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CSDJ - F52001110200020100021401ADJUNTA20141111164433-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100021401ADJUNTA20141111164433-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 / atipicidad de la conducta endilgada Prescripción de la acción disciplinaria.

CONFIRMA.

Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular del profesional del derecho, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201000214 01 (8449-16) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor HUGO GILBERTO RUÍZ OTAYA, en calidad de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio proferido el 4 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual se resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ,

por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2010, el señor HUGO GILBERTO RUÍZ OTAYA, interpuso queja contra el abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, a quien acusó de haber falsificado su firma, para instaurar una acción de tutela a favor del señor FRANCISCO GUTIÉRREZ VARÓN, a quien venían representando judicialmente en un proceso laboral. Aclaró el quejoso, que durante más de un año, trabajó en la oficina del letrado inculpado, para lo cual le sustituyó varios poderes para asumir la representación de varias personas en procesos laborales contra el Instituto de Seguros Sociales, entre ellos, el promovido por el señor FRANCISCO GUTIÉRREZ VARÓN, en el cual obtuvieron sentencias desfavorables en primera y segunda instancia. Advirtió el querellante, que “que ignorado por mi parte que el señor Germán había falsificado mi firma en el escrito de la demanda de tutela y el poder, me manifestó e insistió en que debía presentar una acción de tutela, por violación a 1 Magistrado Instructor ÁLVARO RÁÚL VALLEJOS YELA. las vías de hecho que se había hablado y planteado días atrás, razón por la cual se procedió a impetrar la Acción de tutela en contra del Juez Primero del Circuito y Sala Laboral del Tribunal en efecto; El consejo Seccional en sala determina que no es competente al consejo Superior de la Judicatura, acción que por

competencia remite a la Corte Suprema de Justicia, de estos actos no fui informado por parte de mi socio Germán, pues debo señalar que las notificaciones de las actuaciones y providencias proferidas por los entes de conocimiento las recibía el señor Germán…acciones que a mis espaldas y aprovechándose de mi buena fe se notificaba, esto a fin de ocultarle a su cliente Francisco Gutiérrez Varón la verdad del asunto, a quien al final de este asunto me comento que le había cancelado más de $ 6.000.000, por concepto de honorarios de los cuales nunca recibí un solo centavo de mi cliente, ni del llamado socio Germán Rodríguez...”. (Sic). Anexó copia de la acción de tutela en la cual presuntamente se falsificó su firma, la cual fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal de Pasto; declaración rendida por la señora AMANDA CHAMORRO, y un listado de procesos sustituidos por el disciplinado (fls. 1 a 59 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable del letrado investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.995.790 y T.P. 153.630, y además que carece de antecedentes disciplinarios; mediante auto del 11 de mayo de 2010, el Magistrado instructor de instancia, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 63 a 66 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, programada para el día 13 de julio de 2010, previo emplazamiento, el a quo, en auto del 7 de octubre siguiente, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. (fls. 71, 72, 82 y 84 c.1ª Instancia). 4.- En fecha 24 de enero de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se escuchó en versión libre al abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, quien manifestó, que el quejoso interpuso una acción de tutela como apoderado del señor FRANCISCO GUTIÉRREZ VARÓN, y él simplemente le prestó una asesoría sobre los hechos expuestos en la acción de amparo. Resaltó que para el año 2006, fungía como Concejal de la ciudad de Pasto, por tanto, no podía ejercer la profesión de abogado; finalmente consideró absurda la queja instaurada en su contra, pues era inconcebible que pudiera suplantar al señor HUGO GILBERTO RUÍZ OTAYA, para instaurar una acción judicial, debido a ser una figura pública. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 99 a 101 c. 1ª Instancia y CD). 5.- El 23 de marzo de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el señor HUGO GILBERTO RUÍZ OTAYA, indicó que se ratificaba de la queja instaurada contra el letrado

RODRÍGUEZ ORTIZ.

Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación (fls. 103 a 106 c.

1ª Instancia y CD). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de mayo de 2011, el letrado encartado asumió su propia defensa, además el Despacho procedió a ordenar la práctica de pruebas (fls. 113 a 116 c. 1ª Instancia y CD). 7.- A través del oficio SSP-2166 del 28 de julio de 2011, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, informó que revisada su base de datos, no encontró acción de tutela alguna tramitada por el señor HUGO GILBERTO RUÍZ OTAYA. (fl. 126 c. 1ª Instancia). 8.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en oficio No. 995 del 10 de agosto de 2011, remitió para su correspondiente inspección judicial, los procesos ordinarios Nos. 200400417 y 200500077. (fl. 128 c. 1ª Instancia). 9.- Mediante auto del 31 de agosto de 2011, el a quo, declaró persona ausente al abogado inculpado y le designó defensor de oficio, por cuanto dicho profesional no asistió a la audiencia programada para el día 11 de agosto de 2011. (fls. 129 a 133 c. 1ª Instancia). 10El 14 de junio de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, en presencia del profesional del derecho investigado y el quejoso, el Director del proceso realizó inspección judicial a los procesos ordinarios laborales Nos. 2005-0077 y 2004-00417,

adelantados ante el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, y el disciplinario radicado bajo el número 2007-00573 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 10.1.- Al intervenir el quejoso, ratificando el escrito origen de la presente actuación, indicó que el disciplinable falsificó su firma en la acción de tutela instaurada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, además, reconoció haber instaurado dos acciones más en representación del señor FRANCISCO GUTIÉRREZ VARÓN, tal y como lo aceptó en el proceso disciplinario en el cual fue sancionado, radicado 2007-00573 01 (fls. 172 a 181 c. 1ª Instancia y CD). 11.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Pasto, en oficio No. SG1995, informó que mediante resolución No. 089 del 15 de julio de 1999, concedió licencia temporal para el ejercicio de la abogacía al abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ. (fl. 193 c. 1ª Instancia). 12.- Retomada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 28 de agosto de 2012, en presencia de la defensora de oficio del disciplinable, y el querellante, se dio continuación a la inspección judicial al proceso disciplinario No. 2007-00573, seguido contra el quejoso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Asimismo, se tomaron, por un agente del C.T.I., las correspondientes

muestras grafológicas para establecer si el señor HUGO GILBERTO RUÍZ OTAYA, fue la persona que suscribió el poder y el escrito de tutela radicada ante el Tribunal Superior de Pasto, en representación judicial del señor FRANCISCO GUTIÉRREZ VARÓN (fls. 197 y 198 c. 1ª Instancia y CD). 13.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en oficio No. SSP-2570 del 26 de septiembre de 2012, informó que revisados sus archivos, encontró que el abogado HUGO GILBERTO RUÍZ OTAYA, instauró acción de tutela en nombre del señor FRANCISCO GUTIÉRREZ VARÓN, radicada bajo el número 5200122040002006179, la cual remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, a través del auto de fecha 9 de noviembre de 2006. (fl. 204 c. 1ª Instancia). DECISIÓN APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 4 de julio de 2013, se surtió la siguiente actuación: - En primer lugar, al interrogarse al quejoso por el Director del investigativo, éste advirtió que la acción de tutela en la cual se presentó la falsificación de su firma por parte del togado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, fue la instaurada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el mes de noviembre de 2006. - A continuación, el Magistrado sustanciador de instancia, resolvió dar por terminada la actuación seguida contra el abogado GERMÁN ANDRÉS

RODRÍGUEZ ORTÍZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Fundó su decisión señalando que de conformidad con las pruebas recaudadas al interior de la presente actuación, se advertía el acaecimiento de la prescripción de acción disciplinaria, por cuanto la presunta irregularidad atribuida al letrado investigado, se materializó en el mes de noviembre de 2006, cuando se instauró la acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en representación del señor FRANCISCO GUTIÉRREZ VARÓN. Resaltó el fallador de instancia, que la prescripción de la acción disciplinaria, operó por cuanto transcurrieron más de 5 años desde cuando el disciplinable incurrió en la presunta conducta reprochable, es decir, falsificar la firma del quejoso para llevar a cabo la presentación de un escrito de tutela, en el mes de noviembre de 2006. DE LA APELACIÓN En el trámite de la diligencia, el quejoso apeló la decisión proferida a favor del abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, para lo cual señaló que si bien el primer acto constitutivo de falta disciplinaria, se materializó al momento de presentar la acción de tutela en referencia, en el mes de noviembre de 2006, la misma se extendió hasta el año 2009, cuando se enteró de dicha actuación del disciplinable. Aseguró que precisamente cuando lo estaba investigando esta Colegiatura, por compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia, por

instaurar varias acciones de tutela a nombre del señor FRANCISCO GUTIÉRREZ VARÓN, se enteró de la acción de amparo radicada por el jurista RODRÍGUEZ ORTÍZ, falsificando su firma. Consideró injusto y como una violación a su derecho de acceso a la administración de justicia, el decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el disciplinable le causó varios perjuicios, como lo fue la sanción disciplinaria impuesta por esta Colegiatura, cuando la misma secretaría del abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, le indicó haber estado presente cuando le fue falsificada su rúbrica (fls. 122 a 124 c.1ª Instancia y CD) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 14 de agosto de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos (fl. 4 c.2ª Instancia). 2.- La Representante del Ministerio Público, en concepto rendido el 4 de septiembre de 2013, deprecó se revocara la decisión apelada, para en su lugar se ordenara continuar con la investigación adelantada contra el abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, al considerar “que el quejoso fue objeto de sanción disciplinaria por una supuesta temeridad en la que adujo no haber incurrido y contrariamente su queja contiene una denuncia por la comisión de un delito contra la Fe Pública, que debe ser investigado y para lo cual

solicito que esa Corporación Judicial compulse las copias pertinentes.” (Sic). Advirtió, que si bien los presuntos documentos falsos fueron utilizados en la acción de tutela impetrada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, y tramitada en el año 2006, dicha vulneración al deber ético de deslealtad a la administración de justicia cobró vigencia y se mantuvo hasta el año 2009, cuando se presentó la nueva acción de amparo, la cual fue rechazada por presentar identidad en los hechos y accionados respecto a la incoada en el año 2006, y por lo cual se dispuso la compulsa de copias contra el quejoso, culminando con la imposición de sanción, “anualidad en la cual el denunciante adujo se enteró sobre la falsificación de su firma.” (Sic). (fls. 13 a 18 c. 2ª Instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 13 de septiembre de 2013, en el que da cuenta que éste no registra sanción alguna; asimismo, dejó constancia que en ésta Colegiatura no se está surtiendo otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 21 y 22 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Sala decidir los

recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 23 del citado Estatuto Ético del Abogado, señala como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción.”, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la

actuación, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones. 3.- De la apelación. Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Tenemos que el señor HUGO GILBERTO RUÍZ OTAYA, al ser interrogado por el fallador de primer grado, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada cabo el día 4 de julio de 2013, delimitó su inconformidad respecto del abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, al acusarlo de falsificar su firma en el escrito de tutela instaurada ante el Tribunal Superior de Pasto, en el mes de noviembre de 2006. Frente a lo expuesto por el quejoso, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto ha trascurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable en la que pudo incurrir el letrado RODRÍGUEZ ORTÍZ. Ahora bien, respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente

investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto los hechos irregulares endilgados por el quejoso al abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, se circunscriben específica y concretamente, a la presentación de un escrito de tutela, en el cual presuntamente falsificó su rúbrica, esto, en el mes de noviembre de 2006. Así pues, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en oficio SSP 2570 del 26 de septiembre de 2012, certificó que la acción de tutela instaurada por el abogado HUGO GILBERTO RUÍZ OTAYA, actuando como apoderado del señor FRANCISCO GUTIÉRREZ VARÓN, radicada bajo el número 520012204000200600179, fue remitida, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia, en auto del 9 de noviembre de 20062; data que se tendrá en cuenta para determinar el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, según se explicará a continuación. En efecto, se establece que desde esa calenda, 9 noviembre de 2006, fecha para la cual, según se explicó en precedencia, ya se había radicado el escrito de tutela, con la irregularidad planteada por el quejoso, es decir, la presunta falsificación de su firma, por parte del abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual

contaba el Estado para investigar al citado profesional del derecho, razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida en sede de primera instancia, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria. En este orden de ideas, es dable indicar que la presunta conducta cometida por el jurista RODRÍGUEZ ORTÍZ, falsificar una firma para interponer una acción de tutela, es decir, intervenir en un acto fraudulento, se enmarcaría en el tipo disciplinario previsto en el artículo 33 numeral 9 ejusdem, consistente en: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)” En punto del término prescriptivo de la acción disciplinaria, respecto de la conducta consistente en intervenir en actos fraudulentos en detrimento de 2 Fl. 204 c.1ª Instancia intereses ajenos, contenida en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, aplicable al sub judice, en la medida que dicho tipo disciplinario no sufrió cambios en su estructura al incluirse en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Guardiana de la Constitución, que: “La naturaleza instantánea del artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 6.2. Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento

descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda. Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una intervención en actos engañosos, sino el goce resultante de la consumación del hecho reprochable en un instante precedente.”3 En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la conducta endilgada al abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción 3 Corte Constitucional, Sentencia T-282 A de 2012, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA de la acción disciplinaria, lo cual determinó acertadamente el fallador de primer grado.

Quiere decir lo expuesto, que desde el 9 de noviembre de 2006, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De los preceptos transcritos se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación por la cual se llamó a juicio disciplinario al abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, en el trámite de la acción de tutela, data del 9 de noviembre de 2006 , fecha en la cual al parecer intervino en actos fraudulentos; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable por parte del

disciplinable, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho. Por último, se precisa que cuando el presente proceso disciplinario llegó al Despacho de quien funge como Ponente, el 13 de agosto de 2013 (fl. 4 c.2ª Instancia), se encontraba prescrita la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 4 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4, mediante el cual se resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado GERMÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional

de origen, para los fines pertinentes. 4 Magistrado Instructor ÁLVARO RÁÚL VALLEJOS YELA.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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