CSDJ - F52001110200020100021201ADJUNTA20151207165654-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100021201ADJUNTA20151207165654-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000201000212 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.
REF.: Disciplinario contra el Abogado Javier Roa
Salazar. ASUNTO Negada la ponencia al honorable Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO1, sería del caso proceder a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER ROA SALAZAR, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de diez (10) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los literales “d” y “e” del artículo 34 de la Ley 1123 del año 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. De no ser porque se advierte causal de nulidad que deberá declararse. HECHOS 1 Proyecto negado en Sala 99 del 3 de diciembre 2014. 2 Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. Apelación Sentencia 2 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo su génesis el presente trámite en el escrito de queja radicado el día 15 de abril de 20103, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por el señor NIQUEL HUGO ROSERO FUENMAYOR en condición de represente de CEDENAR S.A. E.S.P., quien señala que la referida empresa el 15 de agosto de 2007, celebró contrato de recuperación de cartera con la firma CONSOCIAL CONSULTORES LTDA, hoy ROA CONSULTORES LTDA, cuyo objeto era que el contratista se obligaba a recuperar la cartera mediante cobro jurídico y prejurídico de los valores adeudados por sus clientes.
Alude el libelista sobre algunas de las cláusulas del contrato, que le imponían al abogado obligaciones respecto al trámite de cualquier proceso ejecutivo señalando: "(...) el contratista es el único responsable en el evento de la configuración del desistimiento tácito y la perención, contingencias que está llamado a evitar (...) y que la falta de diligencia del personal contratado por el contratista no lo exonera de responsabilidad (...)". Así las cosas, señala que mediante oficio del día 10 de diciembre de 2009, el contratista informó acerca del retiro de 370 demandas en los Juzgados Civiles Municipales de Pasto, lo cual únicamente podía adelantarse cuando no se hubiere notificado a los demandados. Resalta igualmente el quejoso sobre la falta de rendición de informes oportunos y veraces acerca de la constante evolución de los procesos ejecutivos instaurados, los cuales según
informó requirió en múltiples oportunidades con ocasión de la interventoría del referido contrato, haciendo una relación de las siguientes situaciones: (i) 32 procesos sin número de radicación; (ii) 98 procesos del Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto archivados sin que se haya informado dicha situación y (iii) 105 procesos en los que se decretó la perención. Afirma, que el contrato terminó en agosto de 2009 y que la inactividad de las demandas ha causado graves perjuicios a la empresa y con ello un desprestigio a su imagen respecto al cobro de la cartera morosa, pues las demanda ejecutivas presentadas por CEDENAR se caracterizan por el abandono procesal. 3 Folios 1 a 80 del Cdno. Original. Apelación Sentencia 3 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra en el expediente el certificado No. 0475 expedido el día 11 de mayo de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que el abogado JAVIER ROA SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 12120947 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 46457, vigente en esos momentos.
De otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala informó en certificado No. 143794 que el abogado ROA SALAZAR registra la siguiente sanción disciplinaria: .- Suspensión de 4 meses, por la falta del Decreto 196 de 1971 artículo 52
numeral 4°, fecha de la sentencia 18 de mayo de 2005, final de la sanción 20 de noviembre de 2005.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez establecida la calidad de abogado de JAVIER ROA SALAZAR, con fundamento en la queja instaurada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en aplicación del artículo 4 Folio 86 C.O
Apelación Sentencia 4 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 18 de mayo de 2010 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem5, la cual fue fijada para el 6 de octubre de 2010 no obstante fue aplazada por permiso solicitado por el Magistrado sustanciador6.
Para el día 5 de abril de 2011, había sido fijada la audiencia pero no compareció el disciplinado, por tanto, le fue otorgado el término de tres días para justificar su inasistencia7, conforme lo prevé el artículo inciso 3° y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la instancia fijo el 11 de agosto de 2011 para celebrar la audiencia. En auto del 26 de abril de 2011, el abogado fue declarado persona ausente8 designándosele defensor de oficio. En proveído del 24 de agosto de 2011, fue resuelta la solicitud del investigado para trasladar la investigación disciplinaria en razón al
factor de competencia territorial9. El despacho sustanciador programó las siguientes audiencias sin que las mismas se hayan realizado por la inasistencia del disciplinable y los defensores de oficio designados en el proceso, así: (i) 5/12/1110; (ii) 19/04/1211 y (iii) 29/08/1212. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 5 Folios 87 Cdno. primera instancia. 6 Folio 89 C.O 7 Folio 100 C.O 8 Folio 104 C.O 9 Folio 116 C.O 10 Folio 122 C.O 11 Folio 143 C.O 12 Folios 152153 C.O Apelación Sentencia 5 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo para el día 27 de noviembre de 201213, con la asistencia de la defensora de oficio, Dra.
LIDUVINA DEL CARMEN MERCADO.
Ampliación de queja. Posterior a la revisión de la asistencia de intervinientes, el Magistrado sustanciador concedió el uso de la palabra al quejoso quien preciso que son dos los cargos que se le endilgan al abogado JAVIER ROA SALAZAR: (i) negligencia en la gestión del cobro jurídico de la cartera morosa de CEDENAR S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que muchos procesos se terminaron por perención y existe inactividad en otros 158, señalando que a la fecha el abogado sigue actuando como apoderado dentro de los procesos de la referida
empresa por cuanto no ha renunciado al poder y (ii) falta de rendición de informes sobre el estado actual de los procesos, así mismo aclaró, que respecto al cobro pre jurídico el disciplinable cumplió con sus obligaciones y se encuentra a paz y salvo. La defensora de oficio dejó constancia que a pesar de que el inculpado ha sido notificado a la dirección por él aportada ubicada en la ciudad de Neiva y se le ha hecho conocer de las audiencias al abonado telefónico no ha comparecido. Pruebas de oficio. .- Solicitar a los Juzgados relacionados en la queja folios 137 a 142 para que rindan informe acerca de los (158) procesos que cursan en esos despachos, certificando, si en ellos aparece como apoderado el abogado JAVIER ROA SALAZAR, fecha de presentación de la demanda y decisiones proferidas en los respectivos asuntos. Mediante auto del 8 de mayo de 2013, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, ante la imposibilidad de evacuar la misma14. Aunque fue fijado el 20 de junio de 2013 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, no pudo adelantarse por la inasistencia de la defensora de oficio15. 13 Cd. No. 1, Acta vista a folios 165 y 166 Cdno. original. 14 Folio 310 C.O 15 Folio 370 C.O Apelación Sentencia 6 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 2 de octubre de 2013 fue retomada la audiencia de pruebas y calificación provisional,
dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público. La Magistrada sustanciadora corrió traslado de las pruebas allegadas a la defensora de oficio. Acto seguido la Magistrada ponente a quo procedió al estudio del material probatorio y enseguida procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado JAVIER ROA SALAZAR, así: i) imputación fáctica: presunta falta de diligencia en su encargo profesional, desatendiendo el curso de los 158 procesos a su cargo, pues presuntamente los asumió sin estar capacitado para ello, aunado a que no rindió los informes; ii) imputación jurídica: a) antijuridicidad: artículo 28, numerales 6°, 10° y 18 literal c), de la Ley 1123 de 2007; b) tipicidad: artículo 34 literales i) y d) ibídem; c) culpabilidad: conductas calificadas a título de dolo y culpa.
Consideró el a quo: “El abogado de manera consciente y voluntaria asumió un contrato con una empresa sin tener la capacidad de atender la responsabilidad que estaba asumiendo y con ello perjudicó el patrimonio de la misma lo que implica una mayor trascendencia social de la conducta, y según las certificaciones de los juzgados y lo indicado por el quejoso el disciplinado a la fecha no ha sustituido los poderes ni ha tomado las medidas para precaver los mayores perjuicios a la entidad”.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Apelación Sentencia 7 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llegado el 21 de noviembre del año 2013, fecha señalada para practicar la audiencia de juzgamiento16, se escuchó en ampliación de versión libre al doctor JAVIER ROA SALAZAR en virtud de que compareció a la diligencia Versión libre.
Mencionó que no es contratista de CEDENAR, pues lo llamaron a participar de una licitación por valor de $43.000.000.00 y esa empresa nunca cumplió el contrato, por tanto no tiene responsabilidad, adujo que existió un incumplimiento de contrato con CONSOCIAL CONSTRUCTORES y por ello perdió una importante cantidad de dinero. Señaló, que tiene un documento el cual da cuenta que fue coaccionado por el quejoso, quien lo amenazó con interponer la presente queja disciplinaria, siendo el único responsable CEDENAR el cual no cumplió con la entrega de la cartera nueva; resaltó que es abogado de CONSOCIAL CONSTRUCTORES y no de CEDENAR firma que instauró las demandas, insistió en afirmar que quien contrata también tiene obligaciones patrimoniales. Exteriorizó que no le fueron otorgados los medios necesarios para ejecutar el contrato, pues nadie está obligado a lo imposible aunado a que fue asaltado en su buena fe y en su patrimonio. La Magistrada instructora le preguntó al disciplinable en que momento renunció a los poderes respondiendo: “CEDENAR iba a revocar los poderes, mi obligación llegaba hasta la liquidación unilateral.” 16 Cd. No. 4, Acta vista a folios 420 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia 8
Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de la exposición de la versión libre procedió la Magistrada sustanciadora a efectuar la variación de la calificación de la conducta, irrogándole al disciplinado el tipo contenido en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Acto seguido exteriorizó “lo demás queda igual”.
Posterior a ello, le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado para que efectuara sus postulaciones probatorias, pero no hizo uso de ese derecho, igual que el jurista investigado. Alegatos de Conclusión del disciplinado. Adujo que Consocial Constructores nunca tuvo la información de los honorarios y estuvo desprovisto siempre de la información, reiteró que no le suministraron los recursos para poder mover los negocios y siempre actuó de buena fe. Indicó que la Magistratura no está teniendo en cuenta todos los informes que él rindió como por ejemplo el de 26 de abril de 2011, solicitó la exoneración de falta disciplinaria. De la defensora de oficio. Exteriorizó que está de acuerdo con la exoneración de la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que lo mínimo del contratante era cumplir con sus obligaciones y brindar lo necesario para adelantar las actuaciones respectivas. Apelación Sentencia 9 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
A través de providencia adiada el 6 de diciembre de 2013 emitida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño17, fue sancionado disciplinariamente con suspensión por el término de diez (10) meses, el doctor JAVIER ROA SALAZAR al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los literales “d” y “e” artículo 34 de la Ley 1123 del año 2007, a título de dolo y culpa. Frente a la conducta prevista en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, consideró la instancia: “Así las cosas, en el presente asunto se tiene acreditado que el abogado disciplinado actuó como apoderado de CEDENAR, con ocasión del contrato de suministro de recuperación de cartera que la referida empresa celebró con éste; en virtud del cual, le fue confiado el cobro pre jurídico y jurídico de las facturas vencidas del servicio eléctrico en todo el departamento de Nariño. De este modo, al abogado investigado le fueron confiados más de 400 procesos ejecutivos que se tramitaron en varios de los juzgados del distrito judicial de Nariño, empero con certeza, en el trámite del presente proceso disciplinario, se acreditó que en 134 de los referidos procesos en los que JAVIER ROA SALAZAR aparecía como apoderado de CEDENAR, se configuró el fenómeno de la perención y de desistimiento tácito y en 11 de ellos se registra una inactividad por más de cuatro años. (…) Así, advierte la Sala que cuando el abogado asumió el encargo que le confió CEDENAR, no pudo ocuparse de atender diligentemente todos los asuntos
encomendados en razón del exceso de compromisos profesionales, no solo por el número de los procesos de los que debía hacerse cargo, que como se señaló ascendían a más de 400 procesos en el aspecto jurídico sin contar con los que debía adelantarse en cobro pre jurídico, sino porque el abogado investigado tenía y en la actualidad todavía tiene su domicilio en la ciudad de Neiva (Huila), lo que implicaba 17 Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. Apelación Sentencia 10 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una dificultad adicional para atender directamente los asuntos en todo el
Departamento de Nariño”. Respecto a la falta del artículo 34 literal d manifestó: “Se encuentra acreditado que el interventor del contrato, ahora quejoso, en múltiples ocasiones le solicitó al abogado investigado rindiera informes acerca del estado de los asuntos a él encomendados no sólo para determinar la suerte de los mismos, sino para efectos de la liquidación del contrato, dado que dicha información se tornaba indispensable para verificar el cumplimiento efectivo del objeto contractual. En este punto, además, observa la Sala, que era el interventor del contrato quien estaba más enterado del decurso de los procesos ejecutivos a cargo del disciplinable, pues en el expediente se observa que en varias ocasiones fue éste quien le informó al abogado investigado, respecto de la inactividad registrada en los asuntos e incluso del decreto de la perención en varios de ellos, al igual que informó su preocupación por que en dichos procesos se habían practicado medidas
cautelares, con lo cual, una vez configurada la perención existiría condena en costas para CEDENAR”. Finalmente adujo la instancia que los comportamientos descritos se adecúan en sede de antijuridicidad, en tanto, el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional, conforme lo dispone el citado artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en la referida Ley, sin justificación alguna, lo que se traduce en la comisión de una falta disciplinaria, como en efecto ocurrió en este caso. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada, por el abogado JAVIER ROA SALAZAR en escritos del 6 de febrero de 201418 y adiciones del 12 y 13 de febrero de la misma anualidad19. En esencia reiteró los argumentos 18 Fls 484 y 487 del C.O 19 Fls 488 a 501 C.O Apelación Sentencia 11 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expuestos en su versión libre y posteriormente en sus alegaciones de conclusión deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, arguyendo que el a quo no realizó una valoración acertada de las pruebas allegadas al plenario respecto a los contratos de CEDENAR S.A. E.S.P. y Consocial Consultores Ltda, puestos que el responsable del incumplimiento del contrato había sido la empresa pública contratante, pues no entregó ni el dinero ni la información
convenida para ejecutar las obligaciones pactadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación Sentencia 12 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Apelación Sentencia 13 Radicación 520011102000201000212 01
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ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procedería la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. No obstante como se indicó al inicio de esta providencia advierte esta Superioridad, que nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° Ibídem20, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta
la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se 20 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Apelación Sentencia 14 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Caso concreto. Son dos las situaciones que estructuraron la nulidad de la actuación: i) en primer lugar, al abogado ROA SALAZAR en la audiencia del 2° de octubre de 2013 le fue formulado pliego de cargos por las faltas contenidas en el artículo 34 literales “d”, e “i”, de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, en la audiencia de juzgamiento del 21 de noviembre siguiente, la magistrada instructora varió la calificación jurídica y le sumó a la imputación el tipo disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1° sin efectuar mayores disquisiciones al respecto, pues solamente adujo que “en cuanto a la modalidad de la conducta se modifica de dolo a culpa” sin concretar frente a que falta efectuaba la modificación, incurriendo así en una vulneración de garantías superiores por falta de motivación. Dichas conductas están contempladas en el Estatuto Deontológico del Abogado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o
las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (...) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Apelación Sentencia 15 Radicación 520011102000201000212 01
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así pues, encuentra esta Sala que la inconsistencia puesta de presente se circunscribe a la ausencia de motivación respecto a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual como ya se indicó fue sumada a las faltas enrostradas en audiencia del 2° de octubre de 2013, sin que el a quo al variar la calificación jurídica exponga suficientemente los motivos que enmarcaron la situación fáctica de la conducta desplegada por el disciplinado, a efectos de irrogarle el tipo disciplinario señalado, con dicha omisión se incurrió ostensiblemente en una vulneración del derecho al debido proceso, contradicción y de defensa.
Nótese como la conducta en la que presuntamente trasegó el encartado y que le fuere enrostrada es la que constituye falta a la debida diligencia profesional, tipo disciplinario frente al cual pacíficamente ha sostenido esta Corporación:21 es una conducta de omisión, de tipo complejo, pues contiene
tres verbos rectores: demorar la iniciación (1) o prosecución de las gestiones encomendadas (2), dejar de hacer oportunamente (3), las diligencias propias de la actuación profesional, de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se violan términos o desaprovechan oportunidades legales; cuando se 21 Proceso radicado No. 680011102000200800056 02, del (29) de junio de (2012), aprobado en Acta 49 de la misma fecha. Apelación Sentencia 16 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva.
Sin lugar a dudas, evidencia esta Superioridad que la magistrada sustanciadora, al variar la calificación jurídica omitió encuadrar concretamente la conducta desplegada por el disciplinado dentro de uno de los verbos rectores del tipo indicado, y aunado a ello, refirió que modificaba la modalidad de la conducta de dolo a culpa, sin siquiera explicar el porqué de su determinación, denotándose cierta ligereza de parte de ésta al excluir la motivación correspondiente. La jurisprudencia constitucional22 al respecto ha indicado:
“ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de motivación La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso”. Pacíficamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el pliego de cargos constituye el eje fundamental del cual se debe ceñir toda la actuación en los aspectos fácticos y jurídicos, so pena de vulnerar el principio de congruencia. 22 Sentencia T-261/2013. Apelación Sentencia 17 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii) Es acá, en donde surge la segunda inconformidad que conlleva a esta Colegiatura a declarar la nulidad de la actuación. En efecto, no solo olvidó la instancia motivar la variación de la calificación de la actuación al haber adicionado una falta más al inculpado ROA SALAZAR, sino que finalmente lo sancionó por la falta prevista en el artículo 34 literales “d” e “i” ibídem a
título de dolo y culpa respectivamente; excluyendo de tajo la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual había agregado en la audiencia del 21 de noviembre de 2013 tal y como ya se había indicado en precedencia, estructurándose así, una clara incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. Esta Sala ha sostenido23 que sin lugar a dudas, el pliego de cargos es el instrumento que determina el diálogo procesal entre la autoridad disciplinaria y el encartado, es por ello, que su estructuración debe ser muy clara respecto a la imputación fáctica y jurídica con el fin, de que no se presenten ambigüedades sobre la vinculación de los hechos, las pruebas y las normas infringidas so pena de afectar la defensa del procesado. La congruencia entre el pliego de cargos y el fallo es tridimensional, es decir, personal, fáctica y jurídica, cuando no se presenta esta congruencia frente a los tres aspectos referidos se configura un defecto fáctico y aunado a ello, una violación al debido proceso del disciplinado. Deviene claro entonces, que resulta imperioso declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2° de octubre de 2013, etapa procesal en la cual la instancia efectuó la 23 Sentencia 2012-00518, de 13 de junio de 2013. Apelación Sentencia 18 Radicación 520011102000201000212 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calificación jurídica de la actuación, situación que es necesaria, a fin de
salvaguardar importantes principios rectores tales como el de legalidad, y el derecho a la defensa. Al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional24: “El principio de legalidad, que se puede definir como la sumisión del poder público al orden jurídico, es consustancial al Estado de Derecho (C.P. Art 1°) y rige las actuaciones de las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, constituyendo así una de las
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