CSDJ - F52001110200020100020601ADJUNTA20150522171408-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100020601ADJUNTA20150522171408-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 5200111020002010 00206 01 Aprobada según Acta de Sala N°39 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN CONSULTA
DRA. CLEOTILDE DEL SOCORRO
BENAVIDES RODRIGUEZ ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia del 14 de noviembre de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ y la sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. ANTECEDENTES 1 Folios 262 a 289 C.O 2 Conformaron la Sala dual los H. Magistrados Alvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja3 formulada por la señora CLEMENCIA ACOSTA ORDOÑEZ, presentada a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual da a conocer que entregó a la abogada SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ títulos valores, para efecto de que llevara a cabo el cobro ejecutivo y precisa que en uno de esos procesos ejecutivos, la profesional del derecho obtuvo el pago de tres títulos judiciales por un valor de $2.270.748.oo, dinero que no le fue entregado, como era su deber. Agrega que para garantizar la entrega del dinero recibido, la investigada suscribió una letra de cambio con fecha de vencimiento del 17 de enero de 2010 por valor de $3.727.200. CALIDAD DE ABOGADA Mediante certificado No. 3431 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la doctora CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 27056664 y posee la tarjeta profesional número 10947, la cual se encuentra vigente4. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 25 de mayo de 2010, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL el 7 de septiembre de 20105. 3 Folios 1 a 3 C.O
4 Folio 21 C.O 5 Folio 28 a 29 C.O. Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de la fijación de varias fechas, el día 9 de junio de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional6, diligencia en la cual se toma posesión a la abogada, SANDRA YAQUELINE HORMAZA BASANTE, como defensora de oficio de la investigada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ y se decretaron las siguientes pruebas: Se solicita que se remita el proceso ejecutivo No. 2010-225 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (P), a fin de practicarle una inspección judicial a dicho proceso; ampliación de queja a la señora CLEMENCIA ACOSTA ORDOÑEZ; solicitar a los Juzgados Segundo y Tercero Municipal de la ciudad de Mocoa, para que informe la relación de procesos presentados por la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ como mandataria judicial de CLEMENCIA ACOSTA ORDOÑEZ y remita copia auténtica de la orden de pago de depósitos judiciales que hubiere realizado la investigada, en todos los procesos en los cuales la ejecutante era la señora CLEMENCIA. Luego se fijó fecha para continuar con la audiencia el día 23 de agosto de 2011, fecha en la cual se reanudó y se designó como nuevo defensor de oficio de la
investigada al abogado JAIRO ALONSO MORENO QUENAN7 y se fijó de nuevo como fecha de reanudación el día 28 de octubre de 2011. El 28 de octubre de 2011 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional8, diligencia en la cual, en primer lugar, se practica la inspección judicial del proceso ejecutivo 2010-225, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa; en segundo lugar, se corre traslado de la ampliación de queja rendida por la señora CLEMENCIA ORDOÑEZ en el 6 Folio 59 a 61 C.O. 7 Folio 85 a 86 C.O 8 Folio 92 a 95 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy; en tercer lugar, se decreta como prueba de oficio, solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, remita el proceso ejecutivo de mínima cuantía que se adelantó, por parte de la Dra.
CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ, en contra de señor JESUS POMPEYA HIDALGO y que se adelantó en el Juzgado Segundo Municipal de Mocoa. Mediante auto de fecha 13 de abril de 20129, en atención a solicitud del doctor JAIRO ALONSO MORENO QUENAN, defensor de la investigada, de ser relevado de dicho rol, se designa como su nueva defensora a la doctora YURI MARCELA BACA GUERRERO, luego de la fijación de reiteradas
fechas, la audiencia de pruebas y calificación se reanuda nuevamente el día 17 de febrero de 201410, fecha en la cual se designa como nueva apoderada de oficio a la abogada PAOLA LORENA JAMONDINO. Luego de fijación de reiteradas fechas, la audiencia de pruebas y calificación provisional se reanuda el 18 de julio de 201411, oportunidad en la cual se recepciona la ratificación y ampliación de la queja y en consideración a que se considera evacuadas las pruebas decretadas, procedió a la FORMULACION DE CARGOS y señaló como IMPUTACION FACTICA que “(…) se considera demostrado al menos en el nivel de probabilidad que exige la ley para la presente calificación que la disciplinable habría adelantado gestión profesional a favor de la quejosa para el cobro de varias obligaciones en procesos ejecutivos, y que, particularmente dentro del proceso adelantado en contra de los señores Jaime Reynaldo Maya y Jesús Pompeyo Hidalgo, habría logrado el cobro de unos valores por concepto de 9 Folio 118 C.O 10 Folio 209 a 210 C.O 11 Folio 247 a 250 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la obligación demandada, sin embargo, la abogada disciplinable no habría hecho entrega de esos valores oportunamente como era su deber, ya que, el recibo de esos valores se habría producido en el año 2007 según consta en los títulos judiciales expedidos, y para el año 2008 aún no se había hecho
entrega de los dineros del producto de la gestión profesional, y por tanto, se procedió a firmar un pagaré para garantizar el pago de esas obligaciones; finalmente por la no cancelación del mencionado pagaré, para el año de 2009 se habría firmado un nuevo pagaré como garantía de la devolución de los dineros recibidos como producto de la gestión profesional, no obstante, hasta la fecha no se ha hecho cancelación de esos dineros, prueba de ello es el proceso ejecutivo No. 2010-225 que fue instaurado para hacer efectivo el pago de la obligación contraída por la disciplinable, no cumpliendo con su deber de entregar a sus clientes.” Con base en los anteriores hechos, la Sala de instancia, realiza la siguiente IMPUTACION JURIDICA: “ EL disciplinable habría incurrido en falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8; falta que se atribuye en la modalidad dolosa, por cuanto se tiene en cuenta la formación profesional de la disciplinable, se infiere que conoce el deber profesional de honradez con su cliente, y pese a ese conocimiento autodeterminó voluntariamente su conducta e contra de ese deber, procediendo a entregar el dinero producido de la gestión profesional.” Finalmente, se convoca a audiencia de juzgamiento para el día cinco (5) de septiembre de 2014. Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. En la fecha antes referida se llevó acabo la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, diligencia en la cual se precisa la formulación de cargos en
los siguientes términos: “El despacho considera pertinente realizar una precisión en relación con la formulación de cargos, concretamente en la imputación fáctica, en el sentido de que lo que se atribuye a la disciplinable es el hecho de que en el ejercicio de la gestión profesional que le encomendó la quejosa, particularmente en el proceso adelantado en contra de los señores Jaime Reinaldo Maya y Jesús Pompeyo Hidalgo, habría logrado recaudar unos dineros por la suma de $2.270.748 y no los devolvió a su cliente, incumpliendo con el deber profesional de honradez, omisión que se inició en el año 2007 y se ha mantenido hasta la fecha, por cuanto no ha cumplido con la entrega de esos dineros a su cliente, a pesar de haber firmado títulos valores como garantía de esa devolución, prueba de lo cual es el proceso ejecutivo número 2010-225, que la quejosa adelantó en contra de la disciplinable con base en los mencionados títulos valores, dentro del cual tampoco obtuvo el pago de lo demandado.” La Colegiatura declara agotada la etapa probatoria de la audiencia de Juzgamiento y en cumplimiento del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, concede la palabra a la defensora de oficio para que presente los correspondientes alegatos de conclusión, quien manifiesta que a pesar de que existen los títulos no hay certeza en el valor recibido ni en la fecha en la que el banco entregó el dinero y como prueba de la buena fe la disciplinable suscribió un título (pagaré) por un valor muy superior al monto que recibió en el banco, por tanto, no se ha causado perjuicios ya que se encuentra
garantizado el pago y por ese motivo no existe dolo en su actuar, razón por la cual solicita respetar el buen nombre de la disciplinable ordenando el archivo de la investigación disciplinaria seguida en su contra. Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 14 de noviembre de 2014, la Sala de instancia, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ y en consecuencia la sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
En sustento de la anterior decisión, precisó la Sala de Instancia, que “(…) la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENVIDES RODRIGUEZ, como se ha señalado, tenía la obligación profesional de entregar a su cliente la totalidad del dinero recibido como producto de su gestión profesional en el proceso ejecutivo que le fue confiado, es decir, la suma de 2.270.748.oo pesos y, por tanto, concretamente, en obedecimiento al deber de honradez exigible a todo profesional del derecho, debía cumplir a cabalidad con ese compromiso, “a la menor brevedad posible”, según la normatividad disciplinaria vigente, deber que no observó puesto que, como se precisó anteriormente, hasta la fecha del presente fallo no se ha acreditado que se
hubiera procedido a realizar esa entrega . Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Por tanto el actuar de la disciplinable implica una clara violación del deber profesional de honradez consagrado en el artículo 28, numeral 8º de la ley 1123 de 2007, vulneración que se presentó sin justificación atendible alguna (…)” Se pronunció además, dicha Colegiatura sobre la postura exculpativa enarbolada por la defensora de oficio en los siguientes términos: “En primer término, tiene razón la defensa sobre la diligencia demostrada por la disciplinable en el trámite del proceso ejecutivo cuya gestión se le encomendó y por tanto, ningún cuestionamiento se hace a su labor desde ese punto de vista.
En segundo lugar, sobre la supuesta indeterminación de los perjuicios ocasionados con la comisión de la falta, si bien su existencia no determina la existencia de ilícito disciplinario, porque su consumación deriva de la infracción del deber de honradez, la Sala considera que los mismos se encuentran claramente determinados en el valor de los dineros que fueron recibidos y no pagados por la disciplinable a su cliente, es decir, la suma de $2.270.748.oo pesos y en el transcurso del tiempo desde su recepción por la abogada investigada el 17 de octubre de 2007, tal como se explicó en renglones de arriba. Finalmente, en relación con la ausencia de dolo en el actuar de la disciplinable, por el hecho de haber firmado unos títulos valores en garantía de la entrega de los dineros recibidos en desarrollo de la gestión profesional
encomendada, la sala estima que, de una parte la suscripción de los mencionados títulos valores confirma la existencia de la falta contra la Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honradez porque demuestran fehacientemente que la disciplinable no entregó a su cliente los dineros recibidos, razón por la cual los aceptó como garantía de la entrega, y, de otra parte, que pese a la suscripción de esos títulos valores, persistió en su omisión, hasta el punto que fue demandada ejecutivamente para su pago, confirmándose la mala fe en su actuar porque no solamente omitió entregar los dineros recibidos a la menor brevedad posible a su cliente, como era su deber, sino que adicionalmente la engañó haciéndole creer que con los mencionados documentos se garantizaba la entrega, cuando en realidad solo fueron medios para prolongar el engaño, actuación que no hace más que evidenciar aún más el dolo de su ilicitud.” CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
En tal virtud, sería del caso que esta Corporación decida si confirma o revoca la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
sancionó con SEIS ( 6 ) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ, al hallarla responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, normas jurídicas que son del siguiente tenor: Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1…
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ese recibo.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: Son deberes del abogado: 1. (….)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para tal efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que se su concepto.
Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” A pesar de lo anterior, se invidencia una causal de nulidad de invalida lo actuado a partir de la sentencia proferida por la Seccional de Instancia, como
se pasa a desarrollar. De la nulidad. La Sala procederá a decretar la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario a partir de que se profirió la sentencia de instancia el 14 de noviembre de 2014, toda vez que se evidencia a partir de este acto un quebrantamiento al derecho de defensa y al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causales de nulidad prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. ( subrayado fuera de texto) Consulta abogado ley 1123/07
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, el artículo 99 de la mencionada ley establece: Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Debe indicarse entonces, que las causales de nulidad están instituidas como el último remedio frente a errores evidentes de la administración de justicia. Por esto, para su reconocimiento, se exige la observancia de los principios consagrados en el artículo 101 de la ley 1123 de 2007, particularmente, el
dispuesto en el numeral 5, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Así las cosas, en virtud de los principios que rigen la declaratoria de nulidad, el Despacho encuentra que se hace necesaria la adopción de esta medida debido a la grave inconsistencia procesal que debe corregirse rehaciendo parte del trámite respectivo, por haberse vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, dada la incongruencia entre la formulación de cargos en el aspecto de imputación fáctica durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional reanudada el 18 de julio de 201412, precisada en la audiencia de juzgamiento y la sentencia de instancia. En efecto, debe existir una clara coincidencia entre estas dos actuaciones, lo que en el presente caso no sucedió, como se pasa a explicar. 12 Folio 247 a 250 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como ya se había mencionado en esta providencia, durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional reanudada el 18 de julio de 2014 se realizó la siguiente IMPUTACION FACTICA: “(…) se considera demostrado al menos en el nivel de probabilidad que exige la ley para la presente calificación que la disciplinable habría adelantado gestión profesional a favor de la quejosa para el cobro de varias obligaciones en procesos ejecutivos, y que, particularmente dentro del proceso adelantado en contra de los señores Jaime Reynaldo Maya y Jesús Pompeyo Hidalgo, habría logrado el cobro de
unos valores por concepto de la obligación demandada, sin embargo, la abogada disciplinable no habría hecho entrega de esos valores oportunamente como era su deber, ya que, el recibo de esos valores se habría producido en el año 2007 según consta en los títulos judiciales expedidos, y para el año 2008 aún no se había hecho entrega de los dineros del producto de la gestión profesional, y por tanto, se procedió a firmar un pagaré para garantizar el pago de esas obligaciones; finalmente por la no cancelación del mencionado pagaré, para el año de 2009 se habría firmado un nuevo pagaré como garantía de la devolución de los dineros recibidos como producto de la gestión profesional, no obstante, hasta la fecha no se ha hecho cancelación de esos dineros, prueba de ello es el proceso ejecutivo No. 2010-225 que fue instaurado para hacer efectivo el pago de la obligación contraída por la disciplinable, no cumpliendo con su deber de entregar a sus clientes” (Resaltado propio). De esta manera, se hace referencia implícita en aquella audiencia al proceso adelantado en contra de los señores Jaime Reynaldo Maya y Jesús Pompeyo Hidalgo, que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa y que se identifica con el número 2004-13613, en el cual la disciplinable representó judicialmente a la quejosa, logrando el cobro de unos valores por concepto de la obligación demandada, los cuales no habría entregado a su poderdante como era su deber. Por esto, para garantizar que 13 Anexo No. 3, Folios 1 a 26 Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sí los pagaría, la abogada procedió a firmar en dos ocasiones títulos valores
(pagaré y letra de cambio) y, en vista de que tampoco cumplió con el pago, se inició en contra de la disciplinable, el proceso ejecutivo identificado con el No. 2010-225 que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa14. En la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO se precisaron los cargos formulados contra la abogadas investigada os siguientes términos: “El despacho considera pertinente realizar una precisión en relación con la formulación de cargos, concretamente en la imputación fáctica, en el sentido de que lo que se atribuye a la disciplinable es el hecho de que en el ejercicio de la gestión profesional que le encomendó la quejosa, particularmente en el proceso adelantado en contra de los señores Jaime Reinaldo Maya y Jesús Pompeyo Hidalgo, habría logrado recaudar unos dineros por la suma de $2.270.748 y no los devolvió a su cliente, incumpliendo con el deber profesional de honradez, omisión que se inició en el año 2007 y se ha mantenido hasta la fecha, por cuanto no ha cumplido con la entrega de esos dineros a su cliente, a pesar de haber firmado títulos valores como garantía de esa devolución, prueba de lo cual es el proceso ejecutivo número 2010-225, que la quejosa adelantó en contra de la disciplinable con base en los mencionados títulos valores, dentro del cual tampoco obtuvo el pago de lo demandado.” No obstante a la formulación de cargos antes resaltados, que se hizo en la
audiencia de pruebas y calificación provisional y precisado en la audiencia de juzgamiento, en el cuerpo de la sentencia consultada en el acápite 5
denominado “CALIFICACION PROVISIONAL CON FORMULACION DE
CARGOS. Imputación fáctica” se expresa: 14 Anexo No. 1, Folios 1 a 99 Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se consideró demostrado, en el nivel de probabilidad exigido por la ley, el compromiso profesional que adquirió la disciplinable con la quejosa para el trámite de varios procesos ejecutivos, incluido el proceso No. 2010-225 contra JESÚS POMPEYO HIDALGO y JAIME REINALDO MAYA. Que como resultado de la gestión profesional, en el trámite del mencionado proceso, habría logrado el pago de unas sumas de dinero en el 18 de octubre de 2007 por valor total de $2.270.748.oo pesos, las cuales no fueron entregadas a su poderdante, razón por la cual, inicialmente, en el año 2008, la disciplinable procedió a firmar, a favor de su cliente, un pagaré por $2.915.000.oo pesos para garantizar la devolución del dinero recibido y que, posteriormente, ante el incumplimiento del compromiso, firmó una letra de cambio por $3.727.200.oo pesos, en la cual se incluyó el valor del dinero recibido en desarrollo de la gestión profesional y los intereses por la demora en la entrega de los mismos a su cliente, obligación que tampoco cumplió, obligando a su
acreedora, la ahora quejosa, al cobro judicial ejecutivo del mismo, trámite en el cual tampoco logró la cancelación de la obligación”15 (Resaltado propio). Como bien se aprecia, existe una incongruencia entre la imputación fáctica formulada durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, precisada en la audiencia de juzgamiento, y la descrita en la en la sentencia de instancia. Mientras en la primera se hace referencia implícita, a que la disciplinable se sustrajo de su obligación de entregar a su poderdante los dineros logrados gracias a que prosperó el proceso ejecutivo No. 2004-136 cursado en contra de Jaime Reynaldo Maya y Jesús Pompeyo Hidalgo, en la segunda se hace referencia a que la inculpada logró el pago de estos dineros gracias a su gestión en el curso del proceso No. 2010-225 adelantado en contra de los señores Jaime Reynaldo Maya y Jesús Pompeyo Hidalgo. En breves palabras, en la formulación de cargos durante la audiencia se da entender que el pago de los dineros adeudados a la quejosa se logró gracias al éxito del proceso No. 2004-136, al paso que en la sentencia de manera 15 Folio 270 C.O Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clara y expresa, se dice que esto se logró con ocasión del proceso No. 2010225.
Desde luego lo dicho en la sentencia consultada como elemento clave de la imputación fáctica, no corresponde a la verdad procesal y probatoria, en primer lugar, por cuanto no corresponde a lo explicitado en la audiencia de
pruebas y calificación provisional, precisado luego en la audiencia de juzgamiento y en segundo lugar, en consideración a que en el proceso ejecutivo No. 2010-225 quien aparece como demandada es precisamente la disciplinada SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ y no los señores JESÚS POMPEYO HIDALGO y JAIME REINALDO MAYA como se dice de manera equivocada en la sentencia, tal y como se pone en evidencia en la transcripción. El anterior reparo, tiene soporte entre otros, en el anexo No. 1 del expediente que contiene la presente investigación disciplinaria, en el auto de mandamiento de pago de fecha 29 de Julio de 201016, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa Putumayo, luego de identificar como referencia el proceso ejecutivo singular con el radicado 2010-225, en su artículo primero expresa lo siguiente: “PRIMERO. LIBRAR mandamiento de pago por vía ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ, persona mayor de edad y residente en este municipio, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.056.664 (…)”. Lo anterior es demostrativo entonces que en el proceso 2010-225, la disciplinable es parte demanda y no gestora profesional como abogada, de una demanda ejecutiva contra los señores JESÚS POMPEYO HIDALGO y JAIME REINALDO MAYA, en cumplimiento de un mandato otorgado por la 16 Folio 2 anexo No. 1 del expediente. Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
quejosa, como de manera equivocada se manifiesta en la sentencia consultada, en el acápite transcrito en esta providencia. Como se observa, existe una evidente incongruencia entre los cargos formulados a la inculpada en el curso de proceso disciplinario, referido a la imputación fáctica y los que se tuvieron en cuenta para efectos de dictar la sentencia de instancia, lo cual es contrario al debido proceso, al derecho de la defensa de la investigada, por cuanto, se estaría valorando la conducta de la disciplinable a la luz de unos hechos que nunca le fueron atribuidos en la oportunidad procesal correspondiente. Se observa una incongruencia de tipo procesal que no pueden enmendarse sino dejando sin efecto, la sentencia de instancia que ha llegado para la valoración a esta Superioridad, vía grado jurisdiccional de consulta, incongruencia que surgen de evidentes imprecisiones fácticas en dos fases claves del proceso disciplinario, que sin duda vulneran el principio de defensa y del debido proceso frente a la investigada; máxime cuando esta ha estado representada por defensor de oficio, lo cual exige una mayor rigurosidad en las garantías de sus derechos constitucionales y legales. En efecto, por tratarse de un proceso sancionatorio, debe existir una clara congruencia, entre la formulación de cargos, entre la imputación fáctica que se le formuló en la audiencia de calificación provisional y se precisó en la audiencia de juzgamiento y la sentencia consultada, en consideración a que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva, se juzga un comportamiento, se valora una conducta, a la luz de unos hechos que se atribuyen al investigado,
respecto de los cuales se ejerce el derecho de contradicción y de defensa, Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de tal forma que si cambian los mismos, dicho comportamiento procesal, equivale en la práctica a una nueva imputación.
En este orden de ideas, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SEIS ( 6 ) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ, al hallarla responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ y la sancionó con SEIS (6)
MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35, en Consulta abogado ley 1123/07 Rad. 5200111020002010 00206 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que se notifique a las partes dentro del proceso y se cumpla lo ordenado por esta
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