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CSDJ - F52001110200020100019401ADJUNTA20141104113238-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100019401ADJUNTA20141104113238-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201000194 01

Registro proyecto: 27 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014

REFERENCIA: Abogado Apelación

DENUNCIADO: Miguel Enrique Tejada Nandar

Guillermo Edmundo Gómez Chamorro

DENUNCIANTE:

y Emma Zambrano Bravo PRIMERA Sanciona con 4 meses INSTANCIA: Terminación y archivo por prescripción DECISIÓN: y modifica sanción PRESCRIPCIÓN: 28 enero 2014 y 26 de junio de 2017

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual se decidió sancionar con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1 Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejo Yela. Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01

1. Dio inicio a esta investigación la queja interpuesta el día 18 de marzo de 20102 por Emma Zambrano Bravo y Guillermo Edmundo Gómez Chamorro, en contra del abogado Miguel Enrique Tejada Nandar. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: - Los denunciantes sufrieron un accidente de tránsito el día 28 de enero de 2007, cuando transitaban en la motocicleta de placas AVB11B por la vía Panamericana de la ciudad de Pasto. El conductor no alcanzó a percatarse la existencia de un bache de aproximadamente 3 metros de largo por 60 centímetros de ancho y cayeron los dos, situación que ocasionó el accidente de los pasajeros, quienes sufrieron lesiones físicas y psíquicas. - El 31 de enero de 2008 le otorgaron poder al denunciado con el objeto que iniciara una acción de reparación directa contra el Invías y otras entidades locales, para que les fueran reconocidos perjuicios morales y materiales por falla del servicio de la administración. Le abonaron $150.000 en efectivo para gastos del proceso. - Durante los años 2008 y 2009 no tuvieron una información clara sobre la evolución del asunto encomendado, en consecuencia a mediados del año 2010 decidieron averiguar por cuenta propia el estado del trámite, y se enteraron de que el apoderado había interpuesto la demanda apenas el 21 de mayo de 2009, es decir, más de un año después de haber sido conferido el poder, y que la

demanda había sido rechazada por no haberse agotado el requisito previo de conciliación (expediente 2009-00110). - El 1 de marzo de 2010 le otorgaron un nuevo poder al abogado, para que solicitara la audiencia de conciliación extraprocesal. El abogado les entregó días después una copia de una solicitud que había radicado ante la Procuraduría General de la Nación, pero al verificar el asunto, la entidad les informó que tal solicitud no había sido radicada. 2 Folio 1 a 4 del cuaderno original. 2 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01 - Consultaron a otros profesionales del derecho, quienes les informaron que la acción había caducado por cuanto debió formularse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos.

2. Acreditada la condición profesional del denunciado, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica3, se abrió el proceso disciplinario el 27 de mayo de 2010.4

3. El 18 de agosto de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se ordenó escuchar a los quejosos en ampliación de la queja, y se escuchó en versión libre al disciplinado5. La audiencia continuó el 30 de abril de 2012 y el 5 de agosto de 2013.6

4. El 6 de noviembre de 2013 se formularon cargos en contra del investigado, presuntamente por haber actuado sin diligencia, con lo cual faltó a los deberes

profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 e incurrió en la falta consignada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, a la vez que por incumplir los deberes consagrados en el numeral 8 del artículo 28 e incurrir así en la falta de lealtad con el cliente consignada en el literal d del artículo 34, a título de dolo7.

5. El 5 de diciembre de 2013, en audiencia de juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el defensor de confianza del disciplinado y el proceso pasó al despacho para proferir sentencia8.

6. A la actuación se allegaron los antecedentes disciplinarios de la investigada,9 y copias de algunas piezas procesales del radicado 2009-110 que cursó ante el Juzgado 1° Administrativo de Pasto,10 en las que se destacan las siguientes: 3 Folio 30 del cuaderno original 4 Folio 31 a 32 del cuaderno original. 5 Folio 82 a 83 del c.o. 6 Folios 152 y 153 del c.o. 7 Folios 166 y 169 del c.o. 8 Folio 170 y 171 del c.o. 9 Folio 180 del c.o. 10 Folio 6 a 29 del c.o.

3 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01 - Poder otorgado por los señores v Emma Zambrano Bravo y Guillermo Edmundo Gómez Chamorro al disciplinado el 31 de enero de 2008, en el cual se obligó iniciar acción de reparación directa en contra del Invías y otros con el fin

que fueran reconocidos perjuicios morales y materiales derivados de un accidente de trabajo que sufrieron el 28 de enero de 200711. - Copia de providencia en la cual el Juzgado 1° Administrativo rechaza la demanda por falta de cumplimiento de un requisito de procedibilidad12.

7. Adicionalmente obran copias de algunas piezas procesales del radicado 2009-191 que cursó ante el Juzgado 1° Administrativo de Pasto,13 en las que se destacan las siguientes: - Poder otorgado por los señores Emma Zambrano Bravo y Guillermo Edmundo Gómez Chamorro al disciplinado el 1° de marzo de 2010, en el cual se nuevamente se obligó a iniciar acción de reparación directa en contra del Invías y otros con el finque fueran reconocidos perjuicios morales y materiales derivados de un accidente de trabajo que sufrieron el 28 de enero de 200714. - Providencia del 26 de junio de 2012, en el que el Juzgado 1° Administrativo de Pasto declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa formulada15.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 y la descrita en el literal d artículo 35-sicde la ley 1123 de

200716. 11 Folio 5 y 6248 y 249 del c.o. 12 Folio 15 y 16 del c.o. 13 Folio 6 a 29 del c.o. 14 Folio 20 y 21 del c.o. 15 Folio 82 y 83 del c.o. 16 Folios 207 a 227 del c.o.

4 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01

El Consejo Seccional encontró probada la existencia de una relación de índole profesional entre los denunciantes y el apoderado investigado, quien en virtud del poder aceptado se comprometió a iniciar una acción de reparación directa con el fin que fuera reconocida una indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2007. El apoderado radicó la primera demanda casi un año después de haber sido conferido poder para actuar, la cual fue rechazada por no cumplir con el requisito de procedibilidad de conciliación. Adicionalmente, también se comprobó que suscribió un nuevo poder con sus clientes en el año 2010 y presentó una segunda demanda cuyo trámite culminó mediante providencia del mes de junio de 2012 en la cual el Juez 1° Administrativo de Villavicencio, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Así las cosas, se logró establecer que el abogado omitió ejecutar las diligencias propias de la demanda de reparación directa, descuidándolas o abandonándolas y no obstante lo anterior, también omitió rendir con veracidad informe sobre la constante evolución del proceso encomendado.

Por los argumentos expuestos anteriormente, el Juez Seccional señaló que el abogado involucrado disciplinariamente, violó los deberes con los cuales debe actuar en cada uno de sus encargos, con su actuar negligente vulneró los bienes jurídicos de sus poderdantes, en razón a que por su inactividad sus poderdantes perdieron la posibilidad que les fuera reconocida una indemnización derivada de perjuicios materiales y morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2007. El Consejo Seccional no le otorgó mérito a los argumentos de defensa expuestos por el investigado, según los cuales la demora en la gestión de los trámites obedeció a la falta de coordinación y colaboración de los poderdantes, pues no quisieron suscribir el contrato de prestación de servicios oportunamente. En criterio del Juez, se configuró la comisión de la falta toda vez que los poderdantes precisamente por la falta de información sobre el estado del proceso, se vieron obligados a acudir directamente ante el Juzgado para obtener información cierta sobre el trámite e incluso debieron acudir ante otros profesionales del derecho para 5 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01 que los asesorara en que actuaciones debían ejecutar para obtener el reconocimiento de sus pretensiones, sin embargo para ese momento ya era tarde, como quiera que ya había operado la caducidad de la acción.

Por las razones expuestas, el a quo concluyó que la responsabilidad del abogado denunciado se veía comprometida, toda vez que aceptó el encargo hecho por los

quejosos en representación suya para iniciar demanda de acción de reparación directa, pero no ejecutó con debida diligencia el mandato, conducta que cometió a título culposo. Sin embargo indicó, que respecto a la falta a la lealtad con el cliente relativa a informar con veracidad la evolución del proceso, la cometió a título doloso, pues era evidente el interés del inculpado en ocultar la verdad a sus clientes, y voluntariamente entregó información errada a sus poderdantes sobre el verdadero estado del proceso administrativo. En este orden de ideas, al demostrarse la existencia objetiva de la responsabilidad y a que no operó ninguna causal eximente de responsabilidad, decidió imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses.

IV. APELACIÓN El 28 de agosto de 201417, el abogado Miguel Enrique Tejada Nandar interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

El inculpado manifestó como sustento de su inconformidad, que el Juez Seccional vulneró el derecho al debido proceso, como quiera que en la sentencia de primera instancia sancionó por la comisión de la falta descrita en el literal d del artículo 35 y la consignada el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, los cuales no corresponden con los cargos imputados en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se imputo la comisión de las faltas descritas en el literal d del artículo 34 y la consignada el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de

2007, en consecuencia, es evidente que existe un vicio que genera la nulidad de lo actuado. 17 Folio 237 y 272 del c.o. 6 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01

Adicionalmente, indicó que el a quo se equivocó pues no estableció la fecha de la comisión de la conducta que debía ser objeto de sanción, tal como fue demostrado la caducidad de la acción de reparación directa operó el 28 de enero de 2009, según el quejoso operó tal día pues en esa fecha se cumplieron los dos años de caducidad después de presentada la primera demanda administrativa. Así las cosas, el Estado perdió competencia para investigar y sancionar el hecho objeto de debate disciplinario. Finalmente, manifestó que la falta a la lealtad con clientes no existió, pues los quejosos siempre fueron oportunamente informados del estado en el que se encontraba el trámite procesal y extraprocesal, tanto así que admitieron suscribir el último poder en el año 2010 incluso después de que la acción de reparación directa había caducado, además indicó que el Juez de primera instancia solo tuvo en cuenta lo desfavorable al implicado, sin valorar en debida forma lo favorable y procedió a sancionar sin tener prueba suficiente de le diera certeza en la comisión de las faltas, para tal fin aportó copias de algunas diligencias que él adelantó “para que sean valoradas en segunda instancia”.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que en contra la sentencia precitada fue interpuesto recurso de

apelación dentro del término y debidamente sustentado. El Consejo Seccional, mediante oficio 0657 del 19 de septiembre de 2014, fue remitido el expediente a esta Corporación; el 7 de octubre de 2014 fue sometido a reparto al Despacho del Magistrado Ponente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha

7 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01 competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Miguel Enrique Tejada Nandar, identificado con la cédula de ciudanía No. 98345178 y la tarjeta profesional No 112.270 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Solicitud de Nulidad.

Es pertinente pronunciarse por parte de esta Sala de decisión, respecto a la solicitud de nulidad planteada en el escrito de apelación presentado por el disciplinado, según la cual existían vicios en el procedimiento pues fue sancionado

por una falta diferente a las que fueron formuladas en el pliego de cargos. Según su afirmación, en la sentencia de primera instancia se le sancionó por la comisión de la falta descrita en el literal d del artículo 35 y la consignada el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, faltas que no concuerdan integralmente con las imputadas en el pliego de cargos, que le imputó la comisión de las faltas descritas en el literal d del artículo 34 y la consignada el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Al existir tal incongruencia, señaló que el Juez violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Acorde a lo anterior, una vez revisadas nuevamente las actuaciones procesales surtidas en el trámite de primera instancia, esta Corporación logró verificar que en la parte resolutiva de la decisión sancionatoria el Juez Seccional señaló “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR….por la comisión de la faltas descritas en el literal d) del artículo 35 y en el numeral 1° del artículo 37… de la Ley 1123 de 2007” (subrayado fuera de texto). Es así como es preciso aclarar al recurrente que en el momento de redactar la parte resolutiva el Consejo Seccional incurrió en un mero error de digitación, pues 8 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01 registró el literal d) artículo 35, mientras en la audiencia de pruebas y calificación

formuló cargos por la comisión de la falta consagrada en el literal d del artículo 34. Aunado a lo anterior, no es cierto lo manifestado por el investigado que en dicha actuación existan vicios que generen nulidad, en razón a que en la providencia sancionatoria el Magistrado ponente reconoce que en audiencia de pruebas y calificación provisional que se adelantó el 6 de noviembre de 2013, formuló cargos por la presunta comisión de la falta a la lealtad con el cliente tipificada en el artículo 34 de la ley 1123 de 2007, como también lo reiteró de tal manera en la parte considerativa al resolver sobre la tipicidad de la conducta, incluso citó textualmente el referido artículo. En este orden de ideas, no le asiste razón al apelante frente a este aspecto, por cuanto el Juez de primera instancia, conforme a la evolución procesal, siempre garantizó tal como lo exige la norma el derecho a la defensa y a la contradicción, derecho que en algunas oportunidades el denunciado pretermitió utilizar, pues a pesar de conocer del proceso no acudió a las diligencias, no aportó oportunamente pruebas, ni presentó alegatos de conclusión. Por las razones expuestas en este acápite no se encontró probada la alegada nulidad, además que tampoco está debidamente formulada y sustentada tal como lo exige el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia esta Sala mantiene la validez y legalidad del fallo y todas las actuaciones adelantadas en el presente trámite disciplinario hasta la fecha.

4. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocar la decisión

adoptada por el Juez de primera instancia en la cual se impuso sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión contra del abogado Miguel Enrique Tejada Nandar, por haber incumplido con sus deberes profesionales tras habérsele imputado dos cargos, el primero por falta de diligencia al haber demorado la interposición de la demanda de acción de reparación directa y el segundo por falta a la lealtad con el cliente tras haber omitido informar con veracidad la constante evolución del trámite encomendado. 9 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01

Sin embargo, en el presente caso la Sala se abstendrá de resolver el primer cargo mediante el cual el Juez de primera instancia lo encontró responsable de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa, en razón a que la conducta por la cual se declaró culpable al disciplinado se ha extinguido por prescripción, tal como pasa a explicarse. La falta a la diligencia profesional se configuró por cuanto el abogado, a pesar de habérsele otorgado el poder desde el mes de enero de 2008, omitió presentar la demanda oportunamente y tan solo después de haber transcurrido más de un año, en el mes de mayo de 2009, radicó la primera demanda de acción de reparación directa, demanda que fue rechazada por no cumplir con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, además, no informó tal circunstancia a sus poderdantes, a quienes convocó nuevamente hasta el 1° de marzo de 2010, cuando la acción de reparación directa ya había caducado, para que suscribieran

un nuevo poder con el fin de interponer por segunda vez la demanda encargada, demanda que finalmente en el año 2012 culminó mediante providencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Así las cosas, la primera falta imputada se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que en virtud del poder conferido, el apoderado contaba con el término de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es el 28 de enero de 2007, para interponer la demanda de acción de reparación directa, en consecuencia se encontraba facultado para ejercer la defensa de los demandados hasta la fecha en que caducó la acción administrativa, esto es, el día 28 de enero de 2009. A partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, luego el solo paso del tiempo da cuenta del fenómeno de la prescripción, situación que impide hacer otras consideraciones de fondo sobre el asunto. De acuerdo con el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, la prescripción es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y según el artículo 24 de la misma ley, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde la 10 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01 última fecha en que el apoderado estaba facultado para ejercer la acción de reparación directa.

Dado que la conducta respecto de la cual se pretendió endilgar responsabilidad disciplinaria fue ejecutada de manera permanente hasta el día 28 de enero de 2009, último día en el que podía el apoderado podía interponer la demanda de

acción de reparación directa, así como ejercer la defensa de sus poderdantes en lo pertinente, es a partir de esa misma fecha que debe computarse los cinco años de prescripción. En este orden de ideas, tal como se indicó anteriormente el Estado contaba hasta el día 28 de enero de 2014 para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria así como para imponer sanción por la comisión de falta disciplinaria a la debida diligencia imputada al abogado Miguel Enrique Tejada Nandar. En consecuencia, la Sala declarará parcialmente la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con el artículo 23.2 del código disciplinario del abogado. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, solo cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En estas especiales condiciones procede la Sala a pronunciarse únicamente respecto del segundo cargo imputado al abogado disciplinado por la comisión de la falta a la lealtad con el cliente, regulada en el literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 y solo respecto de los argumentos de inconformidad planteados en el escrito de apelación relacionados con este mismo. Se endilgó la comisión de la falta consagrada en el literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

11 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01 d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” En relación con el argumento de inconformidad planteado por el apelante, relativo a que la falta contra la lealtad debida con el cliente no existió, circunstancia que se corroboró con el hecho que incluso en el año de 2010 una vez había operado la caducidad de la acción de reparación directa, los poderdantes aceptaron suscribir el poder para intentar nuevamente la demanda ante la jurisdicción administrativa.

Al respecto encuentra la Sala de decisión, que las pruebas que integran el expediente disciplinario, así como lo manifestado por los quejosos en el escrito de queja y la ampliación de la misma, se logró establecer en grado de certeza que el abogado disciplinado incumplió el deber consignado en el numeral 8 del artículo 28 relativo a obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, en atención a que a pesar que el poder había sido otorgado el 31 de enero de 2008, no anunció a sus representados los trámites que debía adelantar para la interposición de la demanda de acción de reparación directa y tan solo en el mes de mayo de 2009 radicó la primera demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual fue rechazada el 2 de junio de 2009 por el juez administrativo por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ninguna de estas circunstancias fue notificada a los clientes.

Adicionalmente, transcurrió casi un año para que nuevamente el día 1° de marzo de 2010 el abogado investigado buscara a sus clientes con el fin de obtener la suscripción del nuevo poder, pues según les informó en ese momento ya se podía interponer la segunda demanda, porque se cumplía con el requisito de procedibilidad por el cual había sido rechazada la primera demanda. Conforme a lo anterior suscribieron el nuevo poder y radicó la acción que se tramitó nuevamente ante el Juzgado 1º Administrativo de Pasto, bajo el número de radicado 2010-191, trámite que término el 26 de junio de 2012, cuando el juez declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. De conformidad con lo anteriormente demostrado, es evidente que el profesional del derecho, después de haber recibido el primer poder omitió brindar información sobre el inició y rechazó de la demanda; no obstante lo anterior, teniendo pleno 12 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01 conocimiento en virtud de su experiencia y su ejercicio como abogado litigante, de manera irresponsable hace suscribir a sus clientes un segundo poder para formular nuevamente la demanda, cuando ya la acción había caducado, lo anterior significa que aun sabiendo que no era posible interponer la acción porque si lo hacía su único fin sería la declaratoria de caducidad, convenció a sus poderdantes para que firmaran el último poder en marzo de 2010, es preciso señalar que el hecho que los poderdantes hubieran suscrito en 2010 el segundo poder, no exonera al abogado de la comisión de la falta, todo lo contrario con ese hecho solo

confirma que conscientemente los engañó para que le firmaran el nuevo poder, cuando sabía que no era viable presentar la acción de reparación directa. Merece reproche disciplinario el actuar del abogado, debido a que su obligación desde el momento en que aceptó el poder era el de informar con veracidad el estado del encargo profesional, tal como lo señala la norma, sin embargo omitió dar información clara y cierta a quien en él habían entregado la confianza de adelantar oportunamente el trámite judicial, por el contrario se estableció que le mintió a los poderdantes respecto al estado del asunto, a tal punto que ellos directamente al no obtener información concreta sobre la evolución del trámite, decidieron dirigirse directamente ante el juzgado para que les brindaran información, donde les confirmaron en primer lugar que la primera acción había sido rechazada y mucho tiempo después se enteraron que respecto de la segunda se había declarado probada la excepción de caducidad. Ahora bien, es preciso señalar respecto del término de prescripción de la acción disciplinaria de la falta endilgada, que la conducta cometida por el inculpado es de carácter permanente, en atención a que inició con el otorgamiento del primer poder el 31 de enero de 2008 y se ejecutó hasta el día 26 de junio de 2012 fecha en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, durante este lapso el abogado omitió entregar información veraz sobre la evolución del asunto encomendado a sus poderdantes. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, mediante providencia del 30 de abril de 2014 en el cual al resolver un caso similar correspondiente al

radicado 050011102000201000911 01 con ponencia del H. Magistrado doctor Angelino Lizcano Rivera se señaló: 13 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01 “Por ello esta Superioridad, difiere del concepto del Ministerio Público, es más se aparta del mismo, en tanto la obligación del togado Martín Fabián Torres Toro, era informar a su cliente Arcesio de Jesús Montes Giraldo, el devenir procesal de la Liquidación dela Sociedad Conyugal adelantada en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín – Antioquia bajo el radicado Nº Nº200601017 contra María Fabiola Vergara Pineda y no lo hizo, menos sobre las resultas del proceso dada por la sentencia del 1º de octubre de 2008 con sentencia (fls.61-62 c.a), manteniéndose tal proceder hasta la audiencia de juzgamiento -12 de septiembre de 2013, donde de manera clara y voluntaria le manifestó al Despacho y al quejoso que había omitido tal deber. En consecuencia se mantuvo en tal conducta hasta esa fecha, lo que ineludiblemente lleva a concluir que no está prescrita tal acción.

De otra parte, con relación a la antijuridicidad de la conducta desplegada por el procesado, vulneró el deber profesional, al ejecutarla sin que concurra a su favor causal alguna de ausencia de responsabilidad, pues al ser abogado litigante, es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que unas de sus obligaciones era la de actuar diligentemente. Ante el desconocimiento evidenciado por el abogado Martín Fabián Torres Toro,

de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo

28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10.

Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza que su mandante había depositado en ella, es decir dejó en la desidia la aludida actuación a la que se comprometió cuando aceptó el poder, con los consabidos perjuicios.” 14 Abogado en Apelación.

Radicado número: 520011102000201000194 01

Así las cosas, es deber de esta Sala reiterar que concuerda con la decisión adoptada por el A quo respect

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