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CSDJ - F52001110200020090078801ADJUNTA20140804104354-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020090078801ADJUNTA20140804104354-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado: 29 de julio de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

0788

Radicado: 52001110200020090 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el contra el auto proferido el 12 de julio de 2013, por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, como consecuencia del acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS De la queja.- El 19 de noviembre de 2009, a través de escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el señor José Guillermo López Ortega presentó queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, a quien le otorgó poder para promover un proceso ordinario laboral en contra del señor Carlos Narváez, actuación para la cual, en su sentir, no prestó la suficiente diligencia, por los siguientes motivos: Una vez presentada la demanda, el letrado no estuvo pendiente sobre su admisión, en la celebración de la audiencia de conciliación, el profesional del derecho, no lo dejó aceptar la suma propuesta por el demandante para conciliar y no acudió a la audiencia en la que se debían de practicar los testimonios por él solicitados1. Cabe aclarar que el libelo no hace referencia a ningún número de proceso, ni se identifica el despacho judicial a cargo del mismo. De la condición de abogado.- Se trata del letrado JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.18.497.526 y tarjeta profesional No. 121.9492. Registra como antecedentes disciplinarios una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2

1 Folios 1 y 2 C.O. 2 Folio 7 C.O. meses, por su incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, impuesta en fallo proferido por esta Colegiatura el 24 de agosto de 2009.3 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto de 1° de junio de 2010, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 23 de agosto de ese año, como fecha inicial para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, calenda en la que no fue posible su realización, por la inasistencia del inculpado, razón por la cual, se reprogramó para el 15 de octubre de esa anualidad5. En esta última calenda, no asistió el encartado y en vista que previamente se había ordenado su emplazamiento, se le designó un defensor de oficio con quien continuar la actuación6. Frente a la no comparecencia o imposibilidad para aceptar el cargo por parte de los diferentes defensores de oficio designados, la audiencia se programó sin éxito en 8 oportunidades, correspondientes al 2 de diciembre de 20107; 3 de marzo8, 30 de junio9 y 20 de octubre10 de 2011; 24 de febrero11, 30 de mayo12, 24 de agosto13 y 21 de noviembre de 2012.14 3 Radicado 520011102000200600256 02. 4 Folios 10 y 11 C.O. 5 Folio 19 C.O. 6 Folio 24 C.O. 7 Folio 27 C.O. 8 Folio 32 C.O.

9 Folio 38 C.O. 10 Folio 43 C.O. 11 Folio 48 C.O. 12 Folio 57 C.O. 13 Folio 68 C.O. 14 Folio 79 C.O. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Se celebró el 7 de marzo de 2013, con la presencia del abogado Diego Acosta Parra, en su calidad de defensor de oficio del disciplinado y del quejoso. Ampliación y ratificación de queja.- El señor José Guillermo López Ortega, se ratificó en su dicho, Indicó que trabajó como vigilante en un parqueadero de propiedad del señor Carlos Narváez por espacio de dos años, relación laboral que terminó sin previo aviso, razón por la cual acudió al inculpado, quien presentó la demanda ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto. Agregó que desde el inicio, el letrado no prestó la suficiente atención al encargo profesional, y a pesar que en el proceso se realizó la audiencia de conciliación en 3 oportunidades, en las cuales, el demandando ofreció pagar la suma de $2.500.000, su abogado le aconsejó que no los aceptara, para así continuar con el proceso, que finalmente culminó siendo desfavorable para sus intereses. Señaló que su mandatario presentó contra esa decisión recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmó el fallo de la primera instancia. Concluida la declaración del señor López Ortega, se otorgó la palabra al defensor de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada Instructora junto con otras de oficio y suspendió

la vista para su práctica, fijando el 24 de abril de 2013, como fecha para su continuación15. Luego, debido al relevo del cargo del defensor de oficio y 15 Folios 83 a 85 C.O. designación de uno nuevo, se reprogramó la audiencia para el 12 de julio de ese año16. En la fecha prevista, se instaló la audiencia con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado. En primer término, la Magistrada Instructora dio a conocer a los asistentes que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto, remitió copia del proceso laboral radicado 2004-0071, promovido por el señor José López contra Carlos Narváez, ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto, el cual se encontraba archivado desde el 27 de febrero de 2008. En segundo lugar, la Magistrada encargada del asunto, procedió a realizar inspección judicial al expediente contentivo del proceso, en la que evidenció que el proceso laboral, se inició por parte del inculpado, el 16 de febrero de 2004 y culminó con fallo de segunda instancia, el 21 de noviembre de 2007. DECISIÓN APELADA Con fundamento en lo anterior, la Magistrada encargada del asunto ordenó la terminación actuación por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que la última actuación registrada en el proceso laboral era del “29 de enero de 2008”, por lo que para la fecha de celebración de la audiencia (12 de julio de 2013), ya habían trascurrido más de los 5 años, por tanto el Estado había perdido la facultad

para continuar con el conocimiento de las presentes diligencias17. RECURSO DE APELACIÓN 16 Folio 97 C.O. 17 Folios 106 a 108 C.O. CD contentivo de la diligencia. Notificado de la decisión, el quejoso impetró la alzada contra ésta y solicitó la revocatoria de la misma, manifestando su inconformidad con la demora en el trámite del proceso disciplinario y la no comparecencia del letrado al mismo. Recalcó en el hecho que por culpa de su mandatario, el proceso laboral había sido fallado en su contra y tal situación, debía ser investigada18. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política19 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199620, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200721. Descendiendo al caso objeto de estudio, conforme a la inspección judicial realiza realizada al proceso ordinario laboral 2004-0071, promovido por el abogado JOSE RAMÓN CRUZ LÓPEZ, en nombre y representación del señor José Guillermo López contra el señor Carlos Narvaéz, se tiene que: 18 Folios 109 a 110 C.O. 19 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 20 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 21 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Con fundamento en el poder otorgado al inculpado por el quejoso, el 15 de agosto de 2003, éste radico la demanda el 16 de febrero de 2004, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto, quien la admitió el 31 de marzo de ese año. Surtido el trámite correspondiente, el 5 de febrero de 2007, se dictó sentencia contraria a los intereses del demandante, en contra de la cual, el abogado CRUZ LÓPEZ, interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de noviembre de ese año, confirmando la decisión de primera instancia. El 21 de enero de 2008, se profirió el auto de condena en costas al demandante, el cual quedó en firme el 29 de enero siguiente. Pues bien, conforme al recaudo probatorio, es posible concluir que los hechos signados en el escrito de queja iniciaron desde el 15 de agosto de 2003 y culminaron el 29 de enero de 2008, esto es, cuando tomó firmeza el auto que condenó en costas a la parte demandante dentro del proceso laboral, fecha a partir de la cual el abogado, no podía interponer ningún recurso contra la decisión adoptada, por lo tanto, es evidente que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues el actuar presuntamente indiligente del abogado, se extendió hasta que tuvo la oportunidad de impulsar el proceso encargado. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas, por lo que, teniendo en cuenta que el proceso laboral culminó el 29 de enero de 2008, la conducta omisiva desplegada por el abogado en dicha actuación, ya no es susceptible de ser investigada disciplinariamente, puesto que hasta dicha fecha, el letrado estaba habilitado para realizar alguna actuación.

Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido

proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”22. Hechas las anteriores precisiones, sin elucubración alguna se advierte que a la data presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 200723, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma, tal como lo declaró el A quo al fundamentar la decisión apelada. Prescripción al tenor de lo previsto en el artículo 2324 de la normativa en cita, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Y precisamente, mutatis mutandis, es para este caso aplicable lo previsto por la Ley 1123 de 2007, conforme se reseñó en párrafos precedentes; sobre la procedencia de la terminación de la actuación, cuando acontece una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, recientemente consideró la Sala25: 22 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero 23 Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter

permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 24 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. 25 Radicado 230011102000200800268-01, aprobada en Sala 28 del 23 de abril de 2014. “(…) si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación, se dice actuación porque aún falta una fase por agotar en tanto no se ha decidido la segunda instancia que finiquita el proceso y, se sabe, no es objeto de recurso alguno la decisión a proferir por el ad quem, incluso existe la posibilidad de practicar pruebas de oficio antes de decidir de fondo el superior.

Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 del C.D.U. previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que

preveía la Ley 600 de 2000 –art.39-, previsión legal que al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar, en derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motiva y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo, pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación, pero la Ley, se repite, no dejó ese margen de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. Cómo sería entonces frente a la muerte de disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación…” En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que en aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200726, ordenó la terminación anticipada de la actuación, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Otras Consideraciones.- Como quiera que se observa que la queja génesis

de la actuación disciplinaria fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 19 de noviembre de 2009 y sólo se adoptó la decisión de terminación anticipada hasta el 12 de julio de 2013, se ordenará que por Secretaría Judicial de esta Sala, se compulsen las copias con destino a los integrantes de esta Colegiatura, para que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados integrantes de la Sala a quo, en decidir el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto dictado el 12 de julio de 2013 por la por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el 26 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). abogado JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en

la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaria Judicial de esta Sala, dese cumplimiento al acápite denominado otras consideraciones. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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