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CSDJ - F52001110200020100008401ADJUNTA20140205202442-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020100008401ADJUNTA20140205202442-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 520011102000201000084 01 / 3121 A Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE 2 MESES al doctor MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco con el objeto de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado MARIO FERNANDO PRECIADO, en virtud de su inasistencia injustificada a las audiencias del 28 de octubre de 2009, 11 de 1 Sala conformada por las Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vellejos Yela.

noviembre de 2009 y a la del 19 de enero de 2010, las cuales corresponden a la audiencia preparatoria, que fuera programada por el despacho, dentro del proceso penal radicado con el número 2008-81175 por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, en el que actuaba como defensor de confianza del imputado JORGE LUCIO QUIÑONES ÁNGULO. (Fls.14-17-24 c.o.) Mediante auto de ponente del 16 de julio de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, una vez acreditada la calidad profesional del doctor MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 33 y 34 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de febrero de 2011, el abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO intervino y rindió versión libre y espontánea, en la cual manifiesta que conoce el motivo por el cual fueron remitidas las copias que dieron origen a la investigación disciplinaria, toda vez que no asistió a ciertas diligencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco del proceso 2008-81175, pero manifiesta que aclaró al Juzgado que ya no era apoderado del señor JORGE LUCIO QUIÑONES, ya que solo se le había

contratado para la diligencia del 7 de febrero de 2009, y agrega que a pesar de haber sido notificado por parte del juzgado, decidió desistir del poder toda vez que se vio amenazado contra su integridad física. (Fls. 42-43 c.o.). Al disciplinable se le designó Defensor de Oficio, ante su inasistencia a las diligencias programadas. Y en audiencia del 1° de agosto de 2013, luego de adelantar inspección judicial al expediente con radicado 2008-81175 por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, imputado: Jorge Lucio Quiñones, se le formularon cargos, por la posible incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al faltar al deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem, a título de dolo, en razón a que el abogado habría inobservado el deber de diligencia al no atender el encargo encomendado por no asistir a la audiencia preparatoria programada para los días 28 octubre y 11 de noviembre de 2009 y 19 de enero de 2011. (Fls.104-106c.o.). En Audiencia de Juzgamiento del 12 de septiembre de 2013, con asistencia del defensor de oficio y del Ministerio Público, el Despacho Sustanciador varió la calificación por considerar que con la misma conducta se están vulnerando, además, los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. El defensor de oficio presenta sus alegatos de conclusión. (Fls.128129 c.o.).

En esta audiencia el defensor de oficio, solicita que en caso de declararse responsable a su defendido, se le imponga una sanción mínima en consideración a su falta de antecedentes. Por su parte el Agente del Ministerio Público considera que la calificación fáctica y jurídica de la conducta es ajustada a los hechos y a la normatividad y no aparece ninguna causal que justifique o desvirtué el cargo que se le indilga. Tampoco se observa ninguna causal de nulidad de lo actuado, solicita se emita la sanción que en derecho corresponda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con SUSPENSIÓN DE 2 MESES, en el ejercicio de la profesión al doctor MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia luego de analizar las pruebas recaudadas, en especial la inspección judicial al expediente del proceso penal, que: “…en el presente asunto se tiene que, en efecto, el señor JORGE LUCIO QUIÑONES ÁNGULO, le confinó poder al abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, con el objeto de que éste lo representara, como su defensor de confianza, en el proceso penal número 2008-81175, seguido en su contra por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco. De este modo, en el trámite del referido proceso penal, se programó audiencia preparatoria para el 28 de octubre de 2009, empero, una vez llegada la fecha y hora de la diligencia, el disciplinable no se hizo presente, se fijó nueva fecha de audiencia preparatoria para el 11 de noviembre de 2009 a la cual nuevamente el disciplinado no asistió y se fijó por tercera vez fecha de audiencia preparatoria para el 19 de enero de 2010, a la cual tampoco asistió el disciplinado, por lo cual debe tenerse en cuenta que la falta de diligencia fue reiterada, habiéndose fijado en varias las oportunidades la audiencia con inasistencia del defensor. En cuanto a la antijuridicidad, se observa que no existe justificación alguna, ni renuncia expresa y aceptada por el juzgado con respecto al mandato conferido, lo cual obstruyó el normal desarrollo del proceso, en atención a que, por la calidad de defensor de confianza del imputado, su presencia se tornaba en requisito sine qua non, para la realización de la mentada audiencia. Lo anterior, se deriva de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 355, del Código de Procedimiento Penal… …en el presente caso la conducta enjuiciada, fue calificada como falta disciplinaria cometida a título de dolo, teniendo en cuenta que el abogado fue requerido por el funcionario judicial para que atendiera sus deberes y no obstante insistió en la inasistencia a la audiencia programada. No obstante, la Sala variará la calificación a favor del disciplinado, cambiando la

modalidad de dolosa a culposa, por considerar que esta última corresponde más a la naturaleza de la falta y resulta más favorable al disciplinado. De otro lado, no resulta de recibo para la Sala la justificación dada por el investigado en su versión libre, según la cual no asistió a las respectivas audiencias por cuanto ya no era el apoderado del acusado, argumento que no tiene ningún respaldo fáctico ni jurídico, por cuanto no obra en el expediente renuncia al poder por parte del abogado o revocatoria del mismo por parte del acusado, para la época en que se cometió la falta, las cuales en caso de existir debían hacer sido aceptadas por el juez, relevando al abogado de su responsabilidad. Lo que se observa en el expediente penal es que el abogado abandonó el proceso sin justificación alguna.” En cuanto a la sanción, el a quo observó que el investigado no cuenta con sanción disciplinaria vigente de conformidad con lo señalado en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de septiembre de 2013, y por ello la Sala concluyó que atendiendo a la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, impondría la sanción de SUSPENSIÓN POR DOS MESES. (fls. 215 a 230 c.o) LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contra el abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, como quiera que

ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO PPROFESIONAL, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO fue llamado a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir la norma citada, por cuanto abandonó la gestión para la cual recibió poder del señor JORGE LUCIO QUIÑONES ÁNGULO, con el objeto de que éste lo representara, como su defensor de confianza, en el proceso penal número 2008-81175, seguido en su contra por los delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar

responsabilidad disciplinaria por parte del togado PRECIADO BARREIRO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el contenido en el canon 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En efecto, con las pruebas recaudadas se conoce que el togado acusado recibió poder del sindicado JORGE LUCIO QUIÑONES ÁNGULO, para representarlo, como su defensor de confianza, en el proceso penal número 2008-81175 seguido en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, los delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes. Igualmente, se estableció que dentro del citado proceso penal se programó audiencia preparatoria para el 28 de octubre de 2009, y el disciplinable no se hizo presente, se fijó nueva fecha de audiencia preparatoria para el 11 de noviembre de 2009 a la cual nuevamente el disciplinado no asistió y se fijó por tercera vez fecha de audiencia preparatoria para el 19 de enero de 2010, a la cual tampoco asistió el disciplinado, es decir no fue solo a una, sino a tres audiencias programadas que el togado no asistió, cuando su presencia era indispensable a voces del artículo 355 del Código de Procedimiento

Penal. (Fls. 14, 16 y 24) Conforme a la reseña probatoria realizada, esta Superioridad concluye que el disciplinable incurrió en el comportamiento acusado, pues abandonó las actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, al no comparecer a las audiencias programadas, sin haber allegado justificación alguna para su inasistencia, cuando bien debió presentar la renuncia al poder conferido ante el Juzgado de conocimiento, para con ello salvar su responsabilidad y de esta manera, extender la posibilidad a su cliente de conferir poder a otro profesional, pero no lo hizo. Evidencias éstas que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, afectándose tanto la administración de justicia como al poderdante. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su total indiligencia al dejar abandonada la gestión encomendada, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con el cargo imputado, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 ibídem, al abandonar sin justificación la actuación tramitada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la

naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, no reporta antecedentes disciplinarios. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE 2 MESES al doctor MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201000084 01 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogad MARIO FERNANDO PRECIADO BARREIRO, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta a la inculpada; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de

prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por

caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 15-15142 folios y 5 cds. Atentamente, 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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