CSDJ - F52001110200020100005201ADJUNTA20130816093441-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100005201ADJUNTA20130816093441-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de agosto de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2010 00052 01
Aprobado en Sala No. 062 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de TRES (3) MESES al doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El día 9 de diciembre de 2009, la doctora FRANCIA PAULINA GUERRERO BENAVIDES, Juez Cuarta Penal del Circuito de Pasto, Nariño, elevó queja contra el doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, pues, según la queja, incurrió en falta disciplinaria al no asistir a las audiencias programadas por su despacho, en el proceso 2007-00131-00, donde actúa como defensor de uno de los sindicados.2 1 M.P. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente Radicado 520011102000 2010 00052 01
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2 DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 27 de mayo de 2010, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, fijando el 20 de septiembre siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El día 20 de septiembre de 2010, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio4. Por lo anterior, el 21 de septiembre de 2010 se emplazó al doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS 5, se le declaró persona ausente el 24 de marzo de 20116 y se le designó como defensor de oficio al doctor CARLOS MANUEL
PAREDES7.
A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 22 de enero de 2013, se presentó el defensor de oficio del encartado, se dio lectura a la queja y a los documentos remitidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, con la noticia disciplinaria. PLIEGO DE CARGOS 3 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 38 del cuaderno principal del expediente.
5 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 85 del cuaderno principal del expediente. Radicado 520011102000 2010 00052 01
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3 En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 22 de enero de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, en el proceso penal 2007 -00131, seguido en contra del señor GEOVANY FERNANDO CULTID MOSQUERA, investigado por el delito de Falsedad Personal, el cual se adelantaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de juzgamiento programadas dentro del mencionado proceso.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Copia del acta de audiencia pública, de fecha 9 de septiembre de 2009,
en la cual, una vez declarada la apertura formal, se verificó la comparecencia del Fiscal Sexto Seccional de Pasto, doctor GALO PORTILLA RUEDA, así como también se constató la inasistencia del defensor, por lo cual, siendo indispensable la comparecencia del defensor para la validez del acto, se suspendió la diligencia hasta el 14 de octubre de 2009.
2. Copia del acta de audiencia pública, de fecha 14 de octubre de 2009, en la cual, una vez declarada la apertura formal, se verificó la comparecencia de la Fiscal Sexta Seccional de Pasto, doctora Radicado 520011102000 2010 00052 01
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4 YOLANDA LUCÍA URDANIVIA, así como también se constató la inasistencia del defensor, por lo cual, siendo indispensable la comparecencia del mismo para la validez del acto, se suspendió la diligencia hasta el 4 de noviembre de 2009.
3. Copia del acta de audiencia pública, de fecha 4 de noviembre de 2009, en la cual, una vez declarada la apertura formal, se verificó la comparecencia de la Fiscal Sexta Seccional de Pasto, doctora YOLANDA LUCÍA URDANIVIA, así como también se constató la inasistencia del defensor, por lo cual, siendo indispensable su comparecencia para la validez del acto, se suspendió la diligencia hasta el 2 de diciembre de 2009.
4. Copia del acta de audiencia pública, de fecha 2 de diciembre de 2009, en la cual, una vez declarada la apertura formal, se verificó la comparecencia de la Fiscal Sexta Seccional de Pasto, doctora
YOLANDA LUCÍA URDANIVIA, así como también se constató la inasistencia del defensor, por lo cual, siendo indispensable su comparecencia para la validez del acto, se suspendió la diligencia hasta el 10 de diciembre siguiente. De igual manera, teniendo en cuenta que dichas inasistencias fueron reiteradas, el despacho ordenó que se expidieran copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que investigara la presunta actitud indiligente por parte del abogado ALAVA THOMAS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 5 de marzo de 2013, dentro de la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio del doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, presentó alegatos, indicando que se intentó comunicar durante todo el proceso con el disciplinable, por lo que desconoce los motivos determinantes de las inasistencias de su representado. Teniendo en cuenta lo anterior y del acervo probatorio, solicitó que si se llega a proferir sentencia sancionatoria, se tengan en cuenta los criterios atenuantes de la conducta a favor de su defendido, aplicándole la Radicado 520011102000 2010 00052 01 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA 5 mínima sanción prevista en la ley disciplinaria, en tanto no se verifica ninguna causal de agravación a la luz del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso como sanción al abogado JOSÉ
GERARDO ALAVA THOMAS, SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló que el togado dejó de asistir injustificadamente a cuatro diligencias, dentro de las cuales se iba a llevar a cabo audiencia pública de juzgamiento programada por el despacho así: 9 de septiembre de 2009; 14 de octubre de 2009; 4 de noviembre de 2009; y, 2 de noviembre de 2009. Indicó el Seccional, que en el presente asunto se tiene que, en efecto, una vez verificadas las copias de las actas de las audiencias, remitidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, no compareció a las diligencias programadas por el despacho, lo cual ocasionó dilaciones injustificadas en el proceso penal adelantado en contra del señor GEOVANY FERNANDO CULTID, por el delito de Falsedad Personal, como quiera que es requisito sine qua non, la presencia del defensor de oficio o de confianza para llevar a cabo dicha diligencia, en consecuencia, la renuencia de asistir por parte del disciplinable no sólo ocasionó perturbaciones en el proceso, sino que también desprotegió los intereses jurídicos que se le habían confiado, como quiera que no se definía la situación judicial del señor CULTID
dentro del proceso que estaba siendo adelantado en su contra, afectando de contera los derechos del procesado y de las víctimas a una pronta y cumplida justicia. Radicado 520011102000 2010 00052 01
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6 Por lo anterior, indicó el Seccional, en el caso sub examine, la adecuación típicamente antijurídica está plenamente verificada, como puede observarse a partir de las premisas fácticas que surgen del acervo probatorio recaudado, el cual permite verificar con grado de certeza tanto la obligación en cabeza del disciplinado en calidad de defensor, de actuar diligentemente, así como la indiligencia del abogado y el consecuente entorpecimiento del curso normal del proceso penal con la inasistencia a cuatro de las audiencias programadas dentro del mencionado proceso. Respecto a la culpabilidad, indicó el Seccional que en el presente caso, la conducta es cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional y, de otro que atendiendo a la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, las faltas enmarcadas dentro de la indiligencia profesional, se caracterizan por ser culposas. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, presentó recurso de apelación, indicando que ha sido cumplido en sus labores profesionales y se prestó de manera gratuita en el proceso penal por el que se le investiga, para evitar traumas en la administración de justicia.
Indicó, concretamente “el día 4 de noviembre de 2009, tenía programada, diligencia virtual con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, no es un hecho falso, es verdadero” (Sic a lo transcrito). Agregó, que “no allegó prueba así sea sumaria, pues considero que es una descortesía, más no una falta disciplinaria y el deber y obligación del Juzgado de la Honorable Magistrada y del defensor, era auscultar esta situación”. Indicó, que la carga de la prueba la tiene el Estado, y en el caso sub examine no se verificó y comprobó la falta con los lineamientos del debido proceso y del derecho de defensa8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 114 del cuaderno principal del expediente. Radicado 520011102000 2010 00052 01
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7 Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de TRES (3) MESES al doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de
primera instancia. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos9, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. 9 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. Radicado 520011102000 2010 00052 01
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8 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un
órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble
conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar Radicado 520011102000 2010 00052 01 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA 9 errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de abandonar la gestión que había iniciado, esto es, asumir la defensa del señor GEOVANY FERNANDO CULTID MOSQUERA en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, y no volver a las audiencia programadas, en sentir de esta Sala dicha conducta debe ser objeto de reproche disciplinario. Según se desprende de las copias del proceso penal 2007 – 00131, adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, actuaba en calidad de defensor del señor GEOVANNY FERNANDO CULTID, quien estaba siendo Juzgado por el delito de Falsedad Personal. En desarrollo del proceso mencionado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, señaló para el 9 de septiembre de 2009, la realización de la audiencia de
juicio. Sin embargo, una vez declarada la apertura formal de la diligencia, se verificó la comparecencia del Fiscal Sexto Seccional de Pasto, doctor GALO PORTILLA RUEDA, así como también se constató la inasistencia del defensor del señor GEOVANY FERNANDO CULTID, esto es, la inasistencia del doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, por lo cual, siendo indispensable la comparecencia del defensor para la validez del acto, se suspendió la diligencia hasta el 14 de octubre de 200910. 10 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. Radicado 520011102000 2010 00052 01
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10 El 14 de octubre de 2009, fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de juicio, no se pudo realizar la diligencia, por la inasistencia del doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en aras de garantizar el derecho de defensa y evitar nulidades procesales, decidió suspender la diligencia hasta el 4 de noviembre de la misma anualidad11. El día señalado, el 4 de noviembre de 2009, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, abrió la audiencia de juicio constatando la inasistencia del defensor, por lo cual, siendo indispensable su comparecencia para la validez del acto, se suspendió la diligencia hasta el 2 de diciembre siguiente12. El 2 de diciembre de 2009, fecha señalada por cuarta ocasión para realizar la audiencia de juzgamiento, al ver el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto que
no se hizo presente el doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS a la diligencia, ordenó expedir copias ante esta Jurisdicción para investigar la presunta indiligencia por parte del defensor del señor GEOVANNY FERNANDO CULTID, pues se había atrasado en más de tres meses el inicio de la audiencia de juzgamiento13: “Así las cosas y siendo que es indispensable la asistencia del defensor para la validez del acto, no es posible llevar a cabo la presente diligencia, por lo tanto se dicta el siguiente AUTO: PRIMERO: se declara fracasada la presente diligencia de audiencia pública y en consecuencia se aplaza la presente diligencia que se había fijado para el día de hoy en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Señalar como nueva fecha para la audiencia pública el día diez de diciembre del 2009 a las 8: 30. TERCERO: Debido a la renuencia a comparecer del señor defensor del procesado, Dr. JOSÉ FERNANDO ALAVA, sin previa justificación y teniendo en cuenta que la inasistencia injustificada del profesional del derecho es reiterativa, el despacho ordena la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que investigue las posibles conductas disciplinarias en las que haya podido incurrir el señor abogado en mención…”. (sic a lo transcrito). 11 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 18 del cuaderno principal del expediente.
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11 Así, de las diferentes pruebas allegadas al expediente, se observa que el proceso radicado número 2007 - 00131 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, no fue atendido por el profesional del derecho, pues dejó de asistir sin justificación alguna a cuatro audiencias programadas por el despacho, al extremo que el titular del mencionado Juzgado, ordenó se compulsaran copias ante esta Jurisdicción para investigar su indiligencia. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes14 y que en el sub examine, al doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Con el actuar omisivo del doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, no sólo se ve afectada la administración de justicia al no poderse llevar a cabo las audiencias, sino que dejó desprotegido a su defendido, quien estaba siendo juzgado por el delito de falsedad y por ende al estar en entredicho su responsabilidad penal y su libertad, le exigía mayor celeridad y diligencia en su actuar al doctor ALAVA THOMAS. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la
conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del 14 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Radicado 520011102000 2010 00052 01 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA 12 disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado abandonó el proceso al no volver a asistir a las audiencias, ordenando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, se compulsaran copias para la respectiva investigación disciplinaria. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de TRES MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y
proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE MARZO DE 2013,
PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO15, MEDIANTE LA CUAL SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES AL DOCTOR JOSÉ
GERARDO ALAVA THOMAS, POR INCURRIR EN LA FALTA CONSAGRADA
EN EL ARTÍCULO 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE LA SANCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, FECHA A PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A
15 M.P. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
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REGIR, PARA CUYO EFECTO SE COMUNICARÁ LO AQUÍ RESUELTO A LA
OFICINA ENCARGADA DE DICHO REGISTRO, ENVIÁNDOLE COPIA DE
ESTA SENTENCIA CON CONSTANCIA DE SU EJECUTORIA.
TERCERO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA COLEGIATURA DE
INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201000052 01 Aprobado en Sala No. 62 del 8 de agosto de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió imponerse al inculpado como sanción definitiva censura; pues a mi juicio la sanción,
responde más a un criterio aflictivo que de prevención. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para Radicado 520011102000 2010 00052 01 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA 15 el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de
incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”16. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 18 – 18 – 122 – (171 – 174) folios y 2 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 16 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.