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CSDJ - F52001110200020100020602ADJUNTA20190516171158-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100020602ADJUNTA20190516171158-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 5200111020002010 00206 02 Aprobada según Acta de Sala N°26 de la misma fecha.

Ref: Consulta abogado. CLEOTILDE DEL

SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ.

ASUNTO A TRATAR Corresponde a esta Sala conocer el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia del 20 de noviembre de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ y la sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. ANTECEDENTES 1 Folios 303 a 329 C.P. 2 Sala integrada por los Magistrados Alvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 520011102000201000206 02

Referencia: Abogado en Consulta.

Esta actuación tuvo como origen la queja incoada por la señora CLEMENCIA ACOSTA ORDOÑEZ, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual dio a conocer la entrega efectuada a la abogada de unos títulos valores, a efecto de poderlos cobrar vía ejecutiva; precisando que en uno de esos procesos ejecutivos, la jurista obtuvo el pago de tres depósitos judiciales por un valor de $2.270.748.oo, suma la cual nunca entregó. Finalmente, agregó que ante el cobro a la profesional, la investigada suscribió una letra de cambio con fecha de vencimiento de 17 de enero de 2010 por un valor de $3.727.2003. CALIDAD DE ABOGADA Mediante certificado No. 3431 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 27.056.664 y posee la tarjeta profesional número 10947, la cual se encuentra vigente4. De la misma forma, aparece certificado de antecedentes disciplinarios No. 15043 del 27 de mayo de 20105, en donde indica que la jurista cuenta con dos sanciones disciplinarias, de 2 y 1 año respectivamente, la primera con sentencia del 18 de agosto de 2004, ejecutándose la misma a partir del 16 de 3 Folio. 2 a 4 C.P.

4 Folio 21 C.P. 5 Folio 27 y 28 C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 520011102000201000206 02

Referencia: Abogado en Consulta. diciembre de 2004; y la segunda mediante fallo del 17 de mayo de 2006, contabilizada a partir del 19 de septiembre de la misma anualidad.

ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 25 de mayo de 2010, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL el 7 de septiembre de 20106. Después de varios intentos para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, finalmente el día 9 de junio de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional7, diligencia en la cual tomó posesión la abogada SANDRA YAQUELINE HORMAZA BASANTE, como defensora de oficio de la investigada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ, decretándose posteriormente varias pruebas, tales como: a. Se oficie al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, para que remita el proceso ejecutivo No. 2010-225, a fin de practicarle una inspección judicial. b. Se escuche en ampliación de queja a la señora CLEMENCIA

ACOSTA ORDOÑEZ. 6 Folio 29 y 30 C.P. 7 Folio 59 a 61 y CD C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 520011102000201000206 02

Referencia: Abogado en Consulta.

c. Solicitar a los Juzgados Segundo y Tercero Municipal de la ciudad de Mocoa, para que informe la relación de procesos presentados por la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ como mandataria judicial de CLEMENCIA ACOSTA ORDOÑEZ, procediendo a remitir copia auténtica de la orden de pago de depósitos judiciales realizados por la investigada en todos los procesos en los cuales la ejecutante era su cliente. Finalmente, la entonces Magistrada Instructora, fijó fecha para continuar con la audiencia el día 23 de agosto de 2011, data en la cual se reanudó la misma, designándose como nuevo defensor de oficio de la investigada al abogado JAIRO ALONSO MORENO QUENAN8, señalándose como nueva calenda para continuar la diligencia, el 28 de octubre de 2011. - El 28 de octubre de 2011 se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional9, con la sola asistencia del defensor de oficio de la disciplinable, en donde en primer lugar, se practicó la inspección judicial del proceso ejecutivo 2010-0225, adelantado en el Juzgado Segundo

Civil Municipal de Mocoa; posteriormente, se corrió traslado de la ampliación de queja rendida por la señora CLEMENCIA ORDOÑEZ en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, finalmente, se decretó como prueba de oficio, solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, para que remitiera el proceso ejecutivo de mínima cuantía que en su momento se adelantó, por parte de la Dra. CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ, en 8 Folio 85 a 86 C.P. 9 Folio 92 a 95 C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 520011102000201000206 02

Referencia: Abogado en Consulta. contra de señor JESÚS POMPEYA HIDALGO, el cual se adelantó en el Juzgado Segundo Municipal de Mocoa. - La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 26 de enero de 201210, en la cual se recaudaron varias pruebas; posteriormente, se fijaron varias fechas para proseguir con la diligencia, sin ser posible por la inasistencia de la disciplinada y la renuncia del defensor de oficio, por lo tanto, mediante auto de fecha 13 de abril de 201211, se designó como su nueva defensora a la doctora YURI MARCELA BACA GUERRERO, quien nunca se posesionó y después de varios aplazamientos, finalmente el día 17 de febrero de 201412, se designó como nueva apoderada de oficio a la abogada PAOLA LORENA JAMONDINO.

  • Seguidamente, el 18 de julio de 201413, se prosiguió con las diligencias, en donde se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja, en la cual la denunciante se ratificó de su denuncia inicial, arguyendo además que la jurista fue su apoderada y representante al interior de unos procesos para el cobro unos títulos valores, en donde posteriormente del resultados de esas gestiones encomendadas, la jurista recibió el valor de unos depósitos judiciales, sin haberle hecho entrega de ningún dinero.

Aludió que el valor con el cual se quedó la profesional del derecho asciende a $2.270.748; sin embargo, cuando le hizo el reclamo, llegaron a un acuerdo 10 Folio 101 a 102 CD C.P. 11 Folio 118 C.P. 12 Folio 209 a 210 C.P. 13 Folio 250 a 253 C.P. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 520011102000201000206 02

Referencia: Abogado en Consulta. para la respectiva devolución de esos dineros, consistente en la cancelación por porcentajes y se le diera un plazo, firmándole una letra o pagaré; empero, no se cumplió con ello. - Posteriormente, al considerar la Magistrada, tener suficiente material probatorio para tomar una decisión, procedió a la FORMULACIÓN DE CARGOS por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo faltar al deber previsto en el

artículo 28 numeral 8 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, bajo el siguiente argumento fáctico “(…) se considera demostrado al menos en el nivel de probabilidad que exige la ley para la presente calificación que la disciplinable habría adelantado gestión profesional a favor de la quejosa para el cobro de varias obligaciones en procesos ejecutivos, y que, particularmente dentro del proceso adelantado en contra de los señores Jaime Reynaldo Maya y Jesús Pompeyo Hidalgo, habría logrado el cobro de unos valores por concepto de la obligación demandada, sin embargo, la abogada disciplinable no habría hecho entrega de esos valores oportunamente como era su deber, ya que, el recibo de esos valores se habría producido en el año 2007 según consta en los títulos judiciales expedidos, y para el año 2008 aún no se había hecho entrega de los dineros del producto de la gestión profesional, y por tanto, se procedió a firmar un pagaré para garantizar el pago de esas obligaciones; finalmente por la no cancelación del mencionado pagaré, para el año de 2009 se habría firmado un nuevo pagaré como garantía de la devolución de los dineros recibidos como producto de la gestión profesional, no obstante, hasta la fecha no se ha hecho cancelación de esos dineros, prueba de ello es el proceso ejecutivo No. 2010-225 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 520011102000201000206 02

Referencia: Abogado en Consulta. que fue instaurado para hacer efectivo el pago de la obligación contraída por la disciplinable, no cumpliendo con su deber de entregar a sus clientes.” Finalmente, se convocó a audiencia de juzgamiento para el día cinco (5) de septiembre de 2014.

2. En la fecha antes referida se llevó acabo la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, diligencia en la cual se precisó la formulación de cargos en los siguientes términos: “El despacho considera pertinente realizar una precisión en relación con la formulación de cargos, concretamente en la imputación fáctica, en el sentido de que lo que se atribuye a la disciplinable es el hecho de que en el ejercicio de la gestión profesional que le encomendó la quejosa, particularmente en el proceso adelantado en contra de los señores Jaime Reinaldo Maya y Jesús Pompeyo Hidalgo, habría logrado recaudar unos dineros por la suma de $2.270.748 y no los devolvió a su cliente, incumpliendo con el deber profesional de honradez, omisión que se inició en el año 2007 y se ha mantenido hasta la fecha, por cuanto no ha cumplido con la entrega de esos dineros a su cliente, a pesar de haber firmado títulos valores como garantía de esa devolución, prueba de lo cual es el proceso ejecutivo número 2010-225, que la quejosa adelantó en contra de la disciplinable con base en los mencionados títulos valores, dentro del cual tampoco obtuvo el pago de lo demandado.” - Seguidamente, la Superioridad declaró agotada la etapa probatoria de la audiencia de Juzgamiento y en cumplimiento del artículo 106 de la ley 1123

de 2007, concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para presentar los alegatos de conclusión, manifestando que a pesar de existir los títulos, no hay certeza en el valor recibido ni en la fecha en la cual el banco República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 520011102000201000206 02

Referencia: Abogado en Consulta. entregó el dinero y como prueba de la buena fe la disciplinable suscribió un título (pagaré) por un valor muy superior al monto recibido, por tanto, no se ha causado perjuicios ya que se encuentra garantizado el pago y por ese motivo no existe dolo en el actuar de su defendida, razón por la cual solicita respetar el buen nombre de la disciplinable ordenando el archivo de la investigación disciplinaria seguida en su contra.

3. El 14 de noviembre de 201414, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria, emitió sentencia sancionatoria en contra de la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sin que la misma hubiese sido apelada, por lo cual, se remitió a ésta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Una vez allegado el asunto a esta Colegiatura, con ponencia de quien ahora

funge igualmente como ponente, de fecha 20 de mayo de 201515, se dispuso decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2014, al existir incongruencia entre la imputación fáctica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, precisada en la audiencia de juzgamiento y la sentencia.

4. Una vez remitido por esta Superioridad el caso para lo pertinente, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala 14 Folio 266 a 293 C.P.

15 Ver cuaderno segunda instancia No. 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. disciplinaria, ingresó el expediente al despacho del Magistrado ponente, el 20 de agosto de 201516.

LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 20 de noviembre de 2015, la Sala de instancia, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRIGUEZ, y en consecuencia la sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, en la

modalidad dolosa. En sustento de la anterior decisión, precisó la Sala de Instancia, que “En síntesis, lo que está demostrado es que la disciplinable, en desarrollo de la gestión profesional dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00136, tramitado a nombre de la quejosa, recibió la suma de $2,270,748.oo de pesos, en varios pagos, hasta el mes de octubre de 200717; segundo, que la disciplinable no procedió a entregar a su cliente esos dineros, a la menor brevedad posible, como era su deber; tercero, que para garantizar la entrega de ese dinero a su cliente, la disciplinable firmó, inicialmente, el 1 de julio de 2008, un pagaré por la suma de $2.915.000.oo pesos, incluyendo intereses de plazo y, posteriormente, el 17 de noviembre de 2009, con el mismo fin y ante el incumplimiento en la cancelación del pagaré, aceptó firmar la letra de cambio 16 Folio 301 C.P. 17 Anexo 3, fl. 10-18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. por $3.727.200.oo pesos, reconociendo el pago de capital e intereses adicionales por la demora en la entrega de los dineros recibidos, título valor que, a la fecha de vencimiento, tampoco fue descargado por la disciplinable, documentos que permiten inferir que la disciplinable incumplió con su deber

de honradez, al no entregar a su cliente los dineros recibidos en desarrollo de la gestión encomendada, ya que, de haberlo hecho, no hubiera suscrito los mencionados títulos valores como deudora. En consecuencia, se reitera, para la Sala está demostrado con certeza, que la disciplinable recibió efectivamente, como producto de la gestión profesional encomendada, dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0136, la suma de $2,270,748.oo pesos, hasta el mes de octubre de 2007, según la precisión que se hizo sobre los cargos en la audiencia de juzgamiento; que se ese valor recibido, no se hizo la entrega correspondiente a su cliente, como era su deber, a la mayor brevedad posible, ya que, hasta la fecha de la formulación de cargos, la entrega estuvo pendiente y, para la fecha del presente fallo, no se demostró que la entrega se hubiere efectuado.” De igual manera, se pronunció la primera instancia sobre los argumentos exculpatorios de la defensa de oficio en los siguientes términos: “En primer término, tiene razón la defensa sobre la diligencia demostrada por la disciplinable en el trámite del proceso ejecutivo cuya gestión se le encomendó y por tanto, ningún cuestionamiento se hace a su labor desde ese punto de vista. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

En segundo lugar, sobre la supuesta indeterminación de los perjuicios

ocasionados con la comisión de la falta, si bien su existencia no determina la existencia de ilícito disciplinario, porque su consumación deriva de la infracción del deber de honradez, la Sala considera que los mismos se encuentran claramente determinados en el valor de los dineros que fueron recibidos y no pagados por la disciplinable a su cliente, es decir, la suma de $2.270.748.oo pesos y en el transcurso del tiempo desde su recepción por la abogada investigada el 17 de octubre de 2007, tal como se explicó en renglones de arriba. Finalmente, en relación con la ausencia de dolo en el actuar de la disciplinable, por el hecho de haber firmado unos títulos valores en garantía de la entrega de los dineros recibidos en desarrollo de la gestión profesional encomendada, la Sala estima que, de una parte la suscripción de los mencionados títulos valores confirma la existencia de la falta contra la honradez porque demuestran fehacientemente que la disciplinable no entregó a su cliente los dineros recibidos, razón por la cual los aceptó como garantía de la entrega, y, de otra parte, que pese a la suscripción de esos títulos valores, persistió en su omisión, hasta el punto que fue demandada ejecutivamente para su pago, confirmándose la mala fe en su actuar porque no solamente omitió entregar los dineros recibidos a la menor brevedad posible a su cliente, como era su deber, sino que adicionalmente la engañó haciéndole creer que con los mencionados documentos se garantizaba la entrega, cuando en realidad solo fueron medios para prolongar el engaño, actuación que no hace más que evidenciar aún más el dolo de su ilicitud.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia

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Referencia: Abogado en Consulta.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”18 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y

certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores en materia sancionatoria, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 18 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

2. De la falta imputada La falta por la cual fue hallada responsable la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDES RODRÍGUEZ está contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud a la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo (…)” Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si la jurista tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 2.1. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.

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Referencia: Abogado en Consulta. 2.1.1. Tipicidad. Prima facie es necesario precisar que si bien en el derecho disciplinario del abogado en estricto no existe un concepto expreso de tipicidad, no es menos cierto que entendida por tal como el análisis a la descripción típica de un comportamiento objeto de sanción, se impone colegir que el concepto de típico, tipicidad son concepto inherentes y vigentes al derecho disciplinario.

Frente a la falta objeto de imputación contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, la Sala debe recordar que bajo el anterior marco normativo la retención de dineros, bienes o documentos, como se ha conocido de antaño desde el Decreto 196 de 1971 y hoy bajo la vigencia del CDA o Ley 1123 de 2007, se presenta cuando el abogado recibe tales elementos del cliente o de terceros por cuenta de éste y no los devuelve oportunamente o no comunica su recibo. En esa perspectiva los bienes recibidos del cliente son aquellos orientados a cumplir con el encargo o en relación con éste, verbi gratia, los dineros para pago de auxiliares de la justicia, peritos, costas, traslados y demás gastos judiciales, pero no aquellos que se entregan como remuneración de honorarios, puesto que éstos ingresan al patrimonio del abogado en virtud a la autonomía

privada19 originada en un contrato de mandato. Descendiendo a los hechos objeto de debate, los elementos de prueba permiten establecer sin mayor hesitación que la abogada CLEOTILDE SOCORRO BENAVIDES RODRÍGUEZ, recibió de la gestión encomendada, referente al proceso 2004-0136, la suma de $2.270.748,oo, sin haberle informado a su cliente sobre el cobro de los títulos judiciales que sumaban tal 19 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynet República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. rubro; además, la encartada no entregó los dineros que le pertenecían a su mandante.

Bajo tal presupuesto, es latente que al interior del asunto objeto de decisión, existe suficiente material probatorio que demuestra la incursión de la profesional del derecho, en la falta a la honradez del abogado, al haber retenido para sí dineros que le correspondían a su cliente, al punto de haber reconocido tal falencia, suscribiendo un título valor por la suma de $3.727.200, pagadero el 17 de enero de 2017, incluyendo allí lo referente a intereses por la demora en la entrega de la suma cobrada y no entregada de manera inmediata a su mandante, acuerdo éste de igual forma incumplido por la disciplinada. La Sala en este punto debe precisar que cuando los profesionales del derecho

retienen dineros de sus clientes y reconocen tal retención, al punto de crear un título valor para garantizar el pago; tal acuerdo no deja de ser un ardid cuando el mismo es incumplido. Pues el propósito del profesional es tomar para si algo que no le pertenece y engaña a su cliente, haciendo creer a éste que tiene un ánimo de pagar cuando ello no es así. De otro lado, es latente que al interior de la presente investigación, no se demostró la devolución de los dineros, surgiendo evidente la materialidad del comportamiento deducido en la sentencia sancionatoria, al haberse la togada apropiado para sí de una suma de dinero perteneciente a su cliente, y que para la fecha de esta decisión no lo ha entregado. Por lo anterior para esta Colegiatura se encuentra acreditada la materialidad de la conducta. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. 2.1.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria,

la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En igual sentido, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares investidos de manera transitoria o permanente para el ejercicio de funciones públicas, y a su vez, en tal perspectiva a los abogados dada la relación especial de sujeción con los asociados en los términos previsto en el artículo 229 Superior. Así lo precisó el Honorable Tribunal al señalar: “(…) que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular [así como el abogado] que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. funciones20. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”21.

Bajo los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, demostrado

como está el incumplimiento injustificado de los deberes de la abogada CLEOTILDE DEL SOCORRO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ, en relación con el mandato conferido, no es de recibo los argumentos de la defensa de oficio según los cuales no se logró demostrar el perjuicio causado, al no existir certeza del valor recibido ni la fecha de pago por parte del Banco; además, que su defendida fue diligente y sacó avante los procesos ejecutivos encomendados, pues contrario a lo expuesto, sí está demostrada la conducta de la togada, con los testimonios rendidos por los señores SANDRA JIMENA JOJOA, ÁNGELA JIMENA CORDOBA, CLEMENCIA ACOSTA y JAMES BOLÍVAR ACOSTA, al interior del proceso ejecutivo No. 2010-225, seguido en contra de la misma letrada por el cobro del título valor por ella firmado, y que 20 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Po

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