CSDJ - F52001110200020100022201ADJUNTA20151109112625-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100022201ADJUNTA20151109112625-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2010 00222 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual sancionó a la doctora TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal, en Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 34, literal d) y, 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierten irregularidades que vician parte de lo actuado. HECHOS El 10 de marzo de 2010, el señor Fredy Chamorro Culma, ante la Personería Municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo), elevó queja disciplinaria contra la doctora TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA, por cuanto en virtud del poder que le confirió, recibió $2.313.000.oo de parte del demandado dentro
del proceso ejecutivo No. 2008-00174, sin que hubiese procedido a entregárselos como correspondía, pues por tal concesión se declaró la terminación del litigio por pago total de la obligación. La citada queja fue remitida por la Secretaria de la Personería Municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo), mediante oficio No. 095, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 23 de marzo de 20102. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.907.100 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 138.064 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 18 de 2 Folio 1 del c.o. mayo de 2010, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de octubre siguiente4. El 6 de abril de 2010, la doctora TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA allegó memorial, el cual hace referencia a la autorización que le hiciere al quejoso, para que cobrara honorarios como curadora ad litem al Banco Agrario de Colombia5. El 4 de octubre de 2010, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 6 de ese mismo mes y año6. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada no compareció7, por lo cual se ordenó la fijación del edicto8 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. De igual manera, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. El 23 de agosto de 2012, la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo) allegó el oficio No. 9669, por medio del cual remitió copia del proceso ejecutivo No. 2008-00174. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 9 del c.o. 4 Folio 19 del c.o. 5 Folio 12 del c.o. 6 Folio 25 del c.o. 7 Folio 29 del c.o. 8 Folio 31 del c.o. 9 Folio 89 del c.o. El 23 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional10 con la comparecencia del defensor de oficio11. En ella, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2008-00174 y, posteriormente, se comisionó a la Personería de Puerto Leguízamo, con el fin que recepcionara la declaración del señor Fredy Chamorro Culma. El 10 de diciembre de esa anualidad, la Personera Municipal de Puerto Leguízamo allegó el oficio No. 0926-2014/PMPL12, por medio del cual adjuntó
la declaración del señor Fredy Chamorro Culma, quien bajo la gravedad del juramento aseveró no haber recibido de parte de la disciplinada, dinero alguno del que le fue otorgado por el demandado en el proceso ejecutivo No. 2008-00174. De otro lado, manifestó tener conocimiento sobre una autorización suscrita por la profesional del derecho, dirigida al Banco Agrario de Colombia, con el fin que le fueran cancelados unos honorarios como “curador ad litem”; sin embargo, al requerir a la entidad los mismos, le indicaron que no era posible, por cuanto la doctora TRIVIÑO ARRIETA nunca había estado vinculada a esta. 10 La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada sin éxito para el 12 de octubre de 2010 (folio 29), 31 de enero (folio 36), 25 de mayo (folio 50) y 19 de septiembre de 2011 (folio 57), 31 de enero (folio 61), 16 de mayo (folio 67), 22 de agosto (folio 79) y 15 de noviembre de 2012 (folio 115), 26 de febrero (folio 119), 29 de abril (folio 129), 11 de julio (folio 133), 9 de septiembre (folio 140) y 18 de noviembre de 2013 (folio 155), 30 de enero (folio 161), 11 de marzo (folio 170), 30 de abril (folio 176), 9 de junio (folio 183) y 24 de julio de 2014 (folio 189), debido a la incomparecencia del disciplinado y la defensa de oficio, en ese cargo se designaron a los doctores Héctor Gabriel Vargas Guevara, Sandra Viviana Jamundino Benavides, Johana Andrea Enríquez Suárez, Elizabeth Lucía Lorena Alomia
Benavides, Pablo Andrés Cujar Rosero, Saraida Ximena Valdivieso Burbano, Fabián David Ortega Burbano y Mario Fernando Domínguez Burbano. 11 Abogado Fernando Wilson Muñoz Delegado, quien fue designado como defensor de oficio de la disciplinada mediante auto del 24 de julio de 2014. 12 Folio 207 del c.o. En esa misma fecha, el Director de la Oficina de Puerto Leguízamo del Banco Agrario de Colombia remitió oficio, indicando que la doctora PATRICIA TRIVIÑO no había tenido vínculo o procesos jurídicos asignados por parte de esa entidad bancaria13. PLIEGO DE CARGOS El 5 de febrero de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión, a título de dolo, en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4, Ibídem, que establece: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus
honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 13 Folio 206 del c.o. (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Sustentó el Seccional, que la abogada en virtud del poder otorgado por el señor Chamorro Culma, recibió la suma de $2.313.000.oo del demandado dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00174, sin que hubiese procedido a reintegrárselo a su cliente, teniendo en cuenta que debido a dicha cancelación, se declaró terminado el litigio por pago total de la obligación. De igual manera, se le elevó cargos por presuntamente infringir el deber establecido en el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el literal d) del artículo 34 Ibídem, a título de dolo. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Señaló el Seccional, que la abogada TRIVIÑO ARRIETA no informó la constante evolución del asunto al señor Fredy Chamorro Culma, teniendo el
deber de hacerlo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión. Solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, que la sanción a imponer a su prohijada fuera razonable y proporcional. DE LA PROVIDENCIA El 14 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 34, literal d) y, 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad de la profesional del derecho14. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que la doctora TRIVIÑO ARRIETA recibió de parte del demandado, en virtud del poder otorgado por el señor Fredy Chamorro Culma dentro del proceso ejecutivo No. 200800174 seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo (Putumayo), la suma de $2.313.000, sin que hubiese procedido a reintegrárselos a su cliente, teniendo el deber de hacerlo, pues con dicha cancelación se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación.
14 Fls 233-246 del c.o. De igual manera, consideró el a quo que la disciplinada no comunicó la constante evolución del asunto a su cliente Chamorro Culma, lo cual le generó incertidumbre, desinformación y desconfianza. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, tal como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existen irregularidades que invalidan la actuación y afectan el debido proceso, como se explicará a continuación. El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas15. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles16. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las
bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”17. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2918 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las 15 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 16 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 17 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 18 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”19. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem20. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 19 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 20 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de
abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”21. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"22. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo
órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: 21 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 22 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o
tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"23. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"24. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"25. Caso en concreto 23 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 24 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124.
25 Ibid, párrafo 127. Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de revisar, por la vía jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 14 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 5 de febrero de 2015, el Seccional procedió a formular cargos contra la doctora TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA, por las faltas contenidas en los artículos 35, numeral 4 y, 34, literal d), de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. En efecto, la Magistrada Instructora al momento de realizar la formulación de la imputación, no indicó las motivaciones que la llevaron a elevar los cargos endilgados a título de dolo, esto es, no sustentó la modalidad de la conducta, por lo que no queda otro camino que decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando
en la formulación del pliego de cargos se analizan los presupuestos fácticos y jurídicos y, además, la modalidad de la conducta reprochada, de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que la inculpada pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. De la lectura de lo manifestado por la Magistrada Instructora al momento de formular cargos al abogado encartado, no se desprende de manera expresa, clara y motivada, la modalidad de la conducta: “La doctora TATIANA PATRICIA TRIVIÑO (…) estableció una relación profesional con el señor Fredy Chamorro Culma para adelantar el proceso ejecutivo No. 2008-00174 en el Juzgado Promiscuo de Puerto Leguízamo recibiendo el pago total de la obligación, como lo manifiesta la misma disciplinable en escrito que obra a folio 107 del proceso ejecutivo con fecha 23 de julio de 2009, sin que haya hecho entrega o haya prueba, hasta el momento, de haber hecho entrega de ese dinero a su cliente. En cuanto a la imputación jurídica, señalaremos que con esta conducta, la abogada en grado de posibilidad, habría incurrido en la inobservancia del deber establecido en el artículo 28, numeral 8, que señala (…), y en cuanto a la tipicidad, esto estaría configurando posiblemente la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4, que dice (…). En cuanto a la culpabilidad, la conducta se califica a título de dolo. (…)” (Negrilla y subrayado propio de la Sala).
De lo anterior, se aprecia claramente que el Seccional no analizó la modalidad de la conducta, esto es, no manifestó los motivos por los cuales le endilgó a la profesional el presunto quebrantamiento del deber contemplado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, la posible incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, a título de dolo. Dicho análisis, el de la modalidad de la conducta, es de gran relevancia si se tiene en cuenta que con su descripción se configuraría el tercer y último elemento para la constitución de falta disciplinaria, este es, el de culpabilidad, que de manera elemental lo describe el profesor JOSÉ RORY FORERO SALCEDO26, como el juicio de valor o reproche que se le hace a una persona, en este caso, abogado, por haber cometido presuntamente, una conducta a título de dolo o culpa. Lo anterior, en tanto en la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el artículo 5, quedó erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, debiéndose analizar minuciosamente lo concerniente a la subjetiva. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 201127, determinó que la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “…la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la
garantía fundamental para el enjuiciado”. Es decir, al juez disciplinario, “a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal 26 “Fundamentos Constitucionales en la Potestad Disciplinaria del Estado Colombiano. La influencia del Derecho Comparado”. Primera Edición. 2011. Págs. 260-261. 27 Proceso No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor Jorge Armando Otálora Gómez. que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción”. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incurrió el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o confusas. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador disciplinario habrá de explicar cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado. Así, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda en favor del disciplinado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener un mayor cuidado en su formulación, por cuanto
con ésta se erige la columna vertebral del proceso disciplinario, razón por la que debe contener una acusación concreta, lejana de ambiguas y abstractas expresiones, “porque lo esencial del reproche disciplinario es que éste no dé lugar a obstáculos en la defensa del disciplinado, o que finalmente sea sancionado por motivos diferentes de los que figuran en la respectiva imputación”28. Por todo lo anterior, se concluye, no se realizó en el caso concreto el análisis de la modalidad de la conducta de la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues la Magistrada Instructora procedió a calificar jurídicamente la conducta de la letrada, 28 MEJÍA OSSMAN Jaime, Régimen Disciplinario, Ediciones doctrina y ley, Bogotá, 2007, página 39-40. limitándose a indicarle las normas presuntamente vulneradas y los presupuestos fácticos, omitiendo manifestar los motivos por los cuales al parecer, cometió la falta mencionada a título de dolo, es decir, lo referente a la modalidad de la conducta. Aunado a lo establecido, observa esta Colegiatura que el defensor de oficio de la profesional del derecho aquí inculpada, no presentó alegatos de conclusión, lo que por sí solo genera nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido, indicando simplemente: “Solamente solicitaría que se tenga en cuenta el artículo 13, en cuanto a los criterios de graduación, bueno, que se tenga en cuenta para la sanción, los
principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”. De igual manera, realizó la siguiente petición: “Yo simplemente iba a señalar, esperando que llegara la respuesta del banco, de que existió algún comportamiento de parte de la doctora, para atenuar el perjuicio que le causó al quejoso, entonces yo iba a señalar el artículo 45, literal b), para que se califique la sanción como censura, más teniendo en cuenta que ella no tiene antecedentes judiciales, pero como usted misma lo ha dicho, es un oficio que no tiene sello del banco, que es demasiado gaseoso”. Lo anteriormente transcrito no puede ser considerado como alegato defensivo, pues éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, el defensor de oficio de la letrada investigada, no realizó análisis alguno, no señaló las pruebas a su favor, ni siquiera solicitó que se profiriera fallo absolutorio; por el contrario, se limitó a solicitar que la sanción impuesta fuera acorde con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, lo cual no puede admitirse, pues se resalta que el defensor de antemano, aceptó que la sentencia fuera en sentido sancionatorio, teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado al señor Chamorro Culma y, adicionalmente, tampoco puede pensarse en que hubiese sido estrategia defensiva porque no interpuso recurso alguno contra la decisión desfavorable
a su prohijada. Nótese que los abogados cumplen una función social, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.