CSDJ - F52001110200020100001301ADJUNTA20130404154838-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100001301ADJUNTA20130404154838-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201000013 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Iván Cortés Bravo.
Denunciante: Sonia del Pilar Moreno Guerra.
Primera Instancia: Sanción con Censura por la incursión en la Falta descrita en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado IVÁN CORTÉS BRAVO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela quien conformó Sala Dual con el Magistrado Emiro Eslava Mojija.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 520011102000201000013 01 Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 14 de diciembre de 2009, por la señora Sonia del Pilar Moreno Guerra contra el abogado IVÁN CORTÉS BRAVO, por hechos resumidos por la primera instancia así: “(…) que la quejosa y su hija ERIKA ACOSTA MORENO han sido objeto de amenazas y presunta extorsión a través de llamadas telefónicas y por escrito por parte del ahora disciplinable. Que por escrito se han lanzado infamias en su contra y su hija con frases textuales como las siguientes consignadas en un requerimiento de pago extraprocesal de una obligación dineraria dirigido a la señorita ERIKA ACOSTA: A. “Dinero que usted de manera irregular se apropió”. B. “Lo que me indica que usted en asocio de su señora madre habrían acordado obtener recursos de manera ilegal”. C. “Para enriquecerse de manera ilícita, depositando los dineros mal habidos en dicha entidad”. D. “Usted no figura como propietaria del almacén Salomé, lo cual constituye una falsedad orientada a obtener los bienes mediante engaños”. E. “De no obtener respuesta favorable a mi petición, procederé a instaurar las respectivas denuncias penales ante la Fiscalía por los presuntos delitos de estafa, alzamiento de bienes y concierto para delinquir”.
La quejosa concluye que con esas expresiones el ahora disciplinable califica a la quejosa y a su hija como “unas delincuentes”, que sus dineros son “mal habidos”, que son unas personas “estafadoras” y que “tienen un concierto para delinquir”, olvidando según la quejosa que de conformidad con la Constitución y la Ley se reconoce la presunción de inocencia a favor de todos los ciudadanos y que no existe condena alguna por esos delitos contra ellas para justificar ese tratamiento.” 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor IVÁN CORTÉS BRAVO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.283.510 y tarjeta profesional vigente No. 55.789, el Magistrado instructor, mediante auto del 27 de mayo de 2010 (Folio 15), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 26 de agosto de 2010 para llevar a cabo la audiencia de
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible adelantar por falta de asistencia del disciplinado. No siendo viable su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de
oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de mayo de 2010. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 30 de mayo de 2010 (Folio 46 y cd), se hizo presente la defensora de oficio que le fue designada al encartado. No concurrió a la audiencia, el disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público. En seguida se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó pruebas. A continuación la Magistrada decretó las pruebas pedidas y además ordenó algunas de oficio. El 10 de agosto de 2011 (Folio 64 y cd), se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hizo presente el disciplinado, su defensor de confianza, la quejosa y su apoderado. A continuación el encartado rindió versión libre, en donde manifestó que representó a la empresa YANKO BOOTS para el cobro de cuatro facturas de venta que sumaban $6’766.184 giradas a nombre de ERIKA CORINA ACOSTA y negociadas con la
señora SONIA DEL PILAR MORENO GUERRA.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Adujo que tuvo una conversación amable con la quejosa, quien le señaló que iba
cancelar las obligaciones, pero posteriormente indicó que no tenía porque asumir ese pago. Expresó que se dirigió a la Cámara de Comercio para verificar si el establecimiento de comercio denominado SALOMÉ existía y establecer el nombre del propietario, encontrando que no estaba registrado. Expresó que en vista de lo anterior y teniendo en cuenta que no pudo encontrar a la deudora ERIKA CORINA ACOSTA MORENO decidió enviar la comunicación que se cuestiona, no con la intención de injuriar o amenazar y mucho menos extorsionar a la querellante, sino con el propósito de establecer la verdad por la cual no se cancelaban las obligaciones. Ampliación de queja de la señora SONIA DEL PILAR MORENO GUERRA quien se ratificó de los hechos de su denuncia. El Defensor de confianza solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, disponiéndose la suspensión de la diligencia. Obra comunicación de la DIAN de fecha 16 de septiembre de 2011, informando que la señora ERIKA CORINA ACOSTA MORENO aparece como contribuyente. (fls 78 y s.s. c.o). Declaración del señor EDGAR JAVIER RINCÓN RODRÍGUEZ quien señaló que entregó unas facturas al encartado con el fin que las cobrara, pero en vista que las deudoras no tenían bienes se hizo inocuo el recaudo.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El día 16 de enero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: Declaración del señor HUGO ARMANDO VILLACREES indicando que el establecimiento de comercio denominado SALOMÉ si existía, y por ello allegó el certificado de Cámara de Comercio de Pasto para corroborarlo, además que es de propiedad de la señora MERCEDES PATRICIA SANTACRUZ PANTOJA. La Magistrada suspendió la audiencia con el fin de practicar las demás pruebas. En audiencia celebrada el día 22 de mayo de 2012 con la asistencia del defensor de confianza del encartado, procedió el Magistrado Sustanciador a formular Cargos al abogado IVÁN CORTÉS BRAVO, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de DOLO. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que en el documento realizado por el abogado disciplinado para el cobro prejurídico, se utilizaron expresiones injuriosas y calumniosas contra las señoras ERIKA CORINA ACOSTA MORENO y SONIA DEL PILAR MORENO GUERRA que exceden las facultades que le asisten para el desarrollo de su profesión y su gestión profesional. El defensor del disciplinado no solicitó pruebas.
Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar el día 1 de agosto de 2012, con la presencia del encartado y su defensor de confianza.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO A continuación se les concedió el uso de la palabra para que presentaran alegatos de conclusión, procediendo el defensor a señalar que después de revisar el material probatorio se pudo concluir que no existía falta disciplinaria alguna por parte de su defendido. Adujo que se logró demostrar que en ningún momento hubo constreñimiento, amenaza o extorsión por parte del abogado IVÁN CORTÉS BRAVO, por lo tanto solicitó archivar el proceso, pues se trató de una queja temeraria. Sentencia Consultada. El 28 de septiembre de 2012 (Folios 136-158), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor IVÁN CORTÉS BRAVO de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con CENSURA. Señaló la Sala A quo, que “…no cabe duda alguna de que las expresiones utilizadas por el disciplinable en el mencionado escrito resultan irrespetuosas, injuriosas y calumniosas por cuanto atribuyen a su destinataria la señorita ERIKA ACOSTA y su señora madre señora SONIA MORENO
la comisión de varios hechos deshonrosos y delictivos que afectan su buen nombre y honra personal como el de “enriquecerse de manera ilícita”, “tener dineros mal habidos”, haber incurrido en “falsedad orientada a obtener bienes mediante engaños”, de una parte, y, adicionalmente, por enunciar la instauración de denuncias penales por “estafa” “alzamiento de bienes” y “concierto para delinquir” en el evento de no tener una respuesta favorable a su requerimiento cuyo objeto no era otro que el pago de la obligación reclamada, imputaciones con las cuales se puso en entredicho el buen nombre de las destinatarias de las mencionadas expresiones..” Más adelante señaló que “…Si bien es cierto en el contexto general del escrito cuestionado se observa que el disciplinable estaba cumpliendo con el mandato que se le había otorgado para el cobro extra procesal de la obligación comercial objeto del requerimiento, lo que ahora se censura al disciplinable no es el hecho de realizar el cobro de la obligación a través del requerimiento escrito,
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO sino la forma como lo hizo, es decir, por la utilización de términos y expresiones que sin lugar a dudad resultan no solamente inadecuadas e irrespetuosas sino injuriosas y calumniosas contra la ahora quejosa y su hija ERIKA ACOSTA MORENO, actuación profesional temeraria que merece la
censura disciplinaria porque además constituye una clara violación del deber de observar el respeto debido en sus relaciones con las personas que intervengan en los asuntos de su profesión….” Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 21 de enero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 28 de enero del año que avanza (Folio 8) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor IVÁN CORTÉS BRAVO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 13) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 43.844 expedido el 20 de febrero de 2013 (Folio 12), puso de presente que el disciplinado NO registra sanciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que
pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió sancionarlo con CENSURA al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado IVÁN CORTÉS BRAVO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” La presente actuación contra el abogado IVÁN CORTÉS BRAVO, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora SONIA DEL PILAR MORENO GUERRA, quien arguyó que el inculpado en un escrito de fecha 27 de noviembre de
2009 dirigido a su hija ERIKA CORINA ACOSTA MORENO, resultó irrespetuoso, por su alto contenido de expresiones injuriosas y acusaciones temerarias. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza
en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
La calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 2) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. De acuerdo con los anteriores parámetros, no queda duda que el profesional del derecho disciplinado incurrió en la falta prevista en el artículo 32 referido, pues desbordó los límites de lo permitido, al manifestar en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2009 consiste en un cobro prejurídico: “…Respetuosamente, me permito manifestarle que el Señor EDGAR RINCON RODRÍGEZ propietario de la firma YANKO BOOTS de Bogotá, me ha otorgado poder especial amplio y suficiente para adelantar todos los tramites extrajudiciales, judiciales, civiles, comerciales o penales en aras de recuperar las sumas de dinero que usted de manera irregular se apropió… En conversación previa la señora SONIA MORENO, me manifestó que ella no está dispuesta a cancelar ninguna suma de dinero por cuanto el producto de la venta de la mercancía lo invirtió en el malogrado D.R.F.E., lo me indica que usted en asocio con su señora madre habrían acordado obtener recursos de manera ilegal para así enriquecerse de manera ilícita depositando los dineros mal habidos en dicha entidad. Valga aclara que hechas las investigaciones en la Cámara de Comercio de Pasto usted no figura como propietaria del Almacén Salome, lo cual constituye una falsedad
orientada a obtener los bienes mediante engaños. En caso de no obtener respuesta favorable a mi petición procederé a instaurar las respectivas denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de estafa, alzamiento de bienes y concierto para delinquir. En la actualidad desconozco su ubicación por tal razón de ser necesario la notificaré en la Universidad en Bogotá en la que actualmente estudia su carrera profesional….” (Sic a lo trascrito). (fls 6 y 7 c.o). Con la anterior trascripción queda demostrado la existencia de la conducta imputada y el hecho que la quejosa y su hija hayan incumplido el pago de unas obligaciones, no implica, que el disciplinado en defensa de los intereses de su representado, se dirija a ellas
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO emitiendo expresiones descalificantes e injuriosas, con las cuales lesionó el nombre de esas personas. Así pues, los términos utilizados por el litigante no fueron los más moderados, no se compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales; estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos para las destinatarias de la misiva, razón por la cual son censurables disciplinariamente.
Se le recuerda al disciplinado, que si consideraba que la quejosa y su hija, estaban incurriendo en conductas delictivas tipificadas en el ordenamiento penal, dados los conocimientos jurídicos que posee como abogado, debe saber que existen instancias y organismos creados para tal finalidad y no pretender aplicar justicia por su propia mano, censurando unos hechos que a él no le incumben, porque para ello están las autoridades competentes, ante quienes debió acudir denunciando las presuntas anomalías, que según su criterio se habían configurado. No puede aceptarse el argumento exculpativo del disciplinado de no tener ánimo de injuriar, pues no otra finalidad poseían las expresiones lanzadas por el encartado en su escrito de cobro prejurídico, con el fin de lograr el pago de unas obligaciones en favor de su representado, frases lanzadas con la conciencia y voluntad de herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de la quejosa; expresiones cuyo contenido o significación lesiona el sentido del propio valor, no otro era entonces el propósito de las expresiones que el de agraviarlas, al tratarlas de la manera que lo hizo, dolo que no se demerita por el ímpetu enardecido del abogado que no tenía motivo grave e injusto para acudir a esa forma dolosa de comportamiento, porque si él consideraba que las deudoras estaban incursas en conductas censurables penalmente, debió hacerlo ante las instancias ordinarias constituidas para investigarlas.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En cuanto al contenido intrínseco de las expresiones imputadas y vertidas en contra de la querellante y su hija, es indudable que tienen contenido injurioso y aún calumnioso, pues poseen idoneidad para atacar el honor, imputándole la comisión de unos delitos, siendo obvio que las expresiones ya referidas constituyeron menosprecio a las personas agredidas y un trato ofensivo, así mismo se predica de la responsabilidad atribuida al jurista, quien en forma dolosa consignó en su escrito tales expresiones. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta contra el respeto debido a la administración de justicia por parte del encartado. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación. Así las cosas, la falta atribuída al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del
deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a cumplir de acuerdo a la siguiente cita: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.”
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que se trata de un comportamiento que por naturaleza es doloso, cometido por un profesional del derecho que dada su capacidad intelectiva tiene pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de las expresiones por él utilizadas; y no obstante esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de fecha 28 de
septiembre de 2012, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado IVÁN CORTÉS BRAVO, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
De la Sanción: Con relación a la sanción impuesta por la instancia, encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio márgen de discrecionalidad a la
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita
consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al Doctor IVÁN CORTÉS BRAVO, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber de observar y exigir mesura, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales, tal y como lo prevé el numeral 7 del artículo 28 de la citada Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Nariño, mediante la cual sancionó al abogado IVÁN CORTÉS BRAVO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 021 del 02 de abril de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado IVÁN CORTÉS BRAVO como autor de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de CENSURA que fuere
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