CSDJ - F52001110200020100003301ADJUNTA20130530093738-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100003301ADJUNTA20130530093738-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 52001 11 02 000 2010 00033 01 Discutido y aprobado en Acta No. 40 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado GUSTAVO
ORDÓÑEZ RICAURTE VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso JORGE ENRIQUE ACUÑA GONZÁLEZ, contra el proveído de fecha 19 de septiembre de 2012, por medio del cual la Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Dra. Gloria Alcira Robles Correal, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado GUSTAVO ORDÓÑEZ RICAURTE LA QUEJA El señor JORGE ENRIQUE ACUÑA GONZÁLEZ el día 18 de diciembre de 2009, formuló queja disciplinaria en contra del abogado GUSTAVO ORDÓÑEZ RICAURTE, afirmando que éste, incurrió en numerosas conductas previstas en el Código Disciplinario del Abogado, por Abogado - Apelación interlocutorio
Radicación 52001 11 02 000 2010 00033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aconsejar ilegalmente a su pupilo, induciéndolo a que sustrajera de un parqueadero el vehículo de placas WAB – 249 de Cali, sujeto a medida cautelar dentro del proceso penal por lesiones personales, Radicado 2009-0000700, adelantado en contra del señor HOMERO GERMÁN MORÁN GUARANGUAY (fls. 1 y 2, c. o.) CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 51 del cuaderno de primera instancia obra certificado de data 27 de enero de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor GUSTAVO HERNÁN ORDÓÑEZ RICAURTE, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 5.137.248 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.12372, la cual se encuentra vigente a la fecha. Así mismo, a folio 52 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Secretaria de esta Corporación, en el que consta que el doctor GUSTAVO HERNÁN ORDÓÑEZ RICAURTE no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el 16 de junio de 2010, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado GUSTAVO HERNÁN ORDÓÑEZ
RICAURTE, con fundamento en la queja interpuesta por el doctor JORGE ENRIQUE ACUÑA Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2010 00033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GONZALEZ, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 2 de diciembre de 2010.
2. El día anteriormente señalado, siendo las 3:49 p.m., se procedió a instalar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del disciplinado GUSTAVO HERNÁN ORDÓÑEZ RICAURTE y el quejoso JORGE ENRIQUE ACUÑA GONZALEZ. El togado dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Publico. Así, en primer lugar, la Magistrada concedió la palabra al quejoso, para que si era su deseo ampliara la queja, a lo cual manifestó que se atenía a lo plasmado en el escrito de queja, posteriormente se escuchó en versión libre al disciplinable, quien expresó que tenía conocimiento de la queja por que ésta se adjuntó al proceso penal por lesiones personales, seguido en contra del señor HOMERO GERMÁN MORÁN GUARANGUAY, en el cual él fungía como abogado defensor.
3. Precisó el abogado investigado, que dentro del proceso mencionado se ordenó como medida cautelar, el embargo y secuestro del vehículo de placas WAB – 249 de Cali y que una
vez ejecutada la medida por el Inspector de Policía Civil, el automóvil fue ingresado al parqueadero Panamericano, posteriormente su poderdante le informó lo ocurrido, y le manifestó que el vehículo estaba matriculado a nombre de un tercero, pero que su hermano fungía como poseedor del mismo, en consecuencia, procedió a requerir se le otorgara poder para poder demostrar tal calidad y así realizar la respectiva oposición en la diligencia de embargo y secuestro. Así mismo expuso, que días después de la diligencia de embargo y secuestro, su cliente le informó que voluntariamente retiró el vehículo del parqueadero, sin ninguna oposición de los dueños del lugar. Finalmente afirmó que la queja no es verdadera, pues era ineficaz aconsejar a su poderdante de esa manera, ya que era consiente de que se podía solicitar nuevamente la orden de embargo y secuestro. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2010 00033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Continuando con el trámite de la audiencia, se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, efectuar inspección al proceso penal de radicado 5200-40-40-092009-0000700, en el cual el abogado investigado fungía como defensor, y los testimonios de los señores SIGIFREDO TIMARAN TELLO y HOMERO GERMÁN MORÁN GUARANGUAY, partes en el proceso penal mencionado, el señor FRANKLIN MELO CARRILLO, secretario de la Inspección Segunda Civil de Pasto, el señor ROBERTO ANAYA RAMOS y el señor OSMAN NASIF ANDEL EL JABAR,
dueño del parqueadero donde se depositó el vehículo. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El día 19 de septiembre de 2012, con la presencia del abogado disciplinado y del quejoso, se continuó con el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación, data en la cual se recepcionó el testimonio del señor HOMERO GERMÁN MORÁN GUARANGUAY, el cual manifestó que voluntariamente retiró el vehículo del parqueadero, y que no obró aconsejado por su abogado. Posteriormente la Magistratura de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento. Lo anterior, por que “es difícil probatoriamente determinar si el disciplinado cometió o no la falta, ya que si ello hubiere ocurrido, se trataría de una conversación personal entre el abogado y su poderdante en la que no hubo testigos.” (fl. 107, c. o.). Así mismo manifestó, que el acervo probatorio recolectado solo da cuenta de los hechos ocurridos en la diligencia de embargo y secuestro del vehículo, pero de éstos no se puede inferir si el señor HOMERO GERMÁN MORÁN GUARANGUAY actuó por las recomendaciones de su abogado. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2010 00033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOS ARGUMENTOS DEL CENSOR Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión al quejoso, éste la apeló, argumentando que, la Magistratura debía tener en cuanta la prueba
indiciaria para determinar la ocurrencia de la conducta. Así mismo manifestó, que no se le puede dar credibilidad al testimonio del señor HOMERO GERMÁN MORÁN GUARANGUAY, pues por ser un hombre con baja formación académica, se deduce que actuó aconsejado por su abogado, ya que no tiene la capacidad para tomar la decisión de retirar el vehículo del parqueadero. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Entonces, y siendo que el quejoso apeló la decisión de archivo emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para lo cual estaba facultado en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibídem, es decir, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es claro que esta Sala está facultada para desatarlo. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2010 00033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, lo primero que observa la Sala, es que lo aducido por el quejoso al momento de
apelar la decisión de archivo de las presentes diligencias, no es suficiente para desvirtuar los argumentos en que se apoyó la Magistrada ponente a quo, pues en verdad, revisado el acervo probatorio, no es posible determinar la materialización de la conducta, toda vez que no existe en el plenario ninguna prueba que permita determinar, si efectivamente el señor MORÁN GUARANGUAY actuó aconsejado por su defensor. Ahora bien, al interior de la presente actuación se recepcionó el testimonio del señor HOMERO GERMÁN MORÁN GUARANGUAY, quien bajo la gravedad de juramento afirmó que nunca recibió asesoría de su abogado para sustraer el vehículo del parqueadero, y que voluntariamente realizó dicha actuación, versión que no se puede desvirtuar por ser el testigo un hombre de baja formación académica como lo afirmó el quejoso, toda vez que no se puede desconocer los principios constitucionales de buena fe e igualdad ante la ley, al valorar las pruebas, máxime cuando era dicho ciudadano el interesado en tener de nuevo en su poder el rodante. En vista de lo anterior y con base en el acervo probatorio recaudado en el trámite del proceso disciplinario, es claro que no se puede tener certeza de los hechos, pues no hay en el dossier, prueba que lleve al convencimiento de la ocurrencia de la conducta reprochada por el quejoso, luego entonces, en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 Constitucional, es preciso darle aplicación al principio In Dubio Pro Disciplinado, que como lo ha expuesto la H Corte Constitucional: “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango
de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2010 00033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado”1
Por otro lado, es oportuno analizar, si en el caso concreto es pertinente aplicar lo referente a indicios probatorios, para determinar la ocurrencia de la falta. Sobre el particular la H. Corte Constitucional en Sentencia No. T-097/94, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló al respecto: “Un indicio es un hecho material que permite mostrar otro o que sirve para formular una conjetura; es un punto de partida para construir una prueba, pero aisladamente no sustituye a la prueba misma. Su característica relacional impide que sea tratado como hecho puro bajo la lógica formal-silogística. El indicio es siempre incompleto y, por lo tanto, debe permanecer como elemento de interpretación y ponderación de otras circunstancias, no como una verdad o como un axioma independiente” De lo anterior se puede inferir que el indicio no subsiste por si mismo, por el contrario, es
una deducción lógica que nace del examen del acervo probatorio, lo cual le da al juzgador las herramientas para pensar en una probabilidad razonable de la ocurrencia del hecho. Así, en el sub examine, es evidente resaltar que el material probatorio no conduce a deducir lógicamente que se configuró la falta, pues de los hechos no se puede hacer una extracción lógica para determinar que existe una probabilidad alta de ocurrencia de la conducta. Finalmente, es claro que cuando las pruebas no dan certeza de la materialización de la conducta, el juzgador no puede imponer una sanción basado en especulaciones, sin fundamentos que soporten decisión de esa naturaleza. 1 Sentencia C-774/01, Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2010 00033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día19, de septiembre de 2012, a través de la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró terminadas las diligencias seguidas contra el abogado GUSTAVO ORDÓÑEZ RICAURTE SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2010 00033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 52001 11 02 000 2010 00033 01