CSDJ - F52001110200020100002701ADJUNTA20151016102302-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100002701ADJUNTA20151016102302-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retener dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. A los abogados les corresponde entregar de forma inmediata todas las sumas de dinero que reciban en virtud de su gestión. Así mismo, les corresponde suscribir recibos de los dineros que manejan y desplegar actividades de control y vigilancia sobre sus dependientes judiciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201000027 01 (8809-17) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 30 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL1 por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada por el señor WEIMAR DÍAZ DÍAZ, privado de la libertad en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Pasto (Nariño), con base en los siguientes hechos: - Asegura que le entregó al abogado ROSERO JARAMILLO $4.250.000 pesos en efectivo, con el fin de que lo representara judicialmente, y sin embargo aquel no le “realizó” “ninguna clase de trabajo o servicio”. - Adicionalmente, manifiesta que el togado falsificó su firma “para lograr retirar una fianza que fue interpuesta en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, por valor de $336.000” (sic) pesos, dinero de su propiedad. 1 En Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. - Por último, sostiene que el doctor ROSERO JARAMILLO reconoció “su error” y se comprometió a devolverle tal suma de dinero, sin que a la fecha haya cumplido con su palabra. 2.- Acreditada la calidad de abogado del denunciado (fl. 7 c.o.) y sus antecedentes disciplinarios (fl. 8 c.o.), el 23 de junio de 2010 el Magistrado Sustanciador decretó la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 10 y 11 c.o.). 3.- El 22 de marzo de 2011 el Magistrado HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, quien ejerció su propia defensa (fls. 27 y 28 y CD obrante a folio 29, c.o.). En esta diligencia el acusado rindió versión libre y señaló que hace cuatro años
aproximadamente representó al quejoso en un proceso penal ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto. Indicó que en tal ocasión realizó las gestiones propias de su mandato y logró la absolución de su cliente en primera instancia. No obstante, advirtió que el Fiscal Julio César Pantoja apeló la decisión y en segunda instancia el Tribunal Superior de Pasto revocó la absolución y ordenó la captura de su entonces cliente. Con posterioridad a estos hechos, el togado se comunicó con los familiares del condenado y les aconsejó demandar en casación la sentencia penal adversa. Con respecto al dinero que se le acusa de retener, el investigado manifestó que “tenía un saldo pendiente” con su cliente, el ahora quejoso, el cual le fue entregado por conducto de su asistente HUGO LIZARDO RUIZ, quien lo recogió y se lo apropió. Al respecto, el abogado ROSERO JARAMILLO indicó que por esta y otras irregularidades despidió al señor RUIZ. De otro lado, con respecto a la fianza que reclamó en la Fiscalía General de la Nación, indicó que su cliente le había extendido poder de representación con facultades para recibir. Posteriormente, el señor WEIMAR DÍAZ DÍAZ de forma verbal le solicitó reclamar ese monto, equivalente a un salario mínimo legal mensual de la época, el cual se lo envío al quejoso por conducto de su asistente, quien al parecer también se apropió de esa suma de dinero. Con todo, reconoce tener el deber de devolverle ese dinero a su antiguo cliente, dado que él gestionó su entrega ante la autoridad competente
A continuación, el Magistrado Sustanciador le solicitó al togado precisar a qué título el quejoso le entregó más de 4 millones pesos, a lo cual contestó que no sabía, que el creyó que era para llevar el caso en casación ante la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, destacó que su dependiente HUGO LIZARDO RUIZ entabló una amistad con el quejoso y que a raíz de esa relación se comunicaban y por conducto de aquel fue que éste debió recibir su dinero. Para finalizar, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica testimonios y otros medios probatorios. 4.- El 8 de julio de 2011 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del abogado denunciado (fls. 33 y 34 y CD adjunto, c.o.). En esta ocasión, rindió testimonio el señor JOSÉ LUIS MIRANDA CHÁVEZ, quien manifestó que le constaba que el investigado retiró una suma de dinero que le pertenecía al señor WEIMAR DÍAZ DÍAZ y que se la envío a través del señor HUGO LIZARDO RUIZ. También adujo que este último llevó a cabo varias conductas abusivas en detrimento del patrimonio del abogado ROSERO JARAMILLO y de sus clientes. A continuación, el señor GUILLERMO LEÓN VIRRAEAL rindió testimonio y manifestó que le consta que el quejoso autorizó al denunciado para que retirara de la Fiscalía una suma de dinero por concepto de una caución. Sin embargo, el abogado ROSERO JARAMILLO le encomendó al señor HUGO LIZARDO RUIZ entregarle
el dinero al quejoso. 5.- El 10 de noviembre de 2011 continuó el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se hizo presente el disciplinable y el testigo CAMPO EMILIO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ (fls. 42 a 43 c.o.). Sin embargo, por dificultades técnicas la Sala de primera instancia no cuenta con la grabación de esta diligencia2. 2 Cfr., folio 18 c. de 2ª instancia. 6.- El 30 de agosto de 2012 el Magistrado Sustanciador reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio (fls. 62 a 65 y CD a folio 61, c.o.). El primero rindió versión libre sobre los hechos del caso, reconociendo que cobró la fianza depositada a favor del quejoso, quien le solicitó por teléfono enviársela por conducto de HUGO LIZARDO RUIZ, tal y como lo hizo, sin pedirle emitir recibo al respecto, por el “exceso de confianza” que le tenía. A continuación los sujetos procesales formularon peticiones probatorias. 7.- El 26 de diciembre de 2012 el quejoso amplió su denuncia ante la Oficina de Investigaciones de Internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por comisión que efectuara la Magistrada Sustanciadora (fls. 83 a 85 c.o.). Al respecto, el señor DÍAZ DÍAZ manifestó que el disciplinado se apropió indebidamente del dinero de su fianza y que le exigió 4
millones de pesos para “seguir” su defensa judicial en Bogotá, pero luego se enteró de que nunca se desplazó a tal ciudad. Por otro lado, señaló conocer al señor HUGO LIZANDRO RUIZ cuando el doctor ROSERO JARAMILLO le envió a recogerle una firma. Sin embargo, aseguró que nunca lo autorizó para que recibiera el dinero de la fianza. 8.- En respuesta al oficio No. 4280 del 5 de junio de 2013 (fl. 112 c.o.), el Centro de Servicios Judiciales de Popayán (Cauca) remitió copias de piezas procesales del expediente No. 2010-520 seguido en contra del señor WEIMAR DÍAZ DÍAZ y en el cual obró como apoderado de la defensa el abogado ROSERO JARAMILLO (fls. 116 a 143 c.o.). Entre otros documentos, el Centro de Servicios Judiciales remitió el poder de representación extendido por el quejoso al disciplinado, el 10 de diciembre de 2002 (fl. 127 c.o.). Así mismo, el auto del 10 de julio de 2008 mediante el cual el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la entrega al togado de los 332 mil pesos por concepto de “caución prendaria” que prestó el quejoso ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (fl. 127, anverso, c.o.). Por otro lado, el mismo Centro de Servicios aportó copia del auto del 17 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en el cual ordena pagar la fianza al disciplinado, teniendo en
cuenta que está facultado para “recibir” (fl. 128 c.o.). 9.- El 21 de junio de 2013 la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del encartado (fls. 145 a 148 y CD a folio 144, c.o.). En esta ocasión, la funcionaria de instrucción valoró el material probatorio allegado al expediente hasta la fecha y encontró que las supuestas actuaciones negligentes del disciplinado en el proceso penal seguido en contra del señor WEIMAR DÍAZ DÍAZ tuvieron lugar con antelación al 22 de julio de 2003 (minuto 12 CD a folio 144 c.o.), motivo por el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita frente a tales hechos. Por el contrario, la retención de dinero atribuida al togado ocurrió con posterioridad al mes de julio de 2008 y al tratarse de una conducta de ejecución permanente, resultaba válido proseguir con las presentes diligencias. A continuación, el defensor de oficio manifestó que el materia probatorio demostró que el doctor ROSERO JARAMILLO tenía facultades para recibir y por consiguiente obró legítimamente al momento de cobrar la fianza constituida a favor de su cliente. Sin embargo, remitió el dinero a su legítimo dueño a través de un tercero que abusó de su confianza y no lo devolvió al quejoso. Esta situación fue valorada como una causal eximente de responsabilidad y, en consecuencia, el defensor le solicitó a la Magistrada Sustanciadora darle la oportunidad al togado para entregarle el dinero retenido al
señor DÍAZ DÍAZ y absolver al disciplinado de las faltas endilgadas. Con base en lo anterior, la Magistrada Sustanciadora formuló imputación fáctica por cuanto el doctor ROSERO JARAMILLO recibió del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el 17 julio de 2008 una fianza equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de la época, dinero que no le entregó ni le comunicó a su cliente. Por lo tanto, la misma funcionaria estimó que el encartado pudo quebrantar de forma dolosa el deber profesional previsto en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 20073 y calificó la conducta investigada como presuntamente constitutiva de la falta descrita en el artículo 35.4 de la 3 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Ley 1123 de 2007, atinente a “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 10.- El 9 de agosto de 2013 la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio
(fls. 153 y 154 y CD obrante a folio adjunto, c.o.). Este último alegó de conclusión, indicando que no logró ubicar al doctor ROSERO JARAMILLO para informarle sobre el avance del proceso disciplinario y exhortarlo a devolver el dinero retenido. Por consiguiente, le solicitó a la Magistrada suspender la diligencia para insistir en contactar al disciplinado. Al respecto, la funcionaria cognoscente rechazó la petición, teniendo en cuenta que el doctor ROSERO JARAMILLO fue denunciado desde hacía tres años ya y tenía pleno conocimiento sobre la existencia de este trámite judicial, así como de su estado, a pesar de lo cual resolvió no participar. LA SENTENCIA APELADA El 30 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con cuatro (4) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. A partir de los elementos de prueba recaudados, la Sala a quo encontró acreditada la retención de 332 mil pesos por parte del disciplinado, dinero que recibió del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto a raíz de las facultades que le fueron conferidas por el señor WEIMAR DÍAZ DÍAZ para asumir su defensa penal por los delitos de Homicidio, Tentativa de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal (fl. 127 c.o.).
Tal encomienda le fue asignada el 10 de diciembre de 2002 y concluyó con sentencia absolutoria de primera instancia, proferida el 22 de marzo de 2003. Ahora bien, durante el desarrollo de dicho trámite judicial, el señor WEIMAR DÍAZ DÍAZ disfrutó de libertad condicional, medida que fue garantizada con una fianza por valor de un salario mínimo legal mensual vigente de la época, es decir, 332 mil pesos. Con todo, la decisión absolutoria fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en fallo del 22 de julio de 2003 revocó la sentencia recurrida y condenó al investigado a 21 años de prisión (fl. 160 c.o.). Así las cosas, el 10 de julio de 2008 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le ordenó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, devolverle al abogado ROSERO JARAMILLO, en su calidad de apoderado del condenado con facultades para recibir, la fianza por valor de 332 mil pesos, que otrora le fuere impuesta a aquel. Sin embargo, el disciplinado no entregó el dinero a su legítimo dueño. Las anteriores circunstancias soportaban la tipicidad de la conducta enrostrada al doctor ROSERO JARAMILLO, sin que sus justificaciones resultaran plausibles. En especial, la Sala de primera instancia descartó la validez del argumento esgrimido por el denunciado en el sentido de que le entregó el dinero al quejoso a través de un amigo
suyo, que en ocasiones le ayudaba como dependiente judicial, llamado HUGO LIZANDRO RUIZ. Al respecto, no obraba recibo de pago o constancia de entrega de la suma en cuestión y, en todo caso, “la responsabilidad de la entrega efectiva de este dinero a su cliente recae en el disciplinado” y no en cualquier otro individuo a quien, de buena fe, pudiese haberle solicitado ayuda para tal efecto (fl. 161 c.o.). De igual manera, la antijuridicidad de la conducta emergía con claridad, puesto que el doctor ROSERO JARAMILLO quebrantó de manera “sustancial” y no meramente “formal” el deber funcional que le asistía de velar por los intereses de su poderdante y entregarle oportunamente las sumas de dinero recibidas con ocasión del contrato de mandato. La culpabilidad del togado, por otro lado, se estructuró a partir de su voluntad y consciencia de “no entregar los dineros producto de la gestión profesional a quien corresponda”; mientras que la dosimetría de la sanción giró alrededor de la gravedad, la modalidad y las circunstancias en las cuales se cometió la falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN El 27 de septiembre de 2013 el abogado ROSERO JARAMILLO presentó en términos el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la última notificación de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el 27 de septiembre de la misma anualidad a favor de su defensor de oficio (fl.162 c.o.), con lo cual se cumplió con lo previsto por el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo certificó el Secretario
Judicial de la Sala a quo el 15 de octubre de 2013 (fl. 173 c.o.). Ahora bien, los argumentos utilizados por el recurrente para deprecar la revocaría de la sentencia del 30 de agosto de 2013, fueron los siguientes: I) Conoció al quejoso WEIMAR DÍAZ DÍAZ a través del señor HUGO LIZANDRO DÍAZ, su entonces empleado o dependiente judicial. Este último era el encargado de recibir y entregar todos los montos de dineros relacionados con el trámite del proceso penal seguido en contra del primero. Adicionalmente, asegura que HUGO LIZANDRO DÍAZ es una persona deshonesta, que incluso hurtó una “moto” propiedad de otro de sus clientes, convirtiéndose en su “enemigo personal”.
- Nunca disfruto del dinero retenido. Tampoco falsificó la firma de su poderdante para apropiarse de la fianza en contienda. Además, buscó infructuosamente al señor HUGO LIZANDRO DÍAZ para que le devolviera dicha suma, pero aquel “ya no dio la cara para nada” (fl. 169 c.o.).
- No pudo asistir a la Audiencia de Juzgamiento debido a su grave estado de salud.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 18 de noviembre de 2013 la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista el trámite, allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones ante esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 20 de noviembre de 2013 (fl. 9 c.
2ª instancia).
3. El 16 de diciembre de 2013 la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el encartado no registra antecedentes disciplinarios (fl. 10 c. 2ª instancia) y que en su contra no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª instancia).
4. La Secretaría Judicial de esta Colegiatura fijó en lista el proceso entre el 9 y el 13 de diciembre de 2013, sin que los intervinientes remitieran comuniaciones (fl. 11 c. 2ª instancia).
5. El 8 de septiembre de 2015 la Magistrada Ponente requirió a la Sala de primera instancia para que allegara copia del CD contentivo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 10 de noviembre de 2011, por cuanto la obrante en el expediente se encontraba en blanco (fl. 16 c. 2ª instancia).
6. El 29 de septiembre de 2015 la Secretaria Judicial de la Sala homóloga de Nariño informó que resultaba imposible aportar el CD solicitado, toda vez que “el Despacho no cuenta con el backup correspondiente” a las audiencias celebradas durante el año 2011 (fl. 18 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos entre jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la Calidad del Disciplinado.
A folio 7 del cuaderno original, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que el señor JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía 12957590 y se encuentra inscrito
como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 35691.
3. De la falta endilgada.
La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ROSERO JARAMILLO, está contenida en el Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
4. De la Apelación.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
5. El caso en concreto.
En el presente asunto, el abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO fue declarado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por
cuanto retuvo $332.000 pesos de su cliente (WEIMAR DÍAZ DÍAZ), correspondientes a una fianza judicial decretada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, la cual le fue entregada al disciplinado en julio de 2008 (fls. 127 y 128 c.o.). Por su parte, en las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisionales celebradas el 22 de marzo de 2011 y el 30 de agosto de 2012, el disciplinado reconoció expresamente que reclamó el valor de la citada fianza (fls. 27 a 28 y 62 a 65 y CDs adjuntos, c.o.). Sin embargo, desde tales ocasiones el togado sostiene que le envió el dinero al quejoso a través de su asistente, el señor HUGO LIZANDRO DÍAZ, quien pudo apropiárselo de forma arbitraria. En tal contexto, para esta Colegiatura se encuentra acreditada plenamente la materialidad de la conducta sancionada, pues desde el año 2008 el doctor ROSERO JARAMILLO ha omitido entregarle a su cliente, el señor WEIMAR DÍAZ DÍAZ, una suma de dinero que le fue entregada con ocasión de su gestión profesional. No obstante, el recurrente argumenta que cumplió con sus deberes legales, pues entregó el dinero de la fianza por intermedio de su entonces dependiente HUGO LIZANDRO DÍAZ, y efectúa una serie de señalamientos sobre la falta de honestidad de este último. Por otro lado, aduce nunca haber disfrutado del dinero retenido y aclara que tampoco falsificó la firma de su poderdante para recibir la fianza en contienda. Para finalizar, indica que su inasistencia a la Audiencia de
Juzgamiento se ocasionó por enfrentar graves afecciones a la salud. Pues bien, con respecto a la supuesta devolución de las sumas de dinero retenidas por parte del doctor ROSERO JARAMILLO a través de su empleado, el señor HUGO LIZANDRO DÍAZ, la Sala advierte que se trata de una afirmación carente de soporte probatorio. En consecuencia, esta Superioridad acoge los razonamientos efectuados por la Colegiatura de primera instancia, en el sentido de que el togado no extendió recibos o constancia de pago de aquel dinero (de manera que hubiese podido demostrar la veracidad de su tesis) y, adicionalmente, desconoció su deber legal de vigilar y controlar a sus dependientes, obligación cuyo quebrantamiento le acarreaba asumir la responsabilidad por sus actos. Así, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 28 establece la obligación de los profesionales en Derecho de suscribir recibos cuando manejen montos de dinero a raíz de su gestión: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” (negrilla agregada). Si el doctor JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO hubiese cumplido con el anterior deber, a lo mejor sus afirmaciones
encontrarían respaldo probatorio, de forma tal que su conducta no pudiese someterse a juicio disciplinario. Sin embargo, el togado omitió dejar constancias escritas sobre el manejo dado a un monto de dinero que no era de su propiedad, situación que a la postre condujo al detrimento patrimonial su cliente. De otro lado, el mismo artículo 28 consagra la obligación de ejercer control y vigilancia sobre los abogados suplentes y los dependientes judiciales, entendiendo por estos últimos, quienes les colaboran a los abogados en el desarrollo cotidiano de sus gestiones profesionales: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” (énfasis de la Sala). Como puede observarse, era menester que el doctor ROSERO JARAMILLO prestara cuidado sobre las actividades desplegadas por su asistente HUGO LIZANDRO DÍAZ y obrara de forma diligente en el control de sus resultados. No obstante, el togado exhibió completo desinterés al respecto, y aún si en gracia de discusión fuere cierto que le entregó el dinero de la fianza, se abstuvo de remediar las consecuencias negativas de su conducta arbitraria. Así las cosas, a juicio de esta Corporación carece de fundamento justificar la persistente retención de una suma de dinero perteneciente
al señor WEIMAR DÍAZ DÍAZ, en una hipotética entrega realizada por el disciplinado a través de su asistente HUGO LIZANDRO DÍAZ. Sus deberes profesionales al respecto, tales como la suscripción de recibos de pago y el control sobre sus dependientes judiciales, le impiden a esta Sala reconocerle mérito exculpatorio a un argumento de esta naturaleza. En segundo lugar, el doctor ROSERO JARAMILLO manifiesta nunca haber disfrutado del dinero retenido ni tampoco haber falsificado la firma del quejoso para reclamarlo ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto. Al respecto, la Sala aclara que la descripción típica de la falta endilgada al recurrente, no incluye el disfrute o la utilización de las sumas retenidas por los profesionales del Derecho. En lo pertinente, el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 únicamente exige para la configuración del injusto disciplinario la “no entrega” “a quien corresponda” de los “dineros” “recibidos en virtud de la gestión profesional”. Por consiguiente, a efectos de declarar la tipicidad de la actuación desplegada por el doctor ROSERO JARAMILLO era intrascendente el no disfrute o aprovechamiento de los 332 mil pesos retenidos. De otro lado, la Sala precisa que el reproche efectuado al recurrente no se edificó sobre la premisa de haber falsificado la firma de su poderdante para cobrar la fianza judicial. Sobre este punto, basta con recordar que la sentencia de primera instancia explícitamente señaló que el doctor ROSERO JARAMILLO entró en posesión del dinero con
base en las “facultades para recibir” que su cliente le confirió en el respectivo poder de representación (fl. 161 c.o.). En consecuencia, aun a pesar de que en la denuncia disciplinaria el señor WEIMAR DÍAZ DÍAZ hubiese manifestado que el togado le falsificó la firma para reclamar aquel dinero (fl. 2 c.o.), lo cierto es que tal acusación no prosperó ni fue retomada en el fallo del 30 de agosto de 2013. Finalmente, el recurrente indica que no pudo asistir a la Audiencia de Juzgamiento debido a su grave estado de salud. Sin embargo, no precisa las razones por las cuales aq
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