CSDJ - F52001110200020100021302ADJUNTA20190401095136-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100021302ADJUNTA20190401095136-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de marzo de 2019 Aprobado según Acta N° 017 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.
Radicación No. 520011102000201000213 02 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño , de fecha 1 30 de septiembre de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía C.C. No. 59.835.505 y portadora de la Tarjeta Profesional vigente número No. 143.850 206.219 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo352, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. HECHOS La presente actuación se originó con la queja interpuesta por el abogado Luis Eduardo Enríquez Guzmán, el 15 de abril de 2010 ante la Oficina Judicial de Pasto en el que 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela, conformando Sala con el Conjuez Juan Guillermo Andrade Restrepo. 2 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. manifestó que otorgó poder a la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ para que iniciara demanda ejecutiva contra los señores José Efraín Montero (deudor) y Álvaro Ordóñez (codeudor), con ocasión a la falta de pago de un saldo pendiente por la suma de $2.500.000; obligación que se encontraba respaldada en letras de cambio. Indicó que el proceso cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto bajo el radicado número 2008 – 1079. Sostuvo que el demandado llegó a un acuerdo de pago con la letrada sin que ella se lo hubiera informado, pues por el contrario, la misma le indicó no hubo voluntad de pago en la reunión que tuvieron en su oficina, situación de la que fue enterado por parte del codeudor, corroborándolo con las copias de los recibos que le había entregado la profesional disciplinable al deudor. Agregó que una vez fue a solicitar explicación a la togada, la misma le pidió disculpas, excusándose en que había sido inducida por su esposo. Añadió haber interpuesto denuncia penal contra la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO
LÓPEZ el 28 de marzo de 2010 y que la suma de dinero de la que se apropió, ascendía a $3.650.000.3 Junto a su escrito allega prueba de orden documental: -. Letra de cambio por el valor de $5.000.000 referida en el escrito de queja, la cual fue endosada para el cobro judicial a la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ4 -. Copia de auto calendado 17 de octubre de 2008 a través del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto libró mandamiento de pago contra los señores José Efraín Montero y Álvaro Ordóñez a favor del abogado Luis Eduardo Enríquez Guzmán por la suma de $2.500.0005. 3 Folios 2 al 4, cuaderno primera instancia. 4 Folio 13, cuaderno primera instancia. 5 Folio 14, cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. -. Copias de tres recibos de pago por valores de $1.150.000, $1.000.000 y $1.000.000 cancelados a la profesional investigada, de parte de los deudores del aquí quejoso6. -. Copia del requerimiento elevado por el señor Andrés Fernando Enríquez Guzmán a la abogada investigada con firma de recibido por parte de la misma, donde le fue
solicitado el pago del dinero, so pena de iniciar acciones civiles, penales y disciplinarias7. -. Copia de la denuncia penal interpuesta por el quejoso Luis Eduardo Enríquez Guzmán, en contra de la disciplinada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ por la presunta comisión del punible de abuso de confianza, ante la Fiscalía General de la Nación8 .
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado de LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, quien se identifica con la C.C. No. 59.835.505 y es portadora de la T.P. No. 143.8509, el Magistrado de Instancia, por auto del 11 de mayo de 2010, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10 .
3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
La audiencia programada para el día 14 de julio de 2010, no se llevó a cabo, toda vez que el disciplinado presentó excusa11, razón por la cual fue aplazada la diligencia para el día 22 de septiembre del mismo año y nuevamente reprogramada para el 7 de octubre, dado un permiso que fuera concedido al Magistrado Sustanciador. 6 Folios 15 y 16, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 17, cuaderno de primera instancia. 8 Folios 5 a 7, cuaderno de primera instancia. 9 Folio 39, cuaderno de primera instancia. 10 Folios 21 a 24, cuaderno de primera instancia. 11 Folio 40, cuaderno primera instancia.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. En fecha 2 de febrero de 2011, ante la inasistencia de los intervinientes y solo contando con la presencia del defensor de confianza del quejoso, abogado Mario Alexander Peña Cortés, se ordenó emplazar a la encartada y transcurridos 3 días, se solicitó designar un defensor de oficio, sin embargo, la togada allegó justificación obrante a folio 74 del cuaderno de primera instancia, peticionando se le dejara asumir su propia defensa, razón por la cual se fijó nueva fecha; sin embargo en dicha data, no se contó con la presencia de la misma y nuevamente se dispuso dar cumplimiento a lo normado en el inciso 3º y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, la disciplinable allegó nuevo escrito justificativo en el que manifestó haber suministrado con anterioridad a la Secretaría Judicial su nueva dirección de correspondencia y por error se le había citado a una en la que no pudo ser enterada de la diligencia, justificación atendida por la Magistratura, quien dispuso fijación de nueva fecha. 3.1El 27 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el quejoso y la disciplinada. En el
trámite de la audiencia se escuchó la ampliación de la queja, la versión libre del investigado, Se decretaron pruebas las aportadas con la queja, las solicitadas en la ampliación de la queja y las peticionadas en la versión libre del investigado12. 3.1.1. Ampliación de queja del abogado Luis Eduardo Enríquez Guzmán: adujo que se ratificaba de los hechos expuestos en la queja e indicó que en el expediente reposaban los recibos con los cuales la abogada investigada había recibido los recursos de parte de los deudores y que el señor José Efraín Montero y Álvaro Ordóñez amablemente se habían puesto a disposición de ratificar lo dicho por él. 12 Folios 90 a 94, cuaderno primera instancia. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. El quejoso se comprometió a traer a la nueva diligencia, las letras de cambio que la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, había suscrito con él para el pago de los dineros que la abogada le había quedado debiendo (capital e intereses). 3.1.2. Versión libre: La abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, rindió versión libre y espontánea respecto los hechos materia de investigación. Manifestó que la queja del abogado Luis Eduardo Enríquez Guzmán, se concretaba en una obligación
de carácter civil que ella tenía con él, por un dinero que le había prestado y que estaba respaldado con unas letras de cambio. Indicó que con los $3.150.000 que cancelaron los deudores a favor del quejoso, se cubría el total de la obligación, pero que no presentó memorial de terminación del proceso al Juzgado, por cuanto el señor José Efraín Montero le había solicitado no terminarlo sino que le expidiera unos recibos de paz y salvo, porque quería aclarar en beneficio del codeudor, los dineros que le estaban cobrado, por ser una obligación que nunca había existido. Agregó que haber suscrito los recibos, daba cuenta que ella nunca intentó apropiarse de los dineros que había recibido y previo a lograr un acuerdo de pago y recibir el dinero, le tomó consentimiento al quejoso, aprovechando para pedirle el préstamo del dinero, quien le indicó podía disponer del mismo en calidad de mutuo, inicialmente a través de una letra de cambio y por no haber sido posible pagar el dinero, la suscripción de otro título, siendo la razón de existir 2 títulos valores, uno por el capital y otro por los intereses; finalmente adujo que los honorarios generados por el cobro del título ejecutivo, se habían acordado con el quejoso por el 10% de la deuda, es decir $350.000. En uso de la palabra, el quejoso manifestó que se enteró por boca de los deudores de la obligación civil, que ya habían cancelado el saldo de la obligación, siendo falso que él hubiera consentido el supuesto préstamo a la abogada, pues de ser así, no sería ésta la Jurisdicción a la cual habría acudido, sino a la Justicia Civil, pareciéndole
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. indelicado e indebido, que la togada se hubiera apropiado de los dineros, siendo distinto que la abogada para enmendar el abuso de haberse apropiado de los dineros, hubiera suscrito unos títulos valores para pagarle dicha obligación. 3.1.3. Decreto de pruebas: -. De las probanzas solicitadas por la disciplinable, se decretó: 1.) Escuchar en testimonio al señor Francisco Patiño del Valle y 2.) Se admitiera como prueba documental los títulos valores que aportaría en la siguiente diligencia el mismo. -. De oficio: 1.) Se solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, para que enviara el proceso civil radicado bajo el número 2008 – 1079, a efectos de practicar inspección judicial, 2.) Solicitar a la Fiscalía 9º Local de Pasto para que enviara la carpeta de noticia criminal con radicado 2010 – 2073, 3.) Se decretaron los testimonios de José Efraín Montero, 4.) Harold Mauricio Ruíz, 5.) Álvaro Ordóñez, 6.) y de Erika Harri, 7.) Copia del comprobante de pago efectuado por José Efraín Montero de fecha 19 de junio de 2009, 8.) del recibo de pago efectuado por Erika Harri y José Montero de fecha junio 30 de 2009, 9.) del recibo de pago efectuado por José
Efraín Montero de fecha julio 03 de 2009 y 10.) Títulos valores originales suscritos por la disciplinable a favor del quejoso. 3.2.- El 16 de febrero de 201213, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el quejoso, abogado Luis Eduardo Enríquez Guzmán y la profesional del derecho Dora Ilia Guerrero Luna, en calidad de defensora de oficio de la investigada FOLLECO LÓPEZ, quien una vez se le fue a dar posesión del cargo, manifestó encontrarse inmersa en una causal de impedimento, por tener un vínculo amistoso con los intervinientes en las diligencias, petición que fue 13 Folio 119 a 121, cuaderno de primera instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. acogida y por la cual se procedió a nombrar un nuevo defensor de oficio, correspondiéndole al abogado Jacobo Esteban Andrade Enríquez. Finalmente, el Magistrado de Instancia solicitó que por secretaría se insistiera en las pruebas decretadas en la pasada sesión y en ese estado de la actuación se suspendió la diligencia. 3.3.- El 10 de abril de 2012 instaló la continuación de la diligencia, pero por inasistencia de los sujetos procesales, se ordenó por Secretaría, citar al defensor de oficio y se fijó nueva fecha. La abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, allegó al plenario en fechas 6 y 7 de
junio de 2012, escritos solicitando copias del proceso adelantado hasta ese momento y de las grabaciones a fin de poner dichos elementos en conocimiento de su defensor de confianza, quien la seguiría asistiendo y peticionó el aplazamiento de la audiencia, informando además que el quejoso actuaba de manera temeraria en su contra, propiciando escándalos públicos, amenazas y lanzamiento de toda clase de improperios, allegando la solicitud de medida de protección que había solicitado al Comandante de la Estación de Policía CAI Plaza del Carnaval. Sin embargo, pese al anterior requerimiento, el 7 de junio de 2012, en la continuación de las diligencias, no se hizo presente la profesional disciplinable, ni su abogado de confianza, ni el abogado que fuera nombrado como de oficio en la pasada sesión, razón por la cual se designó una nueva defensora, la cual por cierto allegó escrito señalando encontrarse con incompatibilidad para ejercer el encargo, por ostentar la condición de empleada pública14. 14 Folio 150, cuaderno primera instancia. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Al plenario se allegaron los siguientes documentos: copias de 2 letras de cambio autenticadas ante notaría de la doctora LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ a favor del doctor LUIS EDUARDO ENRÍQUEZ GUZMÁN por los valores de $816.000 y
$3.400.00015, escrito de solicitud de medidas cautelares a favor del aquí quejoso, dirigida al Juez Civil Municipal de Pasto, firmada en original por la togada y sin radicar16, póliza de seguro – caución judicial17, escrito dirigido al demandado al interior del ejecutivo, solicitando el cobro de $3.650.000 por concepto de capital, intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales18y el acta de diligencia de secuestro de bien inmueble contra el señor José Efraín Montero19. 3.4.- El 3 de agosto de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la disciplinable y el quejoso; acto seguido, el Magistrado de primera instancia practicó las pruebas arrimadas al plenario, corrió traslado de las copias de letras de cambio a la profesional del derecho quien manifestó que dichos títulos hacían parte de la obligación que el quejoso le estaba cobrando mediante “constreñimiento ilegal” por lo cual sugirió se hiciera el cotejo con los documentos originales, petición a la que el Despacho accedió. Por otra parte, como prueba solicitó oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto (Nariño), para que remitiera en calidad de préstamo la parte correspondiente a las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular No. 2008 – 1079, toda vez que únicamente había remitido el cuaderno principal. 15 Fl. 155 del c/original 16 Fl. 156 del c/original 17 Fl 157 del c/original 18 Fl. 158 del c/original 19 Fl. 159 del c/original 8
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. El Magistrado Instructor llevó a cabo inspección judicial del cuaderno principal del expediente del proceso ejecutivo antes referido, y ordenó tomar copias de la carátula y folios 1 al 6. Así mismo, efectuó la inspección judicial de la noticia criminal 520016000485201002773 de la Fiscalía Novena Local, indiciada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, denunciante Luis Eduardo Enríquez Guzmán, por el delito de abuso de confianza, y dispuso tomar copias a los folios 1 al 14, 16 y 17, 21 al 26. De los documentos que fueron objeto de inspección judicial, se corrió traslado a la disciplinable, quien no emitió manifestación alguna. Una vez aportados todos los documentos arrimados al cuaderno procesal como pruebas, se suspendió la diligencia y se programó la continuación de la misma para el 12 de octubre de 2012. 3.5.- El 12 de octubre de 2012, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, ante la no comparecencia de ninguno de los intervinientes, y dada la excusa presentada por la abogada de oficio Andrea Cristina Viveros, para aceptar la designación como defensora de oficio en virtud de su calidad
de empleada pública, el Despacho procedió a relevarla del cargo y nombrar a la abogada Amparo Elena Ocaña. Por otra parte, se insistió en la comparecencia de los señores Jhon Efraín Montenegro y Harold Mauricio Ruíz, para que fueran escuchados en recepción de testimonio. Se suspendió la diligencia y se ordenó el aplazamiento de la misma el 28 de enero de 2013. 3.6. El 28 de enero de 2013, una vez instalada la diligencia, se verificó la presencia únicamente del quejoso. Acto seguido el magistrado instructor procedió a relevar del cargo de defensora de oficio a la abogada Amparo Elena Ocaña, para en su lugar 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. nombrar a la profesional del derecho Rosa Viviana Benavidez, señalando el 10 de abril de 2013, como fecha para continuar la actuación. Con ocasión al memorial suscrito por el quejoso Luis Eduardo Enríquez Guzmán, en el que informó que la defensora antes nombrada le había manifestado no residir en la ciudad de Pasto, a través de auto de 3 de abril de 201320, procedió a relevar a la abogada designada cargo y a nombrar a la togada Dora Ilia Guerrero Luna; sin embargo, la misma allegó al disciplinario memorial solicitando de igual modo, fuese
relevada del cargo por encontrarse radicada en la ciudad de Cali. 3.7.- A continuación, el 10 de abril de 201321, fecha previamente señalada para la continuación de la diligencia, se dejó constancia de la comparecencia del quejoso sin contar con la asistencia de la investigada. Acto seguido se procedió a relevar del cargo de defensora de oficio que fue designada con anterioridad, para en su lugar nombrar al abogado Darío Ernesto Tupaz Coral. 3.8.- El día 13 de junio de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual hizo presencia el quejoso, la profesional disciplinable y su defensor de oficio. En el curso de la diligencia se escuchó la ampliación de la versión libre, ampliación de la queja, y se decretaron pruebas. 3.8.1. Intervención de la disciplinada: Una vez el magistrado instructor trasladó a la abogada disciplinable de los documentos que fueron allegados al proceso por parte del quejoso, la togada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ se refirió al oficio arrimado el día 17 de agosto de 2012, en el cual el quejoso manifestó que los títulos valores por los montos de $3.400.000 M/CTE. y $ 816.000 M/CTE., correspondían a negocios diferentes, e indicó que en ningún momento tuvo acuerdos diferentes con el señor 20Folio 132, cuaderno primera instancia. 21 Folio 138, cuaderno primera instancia. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Luis Eduardo Enríquez Guzmán, aparte del que se constituyó con los títulos valores que le expidió. Se refirió a que en audiencias previas el señor quejoso aceptó que ese dinero le fue entregado en calidad de préstamo por un único acuerdo. En relación con lo plasmado por el quejoso en escrito, referente a que los dos títulos valores fueron suscritos el 17 de diciembre de 2009, sin que hasta la fecha existiera la mínima voluntad de pago por parte de la disciplinable y la supuesta pretensión de convertir la obligación en la misma deuda en donde de forma abusiva tomó los dineros pagados por un cobro jurídico que se le había encomendado; reiteró que los 2 títulos valores correspondientes a una misma obligación derivada de un préstamo de dineros que el quejoso realizó a la disciplinable, explicó que el título valor que correspondía a $816.000 se expidió en razón a unos intereses liquidados por el señor quejoso y el título valor que contenía la obligación de $3.400.000, correspondía a la misma obligación por concepto del capital. Agregó que el quejoso realizó una adecuación de los hechos que le favorecían a él, y solicitó al magistrado de primera instancia que se tuviera en cuenta que el mismo actuaba con temeridad y mala fe. Adicionalmente, la togada negó haber aceptado actuar abusivamente, pues precisó que los recibos firmados por ella, los cuales
sumaban un total de $3.500.000, correspondían a lo que estaba cobrando en razón a la labor profesional que estaba adelantando como apoderada del ahora quejoso; mencionó recordar haber firmado las letras de cambio en las cuales quedaron unos espacios sin diligenciar, y afirmó que las fechas fueron puestas por el quejoso. Más adelante, la abogada investigada hizo entrega de certificación expedida por la Fiscalía en la que constaba que se adelantaba una indagación radicada con el No. 2012-00694, por el posible delito de constreñimiento en contra del señor Luis Eduardo Enríquez Guzmán, así mismo de una medida de protección policiva y copia del 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, con la copia de acta de la denuncia. 3.8.2. Ampliación de la queja: el señor Luis Eduardo Enríquez Guzmán, fue escuchado nuevamente en ampliación de queja, quien manifestó que las 3 letras de cambio sumaban un valor de $3.500.000, suma totalmente diferente a la de $3.400.000 la cual aceptó la disciplinable a través de la firma de los títulos valores, agregó que estas letras fueron diligenciadas en su totalidad por la misma, e informó que en el mes de junio de 2009 firmó uno de los recibos y que en febrero de 2010
firmó otras letras por una obligación diferente y no por una sola como lo manifestó. Arguyó que la ahora disciplinable le adeuda 2 valores distintos, uno correspondiente a un dinero que le prestó y el otro correspondiente al dinero que la misma cobró el su representación al interior de un proceso y que abusivamente invirtió en sus gastos. Del interrogatorio dirigido por la Magistratura, el quejoso expuso que no le firmó ningún título reconociendo la obligación de no haberle devuelto los dineros recaudados dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual inició este disciplinario para lograr que reconociera la deuda y le cancelara los dineros con los intereses correspondientes. Agregó que en julio de 2009, se enteró que el señor Efraín le había entregado los recursos meses atrás a la abogada FOLLECO LÓPEZ, que accedió a prestarle dinero a la disciplinable; no obstante, que la misma no le había devuelto lo que recaudó a través de la deuda al interior del proceso ejecutivo, precisamente por la situación económica que estaba pasando y por los lasos de amistad que existían entre ellos, manifestando que cuando le llegara un dinero, le pagaría lo que le estaba adeudando. En contrainterrogatorio, la profesional disciplinable preguntó al quejoso manifestara al Despacho según él, cuánto era el dinero que le adeudaba a la fecha, a lo que 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. respondió por un lado deberle $3.400.000 más los intereses que correspondían al proceso de José Efraín Montero, además le adeudaba el mutuo que le solicitó en el mes de diciembre de 2009, por lo cual le firmó 2 letras diferentes, una por $3.400.000 y otra por $816.000, dejando constancia que el quejoso al momento de responder la pregunta consultó documentos. Seguidamente, la disciplinable solicitó al quejoso informara las fechas en las cuales el señor Álvaro Ordóñez le comunicó acerca del pago de la obligación, frente a lo cual indicó que no recordaba la fecha exacta. A continuación la disciplinada preguntó al quejoso, si era cierto que durante el transcurso del proceso ejecutivo contra el señor José Efraín Montero, había existido comunicación desde el momento de haber iniciado, hasta la realización de los pagos, quien sostuvo nunca haber tenido comunicación con el mismo, por cuanto era ella la abogada de confianza a quien se le encomendó el cobro del dinero hasta completar el pago total de la obligación. Finalmente, la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ manifestó estar dispuesta a cancelarle el dinero al señor Luis Eduardo Enríquez Guzmán respecto el proceso que ella había llevado, siempre y cuando él fuera consciente y claro en lo que pretendía cobrar. 3.8.3. Decreto de pruebas. Como pruebas decretadas y practicadas en la diligencia se tienen: -. Incorporación de los documentos allegados por el quejoso. -. Incorporación de la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación,
referente a la indagación radicada con el No. 2012-00694, documento allegado por la abogada disciplinada. -. Se reiteró la declaración de los señores José Efraín Montero y Álvaro Ordóñez. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. -. Oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de pasto (Nariño), para que remitiera el calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-0159, que se afirmaba estaba siendo adelantado el dicho estrado judicial, en contra de la abogada LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ, para efectos de inspección judicial. -. Ampliación de la queja interpuesta por el señor LUIS EDUARDO ENRÍQUEZ GUZMÁN con el objeto de que se refiera puntualmente a las aclaraciones realizadas en el escrito del 17 de agosto de 2012, en relación con el origen de las letras de cambio que había suscrito la profesional encartada. -. Se insistiera por última vez en la comparecencia del señor Francisco Javier Patiño del Valle. 3.9.- El 1 de agosto de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que contó con la comparecencia de la profesional del derecho investigada y el testigo Francisco Javier Patiño del Valle. En el desarrollo de la audiencia se escuchó la declaración del testigo, se llevó a cabo inspección judicial del
proceso ejecutivo radicado con número 2012-00159 y se decretaron pruebas. 3.9.1. Testimonio del señor Francisco Javier Patiño del Valle. Manifestó conocer a la investigada hacía aproximadamente 15 años, por cuanto la misma fue esposa de su hermano; arguyó que supo del trabajo de la profesional disciplinable por cobro de unas letras de cambio a nombre del quejoso en el año 2009, toda vez que a su casa llevaban una motocicleta producto de un embargo que habían hecho, y él le iba a servir de codeudor a la disciplinable de una plata que le iban a prestar, respecto un embargo que llevaba. Adujo que nunca le llevaron las letras, ni firmó nada y que ello ocurrió hacía el año 2009 o 2010. Manifestó que la situación por la que pasaba la inculpada se debía a una separación con su esposo y también su hijo se encontraba en problemas pero que desconocía con exactitud y que no autorizó que se incluyera su nombre como codeudor en un caso distinto, sino únicamente en éste. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201000213 02 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Acto seguido el magistrado sustanciador practicó la inspección judicial del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado bajo el número 2012-0159, donde figuraba como demandante la señora Lizeth Valderrama Parra, contra la abogada
LUCÍA VIVIANA FOLLECO LÓPEZ.
Al respecto, la disciplinable adujo que la demandante era la esposa del aquí quejoso, abogado Luis Eduardo Enríquez Guzmán, y que éste siempre endosaba las letras de cambio para que no se pudiera proponer ninguna excepción. 3.9.2. Decreto de pruebas: -. Recibir la declaración del señor Eduardo Patiño del Valle. -. Insistir por última vez en la citación del testigo José Efraín Montero. 3.10.- El 19 de septiembre de 2013, se desarrolló sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistieron tanto el quejoso como la abogada disciplinada. En la misma diligencia, nuevamente se escucharon los argumentos defensivos de la abogada FOLLECO LÓPEZ y con posterioridad se terminó de manera anticipada la actuación. 3.10.1.- Intervención de la disciplinada: El a quo concedió el uso de la palabra a la encartada para que presentara sus argumentos defensivos, quien manifestó haber tenido un actuar diligente y conforme a los parámetros establecidos por la ley, al interior del proceso ejecutivo en que actuó como apoderada judicial del aquí quejoso, a tal punto que la demanda terminó satisfactoriamente a los intereses de su 15 República de Colombia Rama Judicial
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