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CSDJ - F52001110200020100022202ADJUNTA20190619105552-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100022202ADJUNTA20190619105552-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio doce de dos mil diecinueve.

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201000222 02

Aprobado según Acta No 040 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, en septiembre 15 de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Luis López Becerra (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela Se originó el presente proceso disciplinario por remisión que hizo la Personería del municipio de Leguízamo, Putumayo, de la queja presentada por el señor FREDY CHAMORRO CULMA contra la abogada TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA, quien lo representó en varios procesos ejecutivos. Adujo el quejoso, que el día 9 de marzo (del año 2010) se dirigió al juzgado para

ver el estado de los procesos y se enteró que uno de ellos, bajo el radicado No. 2008-00174, se encontraba archivado en razón a que la deuda ya había sido pagada.

Señaló el señor CHAMORRO CULMA: “El 22 de Julio de 2009 la Dra. TRIVIÑO se dirige por medio de un escrito al Juzgado Municipal, en el cual solicita al Juez archivar este proceso por cancelación de la deuda y en Noviembre 10 de 2009, me informa por escrito que ese proceso está por salir en liquidación de los bienes embargados para su respetivo (sic) remate y terminación del mismo.”2

Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA, identificada con cédula de ciudadanía número 50907100, portador de tarjeta profesional de abogado número 138064 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de mayo 18 de 20104, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó octubre 12 de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante múltiples intentos por llevarla a cabo tanto por la incomparecencia de la investigada como de los 2 Fls. 2-3 c.o. 3 Fl. 8 c.o. 4 Fls. 10-11 c.o. defensores designados, sólo hasta septiembre 23 de 2014 5 se realizó la primera

sesión, con asistencia del defensor de oficio del investigado. En esta diligencia la Magistrada Instructora pidió que se imprimiera nuevamente el registro nacional de la abogada investigada para saber si la disciplinable había actualizado su dirección Luego, se realizó inspección judicial a las copias del proceso ejecutivo No. 200800174, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo. Posteriormente, la defensa de oficio anotó que a folio 12 del cuaderno original reposa un documento dirigido al Banco Agrario de Colombia, sucursal de Puerto Leguízamo, donde se autoriza al señor FREDY CHAMORRO CULMA como curador ad-lítem para el cobro de los honorarios que el banco le adeuda. En febrero 5 de 2015 se realizó la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, la Magistrada consideró que con las pruebas allegadas al dossier se podía proceder a calificar la conducta, posteriormente en mayo 27 de 2015 se realizó la audiencia de juzgamiento, y en agosto 14 de 2015 se profirió fallo sancionatorio contra el cual no se interpuso ningún recurso, en consecuencia, el expediente surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. Mediante sentencia aprobada en Acta de Sala No. 089 de octubre 29 de 20156, esta Superioridad declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir de la formulación de cargos de fecha 5 de febrero de 2015, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia.” 5 Fl. 197 c.o. 6 Con ponencia del Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA y la participación de los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA (Con salvamento de voto), MARIA MERCEDES

LÓPEZ MORA y MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS.

Atendiendo lo dispuesto por esta Corporación, en abril 26 de 2017 se instaló nuevamente audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio, la Magistrada Instructora realizó un recuento de las piezas procesales que obran en el expediente. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. - Documento con presentación personal de la investigada TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Oficina Judicial de Montería, en el cual autoriza al quejoso FREDY CHAMORRO CULMA, para que cobre los honorarios que le adeuda el Banco Agrario de Colombia Sucursal Puerto Leguízamo, Putumayo. (fl. 12 c.o.) - Diligencia de ratificación y ampliación de la queja rendida por el señor FREDY CHAMORRO CULMA ante la Personería Municipal de Leguízamo con ocasión del despacho comisorio ordenado por el Seccional de Instancia, en donde manifestó conocer a la investigado hace más de 5 años por intermedio de la señora Nuris Rodríguez, también indicó que le había llevado entre 10 o 15 procesos ejecutivos

que en varias oportunidades cobró y no entregó el dinero recibido, sin embargo pasado un tiempo lo devolvía.. En cuanto al proceso de radicado 2008-174, aseguró que la encartada aprovechó su enemistad con el ejecutado, reclamó el valor adeudado y no entregó el dinero, además, que sólo se enteró de esto porque fue personalmente al Juzgado a preguntar por ese proceso. (fls. 83 a 84 c.o.) - Copia del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, radicado 2008-00174, que será valorado más adelante. (fls. 91111 del c.o.) - Oficio remitido por el Director del Banco Agrario de Colombia sucursal Puerto Leguízamo, por medio del cual señaló que la abogada investigada no ha tenido ningún vínculo o procesos jurídicos asignados por la entidad que representa en el cobro de dicha cartera regional. (fl. 216 c.o.) Calificación Provisional.- En esa misma audiencia, encontró la Magistrada que existía pruebas suficientes para calificar la conducta porque de la inspección realizada al proceso ejecutivo de radicado 2008-00174, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Leguízamo, Putumayo, se pudo establecer que la abogada investigada actuó en representación del señor FREDY CHAMORRO ARRIETA, para cobrar judicialmente un título valor que suscribió el señor Henry Cleves en favor de su mandante, así mismo, la abogada investigada realizó un acuerdo de pago con la señora Rosa María Patiño Franco, quien suscribió dicho documento en representación del demandado.

Posteriormente, la abogada radicó un escrito en el que indicó que el mencionado acuerdo se había incumplido por lo que pidió seguir adelante con la ejecución; días después fue allegado un nuevo memorial en el que solicitó la terminación del proceso, toda vez que, se había pagado la suma demandada ($2.313.000) más los honorarios ($300.000), con ello se da por terminado el proceso ejecutivo. A pesar de lo anterior no existe prueba de la entrega de dicho dinero al quejoso, con lo cual podría haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que contempla: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Conducta que fue imputada en modalidad dolosa teniendo en cuenta que la abogada aceptó, en documento firmado por ella, haber recibido ese dinero y conocía su deber legal y contractual de entregarlo a su cliente, sin embargo, se ha abstenido de hacerlo.

Audiencia de Juzgamiento.- En julio 25 de 20177, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada. Seguidamente el defensor de oficio rindió los alegatos de conclusión, solicitando exonerar a su prohijada de los cargos formulados indicando que existía una duda

sobre el motivo que la llevó a no devolver los dineros, lo cual considera debe compaginarse con el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, donde se enuncia que no habrá responsabilidad siempre y cuando se obre para salvaguardar un derecho propio. Finalmente, pidió tener en cuenta que la investigada no tiene antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado se pudo establecer que la abogada TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA recibió además de $300.000 por concepto de honorarios, el pago de $2.313.000 a razón del pago total de la obligación pretendida en el proceso ejecutivo de radicado 2008-00174, sin que a la fecha se haya verificado la entrega del dinero a su cliente, señor FREDY

CHAMORRO CULMA.

Además, que el documento que tiene fecha 6 de abril de 2010 y con el cual, la disciplinada autoriza al quejoso a reclamar los honorarios supuestamente adeudados por el Banco Agrario, constituye indicio para concluir que la encartada aceptó haber recibido la suma de dinero adeudada por al contraparte y no que no la devolvió. Al encontrar reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, en septiembre 15 7 Fl. 299 c.o. de 2017, profirió sentencia mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA, como

responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. DE LA CONSULTA Notificada por estado la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el

8 Fl. 330 c.o. cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una

institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.9 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios,

valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”10 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 9 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 10 Ibídem Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en septiembre 15 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. De la Tipicidad. La legalidad y la tipicidad como algunos de los principios rectores del debido proceso, resultan de imperiosa aplicación en derecho sancionatorio disciplinario para garantizar tal mandato constitucional11. Así las cosas, los individuos tienen la garantía que sólo serán investigados y sancionados por aquellos comportamientos que de manera previa se encuentren descritos como faltas y bajo la estricta observancia de los criterios y procedimientos previstos para la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007. Dicho lo anterior, corresponde determinar si la conducta desplegada por la investigada TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA, y de la cual se ha acreditado el grado de certeza de comisión, se encuentra descrita como falta disciplinaria en el 11 Constitución Política de Colombia de 1991, “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la

defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Estatuto Deontológico del Abogado. Sobre el particular, se encuentra que en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se sanciona el comportamiento del abogado tendiente a: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Caso en concreto.- De conformidad con el escrito de queja y las pruebas documentales allegadas a la investigación disciplinaria, está plenamente demostrado que en octubre 17 de 2008, la abogada TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA interpuso demanda ejecutiva en nombre y representación del señor FREDY CHAMORRO CULMA, contra el señor Henry Cleves,12 para obtener el pago de una letra de cambio constituida por la suma de $2313.000, para estos efectos, dicha letra fue endosada en procuración para el cobro judicial a la apoderada.13

En octubre 24 de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo,

Putumayo, libró mandamiento de pago a favor del demandante.14 Más tarde, en julio 9 de 2009, la apoderada allegó un memorial “con el fin de dar a conocer el acuerdo de pago que se hizo con la esposa del señor que se cumplió en parte pero que hasta la fecha lo han incumplido…” (Sic).15 Meses después, en julio 23 de 2009, elevó un escrito con el fin de solicitar “la terminación, desglose y archivar el proceso puesto que el señor termino de cancelar la deuda, teniendo en cuenta el acuerdo presentado con anterioridad a este juzgado.” (Sic) (Negrilla y resaltado nuestro9 12 Fls. 91-93 c.o. 13 Fl. 99 c.o. 14 Fl. 100 15 Fl. 103 c.o. En dicho acuerdo, suscrito en noviembre 20 de 2008, Rosa María Patiño Franco, en representación de Henry Cleves, se comprometió a pagar el capital de $2.313.000 en 3 cuotas iguales de $790.000 y por concepto de honorarios la suma de $300.000,16 en consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, mediante auto notificado por estado en julio 27 de 2009.17 Como lo explicó el quejoso en su escrito, es en marzo 9 de 2010, cuando se entera que dicho proceso había terminado por el pago de la obligación, así las cosas, del recuento realizado con anterioridad, surge evidente para esta Colegiatura, que la disciplinada incurrió en falta contra la honradez, pues está claro que en virtud del proceso ejecutivo radicado No. 2008-00174, obtuvo la suma de $2370.000, pues

adujo que el acuerdo de pago se había cumplido y en este se contempló el pago de 3 cuotas iguales de $790.000, además de unos honorarios de $300.000, sin haber entregado a la fecha el dinero que le correspondía a su cliente, sin que medie ninguna justificación, respecto de su actuar, pues no se logró determinar en el disciplinario que hubiere cumplido tal carga en acatamiento a su deber de honradez. En este punto se comparte el grado de certeza de comisión de la falta al que llegó el a quo para sancionar a la abogada TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA, toda vez que se encuentra demostrado que ella recibió los dineros derivados del cobro de la letra que había sido endosada en procuración para el cobro y no existe prueba que los haya entregado a su cliente y ahora quejoso, señor FREDY CHAMORRO CULMA, por tanto, para esta Colegiatura se encuentra probada la incursión de la investigada en la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a su poderdante lo que le correspondía en virtud del proceso ejecutivo que adelantó en su favor, por lo que sin dubitación alguna, es evidente que encuadró su comportamiento en la falta que venimos de relacionar, la cual exige de todo profesional del derecho la devolución A LA MENOR 16 Fl. 104 c.o. 17 Fl. 108 c.o. BREVEDAD POSIBLE de, entre otros aspectos, emolumentos, recibidos en virtud de la gestión profesional. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el

derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción -en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación -relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en

ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. No puede aceptarse lo dicho por la defensa de oficio en sus alegaciones, que existió una duda razonable en razón a que la abogada no tiene antecedentes disciplinarios, lo cual debe ser entendido junto con el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que en su numeral 4º contempla la exclusión de responsabilidad siempre que “se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, pues se desconocen las razones que llevaron a la abogada a realizar la conducta típica. Este argumento no resulta válido en tanto no existe duda razonable sobre la conducta típica, pues está acreditado con grado de certeza que la abogada infringió el deber a la honradez realizando la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Ahora bien, el defensor pretende plantear una duda respecto a los motivos que llevaron a la disciplinable a realizar la conducta sin que en el expediente obre

prueba que tan siquiera estructure un indicio de tal circunstancia que conllevaría a la exoneración de responsabilidad. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento de la abogada TATIANA PATRICIA TRIVIÑO ARRIETA de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en el numeral 8º que indica: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”, y del cual se apartó al no entregar a su cliente los dineros que le correspondían y que le fueron reconocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, en razón a la letra de cambio suscrita por Henry Cleves en favor del quejoso, de modo que la investigada infringió el deber sin mediar justificación alguna. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, enmarcamos la culpabilidad en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, pues se encuentra plenamente acreditado que el comportamiento efectuado por TATIANA PATRICIA

TRIVIÑO ARRIETA, fue desplegado bajo la modalidad dolosa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 8º del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó al trasgredir los deberes éticos que le resultaban exigibles en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que su actuar devino en una falta de honradez del abogado al no entregar a FREDY CHAMORRO CULMA los dineros que fueron pagados en virtud del proceso ejecutivo radicado 2008-00174. La abogada sabía que era su deber entregar el dinero a su cliente, esto se desprende de la demanda incoada, pues ésta actuó en nombre y representación del señor CHAMORRO CULMA, además, la letra de cambio fue endosada a ella en procuración para el cobro judicial, figura que no transmite la propiedad del título valor y que solo faculta para su cobro judicial o extrajudicial, de modo que, la bogada sabía que su conducta era contraria al ordenamiento y aun así la realizó. Finalmente, la abogada suscribió un documento por medio del cual autorizaba al señor CHAMORRO CULMA para que cobrara en el Banco Agrario de Colombia sucursal de Puerto Leguízamo unos honorarios que le adeudaban, lo que refuerza lo ya dicho por la Corporación en cuanto a que la abogada sabía que su comportamiento no había sido el adecuado y trató de resarcir el daño, no obstante, los hechos allí planteados resultaron ser falsos, tal y como lo señaló el Banco Agrario de Colombia quien certificó que la abogada TATIANA PATRICIA TRIVIÑO

“no tiene ni ha tenido, ningún vínculo o procesos jurídicos asignados por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en el cobro de Cartera de esta Regional.”18 Así pues, está probado que la abogada sabía que estaba infringiendo el ordenamiento y aun así desplegó su conducta, lesionando los intereses de su cliente sin ninguna justificación. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- En lo atinente a la dosificación de la sanción que consiste en la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, esta Sala la mantendrá incólume, teniendo en cuenta que cumple con criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atiende entre otros aspectos a la modalidad de la conducta desplegada, que para el caso fue calificada a título de dolo, también consulta la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo q

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