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CSDJ - F52001110200020100017101ADJUNTA20140624162418-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100017101ADJUNTA20140624162418-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201000171 01 FA Registro proyecto: 16 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014

Referencia: Funcionarios en Apelación

Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo – Denunciado(s): Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa – Putumayo

Denunciante: Edgar Leandro Morales 1ª Instancia: Amonestación Decisión: Confirma fallo primera instancia Prescripción: 25 de marzo de 2015

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 29 de junio de 20121, por medio de la cual se sancionó con amonestación a la doctora LUCÍA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, en su condición de JUEZ PRIMERA (1ª) CIVIL MUNICIPAL DE MOCOAPUTUMAYO, al hallarla responsable de la infracción al deber funcional consagrado en el artículo 4º y numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 124 y 685 del Código de Procedimiento Civil.

1 Magistrada Ponente doctora Gloria Alcira Robles Correal Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 6 de abril de 20102, el señor Edgar Leandro Morales, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, queja en contra de la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, en su condición de Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa - Putumayo, con el fin de que se indagara sobre la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir por la mora en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-00300. 2.- Por reparto de 7 de abril de 20103, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, quien a través de providencia de 16 de abril del mismo año, dispuso abrir indagación preliminar en contra de la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si la denunciada había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas. 3.- El 30 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió formular pliego de cargos contra la

doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, en su condición de Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa - Putumayo, por la presunta infracción a los deberes descritos en el artículo 4º y el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 124 y 685 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la práctica de varias pruebas4. 4.- En sesión de 7 de abril de 2011, la funcionaria investigada ejerció su derecho a rendir versión libre y el magistrado sustanciador ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la denunciada y otras de oficio5. 5.- El 16 de marzo de 2012, el magistrado instructor le corrió traslado a la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión. Para tal efecto, la 2 Fls.1-2, C.O. 3 Fl.4, Ibídem 4 Fls.23-32, C.O. 5 Fls.38-42, C.O. 2 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación investigada manifestó su deseo de verbalizar su escrito de alegatos finales, señalando que se le debería exonerar de responsabilidad, toda vez que actuó bajo una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito6.

Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.- Copia del Acuerdo No. PSAA09-5903 de 18 de mayo de 2009, proferido por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se transforman unos juzgados en el Distrito Judicial de Pasto – Nariño7.

2.- Copia del Acuerdo No. PSAA09-5890 de 18 de mayo de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se crearon tres (3) Juzgados Penales Municipales y dos (2) Juzgados Promiscuos Municipales en el Distrito Judicial de Pasto - Nariño8. 3.- Copia de la relación de los procesos entregados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mocoa al Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa9. 4.- Copia del Acuerdo No. 145 de 25 de noviembre de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual se autorizó el cierre extraordinario de los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Mocoa – Putumayo, por traslado locativo temporal con ocasión a adecuación de espacios físicos10. 5.- Formularios de estadísticas correspondientes al Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa, despacho de la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo para los meses de noviembre y diciembre de 2009 y de enero a marzo de 201011. 6 Fls.151-153, C.O. 7 Fl.124-125, Ibídem. 8 Fls.122-123, Ídem. 9 Fls.85-102, C.O. 10 Fls.43-44, C.O. 11 Fl.79, Ídem. 3 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación 6.- Formularios de estadísticas correspondientes al Juzgado Primero (1°) Civil

Municipal de Mocoa, despacho de la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo para los meses de enero a marzo de 201012. 7.- Copia de la Resolución No. 01 de 1° de marzo de 2010, por medio de la cual la Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa – Putumayo nombró en provisionalidad al señor Javier Lisandro Portilla Carrera, en el cargo de Escribiente del referido despacho13. 8.- Copia del Acta de Posesión del señor Javier Lisandro Portilla Carrera en el cargo de Escribiente Grado 06 del Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa – Putumayo, de fecha 1° de marzo de 201014. 9.- Diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2009-300 de fecha 22 de julio de 201015, en la cual se consignó: “[S]e observan un (1) cuaderno principal de diecinueve (19) folios, rotulados con el número 2009-300 del “Juzgado Segundo Promiscuo Municipal” en estado normal de conservación, posterior a la verificación del estado del cuaderno, se procede a lo ordenado en el comisorio No. 364, par (sic.) lo cual se relacionan las siguientes actuaciones: a folio 1 se observa “la presentación personal de la demanda de fecha 30 de noviembre de 2009, con 17 folios; después de la misma, se evidencia en dos (2) folios un auto interlocutorio, mediante el cual se resuelve “PRIMERO: NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de ISMAEL DE JESÚS ROJAS y en contra de PEDRO JAIME BEDOYA SALAS. SEGUNDO. Entréguese los anexos sin

necesidad de desglose. TERCERO.- se reconoce personería jurídica para actuar al dr. EDGAR LEANDRO MORALES, apoderado del demandante,”, el auto tiene fecha de 25 de marzo de dos mil diez y se firma por la doctora LUCIA HIDALGO SAÑUDO. De la misma forma se observa en la parte posterior al auto referido un sello de notificación del auto de fecha 5 de abril de 2010 y una constancia en lapicero que señala: “Mocoa, 18 de Mayo de 2010. en (sic.) en la fecha se entrega la demanda y sus anexos, incluido la medida cautelar, al señor Jhon Jairo Rodríguez; secretario del Dr. Morales quien firma en señal de aceptación.” Se registra la firma de quien recibe, es decir el señor Jhon Jairo Rodríguez y de quien 12 Fls.111-120, Ibídem.

13 Fl.138, C.O.

14 Fl.139, C.O.

15 Fl.14, C.O.

4 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación entrega, esto es, el señor Javier Portilla, Escribiente Juzgado Primero Civil Municipal. Eso es todo lo que se encuentra en el expediente…” 10.- Copia de la Resolución No. 04 de 26 de julio de 2010, proferida por la Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa – Putumayo, por medio de la cual se concedió una licencia no remunerada al señor Edison Norvey Enríquez Ortíz, Escribiente Grado 06 de dicho despacho por el término de dos (2) años y se

nombró en provisionalidad al señor Javier Lisandro Portilla Carrera, en el cargo de

Escribiente Grado 0616. 11.- Copia del Acta de Posesión del señor Javier Lisandro Portilla Carrera en el cargo de Escribiente Grado 06 del Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa – Putumayo, de fecha 27 de julio de 201017. 12.- Certificado de 4 de abril de 2011, expedido por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto – Nariño, en el cual se indican las novedades laborales de la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo18. 13.- Certificado de ingresos mensuales de 4 de abril de 2011, correspondiente a la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, Juez Primero (1°) Civil Municipal, suscrito por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto – Nariño19. 14.- Diligencia de declaración de fecha 21 de noviembre de 2011, recepcionada al señor Javier Lisandro Portilla Carrera, en su calidad de Escribiente del Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa - Putumayo, quien expuso su versión sobre los hechos que originaron la presente actuación y la posible causa de la mora en el trámite del proceso ejecutivo No. 2009-30020. 15.- Certificado No. 229263 de 20 de agosto de 2013, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en la que se indicó que la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, en su calidad de Juez

16 Fl.136, C.O.

17 Fl.137, Ibídem.

18 Fl.49, Ibídem.

19 Fl.50, C.O.

20 Fls.144-145, Ibídem 5 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación Segunda (2ª) Promiscuo Municipal de Mocoa - Putumayo, no registraba sanción disciplinaria alguna21.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño22, declaró disciplinariamente responsable a la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, en su condición de Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa - Putumayo, por la infracción a los deberes funcionales consagrados en los artículos 4° y 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 124 y 685 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, impuso una sanción de amonestación. El a quo argumentó que se encuentra acreditada en las presentes diligencias que la disciplinable, desconoció los términos de ley, pues profirió actuación judicial en el proceso ejecutivo No. 2009-300, sólo hasta casi cuatro (4) meses después de la presentación personal de la demanda y de la solicitud de medidas cautelares. Agregó la Sala de primera instancia que si bien es cierto, en el lapso comprendido entre la radicación de la demanda ejecutiva y la decisión de no librar mandamiento de pago a favor del demandante, ocurrieron situaciones ajenas a la voluntad de la disciplinable, como lo fue la transformación de los Juzgados

Promiscuos Municipales, el aumento de la carga laboral por la remisión de los asuntos que estaban a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Mocoa que se convirtió en Juzgado Penal, entre otras situaciones, no menos cierto es que los términos, en ocasiones pueden dilatarse, no pueden desconocerse por completo y dejar que el tiempo transcurra sin que se le dé el impulso procesal requerido, ya que dicha actuación demerita el cargo de Juez. Igualmente, indicó la Sala a quo que en el presente proceso, no existen elementos probatorios que acrediten una causal justificación en la mora judicial, pues la disciplinable no logró demostrar la configuración de los elementos de la causal eximente de responsabilidad alegada –fuerza mayor o caso fortuitode 21 Fl.8, C.2. 22 Con ponencia de la magistrada doctora Gloria Alcira Robles Correal. 6 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación conformidad con la ley civil: imprevisibilidad e irresistibilidad; por el contrario está plenamente probado que la tardanza es infundada.

Finalmente, la Sala Jurisdiccional de instancia modificó la calificación de la conducta de gravísima a leve, como fundamento de esto, señaló que si bien con el actuar de la funcionaria judicial se afectó el servicio de la administración de justicia, la mora judicial que se presentó en este caso no constituye una mora sistemática, de la que trata el numeral 62 del C.D.U. Así mismo, no superó el término de un año, como lo exige el parágrafo 1° del artículo 48 del C.D.U., ni fue

de tal entidad que pueda sostenerse que la juez investigada incurrió en ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Por último, manifestó que las circunstancias y modalidades en que se cometió la conducta, no permiten calificar la falta como gravísima sino como una falta leve23. IV.- RECURSO DE APELACIÓN La doctora LUCÍA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación24, para lo cual argumentó que si bien se modificó la calificación de la conducta de gravísima a leve, no se tuvieron en cuenta circunstancias como: i) Constancia secretarial de paso del proceso ejecutivo No. 2009-300 al Despacho; ii) el cierre del juzgado por tres días del mes de diciembre de 2009; iii) el cambio de sede del juzgado y todo lo que implica el traslado; iv) los días hábiles del mes de diciembre de 2009 y las vacaciones colectivas del mismo año, lo cual implicó que el despacho judicial estuviera cerrado; v) la confusión involuntaria del expediente por el recibo de los procesos provenientes de otro despacho y la despreocupación de sus colaboradores. En consecuencia, señaló que el término para proferir la decisión en el proceso ejecutivo No. 2009-300, debe contabilizarse desde el día en que el expediente fue encontrado y se tomó la decisión, pues en su criterio, debido a la falta de apoyo del área de Secretaría, el asunto se traspapeló, tal como lo señaló el Escribiente 23 Fls.154-169, C.O.

24 Fls.175-178, C.O. 7 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación del Juzgado, lo cual debe considerarse como un aspecto irresistible para el ser humano.

Por lo anterior, solicitó la absolución de los cargos formulados en su contra, pues se encuentra acreditado que no actuó con negligencia, sino debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Finalmente, agregó que una sanción de amonestación daña su hoja de vida, toda vez que su aspiración es continuar prestando sus servicios en la rama judicial. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la disciplinado contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Identificación del investigado De las pruebas allegadas25, se estableció que la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 30.708.147, se desempeñaba como Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa – Putumayo, para la época de los hechos. Funcionaria judicial que no registra antecedentes disciplinarios26. 3.- Análisis del caso concreto 25 Fls.49, C.O. 26 Fl.8, C.2. 8 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación

En el presente caso, se cuestiona la conducta de la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, en su condición de Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa – Putumayo, relacionada con la mora para librar o negar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00300, adelantado en contra del señor Pedro Jaime Bedoya Salas, por cuanto la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2009 y, se profirió auto interlocutorio negando la orden ejecutiva sólo hasta el 25 de marzo de 2010, decisión que se adoptó una vez el denunciante se acercó a la sede del Juzgado a preguntar por el trámite de su demanda. Tal comportamiento fue enmarcado como incumplimiento a los deberes funcionales previstos en los artículos 4° y 153.15 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, en concordancia con los artículos 124 y 685 del Código de Procedimiento Civil, desatención que es elevada a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “Art. 4°.- Celeridad y oralidad. Modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las

sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos…” Por su parte, el artículo 153 ibídem, señala: “Art. 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 9 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…)” Ahora bien, el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en materia de los términos para adoptar las decisiones judiciales, prevé: “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin…” (Subraya la

Sala). De otra parte, el artículo 685 Ibídem, indica: “El juez resolverá las solicitudes de medidas cautelares, a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas” (Resalta la Sala). En el caso sub examine, la Sala observa que el 30 de noviembre de 2009, el señor

Ismael de Jesús Rojas, a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva en contra del señor Pedro Jaime Bedoya Salas, la cual por reparto le fue asignada al antes Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Mocoa –hoy Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa-, correspondiéndole el radicado No. 2009-0030027. De otro lado, la Sala advierte que el 25 de marzo de 2010, la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, en su condición de Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa - Putumayo, profirió auto interlocutorio mediante el cual resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por el actor en contra del señor Pedro Jaime Bedoya Salas y, dispuso la entrega de los anexos de la demanda28. 27 De conformidad con lo consignado en la diligencia de inspección judicial de 22 de julio de 2010, obrante a folio 14 del Cuaderno Original. 28 Ibídem. 10 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación Bajo ese contexto, se evidencia que objetivamente, la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, en su condición de Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa – Putumayo demoró tres (3) meses y veinticinco (25) días en proferir el auto interlocutorio inicial dentro del asunto ejecutivo, lo cual encaja dentro de la conducta típica imputada.

Es así, como en el caso bajo estudio, la funcionaria judicial debió resolver sobre la solicitud de medidas cautelares al día siguiente de la presentación de la demanda,

esto es, el 1° de diciembre de 2009 y, debió proferir el correspondiente auto interlocutorio resolvería la solicitud de mandamiento ejecutivo dentro de los 10 días siguientes al ingreso de las diligencias a su Despacho para tal fin, esto es, a más tardar el 12 de enero de 2010, sin que así lo hiciera, lo cual permite tener certeza sobre la ejecución objetiva de la falta disciplinaria por parte del inculpado, en tanto, no cumplió a cabalidad con exigencias de orden legal al momento de habérsele asignado el conocimiento del asunto. No obstante lo anterior, recuerda la Sala que para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta o causal excluyente de la responsabilidad, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva. Por consiguiente, el funcionario judicial para lograr justificar la mora, debe demostrar la existencia de situaciones imprevisibles que no le permitieron cumplir con los términos señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. Del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que a través del Acuerdo No. PSAA09-5903 de 18 de mayo de 200929, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la transformación del Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Mocoa en Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Mocoa; igualmente ordenó la transformación de los Juzgados Segundo (2°) y Tercero (3°) Promiscuos Municipales de Mocoa, a Juzgados Primero (1°) y Segundo

(2°) Civiles Municipales de Mocoa, respectivamente, y en consecuencia, señaló que los procesos civiles que para ese momento estaban conociendo los tres (3) Juzgados Promiscuos Municipales de Mocoa se asignarían a los dos (2) nuevos Juzgados Civiles Municipales de la localidad. En efecto, por reparto al nuevo Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa, le correspondió el conocimiento de 29 Fls.124-125, C.O. 11 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación trescientos sesenta y ocho (368) procesos ejecutivos30, del total de procesos ejecutivos asignados a los antiguos Juzgados Promiscuos Municipales de Mocoa.

Está igualmente acreditado que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. 145 de 25 de noviembre de 2009, autorizó el cierre extraordinario de los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Mocoa – Putumayo, durante la jornada laboral de los días miércoles (2), jueves (3) y viernes (4) de diciembre del año 2009, con el fin de adelantar el traslado locativo temporal con ocasión a la adecuaciones de espacios físicos31. Bajo ese contexto, advierte la Sala que si bien en el proceso no obra constancia en la que se indique el paso del proceso de la Secretaría al Despacho de la funcionaria investigada, ello no es óbice para que el Juzgado se haya tardado tres (3) meses y veinticinco (25) días para resolver de fondo lo solicitado en la demanda, máxime si

se trataba un ejecutivo en el que se solicitaba el decreto de medidas previas. Así mismo, si bien el Juzgado a quien se le asignó el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el señor Ismael de Jesús Rojas, se encontraba en un tránsito de especialidad, esto es, pasar de promiscuo municipal a civil municipal y que dicho cambio implicó la redistribución de todos los negocios de carácter civil a cargo de los tres (3) Juzgados Promiscuos Municipales de la localidad, no menos cierto es que el servicio de la administración de justicia se vea interrumpido durante un lapso superior al otorgado para tal efecto. Ahora bien, precisa la Sala que aun cuando la carga laboral reflejada en las estadísticas correspondientes al mes de diciembre de 2009 y el primer trimestre de 2010, podría llevar a concluir que el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa – Putumayo, para ese período era un despacho judicial congestionado, se encuentra probado que para la época de permanencia de las diligencias al despacho, esto es, del 30 de noviembre de 2009 a 25 de marzo de 2010, transcurrieron 60 días hábiles laborables (descontando la vacancia judicial, los tres (3) días de cierre extraordinario autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No.145 de 25 de noviembre de 2009, para el cambio de sede del Juzgado y los días inhábiles), sin que se adoptara una decisión de fondo en 30 Fls.85-101, C.O. 31 Fls.43-44, Ibídem. 12 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación el proceso ejecutivo No. 2009-00300, lo cual no es justificable por cuanto el número de autos interlocutorios emitidos durante los dos (2) meses laborables en los que estuvo la demanda ejecutiva sin pronunciamiento alguno, ascendieron a seiscientos cincuenta y siete (657), esto es, un promedio de diez punto nueve (10.9) providencias interlocutorias; mientras que durante ese lapso solo se emitieron treinta y siete (37) sentencias, es decir, un promedio diario de cero punto seis (0,6) fallos.

En consecuencia, se encuentra claramente demostrado que la Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa - Putumayo no daba el impulso procesal necesario a los procesos que se encontraban a su cargo, olvidando el cumplimiento de sus deberes como funcionaria. Aunado a lo anterior, para la Sala no es aceptable el argumento esgrimido por la denunciada y por su Escribiente, según el cual la mora en el trámite del proceso ejecutivo fue causada por la presunta confusión del expediente con otros, la excesiva carga laboral y la desatención del Secretario del despacho, pues era deber de la disciplinada impartir instrucciones claras de cómo debía organizarse el despacho para así de un lado respetar el orden de ingreso de los procesos, y de otro prestar la mayor diligencia a todas los asuntos que se encontraban a su cargo. Finalmente, no encuentra la Sala prueba idónea que demuestre que la funcionaria investigada, en aras de otorgar celeridad a los procesos, hubiera realizado alguna petición a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que le

fuera asignado más personal idóneo o le fuera aplicada una medida de descongestión, para de esta forma poder cumplir de mejor manera con sus tareas. Por lo anterior, en criterio de la Sala, la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, en su calidad de Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa – Putumayo omitió su deber de actuar con celeridad y eficiencia en las funciones a su cargo, de acuerdo con lo establecido por la ley. En efecto, con su comportamiento, la funcionaria judicial vulneró bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política y las leyes, dentro de ellas las leyes disciplinarias, sin que aparezca justificada esa conducta. Por consiguiente, la Sala comparte la imputación a título culposo, tal como la consideró la primera instancia. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera 13 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación instancia por cuanto los argumentos de la apelación no lograron desvirtuar las razones de la imputación de responsabilidad disciplinaria y la consiguiente sanción, determinadas por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó AMONESTACIÓN registrada en la

hoja de vida de la doctora LUCÍA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, por hallarla responsable de la infracción al deber consagrado en los artículos 4° y 153.15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 124 y 685 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de falta leve culposa. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

MAGISTRADO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

14 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Ivr

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 520011102000201000171 01

Aprobado en Sala 46 del 18 de junio de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió revocar el fallo impugnado y

absolver a la Juez investigada, toda vez que la mora analizada, se encuentra justificada. En efecto, el tipo disciplinario imputado, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer 15 Radicado No 520011102000201000171 01

Referencia: Funcionarios en apelación si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar.

Aspecto en el cual se deben incluir la expedición de decisiones de fondo, y en ellas están incluidas las decisiones interlocutorias, no las de simple trámite. Sobre el retardo en la adopción de decisiones como falta disciplinaria, la H. Corte Constitucional y así lo ha venido desarrollando e

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