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CSDJ - F52001110200020100008001ADJUNTA20121005141604-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100008001ADJUNTA20121005141604-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 520011102000201000080 01 Aprobada según Acta N° 085 de la misma fecha.

Ref: Apelación Terminación

Abogada: Annie Elizabeth Díaz Pantoja ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de julio último proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por cuyo medio se ordenó la terminación de la investigación impulsada a la abogada ANNIE ELIZABETH

DÍAZ PANTOJA.

HECHOS La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja interpuesta por el señor Luis Alberto Calvache, a través de escrito del 3 de febrero de 20102, contra la profesional del derecho antes mencionada, al considerar que no realizó la gestión encomendada, consistente en demandar mediante acción de tutela la reliquidación de su pensión de jubilación. ANTECEDENTES RELEVANTES 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela 2 Presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Apelación terminación abogado Ref. 520011102000201000080 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decretó la apertura de la investigación el 30 de junio de 2010 y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de agosto siguiente, fecha ésta en la cual el Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa se declaró impedido para conocer del asunto.

2. Por auto del 11 de agosto de 2010, se aceptó el impedimento, por lo tanto, el proceso lo asumió el Magistrado José Nelson Claros Osorio, quien el 13 de octubre de ese año inició la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se amplió la queja del señor Calvache, ratificándose en lo expuesto y se escuchó en versión a la disciplinada, quien hizo alusión a la actividad profesional desplegada conforme al poder otorgado por el quejoso.

3. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 7 de febrero de 2011, en la cual se escucharon los testimonios de los señores Segundo Segura y Adriana Portillo Hurtado y se ordenó para la próxima sesión el recaudo de los de Roberto Valentín Moncayo Moncayo y René

Visuete.

4. Las otras dos sesiones de la audiencia de pruebas y calificación se llevaron a efecto el 26 de abril, 6 de julio y 24 de octubre de 2011, 24 de enero, 29 de febrero y 4 de julio del año que discurre. En esta última, el Magistrado instructor decidió terminar la investigación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en decisión del 4 de julio del presente año, al considerar que la gestión impulsada por la Dra. ANNIE ELIZABETH DÍAZ PANTOJA, estuvo enmarcada dentro de las normas de la ética profesional terminó la investigación, al no advertir la estructuración de falta disciplinaria alguna. Apelación terminación abogado Ref. 520011102000201000080 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el a quo que si bien se estableció que el señor Calvache requirió los servicios de la letrada para la reliquidación de su pensión, otorgándole poder para presentar derecho de petición y acción de tutela, no es menos cierto que la profesional del derecho no elaboró la acción de tutela, puesto que al examinar la documentación advirtió que la pensión de su cliente estaba bien liquidada, por lo tanto, no era procedente presentar la acción constitucional, situación que así le expresó al quejoso, pero que al estar en desacuerdo procedió con el derecho de petición ante la Caja de Previsión Social, donde se le hizo saber que en la liquidación se incluyeron todos los factores salariales. Es decir, el a quo encontró que la omisión de la letrada en interponer la acción de tutela tendiente a obtener la reliquidación de la pensión, se hallaba justificada; justificación que se extendió al tiempo que demoró en presentar el derecho de petición, pues se estableció que una vez la togada encontró la liquidación ajustada a los factores salariales tenidos en cuenta, trató de devolver al quejoso los documentos, pero éste siempre se negó a

recibirlos, de ahí el que sólo aparezca entregándolos el 16 de septiembre de 2009. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 4 de julio del presente año, el quejoso de manera verbal interpuso el recurso de apelación, con miras a obtener la revocatoria de la decisión, ya que en su sentir, tanto los testigos como la disciplinada mintieron en sus afirmaciones, pues si realmente fue terco e insistente para que hiciera las cosas como son, ya que consideraba fue mal liquidada su pensión, dos años más tarde le devuelve los documentos, cuando le había informado que todo estaba bien, que incluso la Procuraduría intervendría en una conciliación. Apelación terminación abogado Ref. 520011102000201000080 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en sede de apelación de la providencia proferida el 4 de julio del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. De cara al material probatorio allegado a la presente investigación, alusivo al trámite dado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el cual se arrimó la versión de la disciplinada y se escucharon en declaración a la Dra. Adriana Portillo Hurtado y al señor

Segundo Segura, ninguna duda emerge para la confirmación de la providencia apelada, habida cuenta que si bien la disciplinada recibió sendos poderes del señor Calvache para interponer acción de tutela tendiente a obtener la reliquidación de la pensión, no es menos cierto que la misma de manera clara y detallada explicó las razones por las cuales no llegó a término el encargo. En efecto, la doctora DÍAZ PANTOJA aceptó haber recibido dos poderes del señor Calvache, para impetrar un derecho de petición y otro para la interposición de acción de tutela, no obstante, luego de revisar la documentación relacionada con la pensión llegó a la conclusión que la misma se hallaba bien liquidada, por lo tanto, consideró innecesario proceder con la acción constitucional, circunstancia que dio a conocer al cliente, pero como éste no estuvo conforme, presentó el derecho de petición ante la Gobernación de Nariño, donde se le respondió negativamente, esto es, que su cliente fue debidamente liquidado, ya que se incluyeron todos los factores salariales a que tenía derecho. Apelación terminación abogado Ref. 520011102000201000080 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Versión que aparece convalidada no sólo por la copia del derecho de petición3, en el cual la disciplinada solicitó emitir el acto administrativo que reliquidara la pensión de jubilación al poderdante, con fundamento en todos los factores salariales, sino por la respuesta entregada por la Gobernación de Nariño, en la cual se dijo: “En la liquidación de la pensión se incluyeron todos los factores salariales de

ley, los cuales, si bien no se encuentran discriminados dentro de la Resolución 082, fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión del señor LUIS ALBERTO CALVACHE, tal como se puede apreciar en la hoja de liquidación anexa al presente”4. En este orden de ideas, si luego del estudio a la documentación correspondiente, la letrada llegó a la conclusión que la pensión había sido bien liquidada, lo que igualmente dio a conocer la Gobernación de Nariño, ninguna razón existía para que interpusiera la acción de tutela requerida por el cliente, y en esas circunstancias no puede responsabilizarse a la togada de falta disciplinaria alguna, pues si bien no accedió a las pretensiones del señor Calvache, ello resulta debidamente justificado. Ahora, tampoco merece reproche alguno a la disciplinada, en torno al posible retardo para interponer el derecho de petición, pues según la misma, no lo hizo de manera inmediata porque una vez estudiada la documentación, concluyó que no había objeto para el mismo, en tanto se hallaba bien liquidada la pensión y así lo dio a conocer al cliente, sólo que éste inconforme con esa situación se negó a recibir los documentos, razón por la cual, posterior al derecho de petición, debió dejarle con el portero del edificio la documentación. Aspectos que fueron debidamente corroborados por la Dra. Adriana Portillo Hurtado y el señor Segundo Segura5. 3 Fl. 129 4 Fl. 134 5 Audiencia de pruebas y calificación del 7 de febrero de 2011. Apelación terminación abogado Ref. 520011102000201000080 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La primera de ellas aseveró haber escuchado cuando el señor Calvache en diversas oportunidades acudió a la oficina de su colega, quien de manera reiterada le hizo saber que no había mérito para interponer acción alguna, porque estaba debidamente liquidado, pero el señor insistía que guardara los documentos. Ante la insistencia del ciudadano procedió a instaurar el derecho de petición. El segundo manifestó que efectivamente la abogada dejó en portería la documentación para el señor Calvache, quien se negó a recibirla. Agregó que en anterior ocasión, la letrada le solicitó estuviera atento a su oficina, puesto que el citado cliente le había tratado mal. De otro lado, se recepcionó, en la sesión del 26 de abril de 2011, el testimonio del señor René Visuete Enríquez, quien poco aportó a la investigación, en tanto, sólo se encargó de presentar al ahora quejoso con la disciplinada, no obstante, se rescata un hecho indicador de la seriedad de la doctora DÍAZ PANTOJA y es que desde el inicio de su relación fue sincera con otros clientes, en tanto, les manifestaba si tenían o no derecho a sus reliquidaciones. Si a todo lo anterior se agrega el recaudo de copia de la Resolución N° 082 del 23 de marzo de 1984, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Luis Alberto Calvache6, y la práctica de inspección judicial a la carpeta contentiva de la historia de este ciudadano, resaltándose el documento contentivo de la reliquidación de

dicha pensión7, ninguna duda se tiene para afirmar como lo hizo la seccional de instancia, que ningún proceder contrario a los deberes consagrados por el Código Deontológico del Abogado puede atribuírsele a la disciplinada, razón por la cual se confirmará la decisión examinada. 6 Fl. 102. 7 Resolución N° 070 de 1994 (fl. 132). Apelación terminación abogado Ref. 520011102000201000080 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia del 4 de julio del presente año emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual terminó la investigación en favor de la doctora ANNIE ELIZABETH DÍAZ PANTOJA, conforme con las razones expuestas. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación terminación abogado Ref. 520011102000201000080 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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