CSDJ - F52001110200020100016401ADJUNTA20151110152928-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100016401ADJUNTA20151110152928-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil quince 2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 52 0011 10 2000 2010 00164 01 Aprobado Según Acta No. 91 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADA LUCÍA VIVIANA
FOLLECO LÓPEZ.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de fecha 19 de junio del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, al haberla hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originaron las presentes diligencias en la queja interpuesta el día 23 de marzo de 2010 por el señor ERALDO ROBER BOLAÑOS LÓPEZ, en la que sostuvo que entre él, quien obraba en representación de PRESTASOCIAL, y la doctora LUCÍA FOLLECO LÓPEZ, se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales de cobranza judicial, para recobrar cartera vencida.
1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA
ALCIRA ROBLES CORREAL.
2 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese contrato se consignó que la abogada quedaba facultada para recibir dineros de parte de los deudores, pactándose los honorarios en un porcentaje del 15% con respecto al capital y los intereses.
En virtud del proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora Fanny Montezuma, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, ordenó la entrega a la abogada en mención de los depósitos judiciales existentes los cuales ascendían a la suma de $2.461.775, esto dentro del radicado 2007-0391. De ese dinero la abogada podía tomar la suma de $369.266, correspondiente a sus honorarios que era el 15% de la suma recibida, es decir la abogada debía entregar a la empresa PRESTASOCIAL, la suma de $2.092.509, los cuales hasta el momento de la formulación de la queja no los había entregado. Fue al juzgado y le informaron que el proceso había terminado por pago total de la obligación, buscó a la disciplinable y esta le dio unas explicaciones poco valederas, según su dicho, pero se comprometió a devolver el dinero. Hizo tres abonos de $550.000, $150.000 y $192.000, y no volvió a cancelar nada más.
CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 21 de abril de 2010, que a la señora LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 59.835.505 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 143850, vigente en esos momentos2. 2 Fl. 16, c. o. 3 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, certificó el 26 de abril de 2010, que en esa fecha la abogada FOLLECO LÓPEZ no registra sanciones disciplinarias3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia por auto de fecha 27 de mayo de 20104 decidió abrir investigación previa y ordenó fijar fecha para audiencia de pruebas y calificación.
2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo inicio el día 17 de enero de 2011, en la cual comparecieron la disciplinable y el quejoso, allí se ratifica en su queja no la amplía, solicita un acercamiento con la abogada para realizar un acuerdo. Luego de un receso llegan al acuerdo consistente en que la disciplinable le pagaría al quejoso la suma de $1.200.000, para saldar la deuda pendiente en el proceso de la señora Montezuma. Así mismo se rindió versión libre por parte de la disciplinable y en ella manifestó que
llegó a un acuerdo con el quejoso para cancelar el dinero por valor de $1.200.000 en la fecha 25 de febrero de 2011 y que el denunciante se comprometió a devolver un título valor en calidad de mutuo firmado por ella.
4. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional solo pudo proseguirse el día 2 de junio de 2011, pues las partes no se presentaban, en ella el a quo hizo un recuento de las anterior diligencia en la que hubo un acuerdo de pago entre quejoso y disciplinable, en el cual esta última aceptó que había 3 Fl 17, c. o. 4 Fl 19 y 20, cuaderno original.
4 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO retenido dineros de la empresa PRESTASOCIAL, que le había otorgado poder para adelantar un proceso ejecutivo contra la señora Fanny
Montezuma. Se hace por parte del a quo la calificación provisional, manifestó que la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO, podría estar incursa en la transgresión a los deberes consagrados en el numeral 8º del art. 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir no haber obrado con lealtad y honradez, lo cual la ubica en la falta del numeral 4º del art. 35 ibídem. Lo anterior lo sustentó en el hecho de que la abogada retuvo la suma de $2.461.775, correspondiente al proceso radicado 2007-0391, de esa suma la abogada debía coger por concepto del
15% como honorarios, tal y como se estipuló en el contrato de prestación de servicios, la suma de $369.266, y debía devolver a la empresa PRESTASOCIAL, la suma de $2.092.509 y no lo hizo. Para el año 2009 y ante la insistencia del quejoso, pues llegó hasta el juzgado donde se tramitaba el proceso y le informaron que éste había terminado por pago total de la obligación y que la abogada había cobrado los títulos correspondientes y además se habían levantado las medidas cautelares, la disciplinable le canceló en tres contados la suma de $892.500, siendo la última fecha el 3 de noviembre de 2009, quedando todavía una suma de dinero por devolver, aun hasta le fecha de presentación de la queja. La doctora Folleco López no devolvió el dinero a la mayor brevedad posible como lo exige la norma disciplinaria. La modalidad es dolosa, dijo el a quo, por cuanto ella tenía conocimiento de lo que hacía, más sin embargo retuvo los dineros, además antes formular cargos la abogada aceptó que debía el dinero al quejoso, de hecho hizo un acuerdo de pago con él, y en esa fecha, 5 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 de junio de 2011, la disciplinable devolvió la totalidad del dinero, así lo dejó en audio el señor Eraldo Rober Bolaños López.
El a quo no decretó pruebas de oficio. La disciplinable solicitó la suspensión de la audiencia, fijándose para el 18 de febrero de agosto de 2011, para
aclarar que al parecer no habría falta disciplinaria, pues el acuerdo era que en verdad la abogada sí recibió los dineros del juzgado representado en títulos valores, pero luego acordó con el quejoso que éste se los prestaba y ella le firmó una letra de cambio y le pagaba intereses al denunciante, es decir que se está ante un proceso civil, esto lo manifestó el Ministerio Público, para coadyuvar la solicitud de suspensión de la audiencia. Una vez llegó el 18 de agosto no se realizó la audiencia porque no se hizo presente la disciplinable.
5. El día 16 de julio de 2013, continuó la audiencia de pruebas y calificación, en la cual el a quo dejó sentado en audio que ésta se había postergado porque las partes no se presentaban, en especial la disciplinable a quien se le declaró persona ausente, se le nombró un defensor de oficio, el cual tampoco se hacía presente. Estando en etapa de solicitudes probatorias, se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable quien manifestó que solicitaba el testimonio de la señora Lesbia Nohora Bolaños demandada dentro del proceso ejecutivo, en esa oportunidad aportó un recibo firmado por la señora Lesbia que corresponde a la devolución de excedentes que se habían recaudado por títulos judiciales y que el quejoso tenía conocimiento de ello. También solicitó el testimonio de la señora Fanny Montezuma, al igual que la escucharan en versión libre. El a quo decretó todas las pruebas
6 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitadas e incorporó el recibo aportado por la disciplinable de fecha 18 de abril de 2008.
6. En fecha 18 de febrero de 2014, se instala la audiencia de juzgamiento, la cual se suspendió por no presentarse la disciplinable, el quejoso ni el Ministerio Público, solo lo hizo el defensor de oficio.
7. El 21 de abril de 2014, se continuó con la audiencia de juzgamiento y en ella se escuchó el testimonio de la señora Fanny Montezuma, y en el manifestó conocer a la abogada, porque el señor Rober Bolaños le facilitó un dinero, ella no pudo pagar y al tiempo la demandaron la doctora y el señor Bolaños, pero antes le había pagado una cuota a la doctora, luego de ello ésta no volvió a cobrarle, el acuerdo consistió en que debía pagarle mensualmente cien mil pesos, dijo que le embargaron sus muebles pero se los dejaron en depósito, también manifestó que el proceso se terminó en el
2013. No tiene conocimiento de la queja, jamás fue a ningún juzgado, fue donde la nueva abogada la doctora Gladis a cancelar la deuda.
Se desistió de la versión libre de la disciplinable, pues ella tenía conocimiento de la celebración de la audiencia y no asistió, al igual que no se insistió el abogado de oficio en hacer comparecer a la otra testigo Lesbia Bolaños, pues consideró que con lo dicho por la señora Montezuma era suficiente. En cuanto a los alegatos de conclusión el Ministerio Público manifestó que la
disciplinable aceptó haber retenido los dineros recaudados a favor del quejoso, por tal razón se formuló cargos por falta a la honradez, no obstante para efectos de dosificación de la pena se debe tener en cuenta que la dra 7 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO folleco no registra antecedentes disciplinarios, por lo tanto se aplique la sanción más benigna, pues entregó el dinero.
Por su parte el defensor de oficio dijo que su defendida no fue la persona que llevó hasta el final el proceso en contra de Fanny Montezuma, que no recibió dineros de ésta, no hubo sentencia que pusiera fin al proceso ejecutivo, no hay prueba que la disciplinable hubiese recibido ese dinero, así lo manifestó la testigo Fanny Montezuma, al decir que no había entregado dinero a la doctora Folleco, habiendo contraposición a los hechos denunciados, por tal razón y habiendo duda lo más sano es que su defendida sea exonerada de los cargos imputados.
LA SENTENCIA CONSULTADA.
Mediante sentencia del 19 de junio del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, a la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal como se le formularon los cargos.
Como sustento de tal decisión estimó la Sala a quo, que ninguna duda existía en torno a la ocurrencia de la falta disciplinaria, toda vez que la abogada desatendió el deber de entregar a su mandante el recaudo obtenido en el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual le fue pagada la suma de $2.461.775, correspondiéndole sólo tomar el 15% como honorarios profesionales y 8 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO devolver al quejoso la suma de $2.092.509, de las cuales no hizo oportuna devolución a su representado.
En cuanto a la responsabilidad del disciplinable respecto de la conducta objetivamente probada, estimó el a quo que los argumentos dados por la defensa oficiosa no tenían la virtud de enervar el cargo imputado, pues del testimonio de la señora Fanny Montezuma, no se puede inferir que el proceso culminó en el año 2008, sino en el 2013 y el proceso objeto de queja fue el seguido contra la señora Lesbia Villota, dentro del radicado 200700391, donde hubo la retención de dineros y este testimonio no fue recaudado a pesar de haber sido notificada en debida forma y al final el defensor desistió de él. En cuanto a la culpabilidad la falta la catalogó como dolosa, toda vez que la abogada sabía que su conducta era reprochable más sin embargo la realizó, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado, entre los que se destaca la honradez.
Para la dosificación de la pena el a quo tuvo en cuenta que la disciplinable no tenía antecedentes, así como no obstante haber aceptado los hechos formulados en la queja, antes de la formulación de cargos la abogada hizo un acuerdo de pago con el quejoso, para devolver el dinero retenido, el cual cumplió, sin que esto la exonere de responsabilidad disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
9 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia: No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 10 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita actualmente en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la honradez, cuando no entregan a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
11 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada faltó al deber de honradez profesional, lo primero que establece esta Sala es que la citada profesional del derecho realizó un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Rober Eraldo Bolaños, el día 15 de abril de 2005, quien en esos momentos era el representante de la empresa PRESTASOCIAL, para que en su nombre y representación incoara demandas en pro de los intereses de la empresa,
así como los recaudos en dinero, recibirlos directamente de parte de los deudores y tomar directamente de lo recaudado sus honorarios, los cuales fueron autorizados en un 15%. También está probado que la disciplinable recibió del juzgado un título valor por la suma de $2.461.775, correspondiente al proceso ejecutivo con radicación 2007-00391, seguido contra la señora Lesbia Nohora Villota Posso, el cual se tramitó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de San Juan de Pasto, tal y como se desprende del auto de fecha 27 de marzo de 2008, proferido por ese juzgado, en donde se ordena la entrega a la profesional del derecho investigada. Si bien no se anexó copia del recibido del título valor en comento, esto no obsta para que esta Sala afirme que en verdad recibió tal cantidad, pues ella misma antes de la formulación de cargos y en la primera audiencia programada por la Seccional a quo aceptó que había retenidos esos dineros al realizar un acuerdo de pago con el quejoso, en fecha 17 de enero de 2011. Y está probado, que antes de que el quejoso formulara la queja, y consiente la abogada de su actuar poco ético, hizo tres abonos a la deuda por valor de $892.500, es decir que el acuerdo fue por la suma de $1.200.000, suma ésta 12 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en audiencia de pruebas y calificación del día 2 de junio de 2011, manifestó el quejoso que los había recibido a satisfacción.
De acuerdo a todo lo anterior, objetivamente se encuentra probado que la disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionada, pues en ejercicio del contrato de prestación de servicios de fecha 15 de abril de 2005, recibió la suma de $2.461.775 en un título valor, de los cuales sólo y como consecuencia del proceso ejecutivo contra la señora Lesbia Nohora Villota Posso, le entregó en forma fraccionada en el año 2009 $892.500, tal como quedó establecido en las copias aportadas por el quejoso como anexos de la queja (fls.10 y 11 c. principal), los cuales sólo canceló en virtud de un acuerdo de pago celebrado con el quejoso antes de la imputación de cargos, el día 2 de junio de 2011, fecha en la que el señor Bolaños López, manifestó en audiencia que la abogada le había cancelado la totalidad del dinero adeudado. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probado incurrió, en primer lugar debe tenerse en cuenta que cuando aquélla pidió ser escuchada en versión libre, a pesar de haber sido notificada en debida forma no e compareció a la audiencia, lo que obligó a su defensor a prescindir de esa prueba, lo cual privó al a quo de saber de su propia voz cómo ocurrieron los hechos. Además, fue la misma disciplinable la que aceptó su responsabilidad en la conducta endilgada, pues al realizar, como antes se anotó, un acuerdo de 13 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago con el quejoso, aceptó haber retenido los dineros dentro proceso ejecutivo radicado 2007-00391.
No son de recibo los argumentos del defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, en el sentido de afirmar que existe dudas respecto a la comisión de la conducta por parte de la disciplinable, pues la señora Fanny Montezuma, que fue la que respondió al llamado de la judicatura para rendir testimonio, en todo momento se refirió a su proceso y el litigio objeto de queja por parte del señor Bolaños López, fue el que se siguió contra la señora Lesbia Nohora Villota Posso, amén de que la doctora Folleco López al realizar el acuerdo de pago con el quejoso aceptó su responsabilidad en la falta imputada. En este orden de ideas, se concluye entonces, la profesional acusada injustificadamente faltó a su deber de honradez, conducta que permanece en el tiempo, lo cual no solo es censurable desde el punto de vista profesional, sino que ha perjudicado gravemente al quejoso, pues un proceso que data del año 2008, sólo pudo recobrar la totalidad del dinero en año 2011, con la consabida consecuencia que eso acarrea, si se tiene en cuenta que el señor Robert Bolaños López, era el representante legal de la empresa PRESTASOCIAL y debía rendir informes a la junta directiva de esa entidad de todas las actividades desplegadas, entre ellas el recaudo de dinero, que es la actividad comercial de dicha empresa, y es por eso, que la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia consultada, lo cual incluye la
sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, en tanto la conducta desarrollada por la abogada FOLLECO LÓPEZ es de suma gravedad, tal como quedó antes establecido. 14 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de junio del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses a la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte considerativa de este previsto.
SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
15 Consulta sentencia Radicación 52 0011 10 2000 2010 00164 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial