CSDJ - F52001110200020100007901ADJUNTA20141014162103-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100007901ADJUNTA20141014162103-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201000079 01
Registro proyecto: 6 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 85 de 8 de octubre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Jhony García Villarraga Compulsa de copiasSala Penal del
DENUNCIANTE:
Tribunal Superior de de Pasto PRIMERA Suspensión por 5 meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 25 de enero de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 25 de junio de 2012, con ponencia del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, mediante la cual se sancionó con suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jhony García Villarraga, tras declararlo responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación disciplinaria se adelanta en virtud de las copias remitidas por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con el fin de que se investigaran las irregularidades cometidas por el abogado Jhony García Villarraga Abogado en apelación Radicado número: 520011102000201000079 01 al interior de proceso penal tramitado bajo el radicado número 860016107562200800071, en su calidad de defensor.
2. Una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable, mediante el certificado número 19351, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó auto de apertura del proceso disciplinario el 13 de mayo de 20112. Ante la falta de comparecencia del disciplinado, se realizó el emplazamiento de ley3 y se le nombró como abogada defensora a la señora Mary
Aide Pantoja Mora4.
3. Durante los días 27 de mayo de 2010, 19 de agosto de 2010, 13 de abril de 2011, 30 de junio de 2011, 5 de septiembre de 2011, 26 de octubre de 2011, 16 de enero de 2012 y 12 de marzo de 2012 se adelantó la Audiencia de Pruebas y calificación. En estas fechas se realizó una inspección judicial al proceso penal referido, se formuló pliego de cargos y se rindieron los alegatos de conclusión.
4. En la audiencia del 12 de marzo de 2012 se formuló pliego de cargos al abogado, por la falta establecida en el artículo 34, literal i), de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes descritos en numerales 1° y 4° del artículo 28 de
la misma ley, a título de culpa. El magistrado instructor señaló que la actuación del abogado al interior del proceso penal fue deficiente dado su total desconocimiento del sistema penal acusatorio. Así, argumentó que el señor Jhony García Villarraga cometió errores en las solicitudes probatorias y en la práctica de las mismas. Lo anterior implicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tuviera que declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia Preparatoria de Juicio Oral, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del señor Segundo Hipólito Cadena Rosero.
5. En sus alegatos finales, la defensora de oficio solicitó que se excluyera de cualquier responsabilidad disciplinaria al abogado Jhony García Villarraga, toda vez que el disciplinado actuó con la convicción de defender a su prohijado y con “la benevolencia del juez de control de garantías y demás funcionarios judiciales”. En 1 Folio 26 C.O. 2 Folio 11 C.O. 3 Folio 40 C.O. 4 Folio 57 C.O.
2 Abogado en apelación Radicado número: 520011102000201000079 01 virtud de lo anterior, solicitó que se absolviera disciplinariamente al abogado o en subsidio se le aplicara la sanción más leve posible.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de junio de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado Jhony García Villarraga con suspensión en el ejercicio de la profesión por un
término de 5 meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 34, literal i), de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala Seccional encontró probado que el abogado Jhony García Villarraga actuó como defensor de confianza en el proceso penal que se tramitó en contra de Segundo Hipólito Cadena Rosero, ante el Juzgado 1° y, posteriormente, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Mocoa, por el delito de acto sexual abusivo agravado. La defensa tuvo lugar a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral. En el trámite de dicho proceso, el abogado incurrió en errores manifiestos que evidenciaron su falta de idoneidad profesional para atender con la debida eficiencia y eficacia la delicada función de defensor en un proceso penal. La falta de preparación del abogado se manifestó en diferentes oportunidades, pero particularmente “en las confusas solicitudes probatorias que hizo en la audiencia preparatoria y en sus deficientes actuaciones en la práctica de prueba durante la etapa de juicio oral, con claro desconocimiento de la técnica jurídico probatoria propia del juicio y, de otra parte, en el momento de las alegaciones finales, por la impertinencia de los argumentos expuestos y por la falta de solidez lógica”. La Sala agregó que “La ostensible precariedad en la actuación profesional del disciplinable en la defensa técnica del señor SEGUNDO HIPÓLITO CADENA ROSERO, […] llevó a que se decretara la invalidación de todo lo actuado por falta de defensa técnica”. Con base en lo anterior, la Sala estimó que la actuación del disciplinable no solo
puso en peligro los derechos del procesado a tener un juicio justo, sino que defraudó la legítima expectativa a una defensa competente y profesional. Así las cosas, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jhony García Villarraga 3 Abogado en apelación Radicado número: 520011102000201000079 01 de la falta descrita en el artículo 34, literal i), de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
IV. APELACIÓN Mediante escrito del 11 de enero de 20135, el abogado Jhony García Villarraga sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
En este señaló que la Sala Seccional le vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que no le fue notificado el proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Agregó que su domicilio se encuentra en la ciudad de Mocoa y que por ello no se enteró del emplazamiento que se realizó en Pasto. Por lo anterior, solicitó que se anulara el proceso disciplinario surtido en su contra.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 13 de marzo de 2013.6 El 20 de marzo siguiente se envió el expediente a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y fue repartido el 11 de abril de 20137.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene
competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. 5 Folios 88 C.O. 6 Folio 92 C.O. 7 Folio 2 Cuaderno de Segunda Instancia 4 Abogado en apelación Radicado número: 520011102000201000079 01
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Jhony García Villarraga, identificado con la cedula de ciudanía No.12.558.194 y la tarjeta profesional Nº 50.096, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El abogado no presenta antecedentes disciplinarios en los último 5 años.
3. Análisis del caso Se trata de resolver por vía de apelación, la solicitud de nulidad presentada por el abogado Jhony García Villarraga, quien considera que no se le respetó su derecho al debido proceso por cuanto no se le notificó debidamente la iniciación de la investigación disciplinaria.
Antes de resolver el asunto, la Sala considera pertinente anotar que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Jhony García Villarraga por la falta descrita en el artículo 34, literal i), de la Ley 1123 de 2007, que establece lo
siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales” Al haber incurrido en la conducta allí descrita, el abogado desconoció sus deberes profesionales previstos en los numerales 1° y 4° del artículo 28, los cuales señalan lo siguiente: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
[…]
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.
Los hechos por los que se enjuicia al abogado se conocieron a partir de la remisión de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Nariño, el 26 de enero de 2010. En esa fecha el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se seguía al Sr. Hipólito Segundo Cadena Rosero 5 Abogado en apelación Radicado número: 520011102000201000079 01 a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral, por cuanto se había vulnerado el derecho a la defensa del procesado. Al respecto, señaló que el abogado Jhony García Villarraga incurrió en errores protuberantes al pedir pruebas a favor de su representado. Así, pidió “citar a ‘manera de prueba testimonial’ a seis declarantes y a ‘manera de interrogatorio verbal’ a otros tres testigos, e igualmente ‘como elementos documentales’ solicitó que se tuvieran en cuenta ‘las declaraciones juramentadas’ que habían rendido en una notaría, las señoras Estella Nohemi
Benavidez Díaz y Yolbi Noralba Vivas Fuenmayor” (subrayado original). Frente a las anteriores solicitudes probatorias, el abogado señaló que las mismas eran pertinentes para “interferir (sic) razonablemente que han desaparecido los requisitos que dieron origen a que se decretara la medida de aseguramiento”, lo cual desconoce los presupuestos de pertinencia de la prueba en juicio oral, señalados en el artículo 375 del Código del Procedimiento Penal. De igual modo, el abogado requirió que se llamara a “declarar en juicio a las testigos Benavidez Díaz y Vivas Fuenmayor”, por lo que el juez instructor le preguntó si lo anterior implicaba una renuncia a la prueba documental pedida (declaraciones extrajuicio), a lo que el señor Jhony García Villarraga contestó: “No doctora… pues como las documentales conciernen a las mismas que van a ser testimoniales … no sé si serán pertinentes, pues de todo modo las pongo para que sean de su conocimiento” Frente a lo anterior, la Fiscalía solicitó que el defensor reiterara la prueba documental a la que había decidido renunciar. Así, el abogado contestó que se trataba de la “solicitud de oficiar al DAS”. En concordancia, el ente acusador solicitó que se desestimaran los documentos referidos a las declaraciones notariales, toda vez que las señoras Estella Nohemi Benavidez Díaz y Yolbi Noralba Vivas Fuenmayor rendirían testimonio en juicio. No obstante, el abogado defensor renunció a los testimonios y solicitó la declaración
extra proceso rendida en la notaria, bajo la creencia errónea de que el testimonio y la prueba de referencia tenían el mismo valor probatorio. Ahora bien, dichas declaraciones extrajuicio fueron inadmitidas por no reunir los requisitos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. 6 Abogado en apelación Radicado número: 520011102000201000079 01 Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Judicial de Distrito de Pasto señaló que el abogado Jhony García Villarraga reconoció su ignorancia frente al sistema penal acusatorio en la fase de alegatos finales durante la Audiencia de Juicio Oral. Todo lo anterior condujo a la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la Audiencia Preparatoria de Juicio Oral con el fin de garantizarle al señor Segundo Hipólito Cadena Rosero el derecho a la defensa y el debido proceso. Esas fueron las coordenadas fácticas que llevaron a la primera instancia a declarar que el abogado era disciplinablemente responsable por vulnerar las normas atrás citadas, y a imponerle la sanción de cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, en su escrito de apelación, el disciplinado se limitó a señalar que se le desconocieron sus garantías procesales, por cuanto no fue notificado del proceso disciplinario adelantado en su contra, ya que se le emplazó en la ciudad de Pasto, cuando él reside en Tumaco, y no se le enviaron avisos a su dirección. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado. La Sala constata que mediante el certificado número 1935, del 3 de marzo de 2010,
la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que el abogado Jhony García Villarraga tenía registradas las siguientes direcciones8: Calle 16 # 5-64 oficina 301, Santa Marta (Magdalena) Carrera 26 B #12-48, Santa Marta (Magdalena) Con base en lo anterior, y una vez dictado auto de apertura del proceso, la Sala Seccional de Nariño libró despacho comisorio9 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Magdalena para realizar la notificación del referido auto y de la fecha prevista para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación. Mediante oficio número 652, la notificadora Lizeth Benjumea Sánchez señaló que no fue posible la notificación personal por cuanto en la dirección registrada como domicilio del abogado García Villarraga “permanece cerrado” y los vecinos niegan conocerlo. Así mismo, manifestó que el portero del edificio cuya dirección aparece 8 Folio 26 y 27 C.O. 9 Folio 35 C.O. 7 Abogado en apelación Radicado número: 520011102000201000079 01 registrada como oficina, le manifestó que el disciplinado tuvo oficinas allí, pero que se había trasladado hacía dos años, sin que este conociera la nueva dirección. En virtud de lo anterior, se realizó un emplazamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante edicto fijado el 9 de septiembre de 2010. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Nariño ordenó emplazar al señor Jhony García Villarraga, a través de edicto fijado el 19 de agosto de 2010. El 6 de octubre de 2010, se declaró persona ausente al abogado Jhony García Villarraga10 y, en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la señora Mary Aide Pantoja Mora, la cual se posesionó el 11 de febrero de 201111. Con base en lo anterior, esta Sala considera que la Sala Seccional de primera instancia cumplió lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor
de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. 10 Folio 42 C.O. 11 Folio 57 C.O. 8 Abogado en apelación Radicado número: 520011102000201000079 01 Así las cosas, no es de recibo lo señalado por el disciplinado en cuanto a que sus derechos fundamentales fueron vulnerados dado que no se le notificó ninguna actuación del proceso disciplinario seguido en su contra. El disciplinable fue notificado a la dirección que él mismo había registrado y que mantenía en el Registro Nacional de Abogados, y ante su falta de comparecencia fue emplazado mediante edictos tanto en el Consejo Seccional de Nariño como en el de Santa Marta. Ante su ausencia, se le designó un defensor de oficio que ejerció diligentemente su representación. Así las cosas, no se accederá a la solicitud de nulidad. Por el contrario, esta Sala encuentra que el abogado pretende alegar a su favor su propia culpa, pues es evidente que el señor Jhony García Villarraga desatendió su deber de mantener actualizada su dirección de residencia y oficina en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por esta razón, es deber de la Sala remitir copias a la seccional de Nariño para que se inicie la investigación disciplinaria correspondiente, por el posible desconocimiento del deber establecido en el artículo 28, numeral 15, de la ley 1123 de 2007. Expuesto lo anterior, esta Sala NEGARÁ la solicitud de nulidad solicitada por el
disciplinado y, dado que a ese argumento se constreñía la apelación, en consecuencia CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Nariño, mediante la cual se sancionó con 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Jhony García Villarraga, por incurrir en la falta descrita en el artículo 34, literal i), de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Jhony García Villarraga, conforme a la parte motiva de la presente providencia. 9 Abogado en apelación Radicado número: 520011102000201000079 01 SEGUNDO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 25 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN por 5 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jhony García Villarraga, tras hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 34, literal i), de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. TERCERO.- REMITIR copia de esta sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, para que los fines señalados en la parte motiva.
CUARTO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
10 Abogado en apelación Radicado número: 520011102000201000079 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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