CSDJ - F52001110200020100017201ADJUNTA20130822111840-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100017201ADJUNTA20130822111840-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000201000172 01 / 2884 A Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada DORA LUCIA CHAMORRO UNIGARRO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor ALVARO ARTURO DE LA CRUZ TUTISTAR, en escrito fechado el 5 de abril de 2010, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada DORA LUCIA CHAMORRO UNIGARRO, quien actuando como apoderada 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal de la parte demandante dentro del proceso con radicado No. 2008-1120, solicitó medidas previas de embargo y secuestro del vehículo de su
propiedad con placas SOY-021, el cual fue inmovilizado el 2 de enero del 2010, sin tener en cuenta que no tenía ninguna relación con la parte ejecutada. Agrega, el quejoso, que con el objeto de lograr la entrega del vehículo inmovilizado, accedió a realizar un depósito de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.oo) en efectivo a órdenes de la abogada, quien le expidió un recibo con fecha 4 de enero de 2010 por ese concepto (fl. 8), con el compromiso que dicho dinero se le reintegraría posteriormente, hecho que afirma que no se cumplió pese a los requerimientos realizados para el efecto, causándole graves perjuicios económicos derivados de la inmovilización del vehículo y por la no devolución del dinero entregado en depósito.
A la queja se adjuntó: - Copia de contrato de compraventa de vehículo automotor suscrito entre HIPÓLITO JOJOA GUERRERO y ALVARO ARTURO DE LA CRUZ. - Copia del Acta de Incautación del vehículo del 2 de enero de 2010. - Copia de un recibo por UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.oo) como pago parcial de la obligación y del acuerdo de pago firmado por ALVARO DE LA CRUZ y DORA LUCIA CHAMORRO, fechado 4 de enero de 2010. - Copia de la solicitud de desembargo presentada ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Pasto por ALFREDO MARTÍNEZ MUÑOZ, a nombre de ALVARO ARTURO DE LA CRUZ TUTISTAR, del 10 de febrero de 2010. (fl.
1-13). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, José Nelson Claros Osorio, mediante auto del 27 de mayo de 2010, previa acreditación de la calidad de abogada de la denunciada, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 23 de agosto de 2010, a las 9:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2. Audiencia que se adelantó en diferentes fechas, en ella el quejoso se ratificó en sus afirmaciones y la togada acusada rindió su versión en la cual señaló que como apoderada de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2008 1120, en contra de GIOVANY HUACAS IMBAQUIN, ante en el Juzgado 1° Civil Municipal de Pasto, solicitó el 15 de septiembre de 2009 como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas SOY 210; practicada la inmovilización del mencionado rodante por parte de las autoridades de tránsito, se concilió para la devolución del vehículo, con el ahora quejoso ALVARO DE LA CRUZ, un acuerdo en desarrollo del cual la disciplinable recibió del quejoso la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.oo), como pago parcial de la obligación, la cual fue acordada en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 4.200.000.00) y, el saldo restante, es decir, TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 3.200.000.00) para pagarse en el mes de febrero. Pero el acuerdo se
incumplió por parte del señor DE LA CRUZ, quien no pagó el saldo pendiente en la fecha pactada y, por tanto, no se solicitó la terminación de proceso ni 2 Folio 21 del cuaderno de primera instancia se informó del pago parcial al Juzgado de Conocimiento del proceso Ejecutivo. En esta audiencia de decretaron y practicaron pruebas solicitadas por la togada investigada y de oficio las del despacho. En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 10 de noviembre de 2011, se profirió auto de cargos disciplinarios contra la abogada investigada DORA LUCIA CHAMORRO UNIGARRO, por la inobservancia al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y presunta incursión culposa en la falta prevista por el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Se concretó la imputación fáctica en el hecho de la togada no haber reportado oportunamente al Juzgado de Conocimiento del proceso ejecutivo, el pago parcial, por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo), que hizo el ahora quejoso para abonarse a la obligación demandada, conducta omisiva que se atribuyó a título de culpa, por falta del debido cuidado en el cumplimiento de los deberes profesionales. (fl. 120 y CD) Audiencia de Juzgamiento. Fue celebrada en varias fechas siendo la última el 26 de febrero de 2013, se allegaron las pruebas decretadas y se dejó constancia que no fue posible ubicar al señor Edgar Toro Peñafiel, pero como antes se había allegado declaración extraproceso ante Notario
no se insistió en la prueba. Acto seguido se escucharon los alegatos de conclusión de la togada acusada, quien insistió que al suscribir la conciliación dentro del texto de la misma se acordó entre las partes, que al momento en que se verificara el pago del mes de febrero de 2010, se solicitaría la terminación del proceso ejecutivo y se levantarían las medidas cautelares, conciliación que se firmó el 4 de enero de 2010 y que, dada la proximidad de la cancelación total de la deuda, no creyó que era pertinente informar al Juzgado del abono parcial por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo), no por negligencia, sino a la espera del cumplimiento del pago total de la obligación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se resolvió sancionar a la abogada DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones, luego de analizar las pruebas recaudadas: Que la togada recibió poder del señor EDGAR ROLANDO TORO PEÑAFIEL para adelantar proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de señor GIOVANNY GUACAS IMBAQUIN para el cobro de un título valor por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.oo).
En ejercicio del poder conferido, la togada solicitó el embargo y secuestro de la posesión que, según se le había informado, ostentaba el demandado sobre el vehículo automotor de placas SOY-021, medida que se decretó y el 2 de enero de 2010 se logró la inmovilización del rodante para la práctica de la diligencia de secuestro. Para lograr la entrega del vehículo inmovilizado, el ahora quejoso llegó a un acuerdo con la disciplinable consistente en que asumía el compromiso de pagar la obligación demandada por un valor total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 4.200.000.oo), de los cuales canceló UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000-000.oo) en el día de la conciliación el 4 de enero de 2.010, y el saldo restante manifestó que se pagaría el 10 de febrero del mismo año. (fl. 8). La Sala a quo precisa que, si bien la queja se dirige a cuestionar la legalidad de la actuación de la disciplinable en la solicitud de las medidas cautelares y, concretamente, la inmovilización del automotor, no se observa que, en esa gestión en particular, se haya incurrido en desconocimiento del deber profesional porque las medidas fueron solicitadas ante el Juez de Conocimiento y fue la autoridad judicial competente que las ordenó por considerarlas procedentes de acuerdo con la normatividad procesal civil vigente. Por esa razón, en la calificación de la investigación no se incluyó en la formulación de cargos reproche alguno por esta actuación procesal. No obstante lo anterior, encuentra la Sala acreditado probatoriamente, por la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo y por la propia versión de la
disciplinable, que esta no reportó oportunamente, como era su deber, el pago parcial de la obligación demandada ante el Juzgado de Conocimiento que por el valor de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.oo) hizo el ahora quejoso al momento de celebrar la conciliación la cual posibilitó la entrega del vehículo inmovilizado por las autoridades de tránsito. Comportamiento no justificado por la togada, imputable a título de culpa por corresponder claramente a un actuar negligente y descuidado en el cumplimiento de los deberes profesionales que se le confiaron como mandataria judicial de la parte demandante. Para imponer sanción el a quo tuvo en cuenta como atenuante, que no se ha acreditado la existencia de antecedentes disciplinarios en contra de la disciplinable y que no se acreditó la presencia de agravantes específicos que incidan en la dosificación de la sanción. LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la disciplinada presentó en tiempo recurso de apelación, insistiendo en los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso disciplinario, que se recibió el pago de UN MILLÓN DE PESOS MCTE $1.000.000.00, suma que al mismo momento de expedir el recibo le fue entregada al señor EDGAR ROLANDO TORO PEÑAFIEL, esperando el plazo pactado para cancelar la totalidad, y luego si dar por terminado el proceso. El acuerdo por parte del demandante se respetó, pero por parte del quejoso ALVARO DE LA CRUZ TUTISTAR, no se cumplió, obrando de mala fe, denunciándola disciplinariamente e iniciando
el incidente de desembargo del automotor, cuando en el acuerdo inicial se dijo que se recibía la suma de dinero, pero no se informaría al juzgado sino con la terminación. (fls. 166-168)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el
derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la apelante, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. En efecto, aseguró la togada que no se reportó, al Juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo, el pago parcial de un millón de pesos ($1.000.000), porque así se convino en la conciliación con el quejoso, exactamente afirma en su escrito de apelación: “se acordó que en ese momento se aceptaba el pago del UN MILLÓN DE PESOS M-CTE 1.000.000.00, pero no se informaría al despacho judicial sino con la terminación.” (sic. para lo trascrito) A folio 8 del expediente se encuentra un documento manuscrito firmado el día 4 de enero de 2010, donde se lee. “Recibí del señor Álvaro de la Cruz la suma de $1.000.000un millón de pesos m/te como pago parcial de la obligación acordada en la suma de $4.200.000Cuatro millones doscientos mil pesos m/cte. Saldo $3.200.000Tres millones doscientos mil pesos pagaderos el 10 de febrero de 2010 a las 3 pm. Con la verificación del pago del 10 de febrero de 2010, se terminará el proceso #2007-01120 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto. Se firma el día 4 de enero de 2010.” Hay una firma de quien entrega y de la togada investigada. En el espacio
entre las firmas no muy legible se dice: “Comuníquese al Juzgado Primero Civil Municipal.” Este documento desvirtúa la afirmación de la apelante, por cuanto en él se dice todo lo contrario, que se comunique del abono al Juzgado y no que tal comunicación se hiciera cuando se hubiese cancelado el total del dinero para pedir la terminación del proceso. En tales condiciones el argumento de la duda en beneficio de la apelante no tiene recibo, pues no existe la menor duda para favorecerla, y ha debido informar del pago parcial al juzgado de manera oportuna y no lo hizo. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, como el de informar al juzgado de conocimiento de los abonos recibidos por cuenta de la ejecución. Para mayor claridad, vale la pena recordar a la togada que la falta imputada, describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), y agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a
describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna, como se evidencia en este caso. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de sus representados, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada DORA LUCIA CHAMORRO UNIGARRO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir
el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial