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CSDJ - F52001110200020100012501ADJUNTA20130207121356-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100012501ADJUNTA20130207121356-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 007 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201000125 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Lombardo Guillermo Delgado

Guerrero.

Denunciante: Sara Josefina Díaz de Gómez.

Primera Instancia: Suspensión de 3 meses del ejercicio profesional.

Decisión: Decreta la nulidad ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 29 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,1 sancionó con SUSPENSIÓN de tres meses del ejercicio profesional al abogado LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observan irregularidades que conculcan el debido proceso y lesionan el derecho de defensa del investigado.

1 M. P. ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 520011102000201000125 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2010, la señora Sara Josefina Díaz de Gómez, presentó queja disciplinaria contra el abogado LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO,2 y el A quo los resumió,3 señalando que el mencionado profesional del derecho incurrió en una actuación irregular en el desempeño de la gestión profesional que le confió para defender sus intereses dentro de una reclamación judicial, precisando que el 19 de septiembre de 2008 confirió poder especial al abogado sub judice para que la representara dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 2003-716, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, en calidad de cesionaria de derechos litigiosos adquiridos por negociación con la parte demandante.

Aseguró, que en esa oportunidad pactó como honorarios el 15% de los dineros que se recuperaran en el mencionado proceso ejecutivo, señalando que en el curso del referido proceso judicial el disciplinable solicitó y obtuvo la entrega a su favor de títulos valores por $ 4.295.625.80, mediante auto del 9 de noviembre de 2009,4 dineros que cobró en el Banco Agrario de Colombia, pero nunca informó ni entregó a su poderdante. Aclaró que, por averiguación personal en el Juzgado de conocimiento, fue informada que el abogado investigado había recibido y hecho efectivo el mencionado título valor.

Informada del cobro realizado por el abogado, la quejosa acudió a su oficina con el fin de recibir los dineros que le correspondían y hacer la liquidación de los honorarios correspondientes, pero él manifestó que los dineros recibidos, correspondían al pago de sus honorarios, ya que, habían pactado el 15% del valor total de la liquidación hecha por el Juzgado y que, por tanto, siendo mayor la suma pactada, aún le quedaba 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 127 – 129 c. o. 4 Folio 30 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA adeudando por concepto de honorarios. Aclaró, que del valor recibido por el abogado debía descontarse a su favor $ 1.300.000.00 por concepto de pago hecho a otro de los demandantes y que, además, debió tenerse en cuenta que había cancelado anticipadamente como honorarios la suma de $300.000.00.

Finalizó, la quejosa indicando que el abogado presentó ante el Juzgado renuncia al poder el 2 de diciembre del 2009 y le fue aceptada el 5 de febrero del 2010, y que pese a sus reiterados requerimientos para que le entregara el dinero cobrado, el abogado se negó alegando que los recibió en pago de sus honorarios. Al escrito de queja se adjuntó copia del Proceso Ejecutivo Singular adelantado en el

Juzgado Civil Municipal de Pasto No. 520014003002-2003-716 donde eran demandantes JUAN CARLOS CÓRDOBA y KARINA ROSERO y demandada ALBA VISITACIÓN SOLARTE TOBAR, proceso en el cual intervino el disciplinado como apoderado de la demandante.5 También se adjuntó copia de un recibo de pago por valor de $ 300.000.00 pesos que dice “abonó a pago de honorarios dentro del Proceso Ejecutivo No. 2003716 del Juzgado 2 Civil Municipal de Pasto, suscrito aparentemente por el disciplinable”.6 Con fundamento en la queja, luego de acreditada la condición de abogado del disciplinable, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 27 de mayo de 2010 y se ordenó la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Apertura de investigación.- Luego de verificar en la Unidad de Registro Nacional de Abogados que el Doctor LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.006.350 y se encuentra inscrito como 5 Folio 3 c. o. 6 Folio 61 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado con la Tarjeta Profesional No. 45163,7 el Magistrado A quo,8 mediante auto

del 27 de mayo de 2010, de conformidad con los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra y señaló el día 17 de agosto de 2010 a las diez (10:00) de la mañana, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.9 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha y hora señalada, se dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación de la quejosa y el encartado. Leído el contenido de la queja se solicitó la práctica de pruebas.10  En desarrollo de la Audiencia, la señora Sara Josefina Díaz de Gómez amplió su queja y se ratificó en los hechos de la denuncia ya que el abogado “en lugar de darme la plata la recibió y no me la dio, cuando lo que habíamos fijado era solo el 15% de lo que había en el juzgado”, señaló que “primero se remató la casa y después pagué la anticresis para que mi hija no saliera de ahí”.11  En su versión libre, el disciplinado señaló que a principios de julio de 2003 recibió un endoso para cobro judicial de una letra de cambio por parte del señor JUAN CARLOS CÓRDOBA GÓMEZ y la señora KARINA ROSERO, cuya demanda se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto con radicado 2003–716 y en la cual solicitó medidas cautelares. Proceso por el cual pactamos como honorarios el 20% del capital más los intereses causados

hasta la terminación del proceso. Aseveró el investigado que “había costeado la póliza judicial y otros gastos de notificación por correo y personales, a la señora demandada ALBA VISITACIÓN SOLARTE, ya que la señora demandada estaba insolvente y no tenía con que pagar”. Agregó, que en el año 2008 se presentó a su oficina la señora 7 Folio 68 c. o. 8 Magistrado Sustanciador Dr. JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO. 9 Folio 69 c. o. 10 Folio 75 c. o. 11 Folio 76 c. o. Transcripción de la Audiencia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SARA DÍAZ manifestándole que había hecho la negociación con los señores JUAN CARLOS CÓRDOBA REYES y KARINA ROSERO, por lo que ellos le cedían el proceso, situación que motivó la pregunta “¿quién me va a pagar mis honorarios?” que respondió la señora SARA “doctor no se preocupe que los honorarios los arreglamos después”, pero ella me dio $300.000 como préstamos. Luego el 2 de diciembre presentó renuncia ante el Juzgado, pero le aceptaron la renuncia sin hacer la liquidación de honorarios.12 El abogado solicitó pruebas testimoniales y documentales.

A continuación el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de los testimonios de

los señores ANA CRISTINA MONCAYO, LUIS ALIRIO SÁNCHEZ, ALVARO CÓRDOBA, ALBA VISITACIÓN SOLARTE, JUAN CARLOS CÓRDOBA, ALFREDO ORTEGA SANTACRUZ. YOMARY GUERRERO y KARINA ROSERO; solicitó copia del oficio enviado a la señora SARA y poderes otorgados. La Audiencia se suspendió y convocó para el 24 de noviembre de 2010 a las 10:00 de la mañana.13 Mediante auto del 23 de noviembre se aplazó y fijó para el 9 de febrero de 2011 a las 4 de la tarde.14 El 9 de febrero se instala pero se aplaza para el 28 de abril de 2011 a las 11 de la mañana. El 28 de abril de 2011, se continuó la audiencia suspendida con la asistencia del investigado e inasistencia de la quejosa. En desarrollo de la diligencia se escuchó a dos de los testigos convocados por el abogado.15 Dada la hora y considerando que aún faltan testigos por deponer, se suspendió y convocó para el 11 de julio de 2011 a las 8:30 de la mañana.16 12 Folio 76 c. o. 13 Folios 77 – 78 c. o. 14 Folio 87 c. o. 15 Folios 96 – 97 16 Folio 97 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas.- El 5 de julio de 2011 se allega al proceso disciplinario oficio de la quejosa manifestando que su queja se sustentó en que el “Doctor LOMBARDO GUILLERMO DELGADO G., recibió del Juzgado 1º. Civil Municipal de Pasto, un remanente ordenado por el Juzgado 2º. Civil Municipal de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo No. 2002–716, por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS/80 ($4.295.625.80), suma sobre la cual hubo disparidad de criterios, ya que yo reclamaba la totalidad del dinero a él entregado, sin contar que el Profesional del Derecho, se basó en que yo compré el pleito del Juzgado Segundo a los señores JUAN CARLOS CÓRDOBA y KARINA ROSERO, quienes anteriormente le habían entregado poder al Dr. DELGADO, por lo que teniendo en cuenta esta circunstancia, el profesional cobraba sus honorarios desde el comienzo de pleito o sea al inicio del proceso ejecutivo, fijando como honorarios el 25% del capital más intereses, por ser una deuda de difícil recuperación”.17

Agregó, que por desconocimiento pretendió que el abogado le entregara la totalidad del dinero recibido desconociendo el pago de sus honorarios, y manifestó, “que recibí por pacto entre las partes involucradas en el disciplinario de la referencia, la suma de $3.000.000 quedando a paz y salvo por todo concepto, dejando como honorarios a favor del Dr. DELGADO la

suma restante”.18 Finalizó, solicitando “se tenga en cuenta lo manifestado en este momento de fallar, exonerando de toda culpa al profesional del Derecho”.19 Se allegó el recibo por las sumas referidas, suscrito por la quejosa y el investigado.20 Luego la Magistrada Instructora,21 el 10 de noviembre de 2011, conforme lo prescribe el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, procede a formular cargos al abogado investigado LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO, por presuntamente 17 Folio 100 c. o. 18 Folio 100 c. o. 19 Folio 101 c. o. 20 Folio 102 c. o.

21 Magistrada Dra. ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA infringir con su conducta los artículos 28 numeral 8 y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.22

Habida cuenta que no hubo solicitud adicional de pruebas, la Magistrada de conocimiento, dispuso dar por terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y pasar a la Audiencia Pública de Juzgamiento, programándola para el 22 de septiembre de 2011. La sentencia consultada. La Sala A quo, mediante fallo del 29 de junio de 2012, declaró

disciplinariamente responsable al abogado LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres meses, al concluir que dicho abogado hizo efectivo los títulos valores depositados a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, cuyos dineros fueron cobrados en el Banco Agrario de Colombia, circunstancia de la cual no informó a su poderdante, es decir, inobservó el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, que impone actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues de las pruebas obrante en el infolio se tiene que el jurista recibió el poder, presentó la demanda ejecutiva a nombre de su cliente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto y el 9 de noviembre de 2009 se le entregaron los títulos valores que cobró pero no informó ni entregó dicho dinero oportunamente a su prohijada judicial. Por ello, le atribuyó la falta prevista en la norma citada a título de dolo, considerando que el disciplinable al hacer efectivo los títulos valores sin informar y no hacer entrega inmediata a la poderdante del dinero, afectó los derechos de su cliente.23 Referente a la sanción, consideró en sede de tipicidad, que “el comportamiento profesional del disciplinable se encuadra perfectamente en las normas que tipifican las faltas a la honradez del abogado” ya citadas. Mientras que, en antijuricidad, acudió a los artículos 5 y 28 de la Ley 1123 de

22 Folios 115 – 117 c. o. 23 Folios 132 – 135 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2007, para precisar que “el deber exigido como presupuesto para la consumación de las faltas que se le imputaron en el pliego de cargos al disciplinable, es la falta al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, y concluir que el actuar del disciplinable “vulneró de manera ostensible los deberes de lealtad y honradez en el desempeño de la gestión profesional pactada, defraudando las legítimas expectativas de su cliente sobre un comportamiento adecuado de su apoderado”.24

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de septiembre de 2012,25 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió26 y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.27 Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala, hizo constar que contra el abogado LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO, no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos28 y con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados del 17 de octubre de 2012, se puso de presente que el

disciplinado no registraba sanciones disciplinarias.29 Pruebas.- Mediante auto del 18 de octubre de 2012,30 en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó oficiar por Secretaría a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que certificara si existió notificación por edicto del proveído del 29 de junio de 2012 mediante el cual se sancionó con tres meses de suspensión al abogado LOMBARDO GUILLERMO DELGADO 24 Folios 137 – 140 c. o. 25 Folio 4 c. 2ª Inst. 26 Folio 7 c. 2ª Inst. 27 Folio 4 c. 2ª Inst. 28 Folio 14 c. 2ª Inst. 29 Folio 13 c. 2ª Inst. 30 Folio 16 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA GUERRERO. Este auto fue respondido el 26 de octubre de 2012,31 mediante oficio CSJN–SJD–S.122 informando que “no se encontró registro alguno atinente a la fijación del edicto tendiente a la notificación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto en referencia”.32

A través de comunicación radicada el 27 de septiembre, el investigado informa que no “ha sido notificado personalmente ni por otro medio de fallo alguno ya sea en favor o en contra del

suscrito”.33 En consideración de lo manifestado por el inculpado, mediante auto del 18 de octubre de 2012, tal como prescribe el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó como prueba de oficio que por Secretaría se oficiara “a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que se sirva certificar si existe notificación por edicto del proveído de fecha 29 de junio de 2012 a través del cual se sancionó con tres meses de suspensión al abogado LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO y en caso afirmativo, remitirlo a esta Superioridad, de igual manera alléguese la constancia de remisión del telegrama de envío y recibido comunicando la anterior determinación”.34 En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de octubre de 2012 remitió el oficio SJ MNC 46614 a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,35 que fue respondido con el oficio CSJN–SJD–S.122 suscrito por la Doctora MARTA JULIANA ROSERO GARCÍA en calidad de Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, certificando que “revisada la documentación pertinente no se encontró registro alguno atinente a la fijación de edicto tendiente a la notificación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto en referencia”. Adjuntando copia de la planilla para la imposición de envíos No. 503 del 17 31 Folio 19 c. 2ª Inst.

32 Folio 19 c. 2ª Inst. 33 Folio 9 c. 2ª Inst. 34 Folio 16 c. 2ª Inst. 35 Folio 17 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de julio de 2012 en la que figura la remisión del oficio CSJN–SJD–S.6955 de 16 de julio de 2012 bajo la guía RB530749343CO. 36

El anterior oficio, fue adicionado con el CSJN–SJD–S.123 también suscrito por la Doctora MARTA JULIANA ROSERO GARCÍA en calidad de Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, asegurando que “la consulta efectuada en la página web de 472, no aporta información sobre el recibo del oficio CSJN–SJD–S.6955 remitido bajo la guía RB530749343CO, con la planilla para la imposición de envíos No. 503 de 17 de julio de 2012”.37 Por tanto, en la realidad procesal obrante dentro del presente proceso disciplinario se ha constatado de manera rigurosa que no obra registro documental de la notificación de la sentencia de primera instancia proferida el pasado 29 de junio de 2012, mediante la cual se impone sanción con suspensión de tres meses del ejercicio

profesional al abogado LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO. Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. 36 Folio 19 – 21 c. 2ª Inst. 37 Folio 22 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esta norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia, que establece las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011”.

Asunto a resolver.- Como se advirtió al inicio de esta providencia, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 29 de junio de 2012 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN de tres meses al abogado LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que impone la necesidad de pronunciarse de oficio y garantizar así el debido proceso como garantía constitucional en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.38 De la Nulidad.- En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad dentro del trámite de la presente actuación que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, ya que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, se observa en la realidad procesal obrante que el trámite ordenado por el A quo incumplió las exigencias contenidas en los artículos 6 y 71 de la Ley 1123 de 2007, relativa a la notificación de la sentencia de primera instancia. En criterio de esta Sala Superior, de manera infalible, las normas antes citadas aplicables a esta actuación disciplinaria, hacen referencia al principio rector del debido proceso, las causales de nulidad y su declaratoria oficiosa: “Ley 1123 de 2007. 38 Artículo 29 constitucional.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (…) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.

(…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto...” De manera concordante e iluminante, debe considerarse el artículo 48 ibídem, que impone: “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.” Entonces, acorde con las citadas normas, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si se observó el debido proceso en la presente actuación disciplinaria.

Luego de haber constatado de manera minuciosa, que no obra registro documental de

la notificación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del caso sub examine el pasado 29 de junio de 2012, tal como lo certifica la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, mediante los oficios CSJN–SJD–S.122 y CSJN–SJD–S.123 del pasado 26 de octubre de 201239 y se observa en el cuaderno original que se elaboró el oficio CSN.S.6955 del 16 de julio de 2012, dirigido al Doctor LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO, mediante el cual se le convoca a “comparecer ante este despacho, con el objeto de 39 Folios 22 y 26 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA NOTIFICARSE de la providencia que resuelve DECLARARLO DISCIPLINARIAMENTE Y LE IMPONE SANCIÓN DE SUSPENSIÓN” (Sic) pero no la certificación de su envío y mucho menos de su entrega al destinatario. 40

Lo anterior significa que el operador disciplinario obvió la notificación personal establecida en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, la cual debe surtirse una vez sea proferida la sentencia de primera instancia, como es el caso que nos ocupa, quedando claro e inobjetable que este diligenciamiento en la primera instancia, se

omitió y con esa actitud se materializa una irregularidad, que impone de manera oficiosa, según las voces del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de la nulidad dentro de este procedimiento disciplinario. En consecuencia la Sala debe regresar el expediente al A quo para que se proceda a la debida notificación de la decisión sancionatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de las presentes diligencias a partir del acto de notificación de la decisión SANCIONATORIA proferida el el 29 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con SUSPENSIÓN de tres meses del ejercicio profesional al abogado LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, para que sea efectuada en debida forma. 40 Folio 148 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Segundo.- Regresar las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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