CSDJ - F52001110200020100021401ADJUNTA20140221085138-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100021401ADJUNTA20140221085138-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud AMPARÓ LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE / estaba en riesgo la vida del paciente CONFIRMA / Concede tutela Se confirmó la decisión proferida en sede de primera instancia, en la que se ordenó a la entidad accionada realizar intervención quirúrgica al actor, en los términos previstos por el médico tratante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201301913 01 (9080-18) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 14 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, que amparó el derecho fundamental de la Salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, a la señora YANETH DEL SOCORRO VALERO PACHECO, vulnerados por el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2013, la señora YANETH DEL SOCORRO VALERO PACHECO, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y a la seguridad
social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 1 a 13 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Señaló que se encuentra afiliada a sanidad social CASUR de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria; adujo además, estar sometida a un largo tratamiento por presentar “ESPONDILITIS ANGUILOSANTE desde hace quince (15) años, ARTRITIS ANGUILOSIS DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR Y SACROILIACAS.” (Sic). 1.2.- Advirtió, que en razón a su diagnóstico, el médico reumatólogo ALFREDO BARROS O., le recetó la droga denominada ADALIMUMAB, “ampollas de 40 mg seis (6) unidades los cuales me lo aplican cada 15 días. Esta droga me la venían entregando en forma puntual y permanente, desde hace más de dos (2) años, pero me fue entregada solo hasta el mes de agosto de 2013.” (Sic). 1 Sala integrada por los Magistrados: JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS (M. Ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS. 1.3.- Se dolió además, que el día 21 de noviembre de 2013, el médico ALFREDO BARROS, le recetó seis unidades de la droga en mención para el tratamiento por tres meses, pero la accionada no le quiere hacer entrega de dicho medicamento. 1.4.- Finalmente, como medida preventiva especial, solicitó se ordenara al representante legal de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Atlántico, le
hiciera entrega de las ampollas recetadas por el médico tratante, y le prestara atención integral sin restricción alguna, para continuar su tratamiento. Aportó copia de su historia clínica ambulatoria; formato de aprobación de medicamento por el Comité Técnico Científico; oficio donde le fue negada la entrega de la droga recetada. (fls. 1 a 13 c. 1ª Instancia). 2.- El a quo mediante auto del 6 de diciembre de 2013, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión al Director de la Policía Nacional, Ministro de la Defensa Nacional, Jefe de la División de Saneamiento de la Policía Nacional, al Director de la Clínica de la Policía; y a la accionante.(fl. 15 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante proveído del 6 de diciembre de 2013, la Sala Dual de Instancia, resolvió conceder la medida preventiva solicitada por la accionante, en consecuencia, ordenó al representante legal de Sanidad de la Policía Nacional y de la Clínica de la misma Institución - Seccional Atlántico, hiciera entrega inmediata a la señora YANETH DEL SOCORRO VALERO PACHECO, de las ampollas recetadas por el médico tratante, así como continuar prestándole atención integral. (fls. 17 a 19 c. 1ª Instancia). 4.- En oficio del 11 de diciembre de 2013, el Jefe Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional, deprecó se declarara improcedente la acción de amparo, al considerar que la institución a la cual representa no vulneró
derecho alguno a la señora YANETH DEL SOCORRO VALERO PACHECO. Al pronunciarse concretamente respecto del escrito de tutela, señaló, en primer lugar, que la accionante en su condición de beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, es tratada en la red interna y externa de la Seccional Sanidad Atlántico, donde se le suministran los tratamientos y medicamentos que requiere su patología. Advirtió además, que el medicamento recetado no hace parte del plan de servicios de sanidad militar y policial, por consiguiente su autorización conforme a la Resolución No. 002933 del 15 de agosto de 2006 del Ministerio de Salud, lo concede el Comité Técnico Científico. Resaltó, luego de relacionar las funciones del Comité Técnico Científico, y la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo a la Ley 352 de 1997, y el Decreto 1795 de 2000, concluyó, “al encontrarse en el VADEMECUM de la Institución,, otras alternativas, realizar el procedimiento que se consagra para tales efectos”. (Sic), lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 052 del 1 de abril de 2013, por medio del cual, se estableció el manual de medicamentos y terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Insistió en que si bien le asiste derecho a la accionante al tratamiento médico requerido debido a su patología “sin embargo, es de considerar que en Colombia se tutela el derecho a la salud, en conexidad con la vida, seguridad social entre
otros cundo reviste el carácter de derecho fundamenta, sin embargo, no es el caso que nos ocupa, al estar demostrado y aceptado por la accionante…que la Clínica Regional Caribe, le presta la atención médico especialista que su patología requiere y que el suministro de medicamentos no contemplados en el Acuerdo 002 de 2001, que regula el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es una facultad adscrita al Comité Técnico Científico, quien evalúa la viabilidad o no de la autorización de la entrega de esos medicamentos…” (Sic). Asimismo, resaltó que en cumplimiento de la medida preventiva, se encuentra disponible la autorización No. 08.1-3061405, para la entrega a la accionante de los medicamentos recetados, por tanto, debía la paciente acercarse a sus dependencias para llevar a cabo dicha entrega. (fls. 25 a 34 c. 1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 14 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tuteló a favor de la ciudadana YANETH DEL SOCORRO VALERO PACHECO, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y la dignidad, ordenando por ende, a Sanidad de la Policía Nacional y a la Clínica de la Policía Nacional – Seccional Atlántico, suministrarle a la accionante la droga ADALIMUMAB, sin costo alguno, asimismo, garantizarle el tratamiento de calidad que requiere según la patología diagnosticada, por el tiempo a determinarse por su
médico tratante. Al igual, mantuvo la medida provisional decretada en auto del 6 de diciembre de 2013. El Juez Colegiado de instancia, consideró que en el presente caso se encontraban conculcados los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, a la señora YANETH DEL SOCORRO VALERO PACHECO, por parte de las accionadas, al negársele el suministro de la droga recetada por su médico tratante. Advirtió además, cumplirse los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-934 de 2010, para ordenar por vía de tutela el suministro de la droga denominada ADALIMUMAB, “teniendo en cuenta el grave riesgo para la salud de la accionante, dado que según el médico tratante esa droga es la que debe tomar para restablecer su salud y no utilizar otra droga alternativa…” (Sic) Aunado a lo anterior, y ante la necesidad de ser solicitado ante el Comité Técnico Científico, el medicamento no incluido en el POS, recalcó el Juez constitucional, que en pronunciamientos de la Guardiana de la Constitución2, se estableció la prevalencia de la prescripción del médico tratante sobre el concepto del citado Comité. De otro lado, concluyó como necesario ordenar no sólo el suministro del medicamento recetado, sino el prestársele a la accionante un tratamiento integral, debido a la patología diagnosticada y por tratarse de una persona de tercera edad (62 años). (fls.39 a 48 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 22 de enero de 2014, el Jefe Seccional de Sanidad
Atlántico de la Policía Nacional, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, deprecando se revocara tal decisión, por considerar improcedente la acción de tutela, por cuanto no existió vulneración de los derechos 2 Relacionó al respecto lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2007. fundamentales de la accionante, en la actuación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En su consideración, la Dirección de Sanidad ha realizado las gestiones pertinentes y ha ofrecido a la accionante de manera continua y oportuna, la atención requerida para el tratamiento de la patología diagnosticada, por tanto, no podía atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales, cuando la entidad accionada actuó de acuerdo a las normas especiales que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Asimismo, consideró demasiado amplio el fallo recurrido, en relación con la orden impartida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración a los derechos fundamentales de la actora, se le causa a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos, “que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud (Acuerdo 002 de 2002).” (Sic). Solicitó además, que para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo impugnado, debía permitírsele a la entidad accionada el correspondiente recobro al FOSYGA, pues de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional (Sentencia SU 819 de 1999) corresponde al Estado, como
directamente responsable de las prestaciones excluidas de los Planes Obligatorios de Salud, la obligación de asumir los procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás gastos que demanda el tratamiento que el afiliado requiere para la recuperación de su salud. (fls. 55 a 63 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora YANETH DEL SOCORRO VALERO PACHECO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana. El a quo en fallo de fecha 14 de enero de 2014, tuteló el amparo deprecado por el accionante, ordenando por ende, a Sanidad de la Policía Nacional y a
la Clínica de la Policía Nacional – Seccional Atlántico, suministrarle a la ciudadana VALERO PACHECO la droga ADALIMUMAB, sin costo alguno, asimismo, garantizarle el tratamiento de “calidad” que requiera según la patología diagnosticada, por el tiempo a determinarse por su médico tratante. Al igual, mantuvo la medida provisional decretada en auto del 6 de diciembre de 2013. 2.1.- Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora YANETH DEL SOCORRO VALERO PACHECO, al no ordenar el suministro de la droga denominada ADALIMUMAB, la cual le fue recetada al diagnosticársele “ESPONDILITIS ANGUILOSANTE desde hace quince (15) años, ARTRITIS ANGUILOSIS DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR Y SACROILIACAS.” (Sic) 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la enfermedad padecida por la accionante, y agotadas las actuaciones administrativas en procura de obtener una respuesta favorable a su solicitud, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo
del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. En efecto, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario ab initio realizar algunas precisiones de orden conceptual sobre i) derecho a la vida y su vinculación básica con el derecho a la salud para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. i) El derecho a la vida y su vinculación básica con el derecho a la salud. Por vía jurisprudencial en las decisiones fundacionales del Tribunal Constitucional, en principio se entendió que el derecho a la salud tenía un carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, el cual adquiría la entidad de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se producía la vulneración de otro derecho de rango fundamental, tales como la vida, la integridad física o la dignidad de la persona. En la anterior perspectiva esta Corporación, modulando los alcances del precedente actual en materia de Derecho a la Salud, ha aceptado la importancia que el juez constitucional debe brindar a tal derecho, redefiniendo desde antaño sus alcances constitucionales, y entendiendo que su grado de derecho fundamental no lo adquiere por la conexidad con otros derechos, como en principio advirtió, sino porque hoy en día constituye un derecho autónomo, que llena de contenido y alcance el concepto de derecho fundamental en un Estado Social de Derecho. Así lo ha determinó la Guardiana de la Constitucional al señalar: “(…) la jurisprudencia constitucional, si bien en un principio señaló que el
derecho a la salud tiene un carácter prestacional o asistencial y que el mismo adquiere el rango fundamental, dada su conexidad con otros derechos5, en la actualidad afirma su carácter de derecho constitucional fundamental autónomo, dado que la “prestación del servicio de salud está íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución6. (…)”
Y agregó: “(…) de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo7 y por conexidad8, de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental considerado en sí mismo9. Al respecto, en la sentencia T573 de 200510 la Corporación indicó: 5 Al respecto consultar entre otras, las sentencias T-543/04, T-697/04, T-801/04, T-883/04 y T-946/04. Sobre el particular esta Corporación en sentencia T-1030 de 2001, señaló lo siguiente: “”En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado que, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental sino una garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podrá ser amparado mediante la acción de tutela.”
6 Sentencia T-307 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 En el caso de los niños, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad física o mental. Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998 8 Cuando su afectación involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005 y T-372 de 2005 9 Para el efecto, se pueden consultar las sentencias T-016 de 2007 y T-1041 de 2006. 10 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. [Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. […] Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental […] (…)”11. 4.- Solución del caso. Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que dada la
negativa del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de suministrar la droga denominada ADALIMUMAB, se está generando una seria afectación en la salud de la ciudadana YANETH DEL SOCORRO VALERO PACHECO, ante dicha negativa por parte de la accionada para entregar a la paciente el medicamento prescrito por el Médico Reumatólogo ALFREDO BARROS OROZCO, quien labora en la Clínica General del Norte S.A. de la ciudad de Barranquilla. En el sugerido orden de ideas, esta Corporación ha venido insistiendo, que cuando se presta el servicio de salud a un ciudadano como en el sub lite, pero en forma inoportuna e ineficaz, así la persona no se encuentre en peligro de muerte, no es menos cierto que ello socava su vida e integridad y la ubica en peligro y consolida una existencia en condiciones de indignidad. 11 Sentencia. T-463 de 2008. M.P Jaime Araujo Rentaría. Modulando el referente jurisprudencial vertido en precedencia, esta Corporación dentro del amparo solicitado y tutelado en la sentencia emitida el 28 de enero de 2009, en Sala 6, expediente 68001110200020080098300 con ponencia de quien cumple igual cometido, en un caso similar, señaló: “(…) El derecho a la vida está establecido desde el preámbulo de la Constitución Política como el más trascendente y fundamental de los derechos12. Su concepto no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como una noción más amplia que se extiende también al objetivo de garantizar una “existencia en condiciones
dignas”, en los términos del artículo 1º de la Carta13. El amparo constitucional a la vida, entonces, protege a los individuos no sólo en circunstancias en las que se pretenda evitar la muerte o el menoscabo de alguna función orgánica vital, sino también en eventos que comporten una afectación determinante de la calidad de vida o a la dignidad de las personas. En este orden de ideas, si la afectación del derecho a la salud vulnera o amenaza derechos fundamentales, ese derecho participa del rango de fundamental por conexidad y puede gozar de amparo por vía de tutela, atendiendo cada circunstancia específica. (…)” 12 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Ídem. Ese artículo reconoce que la República se funda, en el “respeto de la dignidad humana”. Bajo el referente jurisprudencial anotado encuentra esta Sala, que frente a este tópico, el Tribunal Constitucional en la sentencia T395 de 1998, ya había señalado: “(…) “Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”14, en la medida en que sea posible […] Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida[...] En consecuencia, la tutela del derecho a la salud procede también en aquellos casos en los cuales las enfermedades padecidas por las personas, afectan igualmente su derecho a la integridad y a la dignidad[…] (…)”. En vista de los anteriores presupuestos jurisprudenciales, es claro que el precedente examinado, determina una clara obligación de proteger 14 Sentencia T-494 de 1993. especialmente a personas en condiciones desfavorables y en grave riesgo de ver afectados sus derechos a la salud y por ende a su integridad y a la dignidad. Así las cosas, es dable advertir que la prescripción del medicamento ADALIMUMAB, se debió al diagnóstico de “ESPONDILITIS ANGUILOSANTE desde hace quince (15) años, ARTRITIS ANGUILOSIS DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR Y SACROILIACAS.”, según se observa en la historia clínica allegada con el escrito de la acción de tutela15. En punto del cuadro clínico de la señora YANETH DEL SOCORRO VALERO PACHECO, en lo cual se funda la necesidad de ingerir el medicamento reclamado, señaló el galeno ALFREDO BARROS OROZCO, en el formato de aprobación medicamentos para Comité Técnico Científico de Medicamentos: “Compromiso poliasticular severo con anguilosis, con gran
discapacidad funcional y afectación de la calidad de vida del paciente, además no respuesta a metotrexato, aines, por lo anterior indico adalimumab, para control de la enfermedad a través de la inhibición del factor de necreosis tumoral alta.” (Subraya la Sala) En suma, considera la Sala acertada la decisión proferida por el Juez Constitucional de primera instancia, al encontrarse en el infolio los elementos de juicio suficientes para amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la dignidad de la tutelante, no sólo por lo prolongado del padecimiento de la actora, por más de 15 años, así como por su condición de 15 Fls. 10 y 11 c.1ª Instancia persona de la tercera edad, sino por lo doloroso de su enfermedad y la discapacidad presentada. En efecto, se considera imperativo para este Juez Constitucional, el confirmar el fallo recurrido, en donde se ordenó a la Policía Nacional, en cabeza de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Clínica de la Policía Nacional – Seccional Atlántico, suministrarle a la accionante la droga ADALIMUMAB, sin costo alguno, asimismo, garantizarle el tratamiento de calidad que requiere según la patología diagnosticada, por el tiempo a determinarse por su médico tratante. Ahora bien, ante los argumentos estructurales esgrimidos por el impugnante, en primer lugar, el haberse realizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las gestiones pertinentes y ofrecido a la accionante de manera continua y oportuna la atención requerida para el tratamiento de la
patología diagnosticada, es dable indicar, que si bien la Institución suministró el medicamento recetado por el galeno ALFREDO BARROS OROZCO, desde el 25 de septiembre de 2009, el Comité Técnico Científico, negó la entrega de la droga, por no cumplir con el “ACUERDO 052/2013 ART. 8
LITERAL B, UTILIZAR ALTERNATIVAS DEL VADEMECUM.”16 (Sic).
Por otro lado, y frente a otro de los aspectos expuestos por el recurrente, es oportuno señalar que en el caso de autos, se cumplen los requisitos establecidos por la Guardiana de la Constitución17, para considerar excepcionalmente procedente la autorización de medicamentos y tratamientos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud, pues la falta 16 Fl. 12 c. 1ª Instancia 17 Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2012 del suministro de la droga denominada ADALIMUMAB, amenaza y vulnera los derechos fundamentales a la vida, y la dignidad del actor. Asimismo, se advierte que la accionada no demostró que con la prescripción de otra droga presentara los efectos esperados con el medicamento ADALIMUMAB, en la salud de la paciente; por tanto, se infiere que no existe otro mecanismo o tratamiento para proteger los derechos de la tutelante, pues no obstante haber recibido continuamente atención médica por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, continúa con la patología. Ahora bien, veamos lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia T-622 de 2012, para que proceda la entrega de medicamentos y
prestación de servicios médicos, incluso aquellos que están excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS): “El sistema de seguridad social como servicio público esencial, en desarrollo de los artículos 48 y 49 constitucionales, representa la obligación que tiene el Estado de garantizar en forma real y efectiva, el acceso a los servicios de salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, con el propósito de mantener o recuperar la salud de los ciudadanos y evitar el menoscabo de la capacidad económica de la población. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el desarrollo más importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral. Así, cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas o asistenciales establecidas en este sistema afecte de manera directa derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acción de tutela, entre otros, para ordenar la prestación de servicios médicos, incluso aquellos que están excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), ordenándose para el efecto, la inaplicación de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la aplicación directa de las disposiciones constitucionales. En el caso en el cual un medicamento o tratamiento solicitado se encuentre incluido en los planes obligatorios de salud del respectivo régimen, la Corporación ha establecido que la acción de tutela procede sin necesidad de demostrar la conexidad con derecho fundamental alguno, ya que las prestaciones allí contenidas son obligatorias para las entidades encargadas de prestar los servicios de
salud y generan derechos subjetivos de carácter fundamental y autónomo para los ciudadanos, susceptibles de protección directa por medio de la acción de tutela[1]. Por el contrario, en los casos en los cuales se le niega a un ciudadano cierto medicamento, tratamiento o implemento médico por no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela solo podrá proceder si se reúnen ciertos requisitos, por cuanto en la actualidad el Sistema de Seguridad Social en Salud no se encuentra en la capacidad real de suministrar todos los medicamentos y tratamientos que requiere la población para el cuidado de su salud. Por lo que aquellos medicamentos, exámenes o procedimientos excluidos de dicho sistema, deben satisfacerse como regla general, por cuenta del afiliado o beneficiario. Así las cosas, la
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