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CSDJ - F52001110200020100009701ADJUNTA20131114102612-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100009701ADJUNTA20131114102612-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201000097 01 / 2998 A Aprobado según Acta No. 88 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Miguel Ángel Mora Burbano, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2013, por el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho FERNANDO MUÑOZ ZAPATA. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 15 de febrero de 2010, el señor Miguel Ángel Mora Burbano, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Fernando Muñoz Zapata, apoderado de la demandada, señora NEYRA NELLY LÓPEZ VILLACORTE dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, radicado No. 2009-00053 del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, donde era demandante, por cuanto en la audiencia pública del 23 de noviembre de 2009, el señor ANDRÉS REVELO, rindió testimonio como

testigo de la parte demandante, y dio a conocer sobornos a favor de él para obtener una declaración favorable a los intereses de la parte demandante. Por lo cual su apoderado mediante memorial fechado del 25 de noviembre de 2009, solicitó al Juzgado compulsar copias ante la autoridad competente. Narró que posteriormente, la demandante allegó audio dando a conocer presunta solicitud de dinero por parte de ANDRÉS REVELO; pero en la misma lo que se escucha es que el doctor MUÑOZ ZAPATA, realiza ofrecimientos, para obtener declaración a favor de los intereses de su cliente, (fls 1 a 2, c.o.). ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 2225 del 23 de marzo de 2010, se acreditó la calidad de abogado del doctor FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 8, c.o.), República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000097 01 / 2998 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio asimismo con certificado No. 9033 del 18 de marzo de 2010, la Secretaria Judicial de esta Sala señaló que el togado no registraba sanciones disciplinarias a la fecha. Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado sustanciador1, con auto del 27 de mayo de 2010, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo

dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de agosto de 2010 y dispuso: i) citar al quejoso para que dentro de la misma se ratifique de los hechos denunciados y si lo estima amplié la misma; ii) notificar por el medio más expedito al disciplinable del contenido del auto y en caso de no conocer su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio por el término legal, conforme con lo establecido en el artículo 104, inciso primero y segundo de la Ley 1123 de 2007; iii) enterar al Ministerio Público sobre la audiencia ordenada; iv) que en el evento de no comparecencia del disciplinable se dará aplicación a lo dispuesto en lo señalado en el artículo 105 ibídem; v) enterar al disciplinado que tiene derecho a rendir versión libre de apremio sobre los hechos investigados y a designar a un abogado que la represente en el trámite de la actuación, así como informarle que puede aportar todas las pruebas que obren en su favor relacionadas con el objeto de la actuación y para solicitar la práctica de aquellas que considere necesarias, siempre que sean pertinentes y conducentes para lo cual comisiono al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, (fls. 10 a 11, c.o.). El respectivo auto de inicio del proceso disciplinario fue notificado personalmente por parte del comisionado el 25 de agosto de 2010, en donde se le informó sobre la fecha en que se realizara la respectiva audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 26,

c.o.) Al no haberse logrado la comparecencia para el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional se procedió al emplazamiento del togado disciplinable para que justificara su insistencia, (fl. 15, c.o.), lo cual no realizó en concecuencia el Magistrado instructor dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 16, c.o); procediéndose a emplazarlo a efectos de advertirle que si continua en tal situación se le declararía persona ausente y se le designaría un defensor de oficio, (fl. 17, c.o.), lo cual en efecto acaeció conforme auto 1 Doctor Leovigildo Suárez José Nelson Claros Osorio República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000097 01 / 2998 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio del 6 de octubre de 2010, en donde fue designada como defensora de oficio la doctora Aura María Inés Hinestrosa, señalándose como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m. Dicha audiencia fue reprogramada en múltiples oportunidades, debido a la no asistencia del togado disciplinable, así como la imposibilidad de darle posesión a un defensor de oficio, ya que los que se nombraban justificaban la no aceptación del

cargo, haciéndose necesario la designación consecutiva de uno nuevo. Solo hasta el auto del 22 de enero de 2013, se logró designar como defensor de oficio al doctor Fabián Bolívar Ponce Melo y se fijó el 12 de abril de 2013 a las 2:30 p.m. para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 112, c.o.). En la fecha y hora programada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, constatándose la presencia del defensor de oficio, a quien el Magistrado instructor2 procedió a tomarle posesión del cargo, luego de lo cual se le dio a conocer la queja, dejando constancia que a pesar que en la misma se mencionan varios anexos los mismos no se encuentran en el expediente; posteriormente se le confirió el uso de la palabra al doctor Ponce Melo quien señaló que la carencia de los anexos le impedían hacer una defensa técnica adecuada de su prohijado, por lo cual procedió a solicitar como pruebas las siguientes: i) ampliación la queja instaurada por el señor ÁNGEL MORA BURBANO; ii) testimonio del señor FERNANDO MUÑOZ ZAPATA; ii) prueba documental en la cual se permita establecer el grado relación que tiene el disciplinable con la señora NATALIA VELASCO; y, iv) copia de la grabación en la que enuncian el supuesto soborno. El Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: i) ampliación de la queja instaurada por el señor ÁNGEL MORA BURBANO, para lo cual comisionó al Juzgado

Penal Municipal de Mocoa, realizando el respectivo cuestionario y autorizándolo para que hiciera las preguntas que se desprendieran de aquél; ii) recepcionar la versión libre del disciplinado; iii) oficiar la Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, para que remita el proceso radicado No. 2009-00053, a efectos de realizarle una inspección judicial; y, iv) oficiar a efectos de obtener los antecedentes disciplinarios del togado disciplinado tanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como al Procuraduría General de la Nación. A su turno negó la referente a la documental que 2 Doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000097 01 / 2998 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio demostrara la relación existente entre la señora Natalia Velasco y el disciplinado por impertinente. Notificada la decisión en estrados no se interpuso recurso alguno, por lo que se fijó para el 29 de mayo de 2013, a las 5:30 p.m. para dar continuidad a la audiencia, (fls 117 a 119, c.o. y cd anexo). El día y hora programados para la proseguir la audiencia, se constata la presencia del defensor de oficio y el Magistrado al verificar el envió del expediente radicado No. 2009-00053-01 del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, procedió a realizar la

inspección judicial previamente decretada verificando lo siguiente: i) Al proceso ejecutivo se adjuntaron dos procesos ejecutivos cuyos radicados son los números. 2007-00127 en un cuaderno con 79 folios y 2009-00157 en cuatro cuadernos. ii) Del cuaderno número uno, el señor Magistrado, ordenó que por secretaría se tome fotocopia de la carátula y los folios 1 y 2, 14 a 25, 27, 113 a 128, 133, 140, 143, 144. iii) Del cuaderno número dos y tres de medidas cautelares y pruebas de la parte demandante, el señor Magistrado no considera que su contenido sea relevante para la investigación disciplinaria de la referencia y, por tanto, no se dispuso toma copias. iv) Del cuaderno número cuatro, el señor Magistrado, ordenó que por secretaría se tome fotocopia de lo carátula y los folios 17 al 21, 22 a 25. v) Del cuaderno número cinco de pruebas de oficio, el señor Magistrado, ordenó que por secretaría se tome fotocopia de la carátula y los folios 1 a 6 (a), 7 (CD). vi) Del cuaderno número seis de segunda instancia, el señor Magistrado, ordenó que por secretaría se tome fotocopia de la carátula y los folios 8 al 19, 24 al 51. Se corrió traslado de los folios inspeccionados al defensor de oficio del disciplinable, sin que se presentara objeción alguna, disponiéndose la incorporación de las copias como prueba documental dentro del proceso disciplinario, suspendiéndose la audiencia para

retomarla en 29 de julio de 2013, a las 10:30 a.m., (fls 125 a 126, c.o. y cd anexo). En la continuación de la audiencia según fecha y hora programada, asiste el defensor de oficio del togado disciplinado, el Magistrado instructor procede a incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios, donde se da cuenta que el abogado República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000097 01 / 2998 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio encartado no cuenta con ninguna sanción disciplinaria a la fecha, como tampoco con antecedentes en la Procuraduría General de la Nación, se deja constancia que a la fecha aún no se ha llegado el despacho comisorio para la ampliación de la queja, por lo cual se suspende la audiencia y se fija el 16 de septiembre de 2013, a las 10:30 a.m., para su reanudación, (fls 135 a 136, c.o. y cd anexo). Conforme al fecha y hora programadas, se presentó el defensor de oficio del disciplinado y el apoderado sustituto del quejoso, al que se le otorgó personería para actuar, el Magistrado instructor, verificando las pruebas que obran en el dosier, confirió el uso de la palabra al defensor de oficio para que se expresara respecto a las pruebas existentes, quien solicitó al Despacho que, al momento de la calificación del presente

asunto, analice las copias allegadas del proceso ejecutivo No. 2009-00053, especialmente la declaración rendida dentro de dicho proceso por el señor ANDRÉS REVELO, la cual permite inferir que el disciplinable no tiene implicaciones en el mencionado asunto, dado que según el testimonio del señor en mención, quien presuntamente pudo haber hecho ese tipo de sobornos fue la señora NELLY LÓPEZ VILLACORTE, y no el disciplinable quien era el apoderado de la mencionada señora. Puso de relieve la declaración dada por la señora NELLY LÓPEZ VILLACORTE en la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2009, quien manifestó que en caso de atribuirse algún tipo de responsabilidad, debería endilgársele a ella y no al abogado imputado toda vez que no existe prueba suficiente que acredite dicha actuación. Concluyó deprecando que toda vez que el acervo probatorio recolectado a lo largo del proceso disciplinario es indicativo de que su prohijado no cometió falta disciplinaria, se absuelva al doctor FERNANDO MUÑOZ ZAPATA de todo cargo, (fls. 148 a 151, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 16 de septiembre de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, conforme lo establecido en el artículo 103

de la Ley 1123 de 2007, acta a folio 144 y cd., anexo a la misma. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000097 01 / 2998 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior por cuanto al realizar el análisis de las pruebas allegadas al proceso, en especial la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo 2009-00053, el 29 de mayo de 2013 y los documentos allegados a la actuación, concluyó que existen suficientes elementos de juicio para ordenar la terminación anticipada del proceso, tal como lo prevé el artículo 103 ibídem, por encontrarse demostrado que no se cometió falta disciplinaria alguna. Partió de la base que el problema jurídico a resolver era el de establecer si el togado en ejercicio de la profesión participó dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00053, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, y si en el desarrollo de esa gestión profesional intervino en el soborno hacia uno de los testigos dentro de las diligencias del referido proceso. Dejó constancia que en dos oportunidades insistió en la comparecencia del disciplinado para que rindiera su versión libre sobre los hechos materia de investigación sin ser ello posible; además de haber citado también en las mismas oportunidades al quejoso para que procediera con la ratificación y ampliación de queja, sin embargo pese a los requerimientos hechos no se obtuvo respuesta, por lo que procedió a calificar el mérito de la investigación con los documentos resultantes

de la inspección realizada al proceso ejecutivo No. 2009-00053. Conforme con lo anterior el Magistrado instructor al verificar la no comparecencia del quejoso a la ratificación y ampliación de queja pese a las reiteradas citaciones hechas por esta Magistratura, y el hecho que no existe concordancia en el texto con el que inicia el folio de la queja con el segundo de los mismos, señaló que le resta credibilidad a dicho escrito, toda vez que dicho proceder evidencia la imprecisión de su queja, y la falta de interés para complementarla. Respecto a la inspección judicial que se practicó al proceso ejecutivo, tuvo en cuenta que efectivamente el disciplinable recibió poder de la señora NELLY LÓPEZ VILLACORTE para que la representara como demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00053, de esta forma se acreditó la calidad de poderdante de la demandada asumida y reconocida por el Juzgado a favor del doctor FERNANDO

MUÑOZ ZAPATA.

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VILLACORTE para declarar a su favor a cambio de una suma de dinero; por tanto de haber existido una conducta indebida, la misma se le debe imputar a la demandada y de ninguna manera se puede deducir una imputación directa hacia su apoderado el

doctor FERNANDO MUÑOZ ZAPATA.

Adicionó que la señora NELLY LÓPEZ VILLACORTE en declaración rendida el 24 de noviembre de 2009, hace la aclaración que si bien es cierto hubo el acuerdo de la entrega de algunos dineros al señor ANDRÉS REVELO, los mismos no se entregaron con el fin de obtener beneficio para que el testigo declarara a su favor si no que la intención era la de colaborarle por las precarias condiciones económicas en las que se encontraba, además de mencionar que dentro de esa actuación no tuvo ninguna participación el abogado FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, agrega que incluso el disciplinable no tenía conocimiento de su proceder con el testigo. En conclusión, del análisis detallado de las declaraciones rendidas dentro del proceso ejecutivo, el Magistrado instructor descartó que los dineros entregados al testigo hubieran sido producto de un soborno, sin embargo, indicó que en el supuesto dado que dicho actuar se pudiese haber derivado de una acción ilícita, conforme con la declaración de la señora NELLY LÓPEZ VILLACORTE, se tiene que de esa entrega de dineros no tenía conocimiento alguno su apoderado legal, y en consecuencia no existe lugar al reproche de conducta disciplinable al mismo por parte de la jurisdicción disciplinaria; por tanto resolvió abstenerse de formular pliego de cargos al abogado Fernando Muñoz Zapata identificado con CC. 7.526.516,

portador de la T.P. 37.370 del C.S. de la J., y en consecuencia ordenó el archivo de la investigación, (fls, 148 a 151, c.o. y cd anexo). APELACIÓN En la misma audiencia se interpuesto y sustentó el recurso de apelación por parte del apoderado sustituto del quejoso, contra la decisión proferida por el Magistrado a quo, pidiendo que se revoque, para lo cual señaló que: República de Colombia 8 Rama Judicial

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio

1. Si bien es cierto, por la declaración rendida por el señor ANDRÉS REVELO, que el apoderado de la demandada no fue el autor determinante de la conducta del supuesto soborno, pero que un determinado momento conoció de dichas irregularidades frente a las cuales guardó silencio y permitió que las mismas se prolongaran en el tiempo.

2. Conforme lo informado por su poderdante, esta es a la primera audiencia a la que fue convocado, lo cual excusa su no comparecencia a los requerimientos hechos por el Seccional de instancia para que se proceda a la ampliación y ratificación de la queja.

3. Advierte que la decisión tomada por el Despacho es apresurada toda vez que considera que no existen pruebas suficientes para demostrar que plenamente el hecho no existió y en consecuencia no lo cometió el disciplinable, conducta que es susceptible de reproche ante la jurisdicción disciplinaria, (fl. 151, c.o y c.d. anexo)

Con auto dictado a continuación de la audiencia por el Magistrado sustanciador, se concedió el recurso de apelación, (fl. 151, c.o y c.d. anexo). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de septiembre de 2013, por el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho FERNANDO MUÑOZ

ZAPATA.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso

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“Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 10 Rama Judicial

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apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará íntegramente la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, toda vez que en efecto hay lugar a dar por terminado el proceso disciplinario que se surtió contra el abogado Fernando Muñoz Zapata, pues los hechos denunciados son atípicos a la luz del régimen disciplinario. El artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. A su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo

modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece del material probatorio, el inconformismo del recurrente, es decir el apoderado del señor Miguel Ángel Mora Burbano, se centra en señalar dos hechos en especifico como son que el togado disciplinable conoció de las irregularidades y frente a ellas guardo silencio, permitiendo que las mismas se prolongaran en el tiempo, así como que su prohijado sólo conoció la última de las fechas programadas para la audiencia y con base endicha situación señala que no se República de Colombia 11 Rama Judicial

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AUDIENCIA FOLIO NÚMERO DE FECHA DE LA SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA REALIZADA

COMUNICACIÓN COMUNICACIÓN FECHA HORA SI NO 13 CSJN. S. 4488 6 de agosto de 2010 26 de agosto de 2010 10:00:00 a.m. X 32 CSJN. S. 0227 26 de enero de 2011 23 de febrero de 2011 11:00:00 a.m. X 39 CSJN. S. 1875 16 de marzo de 2011 7 de abril de 2011 02:00:00 p.m. X 54 CSJN. S. E1. 0440 2 de mayo de 2011 2 de junio de 2011 11:00:00 a.m. X 60 CSJN. S. E2 1504 27 de julio de 2011 17 de agosto de 2011 02:30:00 p.m. X 69 CSJN. S. E2 2598 27 de septiembre de 2011 20 de octubre de 2011 03:30:00 p.m. X 76 CSJN. S. 4390 7 de diciembre de 2011 19 de enero de 2012 03:30:00 p.m. X 81 CSJN. S. 1624 8 de marzo de 2012 26 de marzo de 2012 09:30:00 a.m. X 86 CSJN. S. 3128 27 de abril de 2012 31 de mayo de 2012 04:30:00 p.m. X 92 CSJN. S. 6181 28 de junio de 2012 25 de julio de 2012 02:30:00 p.m. X

103 CSJN. S. 8981 18 de septiembre de 2012 5 de octubre de 2012 04:30:00 p.m. X 109 CSJN. S. 11665 11 de diciembre de 2012 22 de enero de 2013 10:30:00 a.m. X 115 CSJN. S. 2120 19 de marzo de 2013 12 de abril de 2013 02:30:00 p.m. X 123 CSJN. S. 3371 3 de mayo de 2013 29 de mayo de 2013 05:30:00 p.m. X 129 CSJN. S. 5278 10 de julio de 2013 29 de julio de 2013 10:30:00 a.m. X 139 CSJN. S. 6764 27 de agosto de 2013 16 de septiembre de 2013 10:30:00 a.m. X Por tanto no cabe la predica enervada por el apoderado del quejoso en el sentido que solo se le comunicó a su representado la última de las fechas para audiencia; además hay que tener en cuenta que desde la audiencia adiada del 12 de abril de 2013, se dispuso la ampliación de la queja y para dichos efectos se comisionó al Juzgado Penal Municipal de Mocoa, quien conforme al comisorio remitió comunicación a la dirección aportada a efectos que en dicho Despacho se tomara la declaración del señor Miguel Ángel Mora Burbano, el día 24 de agosto de 2013, a las 8:30 a.m., citación a la que no asistió a pesar que efectivamente la misma llegó a la dirección suministrada y fue dejada con la señora Paola Mora el 24 de julio de 2013, quien informó que para dicha

fecha no se encontraba en la ciudad y su retorno se esperaba para el 2 de agosto de 2013, (fls. 133 y 142, c.o.). Conforme con lo anterior se tiene que en efecto el quejoso conoció durante todo el desarrollo del proceso disciplinario sobre las diferentes fechas en que se surtió la República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000097 01 / 2998 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio audiencia de pruebas y calificación provisional, decidiendo no asistir o concurrir a la misma y por tanto no resulta siendo cierta las aseveraciones que en contrario expuso su apoderado para enervar la decisión tomada por el a quo, y como consecuencia de ello no próspera tal cargo. Ahora bien en cuanto a que el togado conocía lo que hacía su patrocinada en el proceso ejecutivo que dio origen al presente proceso disciplinario, se encuentra plenamente probado conforme a la declaración que dio su prohijada que ella actuó por su cuenta, sin realizarle ninguna consulta a su apoderado y así lo mantuvo durante la actuación, frente a esta situación el apoderado del quejoso construye una hipótesis en el sentido de endilgarle un conocimiento al togado disciplinable sin señalar elementos que permitan a esta Sala saber cuál es la ci

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