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CSDJ - F52001110200020100008501ADJUNTA20150715180211-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020100008501ADJUNTA20150715180211-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 52001 11 02 000 2010 00085 01 Discutido y aprobado en Acta No. 53 de la misma fecha.

Ref.: Consulta sentencia abogada SANDRA

PATRICIA PLAZAS VELASCO.

ASUNTO Sería del caso que esta Sala conociera en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se impuso sanción de censura a la abogada SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se habrá de ordenar la terminación de la actuación y consecuencialmente el archivo del dossier, tal como enseguida se establecerá. SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa - Putumayo, para que se investigara a la abogada SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO, 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y

ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA.

Abogado en consulta 2 Radicación 52001 11 02 000 2010 00085 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por cuanto en calidad de defensora de confianza de los procesados Miller Norbey Jossa Burgos y Leonel Barragán, en forma injustificada dejó de asistir a la audiencia preparatoria.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 54 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el 18 de marzo de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que a SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO, portadora de la cédula de ciudadanía No. 52.034.442 le fue expedida tarjeta profesional de abogada 142.292, la cual se encontraba vigente para esa época. De igual manera a folio 55 de la misma encuadernación, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó que la Dra. PLAZAS VELASCO, al 10 de marzo de 2010 no registraba ninguna sanción disciplinaria.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en las copias remitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa – Putumayo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por auto de fecha 28 de mayo de 2010 ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la Dra. SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO, y en consecuencia se señaló fecha y hora para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación de que

trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Abogado en consulta 3 Radicación 52001 11 02 000 2010 00085 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El proceso se adelantó en todas sus etapas, y finalmente se dictó sentencia el día 29 de abril de 2014, en la cual se resolvió imponer sanción de suspensión por el lapso de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO, al encontrarla responsable de la comisión de la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En dicha sentencia se enunció como problema jurídico establecer si la abogada inculpada incurrió en falta disciplinaria, por cuanto en su condición de defensora de confianza de los señores Miller Norbey Jossa Burgos, Leonel Barragán Vente y Luis Ángel Burgos Torres, dentro del proceso penal 2008-00071, seguido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, “al dejar de asistir injustificadamente a las sesiones de la audiencia preparatoria, programadas para los días 24 de junio de 2009, 30 de julio de 2009, 9 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010 ”, tal como se le imputó en los cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, debería esta Superioridad proceder a su revisión por vía de consulta, sin embargo, no es factible

continuar con el trámite de las presentes diligencias, por presentarse una causal de extinción de la acción disciplinaria, veamos: La prescripción de la acción. Conforme se establece en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados Abogado en consulta 4 Radicación 52001 11 02 000 2010 00085 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, pues en concreto el reproche efectuado a la abogada disciplinable se circunscribe a que en forma injustificada no asistió a la audiencia preparatoria dentro de la causa penal seguida en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo), en la cual actuaba como defensora de confianza de los imputados, por lo que debió aplazarse en varias oportunidades, hasta que finalmente, en la sesión fijada para el día 21 de enero de 2010 como tampoco asistió, se ordenó la compulsa de copias que originó el presente proceso disciplinario. Luego, como la imputación fáctica se circunscribió a que la abogada SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO fue indiligente en la gestión encomendada “al dejar de asistir injustificadamente a las sesiones de la audiencia preparatoria, programadas para los días 24 de junio de 2009, 30

de julio de 2009, 9 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010”, es claro que desde esta última data, han transcurrido más de cinco años, término con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Así las cosas, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, es claro que en el presente caso debe ordenarse la terminación de la actuación, por extinción de la acción disciplinaria, y en consecuencia el archivo del dossier. Abogado en consulta 5 Radicación 52001 11 02 000 2010 00085 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OTRA DECISIÓN: Como antes se precisó, la sentencia objeto de consulta fue emitida el día 29 de abril de 2014, es decir, prácticamente nueve meses antes de que operara el fenómeno prescriptivo (20 de enero de 2015), sin embargo el dossier fue recibido en la Secretaría de esta Sala hasta el 13 de marzo de 2015, cuando ya había operado, por lo cual se dispone se expidan copias de la actuación, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a fin de que allí se investigue a los empleados encargados de remitir las diligencias para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación de la actuación y, consecuencialmente

el archivo de las diligencias seguidas contra la abogada SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EXPEDIR copias de la presente actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para los efectos indicados en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el dossier a su lugar de origen.

Abogado en consulta 6 Radicación 52001 11 02 000 2010 00085 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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