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CSDJ - F52001110200020100002601ADJUNTA20131004120457-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100002601ADJUNTA20131004120457-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000201000026 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

EL ABOGADO EDGAR LEANDRO

MORALES ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR LEANDRO MORALES, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO A folio 9 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N°01083-2010, del día 19 de mayo de 2010 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 1 Magistrados GLORIA ARCILA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA. Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor EDGAR LEANDRO MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.500.051, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 119.765, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 204797, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios.

HECHOS El señor MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ, mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2009 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, interpuso queja disciplinaria en contra del doctor EDGAR LEANDRO MORALES, en su condición de abogado, a quien contrató el 18 abril de 2006 para iniciar proceso ejecutivo contra el señor TEOFILO JOJOA ERAZO. Mediante sentencia del 2 de abril de 2006 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mocoa negó las pretensiones, a lo cual el disciplinado renunció al poder que le había conferido el quejoso. Así las cosas el señor MAURICIO JOJOA contrató los servicios del abogado JAIME ANDRÉS COLLAZOS, quien efectivamente presentó recurso de apelación contra la sentencia mencionada anteriormente, la cual fue revocada el 16 de noviembre de 2007, en la cual se ordenó seguir adelante con la

ejecución contra el señor TEOFILO JOJOA, pero al darse cuenta el quejoso que el deudor no era solvente, ya que el único bien que tenía dentro de su patrimonio era ahora propiedad de la señora LIDIA TENORIO RODRÍGUEZ, procedió a iniciar un proceso ordinario de simulación el 24 de marzo de 2009, para el cual el doctor EDGAR LEANDRO MORALES fungió como apoderado del señor TEOFILO JOJOA ERAZO. 2 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de establecer la calidad de abogado de EDGAR LEANDRO MORALES, en razón a la queja interpuesta por MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del 1 de junio de 2010, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado profesional del derecho, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 establecida en el artículo 105 ibídem. En auto del 13 de octubre de 20104, el Magistrado instructor aplazó la diligencia anteriormente programada, fijando como nueva fecha el día 16 de febrero de 2011 a las 8:30 a.m. Mediante memorial del 15 de febrero de 20115, el doctor EDGAR LEANDRO

MORALES solicitó se aplazara la anterior audiencia toda vez que se encontraba en otra ciudad por problemas mecánicos que tuvo con su vehículo personal, para lo cual mediante providencia del 17 de febrero de 2011, se reprogramó la diligencia para el día 9 de mayo de 2011. El togado nuevamente solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional toda vez que para la misma fecha tenía programada 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 11 de noviembre de 2010 a las 4:30pm. 4 Folio 12 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 17 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirigencia en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, a lo cual anexó copia del auto6 que lo citaba.

Mediante memorial del 2 de mayo de 20117, el doctor EDGAR LEANDRO MORALES allegó al dossier copia del proceso ejecutivo N° 2006-008 con el fin de colaborar con el trámite en el cual se está evaluando su conducta como profesional. En escrito del 20 de mayo de 2011, el togado disciplinado confirió poder8 al doctor JESÚS ADRIÁN NAVARRO MACÍAS, para que lo represente judicialmente en el trámite que se adelanta en el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, toda vez que su residencia es en la ciudad de Mocoa y no puede estar desplazándose en todo momento. El día 1 de septiembre de 20119, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional dentro de la cual el quejoso se reafirmó en todo lo expresado en la queja inicial. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de disciplinado, quien manifestó que su representado reside en la ciudad de Mocoa, situación por la cual le es un poco complicado acudir a las audiencias que se realizan en la ciudad de Pasto. Afirmó que el doctor EDGAR LEANDRO MORALES no continuó con el proceso ejecutivo por discrepancias con el señor MAURICIO JOJOA por el no pago de sus honorarios, por ende procedió a renunciar al poder, para lo cual le informó oportunamente de la renuncia al mandato para que no perdiera la oportunidad de apelar con el otro abogado que iba a contratar. Consideró que el doctor MORALES no ha cometido falta alguna porque si bien no pudieron embárgale un bien inmueble propiedad anterior del señor TEOFILO JOJOA este contaba con más bienes sucesibles de persecución como era el caso de cuenta bancarias. 6 Folio 26 ib. Ídem. 7 Folio 25 ib. Ídem. 8 Folio 32 ib. Ídem. 9 Folio 36 ib. Ídem. Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente el señor TEOFILO JOJOA, 3 años después contrató al doctor EDGAR LEANDRO MORALES para que los defendiera dentro de un proceso ordinario de simulación que inició su hijo el señor MAURICIO JOJOA, para lo cual no se considera que el disciplinado haya actuado de manera antiética, porque son

dos causas totalmente distintas en las cuales no se presenta en ningún momento deslealtad con el anterior cliente ni un conflicto de intereses como lo afirmó el quejoso. De igual manera se decretó tener como pruebas copias de los procesos N°2009-009 y 2009-257, allegados por el defensor del disciplinado y escuchar al doctor EDGAR LEANDRO MORALES en rendir versión libre. El día 12 de diciembre de 201110, se continuó con la anterior audiencia, dentro de la cual ante la no asistencia del doctor EDGAR LEANDRO MORALES, de su abogado y del quejoso, se procedió a suspenderla, para lo cual se ordenó fijar edicto emplazatorio y si el disciplinable no comparecía dentro del término de fijación se le declararía persona ausente y se le nombraría defensor de oficio. Mediante providencia del 13 de febrero de 201211, el a quo procedió a declarar persona ausente al doctor EDGAR LEANDRO MORALES y se le designó como defensor de oficio a la doctora MÓNICA LORENA CASTILLO MARTÍNEZ. Ante la no comparecencia de la doctora CASTILLO MARTÍNEZ, en providencia del 23 de febrero de 201212, se resolvió remover del cargo a la defensora de oficio del disciplinado y dispuso requerir al doctor NAVARRO MACIAS quien funge como defensor de confianza del mismo. 10 Folio 44 cuaderno de primera instancia 11 Folio 48 ib. Ídem. 12 Folio 53 ib ídem. Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En providencia del 30 de mayo de 201213, se dispuso requerir una vez más al doctor JESÚS ADRIÁN NAVARRO MACÍAS para que concurriera junto con su representado, a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante oficio del 6 de junio de 201214, el doctor EDGAR LEANDRO MORALES solicitó el aplazamiento de la anterior audiencia toda vez que en el mismo día tenía diligencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa dentro de la causa 2007-80375. Mediante providencia del 27 de agosto de 201215, ante la no comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza se dispuso requerirlo con el fin de informar si releva del encargo al doctor NAVARRO MACÍAS, tras los múltiples incumplimientos de las citaciones, además de expedirle copias para que sea investigado por estos hechos. En oficio de 10 de septiembre de 201216, el doctor JESÚS ADRIÁN NAVARRO MACÍAS aportó justificación ante la no asistencia de las audiencias programadas, toda vez que se encontraba en el municipio de Ricaurte (Nariño) cumpliendo un contrato de prestación de servicios que le fue otorgado, para lo cual anexó las respectivas certificaciones. Se continuó la pluricitada audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 18 de septiembre de 201217, en la cual la Magistrada de primera instancia hizo un recuento de la actuación surtida a lo largo del trámite disciplinario, se realizó una inspección al proceso ordinario N° 2009-009B, concediéndole la palabra al 13 Folio 59 ib. Ídem.

14 Folio 60 ib. Ídem. 15 Folio 68 ib. Ídem. 16 Folio 78 cuaderno de primera instancia. 17 Folio 80 ib. Ídem. Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representante del Ministerio público, quien señaló que hay suficiente material probatorio para que la Magistrada emita la calificación de la conducta del disciplinado, a lo cual procedió esta funcionaria, profiriendo cargos por las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 30 numeral 4 y 34 literales e) y f), calificadas a título de dolo.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 201218, dentro de la cual se recepcionaron los alegatos de conclusión del Ministerio Público, quien manifestando que no se evidencia que el doctor morales haya incurrió en algún tipo de falta disciplinaria toda vez que actuó dentro de procesos diferentes que no generan interés dentro de las partes y con lo cual no hay un conflicto como pretende hacerlo ver el Magistrado de instancia, así mismo que el bien inmueble objeto del proceso ordinario de simulación no tuvo medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo. Así mismo, el doctor EDGAR LEANDRO MORALES expresó sus alegatos de conclusión, de la siguiente manera: “La actuación no transgredió las faltas endilgadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con las siguientes razones: respecto de la queja presentada por el señor MAURICIO JOJOA señalo que la jurisprudencia colombiana ha establecido que hay

contraposición de intereses cuando se persigue el mismo objetivo y propósito, cuando en una misma demanda el abogado representa tanto al demándate como a cualquiera de los demandaos, Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 25 de septiembre de 1997, radicado 14471, Magistrado Ponente Rómulo González; así mismo señalo que pueden existir diversos conflictos de intereses, cuando el abogado 18 Folio 91 ib. Ídem. Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO represente simultánea o sucesivamente dos personas cuando estén en los dos extremos de la Litis, por lo tanto para verificar si hay conflictos de intereses, considera que se debe analizar la conducta del abogado desde el punto de vista de los objetivos que persigue su cliente y no dé lugar que este ocupa en la litis, de lo contrario considera que prohibir a un abogado que represente a una persona que ha sido contraparte en el pasado sería restringir de manera desproporcionada el ejercicio dela profesión…19.

En el anterior orden de ideas, el a quo procedió a excluir de la calificación inicial de la conducta las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y literal f) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, y varió la modalidad en que se cometió, estableciéndola a título de Culpa, y en consecuencia, sólo mantuvo la imputación respecto de la falta estipulada en el artículo 34 del literal E por las siguientes razones: “…por considerar que sí hay relación de intereses contrapuestos, pues

el segundo proceso persigue el pago del primero y plantea una simulación que afectaría el pago de la obligación objeto del primer proceso, sin embargo aunque por su naturaleza esta falta es generalmente calificada como dolosa, se calificará como culposa por considerar que el abogado no actuó con dolo pero si fue negligente al asumir el segundo casi sin hacer una valoración juiciosa de la lealtad que debía con su cliente inicial habida cuenta de la relación entre los dos procesos”.20 LA SENTENCIA IMPUGNADA. 19 Folio 92-93 cuaderno de primera instancia. 20 Folio 94 ib. Ídem. Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 16 de enero de 201321, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra del abogado EDGAR LEANDRO MORALES, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el literal e del artículo 34 de la ley 1123 de 2007.

Señaló la Sala A quo, al respecto: “…De este modo, se tiene que está probado que el abogado disciplinado actuó como apoderado dentro de los procesos que se desarrollaron sucesivamente, esto es, ejecutivo N° 2006-0088 y de simulación absoluta N° 2009-257B, acreditación que se deriva de los poderes

verificados en las inspecciones judiciales realizadas a los mencionados procesos (Fl 23 anexo II) y que fue aceptada en versión libre del disciplinable, quien aduce que sí representó a los señores MAURICIO JOJOA y TEOFILO JOJOA, aunque sin aceptar haber cometido falta alguna pues sostiene, se tratara de dos procesos que no guardan relación…en este orden de ideas, en sede de antijuridicidad el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber, pero no es la mera desobediencia formal la que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales, conforme lo dispone el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en la referida ley, sin justificación alguna, lo que traduce en la comisión de una falta disciplinaria, como en efecto ocurrió en este caso, sin que exista duda o excusa alguna que permita justificar el proceder disciplinario”22. 21 Folio 96 ib. Ídem. 22 Folio 105-106 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la Magistrada a quo, el comportamiento del disciplinable no fue acorde con la normatividad disciplinaria del abogado, ya que comportó un conflicto de intereses al haber representado en primera medida en el año 2006 al señor MAURICIO JOJOA y que posterior a ello, es decir, en el año 2009 haya

representado a su padre el señor TEÓFILO JOJOA, aunque haya sido en un proceso diferente al ejecutivo inicialmente instaurado. En lo referente a la sanción, el juzgador de instancia argumentó: “encontrándose resumidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, con la que se vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la lealtad que debía a su anterior cliente, quien confió al mismo abogado sus intereses para obtener una resulta favorable en el proceso ejecutivo, en contra posición a los intereses del demandado, quien no respondió por la obligación adquirida y que según el demandante habría fraudulentamente traspasado dicho bienes precisamente para insolventarse y no cumplir con dicha obligación. Resulta evidente para la Sala que la ligereza con que el abogado aceptó este segundo poder, menoscaba la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, por lo que esta Sala con base en lo dispuesto en artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado, considera menester imponerle una sanción…es por todo ello que la Sala observa que atendiendo a la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impondrá la sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses”23.

En cuanto a la sanción, consideró que la conducta cometida por el doctor EDGAR LEANDRO MORALES encuadra dentro de aquellas que desprestigian y dañan la imagen de los profesionales del derecho, considerándola para tal caso como gravosa por el tipo de modalidad en que fue cometida, para lo cual no se encuentran circunstancias de atenuación ni agravación de la sanción, para tal fin se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinado24, quien solicitó se le absolviera de la sanción impuesta en la providencia del 16 de enero de 2013, en la cual se le sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al considerar que no actuó ilícitamente respecto de la lealtad que le debía al señor MAURICIO JOJOA. Indicó su inconformidad con la sentencia impugnada toda vez que allí se dejó claro que el inicio del proceso ordinario de simulación, que se presentó 3 años después, es consecuencia del proceso ejecutivo y que por ende ello da a entender que tiene la misma causa y por ello guardan una similitud procesal, la cual no es cierta, porque las fechas de presentación de cada uno distan mucho para que se considere que tiene la misma reacción y siendo así que su actuar fue deshonesto.

23 Folio 118 cuaderno de primera instancia. 24 Escrito radicado el día 22 de agosto de 2012, folio 231 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido indicó que efectivamente representó los intereses del señor MAURICIO JOJOA quien buscaba, mediante un proceso ejecutivo, cobrar una letra de cambio girada por su señor padre, TEOFILO JOJOA, por concepto de un compromiso que tenía respecto del pago de su estudios, pero en dicho trámite ejecutivo, se pretendía perseguir el pago a través de todos los bienes que tuviera el demandado, es decir, no exclusivamente la casa, ya que el señor TEÓFILO contaba con más patrimonio que podía ser perseguido, para ello el día 18 de abril de 2006 se inició la respectiva demanda ejecutiva y el proceso ordinario de simulación se presentó el 24 de marzo de 2009, es decir casi 3 años después de haber iniciado la primera acción. Precisó: “el proceso de simulación se instauró por el demandante el 24 de marzo de 2009, con el fin de dejar sin efectos una compraventa , la cual según la escritura publica y el certificado de tradición, es legal y se realizó antes del inicio del proceso ejecutivo, los dos procesos comparten causas y objetos totalmente diferentes, por lo tanto no hay identidad de causa y objeto, lo cual conlleva a que no se esté en presencia de una representación simultánea o sucesiva, ya que no existían intereses contrapuestos entre las partes, debido a que cuando inicié la

representación judicial del señor TEOFILO BUENAVENTURA JOJOA, en el proceso de simulación, el proceso ejecutivo propuesto por su HIJO MAURICIO OCTAVIO JOJOA ya había culminado en sus diferentes etapas procesales sin que se hubiera debatido ningún aspecto referente a la compraventa del inmueble, la cual se presume legal hasta que no haya un fallo que la deje sin efectos, sin embargo los rencores del hijo hacia su padre, me involucraron con la queja con la queja que interpuso en mi contra, al observar que decidí representar a su padre en el nuevo Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto que versa sobre pretensiones que en el fondo son totalmente diferentes.”25

Indicó que prueba de su honestidad radica en que a la imputación inicial donde se le habían endilgado la faltas señaladas en el artículo 34 literal f) y la del articulo 30 numeral 4), y con eso demuestra que fue honesta su actuación y recta ejecución de su profesión por ende no comporta reproche de legalidad alguno, señalando: “por ello se tiene que he obrado con la debida lealtad en los dos asuntos confiados, de forma honesta, prueba de ello es que se me quitó las imputaciones de cargos por el literal ), es decir por revelar secretos del cliente, la del articulo 30 numeral 4, por obrar de mala fe en las relaciones profesionales y el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5, conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión, ajustándose mi comportamiento a la ética, puesto que asumí

los dos asuntos, totalmente diferentes, habiendo renunciado al primer poder sin hacerle perder a mi poderdante su derecho a apelar, asistiendo el nuevo asunto habiendo transcurridos cerca de 3 años, estando a paz y salvo con el primer poderdante quien en últimas no me canceló ni siquiera la suma de $50.000 ya que esta era para solventar los gastos de papelería”26. Como segunda medida, argumentó que no se presentó ningún conflicto de intereses con el señor MAURICIO JOJOA toda vez que en ningún momento el juzgador de primera instancia evaluó los objetivos que persigue cada uno de los procesos, los cuales son totalmente diferentes, y que con la medida asumida en primera instancia se está tipificando una conducta que el legislador no ha contemplado como falta disciplinaria, desbordando sus labores como juez disciplinario, ya que en ningún 25 Folio 119 cuaderno de primera instancia. 26 Folio 120 ib. Ídem. Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso en que un abogado haya representado a determinada persona pueda representar en un futuro a quien haya sido contraparte de la misma y que con causa diferente se inicie un proceso en el cual su anterior representado sea ahora la parte contraria de la Litis, o sea que se le debe lealtad eterna al cliente inicial.

Como última pretensión el doctor EDGAR LEANDRO MORALES solicitó que si no eran acogidos sus argumentos se redujera la sanción, la cual era desproporcionada, señalando al respecto: “Para terminar con el debido respeto, considero que la sanción fijada es

demasiado alta, lo cual implica la suspensión del ejercicio de mi profesión de abogado, de la cual depende mi subsistencia y la de mi núcleo familiar, no se tuvo en cuenta que es la primera vez que me encuentro inmerso en problemas de este tipo, carezco de antecedentes disciplinarios en más de 10 años en el ejercicio de esta profesión, por ello considero que la sanción es demasiado drástica, inclusive en las sentencias en la cuales se ha condenado por esta conducta. La sanción es la censura, atendiendo los parámetros señalados en los articulo 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, y los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 ib. Ídem, por ello ruego subsidiariamente, se reforme la sentencia en tal sentido imponiéndome una censura o multa”27. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 27 Folio 127 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del

Abogado. En concreto el problema jurídico a dilucidar en esta instancia, radica en que si por el hecho de que el doctor EDGAR LEANDRO MORALES, asumió como apoderado del señor TEÓFILO JOJOA tres años después de haber sido el apoderado del demandante MAURICIO JOJOA, en una causa y objeto totalmente distinta, incurrió en un conflicto de intereses en los términos consagrados en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. En primera medida se hace un recuento factico de la causa que dio origen a la presente queja, es decir, el supuesto conflicto de intereses por el inicio de un proceso ejecutivo y posteriormente la intervencion dentro de un proceso ordinario de simulación. Se estableció con el material probatorio allegado al dossier, que el señor MAURICIO JOJOA contrató al doctor EDGAR LEANDRO MORALES para cobrar ejecutivamente una letra de cambio que había sido girada por su padre, el señor TEÓFILO JOJOA, por un supuesto compromiso entre padre e hijo para costear unos estudios, para lo cual el día 18 de abril de 2006 el disciplinado interpuso demanda ejecutiva en contra de TEÓFILO JOJOA, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mocoa. Posterior a ello, el juzgado de conocimiento mediante providencia desestimó las pretensiones del demandante, a lo cual el togado investigado procedió a renunciar al poder inicialmente conferido el día 31 de julio de 2007, situación que se le comunicó con bastante tiempo al señor MAURICIO JOJOA con el fin de que no perdiera su derecho a impugnar, dicha

Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO renuncia fue motivada por el incumplimiento del señor MAURICIO JOJOA con el togado para cancelarle sus honorarios; seguidamente le confirió poder al abogado ANDRÉS COLAZOS HERNÁNDEZ para interponer el respectivo recurso de apelación, el cual fue fallado favorablemente al demandante y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Cabe resaltar que en ningún momento dentro del proceso ejecutivo se pidió el embargo del bien inmueble objeto del proceso ordinario, toda vez que al momento de iniciar la demanda dicho inmueble ya no se encontraba dentro del patrimonio del señor TEOFILO JOJOA, lo cual desliga el vínculo entre la venta del inmueble con el proceso ejecutivo ya que se realizó antes de la presentación de la respectiva demanda. Al no poder perseguírsele ningún bien para cobrarse la deuda que tenía el señor TEÓFILO con su hijo, quien inició el 24 de marzo de 2009 proceso ordinario de simulación sobre el bien inmueble que antes era de propiedad de su padre, situación tal que el señor TEÓFILO, actuando nuevamente como demandado acudió al despacho del doctor EDGAR LEANDRO MORALES para que lo defendiera dentro del nuevo caso judicial que había instaurado su hijo, a lo cual el togado aceptó. Para la Sala, si bien inicialmente el disciplinado fungió como representante judicial del señor MAURICIO OCTAVIO JOJOA dentro del proceso ejecutivo N° 2006-088

que inició en contra de su padre, dicha actuación se desarrolló entre el 18 de abril de 2006, fecha en que presentó la demanda ejecutiva correspondiente y el 31 de julio de 2007, momento en que señaló que no continuaba con dicho trámite, por las discrepancias con su mandante por la remuneración que este le debía, es decir estuvo a cargo suyo la representación del quejoso durante 15 meses, lapso de tiempo durante el cual no se presentó ningún reclamo respecto de la actuación del profesional aquí investigado, lo cual quiere decir que como abogado cumplió a Abogado en apelación Radicación 520011102000201000026 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cabalidad lo encomendado por su mandante, para ese entonces. Situación diferente acontece en que posterior a la renuncia del abogado, y ante la imposibilidad del demandante de cobrar lo que su padre le adeudaba, procedió a iniciar una proceso ordinario de simulación con el fin de demostrar que la venta hecha por el señor TEÓFILO JOJOA de un bien inmueble de su propiedad era una venta ficticia.

Por estas razones el señor TEÓFILO JOJOA contrató al doctor EDGAR LEANDRO MORALES, por la calidad de profesional que era, para que lo representara en el nuevo proceso que su hijo había iniciado en su contra, situación que a todas luces se evidencia no es reprochable disciplinariamente, porque los objetos, las causas y la temporalidad que rodean a los dos procesos judiciales son completamente diferentes, así tengan en los dos extremos de la litis a las mismas partes, ello no da a entender y menos a afirmar que pueda presentarse un conflicto de intereses,

como en este caso, inicialmente lo afirmó el a quo. Es de enfatizar la honestidad y responsabilidad del togado investigado quien pese a los problemas que tenía con el señor MAURICIO JOJOA por el no pago de los honorarios adeudados por su labor, procedió a renunciar al mandato y le informó efectivamente y con el tiempo prudente para que el quejoso no perdiera la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, para lo cual ante la notic

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