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CSDJ - F52001110200020100010001ADJUNTA20120730080811-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100010001ADJUNTA20120730080811-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 520011102000201000100 01 Aprobado Según Acta No. 63 de la misma fecha Asunto: Apelación auto interlocutorio abogado Decisión: Decreta extinción de la acción disciplinaria, terminación y niega nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por ROCÍO MONTERO DAZA contra la providencia del día 9 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria adelantada en contra del

abogado BERNARDO MUÑOZ RICAURTE.

HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada2 por la señora ROCÍO MONTERO DAZA de fecha 10 de febrero de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de la cual se contrae la siguiente situación fáctica: Aseguró la señora MONTERO, que con ocasión del proceso civil adelantado en su contra, tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto bajo el

radicado número 2003-0940, el abogado de la parte ejecutante BERNARDO MUÑOZ RICAURTE, no ha solicitado la práctica de la diligencia de remate del vehículo Chevrolet Trooper de placas PCS 794, el cual fue objeto de la medida cautelar de embargo desde 2003, interfiriendo así con el trámite del proceso, pues ha estado inactivo por 4 años. Indicó que el automotor fue avaluado en el año 2005, y la suma determinada cubría el valor adeudado, pero por mala fe del abogado, aquel se encuentra abandonado en un parqueadero desde hace 7 años destruyéndose, lo cual la ha perjudicado en tanto el proceso ejecutivo continúa, fue decretado el embargo de su salario, y aunado a lo anterior, el abogado ha presentado avalúos por debajo del precio real de los bienes. 1 La decisión fue adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional presidida por el Magistrado HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, Folios 48 y 49, C.O. 2 Folios 2 al 4, C.O. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del inculpado, así como la existencia de una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, debido a la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1.971, impuesta por medio de la sentencia del 5 de mayo de 20093, procedió el Seccional el día 9 de agosto de 2010, a dar

INICIO A LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA4.

Dispuso el Magistrado (i) notificar la decisión en debida forma y, (ii) convocar a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de septiembre de 2010. El disciplinado fue emplazado mediante edicto fijado entre el 31 de agosto y el 2 de septiembre, siguientes5, y el día 28 ulterior pidió el aplazamiento de la diligencia6, solicitud atendida favorablemente por el Seccional mediante auto del 30 de septiembre de la misma anualidad7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 26 de enero de 2011 se llevó a cabo la diligencia con la presencia del disciplinado, la quejosa y en ausencia del agente del Ministerio Público8. En ampliación y ratificación de queja, se aseguró que debido a las medidas cautelares decretadas en el proceso civil 2003-0940, sobre el vehículo, muebles, elementos de su panadería, y su salario, el inculpado acabó con su 3 Folios 8 al 10, C.O. 4 Folios 12 y 13, C.O. 5 Folio 17, C.O. 6 Folio 18, C.O. 7 Folio 20, C.O. 8 Acta visible a folios 24 al 27, C.O. peculio. No obstante haber llegado a un acuerdo con este, el proceso ha seguido su trámite y no ha sido rematado el vehículo. Afirmó que con lo recaudado pudo haberse cancelado la deuda, por tanto el togado actuó de mala fe. Solicitó como pruebas el testimonio de la doctora LUZ NARVAEZ,

CATHERINE GALLARDO y JAVIER GALLARDO.

El letrado rindió versión libre aclarando que la señora AMANDA ARANGO le otorgó poder para reclamar judicialmente los valores a su favor, como demandante dentro de un proceso por restitución de inmueble arrendado, así como para el cobro de cánones de arrendamiento y servicios públicos debidos por la quejosa y su esposo JAVIER GALLARDO. Como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas PCS 794, muebles, enseres y mercancías de los mismos. Aseveró que no hubo acuerdo de pago entre las partes, pues a folio 38 del anexo obra memorial mediante el cual su poderdante no aceptó la propuesta de pago realizada por la parte accionada, quienes habían ofrecido el vehículo o los muebles y enseres en dación. Resaltó que obró con temeridad la quejosa pues a folio 64 del cuaderno de medidas cautelares aparece memorial por él presentado el 12 de octubre de 2005, mediante el cual solicitó el remate de los bienes embargados, procediendo el Juzgado a decretarlo sólo sobre los bienes muebles y enseres, y contra esta decisión el togado interpuso recurso de reposición9, resuelto en su contra el 12 de diciembre de 2005 por cuanto los derechos de posesión10 no son evaluables y por ende no son susceptibles de remate11. No obstante la apoderada de la 9 Folio 138 del cuaderno anexo. 10 Tenidos sobre el vehículo por la parte demandada, por cuanto no detentan sobre el mismo el derecho de propiedad. 11 Folios 142 al 144 del cuaderno anexo. parte demandada solicitó de nuevo el remate del vehículo, petición

desestimada por el Juzgado el 28 de abril de 2006. Manifestó que el valor obtenido por el remate de los muebles y enseres fue de $1’708.000, quedando un saldo de la deuda, razón por la cual solicitó el embargo del salario el 9 de octubre de 2009 del cual sólo se recaudó un $1’348.308, pues la quejosa dejó de laborar en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Al 24 de septiembre de 2010, conforme a la liquidación del Juzgado, la deuda ya iba por los “6’370.0038 y adicionando las costas ascendió a 6’5000.000”. Afirmó que hubo temeridad, mala fe y falta de ética, por parte de la parte demandada, quien a sabiendas que el remate del vehículo fue negado, el 4 de marzo de 2010 solicitó al Despacho requerir a la parte ejecutante para llevar a cabo el remate del vehículo, solicitud atendida el 30 de abril de 2010 convocando al letrado so pena de sanciones legales, sin embargo el Juzgado advirtió el error inducido, y resolvió dejar sin efecto “el numeral 2º del auto del 23 de junio de 2006 y el numeral 1º del auto del 30 de abril de 2010”12. El motivo de la queja fue el embargo del salario, afirmó, pues no se explica cómo luego de 5 años de proceso, hasta ahora la haya presentado. Finalmente aportó como prueba copia autenticada del proceso civil radicado bajo el número 2003 0940. Finalizada su intervención, el Magistrado dispuso: llamar a los testigos LUZ

ALBA NARVÁEZ, CATHERINE Y JAVIER GALLARDO, oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto para que remita copia del proceso en averiguación a fin de practicar una inspección judicial sobre el mismo. A 12 Folios 177 al 179 del cuaderno anexo. efectos de recaudar la prueba decretada se fijó el 24 de mayo de 2011 para continuar la audiencia. Mediante oficio adiado 20 de mayo de 201113, el Juzgado oficiado allegó copia del expediente solicitado. Posteriormente el disciplinado radicó escrito14 por medio del cual cuestionó la pertinencia y la conducencia de los testimonios decretados en la pasada diligencia. El día 25 de mayo de 2011 continuó la audiencia15 con la asistencia del disciplinado, la quejosa, el agente del Ministerio Público y los testigos

JAVIER y CATHERINE GALLARDO.

Otorgada la palabra al disciplinado, manifestó que los testimonios decretados no resultaban conducentes ni pertinentes para la investigación disciplinaria, pues no tenían la aptitud de probar el exceso o no de las medidas cautelares o la solicitud o no del remate del vehículo de placas PCS 794, hechos demostrables con la inspección del mencionado proceso civil, es decir con la prueba documental y no testimonial. Frente a lo cual, el Magistrado solicitó el pronunciamiento del agente del Ministerio Público, quien resaltó el parentesco de los señores GALLARDO con la quejosa, por tanto debían ser analizados sus testimonios con fundamento en el vínculo, y de ser decretadas sólo podrían relacionarse con

el conocimiento de los hechos y no sobre ningún aspecto subjetivo, ni del procedimiento cuya prueba obra en el proceso de marras, resolviendo 13 Folio 32, C.O. 14 Folios 33 y 34, C.O. 15 Acta obrante a folios 35 al 38, C.O. entonces su práctica el Seccional pese a la inconformidad del disciplinado, en aras del debido proceso. CATHERINE GALLARDO, hija de la quejosa, afirmó que su familia había tomado en arriendo un inmueble, cuya entrega fue solicitada por el togado quien aseguró tener interés en comprarlo. Vino el proceso y los respectivos embargos, hubo un acuerdo con el letrado en el cual este aceptó la dación de los muebles (juegos de alcoba, sala, comedor, elementos de la panadería y el vehículo) y aseguró que terminaría el proceso. Indicó cómo el valor de los bienes muebles y del vehículo triplicaban la suma adeudada, inicialmente alrededor de $1’000.000, pero según la nueva liquidación va en $8’000.000. Además el togado se desentendió del trámite por un tiempo y luego procedió a solicitar el embargo del salario. Al ser interrogada por el Ministerio Público, manifestó que no se pronunció el Juzgado sobre el acuerdo de pago porque faltaba el avalúo del vehículo, este no fue solicitado por la apoderada NARVÁEZ, pues su contratación se dio en fecha posterior16. Por su parte, el disciplinado reiteró que no hubo una dación de pago, pues la parte demandada ofreció entregar el vehículo ó los muebles, no las dos cosas, como está demostrado en el proceso.

JAVIER GALLARDO, esposo de la quejosa, aseguró que en el año 2003 era arrendatario de la casa propiedad de AMANDA ARANGO y le adeudaban algunos meses por concepto de cánones de arrendamiento, entonces el disciplinado solicitó la entrega del bien porque estaba interesado en la casa. Una vez entregado el inmueble, inició el proceso en cuyo trámite se llevó a cabo el embargo del vehículo, los muebles, el equipo de panadería y el motor de un horno, cuyo avalúo sumo más de $8’000.000 para una deuda de 16 Año 2006. $2’000.000, procediendo a conversar con el letrado, este de manera “prepotente” no aceptó sus rogativas. Posteriormente el togado le solicitó que entregara todo en dación en pago, saldando así la deuda y se acababa el proceso, a lo cual accedió, pero en el 2009 advirtieron que el proceso aún continuaba, creciendo el valor adeudado, porque el abogado actuó de mala fe. Frente a ello, el disciplinado aseguró no haber sido “displicente” con la parte demandada, pero entiende el malestar ocasionado por las medidas cautelares. Tampoco hubo acuerdo de pago, adujo, pues su representada no aceptó, creciendo así el valor adeudado. Al respecto el testigo aseguró haber sido engañado por el letrado quien le dijo que con cualquiera de los dos bienes podría saldarse la deuda, por ello quedó la “ó” referida por el disciplinado, en el memorial presentado el 28 de enero de 2003 visible a folio 37 del cuaderno anexo.

El día 21 de julio de 2011 prosiguió la diligencia17 con la presencia del disciplinado, y el agente de Ministerio Público. Ante la ausencia de la testigo LUZ NARVAEZ, el Magistrado decidió prescindir de su testimonio teniendo en cuenta la prueba recaudada, contando con la anuencia del Ministerio Público y del disciplinado. Posteriormente se llevó a cabo la inspección judicial sobre el proceso ejecutivo 2003 – 0940 siendo relevantes las siguientes actuaciones: el 20 de febrero de 2003 se le otorgó poder al togado, el 21 de octubre se libró mandamiento de pago, el 28 de noviembre el demandado hizo una oferta de 17 Cuya acta reposa a folios 41 al 43, C.O. pago, el 9 de diciembre se ordenó seguir adelante con la ejecución, la demandante no aceptó la oferta de pago el 16 de diciembre. El 30 de marzo de 2004 el Juzgado elaboró una liquidación del crédito por la suma de $5’200.505,54, posteriormente obra otra liquidación de fecha 24 de septiembre de 2010 por $6’971.346.

Cuaderno de medidas cautelares: solicitud de embargo del 16 de octubre de 2003 sobre los muebles incluidos los derechos de posesión sobre el vehículo de placas PCS 794, decretado el 21 de octubre siguiente, el día 28 ulterior se llevó a cabo el secuestro de los derechos de posesión sobre el vehículo, y al día siguiente sobre los muebles y enseres, los cuales fueron avaluados por las sumas de $3’500.000 y $1’525.000 por el perito VÍCTOR CAICEDO.

Luego por GUILLERMO LÓPEZ en $8’000.000 y $3’800.000 respectivamente. Obra liquidación efectuada por el Juzgado, del 19 de diciembre de 2003, por un total de $4’920.883, 20. El 4 de marzo de 2004 fue objetado el dictamen pericial por la parte demandada. El 12 de mayo de 2005 se decretó un nuevo avalúo, el cual fue presentado el 22 de junio siguiente, por las sumas de $6’000.000 y $2’440.000 respectivamente. El 12 de octubre posterior, el disciplinado solicitó fuera ordenado el remate de los bienes embargados y secuestrados, procediendo el Juzgado, por medio de auto del 11 de noviembre ulterior a decretar la diligencia sólo para los muebles y enseres, más no para el automotor por tratarse de derechos de posesión18. El 14 de marzo de 2006 se llevó a cabo el remate de los muebles y enseres, siendo adjudicados a la demandante. 18 Decisión objeto de reposición por parte del disciplinado, pero se resolvió no reponer el auto, por decisión del 12 de diciembre de 2005. El 7 de abril de 2006 la apoderada de la parte demandada solicitó el remate del vehículo, petición rechazada. El 9 de octubre de 2009 el disciplinado pidió fuera decretado el embargo y retención del salario de la quejosa, procediendo el Juzgado, por medio de auto del día 13 siguiente a decretarlo, y el 4 de marzo de 2010 la doctora CATHERINE GALLARDO solicitó que la

parte demandante fuera requerida para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el vehículo, solicitud acogida por el Juzgado por medio de auto del 30 de abril siguiente, auto dejado sin efecto el 9 de junio ulterior. Otorgada la palabra al disciplinado, manifestó que los testimonios recibidos no informaron falta alguna en su contra, por ende solicitó fuera tenida como temeraria la queja, impuesta la multa correspondiente a la señora MONTERO, y la compulsa de copias en su contra ante la Fiscalía General de la Nación. ALEGATOS EXCULPATORIOS El día 9 de noviembre de 2011, en la continuación de la audiencia19, la cual contó con la presencia del disciplinado, quien manifestó que contrario a lo argumentado en la queja, el 12 de octubre de 2005 solicitó el remate de los bienes según consta a folio 64 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo referido, y a folios 56 a 58 y 60 del cuaderno principal obra la liquidación del crédito por valor total de $6’971.346, quedando un saldo en contra de la quejosa hasta la fecha, razón por la cual fue decretado el embargo del salario. 19 Acta que reposa a folios 47 al 49, C.O. Reiteró que los testigos de la quejosa no respaldaron su escrito, además la abogada de esta también solicitó el remate del vehículo mencionado y le fue negado por el Juzgado el 28 de abril de 2006. DECISIÓN APELADA Acto seguido, luego de examinar las copias del proceso ejecutivo No. 2003 0940, allegadas al expediente, el Seccional halló los elementos de juicio

necesarios para terminar anticipadamente las actuaciones disciplinarias, adelantadas en contra del abogado BERNARDO MUÑOZ RICAURTE. Encontró el Seccional que el disciplinado sí solicitó el remate de los bienes embargados y secuestrados, inclusive el vehículo de placas PCS 794, la cual fue denegada por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de noviembre de 2005, decisión recurrida por el togado, resolviendo el 12 de diciembre de 2005 no reponer su determinación. Posteriormente la abogada de la parte demandada solicitó nuevamente tal remate el 7 de abril de 2006, reiterando el rechazo el Juzgado el 28 de abril siguiente. Finalmente KATHERINE GALLARDO –hija de la quejosanuevamente deprecó el referido remate el 4 de marzo de 2010, procediendo el Juzgado a requerir al disciplinado, a través de auto adiado 30 de abril de 2010, el cual fue dejado sin efectos el 9 de junio siguiente. Por tanto concluyó la inexistencia de falta disciplinaria. Adicionalmente la Magistratura compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, en contra de la quejosa, por la presunta comisión de punible dada la temeridad de la queja. APELACIÓN Mediante escrito, recibido el día 30 de noviembre de 201120, la quejosa sustentó recurso de apelación contra la providencia del a quo, con los siguientes argumentos: (i) Hubo falencias en el recaudo probatorio afectando la imparcialidad y el debido proceso por cuanto:

-. No fue escuchado el testimonio decretado de la doctora LUZ ALBA NARVÁEZ, quien informaría el trato descortés por parte del inculpado. -. No fue practicada la inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2003 0940, pues sólo hubo un simple cotejo con los escritos del disciplinado, sin advertir el memorial presentado por la doctora NARVÁEZ, en el cual deja en evidencia la mala fe del togado. -. No fueron tenidos en cuenta los testimonios de los señores GALLARDO obrantes en el expediente. (ii) Firmaron la dación a fin de pagar la obligación con todos sus bienes, sin embargo fueron asaltados en su buena fe por el disciplinado, quien los perjudicó dejándoles sin sus bienes, presentó avalúos irreales, y no se ha rematado el vehículo referido, pues contra la seguridad jurídica el Juzgado cognoscente mediante auto del 9 de junio de 2010 dejó sin efectos el auto anterior, y ni aquel despacho ni el ejecutante solicitaron el levantamiento de la medida cautelar. CONSIDERACIONES Competencia. 20 Folios 54 y 55, C.O. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201121. Caso concreto.

Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar: (I) El 20 de febrero de 2003 la señora AMANDA ARANGO DE ARANGO confirió poder al abogado disciplinado, para adelantar proceso ejecutivo singular contra JAVIER GALLARDO y ROCÍO MONTERO, correspondiéndole su trámite al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto22. (II) Por memorial del 16 de octubre de 2003, el inculpado solicitó el embargo y secuestro del los bienes de los demandados inclusive el vehículo de placas PCS 794, el cual fue decretado sobre los derechos posesorios del automotor el día 15 del mismo mes y año23. (III) El 28 de de noviembre de 2003 fue radicado memorial mediante el cual JAVIER GALLARDO ofreció “entregar en pago de la totalidad de la 21 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. 22 Folio 10 del cuaderno anexo. 23 Folios 71 y 72 del cuaderno anexo. obligación, el vehículo…ó con los bienes muebles… incluido el vehículo automotor, son de mi propiedad y posesión”24. (IV) El 16 de diciembre de 2003 el disciplinado presentó escrito manifestando que su poderdante no aceptó la forma de pago25.

(V) El 22 de enero de 2004 la doctora LUZ ALBA NARVÁEZ radicó memorial en el cual manifestó “se presentaron en la oficina del abogado, este lo condujo hasta el Juzgado argumentando que con este escrito, se terminaría el proceso y de inmediato le desembargaría…”26 (VI) Los días 20 y 22 de enero de 2004 y 22 de junio de 2005, presentaron concepto los peritos avaluadores VÍCTOR CAICEDO, GUILLERMO LÓPEZ y DIEGO CAICEDO, respectivamente27. (VII) El 12 de mayo de 2005 el disciplinado solicitó el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados28. (VIII) Mediante auto de 11 de noviembre de 2005, el Juzgado referido aprobó el avaluó presentado por DIEGO CAICEDO, excluyendo el vehículo de placas PCS 794 por cuanto sobre el mismo únicamente detentaba el accionado la posesión más no la propiedad29, contra esta decisión interpuso recurso de reposición el investigado el 21 de noviembre de 200530, 24 Folio 37 del cuaderno anexo. 25 Folio 38 del cuaderno anexo. 26 Folios 98 y 99 del cuaderno anexo. 27 Folios 91 al 97, 101 al 103, y 125 al 131 del cuaderno anexo. 28 Folio 134 del cuaderno anexo. 29 Folios 135 al 137 del cuaderno anexo. 30 Folios 138 al 140 del cuaderno anexo. resolviendo el Juzgado no reponer en providencia del 12 de diciembre

siguiente31. (IX) La representante de la parte demandada solicitó se ordenara el remate del vehículo el 7 de abril de 200632, en respuesta, el 28 de abril siguiente el Juzgado mencionado no accedió a la petición, decisión recurrida extemporáneamente33. (X) El 9 de octubre de 2009 el inculpado pidió el embargo y retención del salario devengado por la quejosa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto34, el cual fue decretado. (XI) El 4 de marzo de 2010, KATHERINE GALLARDO, representante de la parte accionada requirió al disciplinado para que solicitara fecha a fin de llevar a cabo el remate del vehículo del placas PCS 79435, petición aceptada por el Juzgado mencionado por medio de auto del 30 de abril siguiente36, el cual fue dejado sin efectos el 9 de junio ulterior37. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, esta Superioridad únicamente se referirá a los 31 Folios 142 al 144 del cuaderno anexo. 32 Folios 164 al 166 del cuaderno anexo. 33 Folio 167 del cuaderno anexo. 34 Folio 172 del cuaderno anexo. 35 Folios 174 y 175 del cuaderno anexo. 36 Folios 37 Folios 178 y 179 del cuaderno anexo.

temas de disenso expuestos por la recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Desde un principio es preciso señalar que algunas de las actuaciones del disciplinado puestas en conocimiento de esta Jurisdicción, y motivo de la apelación, como son la elaboración y presentación de un documento contentivo del ofrecimiento de la dación de los bienes y su posterior rechazo, así como la presentación de avalúos “irreales”, fueron afectadas con el fenómeno de la prescripción. En efecto, por un lado, el 28 de de noviembre de 2003 fue radicado memorial mediante el cual JAVIER GALLARDO ofreció “entregar en pago de la totalidad de la obligación, el vehículo…ó con los bienes muebles…ruego a usted poner en conocimiento de la parte demandante la dación en pago… anotando que la totalidad de los bienes embargados y secuestrados, incluido el vehículo automotor, son de mi propiedad y posesión”, y el 16 de diciembre de 2003 el disciplinado presentó escrito manifestando que su poderdante no aceptó la forma de pago. En cuanto a los avalúos, su presentación se efectuó los días 20 y 22 de enero de 2004 y 22 de junio de 2005, con base en los cuales el disciplinado solicitó el remate el 12 de mayo de 2005. Por ende se concluye que desde esta última fecha, ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años establecidos por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para

las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Así las cosas, desde esa data han transcurrido más de los cinco años a que alude la norma transcrita, presentándose el instituto de orden público de la prescripción de la acción disciplinaria significando con ello que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado, por ende conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En virtud de este fenómeno, las presuntas irregularidades del disciplinado se revisten con un carácter de licitud y legalidad, por cuanto el transcurso de tiempo impide al Estado realizar un juicio de reproche en contra de aquel, operando a su favor la prescripción, en cumplimiento de los postulados de un Estado Social de Derecho entre ellos la seguridad jurídica, la cual no permite tener sujeto a un individuo al proceso judicial indefinidamente, dada la pasividad de la quejosa en presentar la noticia disciplinaria hasta el día 10 de febrero de 2010. En torno a la petición del inculpado de embargo y retención del salario devengado por la quejosa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, formulada el 9 de octubre de 2009, se debe decir, a pesar de no ser objeto de apelación, que se trató de un acto legítimo del disciplinado en clara protección de los intereses de su cliente sobre el cual el ordenamiento

jurídico no puede formular reproche alguno.

1. Ahora bien, alega la apelante haberse vulnerado el debido proceso y la imparcialidad del juicio efectuado por el a quo, argumentos constitutivos de una posible nulidad en torno al aspecto probatorio.

Al respecto no considera la Sala que en la primera instancia se hayan afectado las garantías procesales y constitucionales, en tanto el testimonio de la doctora ALBA NARVÁEZ –abogada de la quejosa en parte del proceso civil de marrasfue decretado en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2011 en presencia de la quejosa, fue enviada la correspondiente comunicación el 20 de mayo siguiente según se observa a folio 28 del cuaderno original, sin embargo no asistió a la diligencia programada, en la cual se insistió en el recaudo de esta prueba, presentando escrito el 5 de julio ulterior, manifestando no poder asistir a la audiencia. De ahí que no encuentre reprochable esta Colegiatura el no recaudo de esta prueba, pues fue la testigo quien no se acercó a rendir su testimonio, prescindiendo de su declaración el Magistrado en aras de la celeridad procesal. En lo relativo a la inspección judicial, presuntamente no practicada en debida forma, es necesario resaltar que el disciplinado allegó copia autenticada del expediente civil, procediendo el Magistrado a cotejar el expediente original con las copias allegadas por el investigado - y no con el escrito del mismo como lo anotó la recurrente -, ejercicio durante el cual fueron advertidas las actuaciones relacionadas con la presente investigación, aunado a lo anterior

el memorial presentado por la doctora NARVÁEZ al proceso civil, así como los testimonios de KATHERINE y JAVIER GALLARDO, hija y esposo de la quejosa, hacen relación a las actuaciones afectadas con el instituto de la prescripción. En este orden de ideas, no considera la Sala que las pruebas decretadas no se practicaron en debida forma, o intencionalmente se haya prescindido de la declaración de la doctora ALBA NARVÁEZ, por otro lado las actuaciones del togado resultaban demostradas con la copia del trámite civil, legalmente incorporado al expediente, por ende no se vulneró el debido proceso y de contera no se afectó con el vicio de la nulidad la actuación disciplinaria.

2. Respecto a la presunta dación y a los avalúos, ya se estableció en precedencia la imposibilidad de la Corporación para referirse a estos aspectos, en virtud del fenómeno de la prescripción. En cuanto a la omisión alegada, relativa a la no solicitud del remate del vehículo de placas PCS 794, cuya posesión detentaba la parte accionada más no su propiedad, se concluye que no existió.

En efecto, el 11 de noviembre de 2005, el Juzgado cognoscente aprobó el avaluó a excepción de lo relativo al vehículo, decisión recurrida por el investigado el 21 de noviembre de 2005, resolviendo no reponer su decisión el Juzgado el 12 de diciembre siguiente. Así mismo la doctora NARVÁEZ solicitó el decreto del remate el 7 de abril de 2006, negándose su práctica el

28 de abril siguiente. Finalmente KATHERINE GALLARDO, el 4 de marzo de 2010 solicitó requerir al disciplinado para la práctica de la diligencia, y si bien erróneamente se requirió el 30 de abril siguiente, esta decisión fue dejada sin efectos el 9 de junio posterior. Aunado a lo anterior, no puede la Corporación olvidar que la inculpada detenta la calidad de profesional del derecho, así como su hija y testigo KATHERINE GALLARDO, en razón a sus conocimientos eran conscientes de las implicaciones de un proceso ejecutivo, en el cual asciende el valor adeudado de no efectuarse el pago, de ahí la necesidad de practicar el embargo y retención del salario devengado por aquella, en el Juzgado Civil del Circuito de Pasto. Siendo este el panorama, no queda otro camino que modificar la decisión del a quo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE MODIFICAR la providencia del día 9 de noviembre de 2011, la cual quedará así: PRIMERO: DECRETAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por haber operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado BERNARDO MUÑOZ RICAURTE, respecto los hechos acaecidos los días 28 de noviembre y 16 de diciembre de

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