reprochables al jurista: “7La actitud del demandado a lo largo del tiempo y con respecto al asunto que nos ocupa siempre se ha caracterizado por querer ser propietario de lo que no le corresponde a cualquier precio, pasando por encima de quien se le oponga a sus pretensiones y en el presente caso ha encontrado un aliado que es el señor Juez Promiscuo Municipal de Sandona, (sic) quien a todas luces pretende hacerle prosperar sus excepciones.” En criterio de la suscrita, entonces la conducta desplegada por el abogado investigado, se apartó de la norma de ética que le exige a todo letrado guardar y exigir mesura en sus relaciones con servidores públicos, sujetos procesales y terceros intervinientes en un proceso judicial sin tener en cuenta su título de intervención; contemplada en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de

20072 y de contera, actualizando los elementos constitutivos de la falta consagrada en el artículo 32 ejusdem, confluyendo en su actuar la 2 Artículo 28. Son deberes profesionales del abogado: 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. antijuridicidad formal y la tipicidad subjetiva a título de dolo, toda vez que lo acompañó el conocimiento y la voluntad, por cuanto, ciertamente maltrató de palabra a la Juez Promiscuo Municipal de Sandona, pues no obstante el togado haber presentado excusas por su escrito del 29 de octubre de 2009, ello no desvirtúa la conducta reprochable disciplinariamente y en consecuencia la comisión de la falta, pues dicho arrepentimiento debió tenerse en cuenta para la graduación de la sanción, razones las anteriores suficientes por las cuales la suscrita considera que debió haberse confirmado la sentencia apelada, siendo estas los argumentos del salvamento de voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (Mad)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Acta No. 63 de la misma fecha

Radicación: 520011102000200900778 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que tengo hacia la decisión de la Sala mayoritaria, debo discrepar de lo allí decidido, pues lo cierto, es que al doctor WILSON RONALDO CAGUASANGO ROSALES, se le endilgó la comisión de la falta descrita en el 32 de la Ley 1123 de 2007, infringida por el investigado al haber dirigido un recurso de apelación claramente irrespetuoso en el que se expresó de manera irrespetuosa contra el Juez Promiscuo de Sandoná, cuando manifestó: “(…) La actitud del demandado a lo largo del tiempo y con respecto al asunto que nos ocupa siempre se ha caracterizado por querer ser propietario de lo que no le corresponde a cualquier precio, pasando por encima de quien se le oponga a sus pretensiones Y EN EL PRESENTE

CASO HA ENCONTRADO UN ALIADO QUE ES EL SEÑOR JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE SANDONÁ, QUIEN A TODAS LUCES PRETENDE HACERLE PROSPERAR SUS EXCEPCIONES.” (Negrita y mayúsculas del texto original) Falta que a juicio del suscrito, se encuentra demostrada, pues del material probatorio allegado al plenario, se desprende que hubo comisión de las mismas como se observa a folio 4 del cuaderno de primera instancia. Es por lo anterior que considera el suscrito debió confirmarse la decisión de primera instancia que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado investigado y no absolverlo en razón de la gravedad de

la falta endilgadas. En este sentido, presento mi respetuoso salvamento de voto. Cordialmente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. JCVH

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