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CSDJ - F52001110200020100001501ADJUNTA20150205150331-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100001501ADJUNTA20150205150331-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201000015 01 Referencia Abogado Apelación. Denunciado Rafael Hernando Meléndez López. Denunciante José María Chaparro Holguín Primera Instancia Sanciona – con 6 meses de Suspensión en el ejercicio de la profesión Segunda Instancia Nulita ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera el recurso de apelación impetrado por el disciplinado – togado Rafael Hernando Meléndez López contra el fallo del 11 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual lo sancionó con 6 meses de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar lo actuado. 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal – Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201000015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los enunciados por el ciudadano José María Chaparro Holguín, de los cuales la Sala A quo hizo la siguiente síntesis: “Mediante oficio radicado en la Oficina Judicial de Pasto el 16 de diciembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió la queja presentada por el señor Jose María Chaparro Holguín en contra del abogado Rafael Meléndez López, por presuntamente haber recibido en su cuenta personal, como apoderado del quejoso, la suma de dinero relativa al reconocimiento que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que se efectuó a partir del proceso de nivelación de pensión adelantado por el disciplinable ante el Tribunal Administrativo del Caquetá y no haber entregado el dinero ni rendido informes dentro del mismo”. Dicha determinación fue tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 15 de octubre de 2009, donde entre otras cosas la Magistrada de instancia precisó: “El poderdante tiene domicilio en Puerto Leguízamo – Putumayo, donde otorgó poder y suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales como lo señala la prueba testimonial y el mismo profesional y según su mismo dicho envió los dineros con un intermediario para ser entregado en

esa población, como así mismo lo atestigua el deponente Alfonso Calderón….(…)” (fls. 2-3 y 167 c.o). Se aclara que las diligencias en principio fueron adelantadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, de donde se remitió a su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y luego al de Nariño, preservándose el acopio probatorio. Calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Previo a cualquier trámite procesal se acreditó la calidad de disciplinable del inculpado, lográndose establecer que el doctor Rafael Hernando Meléndez López, se identifica con la C.C.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

N°17.117.573 e inscrito con la T.P.N°13.756, vigente e igualmente se allegó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación donde da cuenta que éste registra dos sanciones (fl.5 c.o.). Apertura de investigación. Por auto del 24 de junio de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Rafael Hernando Meléndez López, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de septiembre de la misma anualidad

(fls.12-13 c.o). La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura expidió el certificado de antecedentes disciplinarios Nº16678 del 1º de septiembre de 2010 donde se constató que éste registraba las siguientes sanciones: Suspensión de 3 meses, entre el 25 de septiembre de 2007 al 24 de diciembre de 2007 – sentencia del 2 de agosto de 2007 – falta: numeral 2 del artículo 51 del Decreto 196 de 1971 – M.P. Leonor Perdomo Perdomo y Suspensión de 2 meses – entre el 22 de septiembre de mayo de 2005 al 21 de noviembre de 2005 - sentencia del 22 de junio de 2005 – falta: numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 M.P. Eduardo Campo Soto (fls.19-20 c.o). Ante la ausencia justificada del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada - 16 de septiembre de 2010, la Magistrada de conocimiento ordenó dar cumplimiento al inciso tercero y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; así mismo programó la diligencia para el 12 de noviembre de esa anualidad, pospuesta para el 9 de febrero de 2011, por ausencia válida de la funcionaria (fl.26 c.o), aplazada luego para el 14 de junio siguiente (fl.27 -34 c.o). Por edicto del 15 de febrero se emplazó al disciplinable y se le previno sobre la declaración de persona ausente y nombramiento de defensor de oficio en caso de no

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. comparecencia (fl.28 c.o), lo que se cumplió con auto del 21 de junio de 2011, designándole como procurador de oficio a la doctora Martha Isabel López Guerrero y se pospuso la diligencia para el 5 de octubre de 2011 (fl.38 c.o), aplazada para el 16 de febrero de 2012, previa sustitución de la defensa, nombrándose a la doctora Emilcen Yecenia Caro Ascuntar (fl.50 c.o), diferida luego para el 13 de abril de 2012, por la no notificación a las partes en términos (fls.59-60 c.o.).

Por auto del 23 de abril de 2012, se relevó a la defensora de oficio, se designó al doctor Juan Agustín Garzón Coral y se pospuso la diligencia para el 9 de julio de 2012 (fl.66 c.o.), luego para el 23 de octubre siguiente (fl.76 c.o), 29 de enero de 2013 (fl.76 c.o.) y 11 de abril siguiente (fl.81c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 11 de abril de 2013, se dio inicio a la diligencia con la asistencia única del doctor Juan Agustín Garzón Coral, en su condición de defensor de oficio del disciplinado, quien luego de escuchar la lectura de la queja y previa autorización de la funcionaria de instancia, intervino para solicitar

la cesación del proceso y su archivo definitivo a favor del prohijado, por cuanto, considera que de conformidad con la Ley, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues la presunta falta desplegada por su defendido, establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “no entregar dineros bienes o documentos recibidos en relación a la gestión encomendada” (sic) era una conducta de carácter instantánea, es decir, se consumaba al momento de no entregar en la menor brevedad posible el dinero a quien correspondiera, señalando que tuviera un grado de complejidad la frase, “menor brevedad” (sic), pues como se empezaba a contar la prescripción cuando dicho término no está descrito en la Ley. En consecuencia, consideró que dicho término debía entenderse, hasta el momento que el cliente realizaba la demanda de los dineros retenidos, a partir de ahí nacía la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. obligación de hacer el pago inmediato, luego de acuerdo con la reclamación presentada por el señor Jose María Chaparro Holguín, ante el Director de la Caja de Sueldos, el 17 de noviembre de 2006, ya se había realizado la reclamación de pago de dicha nivelación al abogado y en ese momento ya había vencido el término de la

menor brevedad posible y debía entregar el dinero inmediatamente a quien le correspondiera, lo que indicaba que si se tenía en cuenta la fecha de presentación de la queja, con la referida, la falta se encontraba prescrita (fls.87 y 88 c.o Cd audiencia de fecha). La Magistrada apuntó que en general las faltas eran de carácter instantáneo y desde la comisión de la falta se empezaba a contar el término de prescripción, no obstante, la investigada era de carácter permanente, es decir, se daba desde el momento en que el abogado tenía la obligación de entregar el dinero hasta su consumación – la entrega, a quien correspondiera, en este caso a su cliente, por ello, no se accedía a lo pedido por la defensa. La defensa pidió el decreto de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por lo anterior, la Magistrada de instancia hizo relación de unas declaraciones rendidas previo despacho comisorio, así: - Ampliación de la queja, dada ante el Juzgado de Puerto Leguízamo – Putumayo, donde el querellante ratificó como el abogado no le había pagado el dinero que recibió a su nombre (Cd audiencia de la fecha) - Declaración del señor Alonso Calderón, quien según el disciplinable fue la persona a la cual le entregó el dinero, para realizar el pago al quejoso; empero éste fue enfático en precisar como intentó contactarse con el querellante y por no ubicarlo se lo dejó con Davilco Montoya Rocha, comerciante conocido en el pueblo quien

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. efectivamente según el testigo contactó al quejoso y le entregó el dinero de lo cual presuntamente expidió recibo y se lo envió por fax pero se le había perdido (Cd audiencia de la fecha). - Declaración de la señora Lindaura de Chaparro - esposa del quejoso, manifestó no conocer con claridad los términos de la relación con el abogado, solamente sabía que aquel - su cónyuge, tenía pendiente un dinero y contrató al profesional para cobrarlo, pero éste lo había reclamado y no se lo habían entregado, a más que intentó comunicación pero como viajó a Neiva no pudo hacer nada. Precisó que a la fecha se había pedido al Banco Gran Ahorrar - actual BBVA, certificación sobre la consignación a la cuenta del disciplinable por $4.463.439, señalada en el escrito de queja y una nueva ampliación de queja no adelantada por “trombosis” del querellante y la recepción del testimonio del hijo del quejoso – sin enunciar el nombre

(Cd audiencia de la fecha). La Magistratura señaló que era responsabilidad de los abogados entregar a quien correspondiera el dinero y si se niega, o no puede realizar la entrega debía hacerlo a través de un proceso de pago por consignación. Así las cosas con las pruebas obrantes en el expediente se verificaban que desde el 1º de abril de 2005 hasta el año 2007, el abogado no había hecho entrega del dinero.

Luego, de oficio la Magistrada ordenó: - Librar despacho comisorio al Juez Civil Municipal de Puerto Leguízamoreparto, con el fin de que cite al señor Davilco Montoya Rocha, para que en testimonio respondiera un cuestionario adjunto, en particular el recibo y entrega de $4.463.439 de parte del disciplinable al querellante, señalando la fecha del pago, a quién y adjuntando copia del respectivo recibo de pago o consignación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. - Pedir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:

a. La expedición del poder otorgado por el señor Jose María Chaparro Holguín identificado con cédula de ciudadanía Nº3.288.41 de Villavicencio, al abogado Rafael Hernando Meléndez López, identificado con cédula de ciudadanía Nº17.117.573 con la T.P. Nº13.756 con fundamento en el cual se hizo el pago ordenado mediante Resolución Nº 434 del 27 de enero de 2005, por $4.463.439, señalando la fecha y quién hizo el pago, a cuál persona y adjuntando copia del respectivo recibo de pago o consignación. b. Certificación de la existencia de algún otro monto pagado al señor Jose María Chaparro Holguín, por concepto de prima de actualización con

posterioridad a lo reconocido y pagado con el acto administrativo enunciado, hasta la fecha de la certificación de conformidad con los Decretos 335 de 1993, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. c. Direcciones suministradas por el señor Rafael Hernando Meléndez López. Luego la funcionaria levantó la diligencia y programó su continuación para el 13 de junio de 2013 (fls.87-90 c.o – Cd audiencia de la fecha), la que fue pospuesta por el paro agrario para el 27 de agosto, 22 de octubre y 9 de diciembre siguientes y 25 de febrero de 2014 (fls.97 -114, 130 y 137 c.o.) Pruebas.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. El señor Davilco Montoya Rocha, el 3 de julio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo – Putumayo, rindió declaración indicado en términos generales que el señor Alonso Castro le hizo entrega de un dinero en efectivo, sin recordar la suma, con destino al señor José María Chaparro Holguín, pero se lo dio al hijo de aquel Ardache Chaparro, por motivos de salud del primero

(fls.112-113 c.o.). El Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hizo llegar copia de la orden de pago N°1-239 del 15 de marzo de

2005 a favor de José María Chaparro Holguín; copia de la Resolución N°00434 del 27 de enero de 2005 y consignación efectuada al señor Rafael Hernando Meléndez López al Banco Gran Ahorrar – cuenta N°3505086782 Megabanco Oficina 510 de Neiva – Huila (fls.119-125 c.o) Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada – febrero 25 de 2014, se dio curso a dicha diligencia con la asistencia única del defensor de oficio del disciplinable, doctor Juan Agustín Garzón Coral quien previa autorización precisó que se había comunicado con su prohijado para informarle su designación y pese a existir en el expediente poder al abogado Oveimar Aldana quien no se había hecho presente, era su voluntad continuar. Luego la Magistrada procedió a calificar provisionalmente la actuación, formulándole cargos al abogado Rafael Hernando Meléndez López, por su presunta inobservancia de los deberes profesionales señalados en el numeral 8 y literal C) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la hipotética incursión dolosa en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 35 y literal D) del artículo 34 ibídem, en tanto el togado probablemente como apoderado del quejoso recibió por consignación de la Caja de Retiros de Sueldos de la Policía Nacional, la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. suma de $4.463.439 consignados a su cuenta personal N°3505086782, el 1° de abril de 2005, que a la fecha de la queja no había sido entregado a quien correspondía – a su cliente, ni ha rendido informes acerca de su gestión (Cd audiencia de la fecha).

Luego la instructora notificó la decisión, observando que contra la misma no procedía recurso alguno y concedió el uso de la palabra al interviniente único para la solicitud o aporte de pruebas, empero al no haberlas ordenó pedir los antecedentes disciplinarios del abogado, levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 31 de marzo de 2014 (fls.145-146 c.o. - Cd audiencia de la fecha), suspendida para el 13 de mayo y 17 de junio siguiente (fl.148 c.o.). Audiencia de juzgamiento. El 17 de mayo de 2014, se llevó a cabo esta diligencia a la cual asistió el doctor Juan Agustín Garzón Coral, en su condición de defensor de oficio del disciplinable – Rafael Hernando Meléndez López, quien luego de incorporar al infolio las documentales arrimadas, alegó de conclusión, donde manifestó que los testimonios obrantes en el expediente de manera unánime daban cuenta del recibo de los dineros reconocidos por la Caja de Compensación de la Policía Nacional por parte del hijo del querellante, debido a su deterioro de salud, a más debía de tenerse en cuenta que aquel residía en Puerto Leguízamo - Putumayo, dificultándose la entrega,

pero que se evidenciaba la intención de hacerlo. Sobre la falta de información del asunto encargado del disciplinable al quejoso, dijo el defensor de oficio, que con el reconocimiento del dinero por la Policía Nacional se agotaba ese deber, entonces solicitaba la absolución (fl.144 c.o – Cd audiencia de la fecha). La Magistrada hizo el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley (fl.144 c.o. y CD audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

El fallo apelado. Mediante proveído del julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó al abogado Rafael Hernando Meléndez López con 6 meses de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para ello señaló la Sala A quo que ninguna duda surgía respecto de la responsabilidad del abogado en los hechos, pues acorde con la queja presentada, las pruebas aportadas y las recaudadas a lo largo de la actuación se tenía que al señor Jose María Chaparro Holguín, le fue reconocida la suma de $4.463.439, por

concepto del reajuste de asignación mensual de retiro proveniente de la prima de actualización, mediante Resolución N°00434 del 27 de enero de 2005 expedida por la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional (fls.122-124 c.o.), en la cual además, se reconoció personería para actuar al abogado disciplinado Rafael Hernando Meléndez López, en los términos del poder a él conferido, con lo cual se encontraba probada la relación profesional; así, actuando como apoderado del ahora quejoso, al disciplinable le fue consignada en su cuenta personal N°3505086782 del Banco Gran Ahorrar, la suma de $4.463.439, el 1° de abril de 2005 (fls.120-121 c.o. y fl. 201 c.a N°1), presupuesto fáctico, que no sólo se encontraba acreditado con las órdenes de pago, comprobantes de pago y extractos de cuenta respectivos sino con lo señalado por el propio disciplinable en el trámite del proceso cuando éste se encontraba siendo adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, luego, el recibo del dinero por parte del disciplinado se encuentra suficientemente probado. En este sentido, el objeto del debate giraba en torno a establecer si efectivamente el dinero recibido por el abogado con ocasión a la gestión profesional encomendada, fue entregado a su cliente, pues por las pruebas testimoniales practicadas, daban cuenta

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. de las siguientes situaciones: “(i) En la versión libre rendida en audiencia del 2 de abril de 2009, el disciplinable afirma haber enviado el dinero al quejoso y solicita como prueba los testimonios de quienes habrían recibido y entregado el dinero; (ii) Según las declaraciones de los señores Davilco Montoya Rocha y Alonso Calderón Castro, se tenía que el disciplinable habría entregado una suma de dinero indeterminada al señor Alonso Calderón Castro, para que éste a su vez se la entregara al señor Davilco Montoya Rocha y éste finalmente a su cliente José María Chaparro Holguín; no obstante, la supuesta cantidad de dinero enviada por el disciplinable, según lo señalado por el señor Montoya Rocha, fue entregada al hijo del quejoso, señor José Ardache Chaparro sin que se precise el día en que presuntamente se realizó dicha entrega y que éste supuestamente suscribió un recibo que fue entregado al señor Alonso Calderón Castro, quien a su vez señala que no tuvo la precaución de guardar el referido recibo” (fls. 111-113 c.o. y fls.159-160 c.a2).

Desde esta perspectiva, la Sala advertía que era deber del abogado entregar el dinero a su cliente y que su responsabilidad se extendía a garantizar la misma y tener prueba de ello, pues éste fue recibido en virtud de la gestión profesional encomendada. En síntesis, evaluado el acervo probatorio recaudado en el trámite del proceso

disciplinario, la Sala podía concluir que a la fecha no se encontraba probado que el abogado hubiese entregado a su cliente la suma de $4.463.439 correspondiente a la prestación obtenida con ocasión del mandato, a más del extracto de los honorarios profesionales, los cuales tampoco fueron precisados, lo único que se conocía con certeza era que la suma fue consignada al togado el 1° de abril de 2005 y a la fecha de la queja – “interpuesta en el año 2006” (sic) y no fue entregado a quien correspondía, pues el señor Ardache Chaparro, negó haber recibido suma alguna proveniente del abogado disciplinado y con destino a su padre. En cuanto a los argumento de defensa dijo la Sala no eran de recibo, pues como se había explicado, se evaluaron las declaraciones del Alfonso Calderón Castro y Davilco Montoya Rocha, de cara a la queja y del hijo del querellante - Ardache Chaparro,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. donde se negó de manera enfática el recibo del dinero, luego, el único elemento probatorio para acreditar la entrega del mismo sería el recibo correspondiente por cierto inexistente. Así mismo denegó la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la retención indebida de dinero, por el carácter permanente de la falta.

En suma, advirtió la Sala de instancia, que no existían argumentos capaces de

justificar la falta de honradez en que incurrió el disciplinado, al no entregar a su cliente la suma de dinero obtenida con ocasión del encargo profesional. En cuanto a la tipicidad de la falta precisó la Sala A quo que en materia disciplinaria sólo se podía imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, erradicándose toda forma de responsabilidad objetiva, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007; de esta manera en la estructuración de la misma no bastaba la concurrencia de los elementos de tipicidad y la antijuridicidad en el comportamiento del profesional del Derecho, sino que era necesario indagar si en su realización se verifica un nexo de naturaleza psicológica, tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 21 ibídem, norma que recogía el aforismo “Nullum poena sine culpa”, incorporativo el aspecto subjetivo de la realización de la infracción disciplinaria, en sus dos especies, a saber: i) el dolo, en el cual se configuran los elementos cognoscitivo y volitivo, toda vez, que el abogado conoce la connotación antijurídica de su acción y conscientemente la realiza y ii) la culpa en donde no se prevé lo previsible, en cualquiera de sus formas, vale decir, negligencia, imprudencia o impericia. Así entonces, en el presente caso la conducta fue calificada como falta disciplinaria cometida a título de dolo, en virtud de la naturaleza de la misma, por esta razón se mantiene la calificación inicial que se hiciera con respecto a dicha falta” y referente a la Sanción dijo que se imponía bajo los criterios señalados en los artículos 13, 43, 44 y 45 de la Ley 1123

de 2007, esto es, la razonabilidad, proporcionalidad; los criterios de atenuación y agravación, así, como los antecedentes de aquel, luego, se le imponía 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

De otro lado declaró la prescripción de la acción disciplinaria frente a la falta prevista en el Literal D del artículo 34 de la Ley 11213 de 2007 y absolvió al profesional (fls.167-179 c.o). Del recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, compareció el togado Rafael Hernando Meléndez López, la apeló, donde reconoció como en la ciudad de Florencia –Caquetá y por intermedio del señor Alonso Calderón Castro - contador público, celebró contrato de mandato con el señor José María Chaparro Holguín, para formular acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de obtener el reajuste de su asignación mensual de retiro, causados a partir del 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, que la formuló ante el Tribunal Administrativo del Caquetá y que culminó con la sentencia del 29 de enero de 2004, ordenándose a Caja

de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el pago de la suma de $4.463.439 pesos moneda corriente, por concepto de prima de actualización causados a partir del 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, dineros consignados en su cuenta de Ahorros del Banco de Bogotá, distinguida con el N°3505086782; así las cosas, en la la ciudad de Florencia, por intermedio del contador Alonso Calderón Castro, a mediados de abril de 2005, hizo entrega con destino a su poderdante de $3.125.000.00 pesos, correspondientes al 70% del valor de la suma pagada, pues el restante 30% me correspondía por honorarios profesionales (fl.350 c.a). Precisó que tanto la celebración del contrato de mandato como del recibo del dinero fue en la ciudad de Florencia - Caquetá, por parte del contador Alonso Calderón Castro quien declaró bajo la gravedad de juramento (fls.338 y 339 c.a3), donde expuso como viajó a Puerto Leguízamo -Putumayo, con el fin de entregarle el dinero al señor José María Chaparro Holguín, pero por su enfermedad optó por

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. dejárselo al comerciante Davilco Montoya Rocha, quien hizo lo propio y se lo dio al

hijo del querellante y que en la legislación vigente no existía norma prohitiba para el pago de obligaciones dinerarias a través de terceros. Dijo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo había sancionado sin tener en cuenta el recibo suscrito por el querellante y las declaraciones, lo que daba cuenta de su ausencia de responsabilidad, razón por la cual debía de revocarse la sentencia apelada y en su lugar absolvérsele de los cargos formulados, con base en el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo previno que su conducta profesional en su integridad se cumplió en la ciudad de Florencia – Caquetá, donde celebró por interpuesta persona el contrato de mandato y donde lo ejecutó presentando la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual profirió la sentencia condenatoria contra Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y en favor de su cliente, luego su Juez Natural para conocer de ese proceso era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Departamento y no Nariño, por lo que la asunción abusiva de competencia violaba su derecho fundamental de acuerdo con los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional (fls.195-199 c.o.). Decisión frente al recurso de apelación. Mediante auto del 22 de agosto de 2014, la Magistrada de instancia, concedió la alzada (fl.200 c.o.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201000015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Una vez las diligencias en ésta instancia, fueron asignadas a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto (fl.2 c.2ª Inst), mediante auto del día 15 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del investigado, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl.4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. A la señora Viceprocuradora General de la Nación se le notificó la anterior decisión, según constancia del 19 de septiembre de 2014 (fl.10 c.2ª Inst.) y por escrito del día 2 de octubre siguiente pidió la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria si se tenía en cuenta que desde el 1° de abril de 2005 se le consignó al disciplinable a la cuenta personal del Banco Gran Ahorrar la suma de $4.643.439, reconocida a favor de su cliente por la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional y no le fue entregado; entonces a la fecha había operado tal fenómeno, pues transcurrieron ya 5 años desde el último acto de ejecución sin haberse proferido y ejecutoriado decisión definitiva, lo que impedía al aplicador de la

ley sosten

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