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CSDJ - F52001110200020100026401ADJUNTA20130306164127-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100026401ADJUNTA20130306164127-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2.012)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000201000264 01/2568 A Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciase por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual resolvió SANCIONAR con CENSURA, a la doctora ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, como autora responsable de las faltas descritas en los artículos 34, literal d), 35 numeral 1º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS Tuvo origen la presente investigación en la queja presentada en contra de la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, por la señora ZANDRA PATRICIA MORA MORA, en la que señaló que otorgó poder a la jurista para que presentara acción de tutela con el objeto de lograr un traslado como docente del Municipio de Ipiales, a la ciudad de Pasto, la profesional no cumplió adecuadamente con las obligaciones derivadas del mandato conferido.

Refirió que suscribió contrato de prestación de servicios y se pactó la suma de $10.000.000, como honorarios profesionales, los cuales se cancelarían así: $1.000.000, a la firma del contrato, en caso de salir negativa la gestión serían devueltos; $4.000.000, si el fallo de tutela resultaba positivo y los otros $5.000.000, 1 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A Referencia: ConsultaAbogado cuando se realizara el traslado a la ciudad de Pasto. Acotó que en la entrega del primer millón de pesos, la abogada le firmó una letra con nota al respaldo que decía “Respalda contrato de prestación de servicios firmado con la señora ZANDRA

PATRICIA MORA MORA”.

Señaló la noticiante que el 18 de marzo de 2010, la abogada le informó sobre el resultado favorable de la tutela y por tanto debía cancelarle la cuota acordada, entregando inicialmente $3.000.000 y el 22 del mismo mes y año $1.000.000, para completar los cuatro millones pactados. El día 23 de marzo de 2010, la jurista le entrega copia de un fallo de tutela a nombre suyo, radicado bajo el No. 2009-00091,

por lo que le firmó una letra de cambio por $5.000.000, como garantía del saldo de honorarios. Afirmó que al no concretarse el traslado, acudió a los Juzgados a solicitar copia del fallo de tutela, encontrando que el número de radicado que registraba la copia que le había sido entregada por su apoderada, correspondía a otro proceso fallado por el juzgado 5º. Penal Municipal, accionante YENNY DEL CASTILLO HIDALGO y su demanda la había tramitado el Juzgado 4º. Penal Municipal, con radicado 20100051-00, cuya decisión era desfavorable a sus intereses. Finalizó informando que la jurista le propuso que le recibiera $10.000.000 por concepto de devolución e indemnización y que firmaran un contrato en el cual se comprometía a hacer devolución de ese dinero cuando se ejecutara el traslado, lo cual no fue aceptado, y decidió entonces denunciar a la abogada ante la Fiscalía, por los delitos de Falsedad y Estafa y así mismo presentó la queja disciplinaria2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, mediante auto del 2 de junio de 2010, previa acreditación de la calidad de la abogada 2 Folios del 2 al 42 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A

Referencia: ConsultaAbogado denunciada, doctora ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 59.830.440 y portadora de la Tarjeta Profesional número 149.171 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 13 de septiembre de 2010 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, fecha en la cual no fue posible realizar la diligencia por inasistencia de la disciplinable, quien presentó excusa por enfermedad en una oportunidad y en otra solicitó su aplazamiento por no contar con las pruebas necesarias para su defensa, considerándose improcedente la petición, por lo que mediante proveído del 14 de marzo de 2011, se emplazó, declarándola persona ausente y se le designó defensor de oficio al abogado OMAR ANDRÉS BERNAL ORTÍZ4, señalando el 28 de marzo de 2011 para la respectiva audiencia .

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5

El 28 de marzo de 2011, con la asistencia del defensor de oficio, doctor OMAR ANDRÉS BERNAL ORTÍZ, y de la quejosa, la disciplinable no compareció, se escuchó a la señora ZANDRA PATRICIA MORA MORA, quien se ratificó de todo lo dicho en su escrito de queja y anexó fotocopia de un escrito remitido por la abogada, en el mes de junio de 2010, junto con copia del fallo de tutela, dentro de un sobre de manila que aportó al expediente, en el que le presentaba disculpas por las

inconsistencias en la información dada respecto a la demanda, le pide autorización para seguir haciendo otras gestiones a su favor sin ningún costo y le ofrece reintegrarle el dinero que le fue entregado. En uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada, hizo énfasis en que no existe prueba que la disciplinable haya entregado el mencionado fallo de tutela a la quejosa y solicitó: 1.- Citar a la abogada para escucharla en versión libre. 2.- Solicitar a los Juzgados 4 y 5 Penales Municipales de Pasto, para que remitan copia de los fallos de tutela radicados 2020-0051 y 2009-0091, respectivamente. 3.- Practicar prueba grafológica de la letra de cambio, del sobre donde se le remitieron los 3 Folio 47 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 64 cuaderno original de primera instancia 5 Folios 74 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A Referencia: ConsultaAbogado documentos aportados por la quejosa, del contrato de servicios profesionales y del recibo suscrito por la denunciada, para verificar si se trata de la letra de la disciplinable. Se decretaron las pruebas solicitadas, se suspendió la audiencia y calendó el 29 de abril de 2011, para reanudarla. El 29 de abril de 20116, presente el defensor de oficio de la disciplinable y el

Ministerio Público, doctor JULIO CÉSAR MONTENEGRO NARVÁEZ, quien solicitó se escuchara el testimonio del doctor BERNARDO ALFREDO VÁSQUEZ GUERRERO, Juez 5º Penal Municipal de Garantías, quien profirió los fallos de tutela referidos en la queja, así mismo se decretaron otras pruebas de oficio. El defensor de oficio presentó a nombre de la doctora ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, propuesta de reintegrar el dinero recibido a la quejosa y el valor que la misma, estime por daños y perjuicios que se le hayan causado”. En la misma diligencia la quejosa manifestó que el monto de la indemnización correspondía a $10.000.000, los cuales serían consignados en el Banco Popular bajo un título bancario. Se suspendió la audiencia y se fijó el 12 de julio de 2011, para continuarla. El 12 de julio de 20117, contando con la asistencia de la disciplinable doctora ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, su defensor de oficio y la quejosa, la Magistrada sustanciadora hizo un recuento de los hechos denunciados y de las pruebas decretadas y practicadas. Acto seguido se escuchó el testimonio de la señora ROSA

ELINA MORA GONZÁLEZ.

La disciplinable manifestó asumir su defensa, y propuso la existencia de nulidad procesal desde el edicto emplazatorio del 3 de febrero de 2011, incluida la declaratoria de persona ausente, toda vez que no fue notificada en debida forma la

negativa de su solicitud de aplazamiento de la audiencia del día 27 de enero de 2011, ya que enviaron comunicación a una dirección que ya no era la suya y es por eso que no se enteró de la declaratoria de persona ausente y del nombramiento de 6 Folios 108 a 112 cuaderno original de primera instancia y CD 7 Folios 224 y 225 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A Referencia: ConsultaAbogado defensor de oficio. Para resolver la solicitud de nulidad, se suspendió la audiencia y se calendó el 25 de julio de 2011 para proseguirla. En continuación de la vista pública8, la Magistrada sustanciadora procedió a resolver la petición de nulidad presentada por la disciplinable, señalando que a pesar de que la abogada no precisó la causal de nulidad, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 100 ibídem, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se procedió a evaluar las actuaciones que le generaron inconformidad a la disciplinable, considerando que podrían adecuarse a las señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 98, estableciéndose que las actuaciones desarrolladas en torno a la declaratoria de persona ausente de la investigada, se realizaron de conformidad con el rigor que trae el artículo 104 de la

Ley 1123 de 2007, el cual no establece que el edicto emplazatorio se deba notificar, sino, es precisamente por la no asistencia del inculpado, que emerge ésta condición jurídica, siendo así que le fue designado defensor de oficio con quien se adelantó la primera audiencia, por tanto siempre se garantizó la defensa técnica de la disciplinada, y se respetó el debido proceso al interior de la investigación, razón por la cual se despachó desfavorablemente la petición elevada por la abogada, quien interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo. El Ministerio Público estuvo de acuerdo con la decisión de la Magistrada sustanciadora. Se observó constancia secretarial donde informó que no se presentó escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, por lo que mediante proveído de fecha 3 de agosto de 2011 se fijó el 10 de octubre de 2011 para continuar con la respectiva audiencia, siendo aplazada en varias oportunidades por inasistencia de la disciplinable y/o su defensor, la cual se realizó el 26 de enero de 2012. El 26 de enero de 20129, se decretó nulidad de la audiencia del 25 de julio de 2011 en lo relacionado con la concesión del recurso de apelación a la decisión que negó la nulidad planteada, toda vez que el procedente es el de reposición y no el de 8 Folios 239 y 240 cuaderno original de primera instancia y CD 9 Folios 299 al 304 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A Referencia: ConsultaAbogado apelación. La disciplinable sustentó el recurso interpuesto, la Funcionaria de instancia confirmó la decisión recurrida. Acto seguido la investigada procedió a rendir versión libre, quien hizo énfasis en la relación profesional que se generó con la quejosa, donde no se confirió poder sino solamente se suscribió contrato de prestación de servicios, razón por la cual la tutela se elaboró a nombre de la docente y fue ella misma quien la presentó en la Oficina Judicial, señaló la complejidad del proceso de tutela para lograr el traslado de la quejosa hacia el Municipio de Pasto, recordó procesos anteriores en los cuales había logrado el objetivo por ésta vía. Refirió los pormenores de la negociación y la entrega de un millón de pesos al iniciar la gestión encomendada, suscribiendo una letra de cambio como garantía civil. Luego le fue entregada la suma de cuatro millones de pesos. Que no apeló el fallo de tutela porque hacía falta un documento que en el momento no lo tenía. Adujo no haber sido ella quien entregó la copia del fallo de tutela en el que la decisión favorecía a la quejosa y no sabe quien se la haya facilitado, ella solo le afirmó sobre la viabilidad del procedimiento, pero no que la tutela había salido a su favor. Informó que la quejosa presentó denuncia en su

contra, ante la Fiscalía y allí se hizo una conciliación donde le canceló la suma de $15.000.000, por indemnización de perjuicios causados a la señora ZANDRA PATRICIA MORA. Seguidamente solicitó se acopiaran algunos testimonios, aportó copia de los fallos aludidos en su versión y otros documentos. Se decretaron las pruebas solicitadas y para su aducción se calendó el 10 de febrero de 2012, celebrándose el 2 de mayo de la misma anualidad. En desarrollo de la audiencia el 2 de mayo de 201210, el defensor de confianza de la disciplinable, informó el deseo de su representada de confesar los hechos, acto seguido la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY, manifestó que de manera voluntaria, clara e inequívoca su pretensión de aceptar los hechos que se le imputan así como la sanción disciplinaria que se le llegue a imponer, agregando que desiste de la práctica de las pruebas que había solicitado en audiencias anteriores. 10 Folios 312 y 313 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A Referencia: ConsultaAbogado Seguidamente el Magistrado de instancia procedió a realizar la imputación fáctica haciendo un recuento de los hechos denunciados en la queja disciplinaria para que

existiera certeza sobre los que serían aceptados por la disciplinada: “La abogada disciplinable asumió con la quejosa el compromiso profesional de tramitar una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Ipiales a Pasto, mediante la cual se demandaría el traslado del Municipio de Ipiales al Municipio de Pasto, invocando la violación de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo. En cumplimiento del mandato, presentó la demanda ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Pasto, obteniendo fallo desfavorable. No obstante ese fallo adverso a los intereses de su cliente, la disciplinada no informó con veracidad los resultados de su gestión profesional sino que, por el contrario, creando y utilizando documentos públicos falsos, concretamente falsificando un fallo de tutela, trató de hacer creer que el resultado de su gestión había sido favorable, logrando gracias a su engaño, el pago de la mayor parte del valor de los honorarios pactados por su trabajo. Adicionalmente, se acreditó que si bien la abogada disciplinable, en el inicio de su gestión profesional cumplió adecuadamente con sus deberes al presentar la demanda de tutela que se le había confiado, teniendo en cuenta que el mismo fue desfavorable a su representada, se evidencia una actitud negligente al no interponer los recursos correspondientes frente a esa decisión adversa, y de esa forma, permitió la ejecutoria de la decisión que negaba el amparo solicitado”, frente a estos hechos la inculpada, ratifica su aceptación, incluida la existencia de la conciliación por $15.000.000, realizada en el proceso penal. Asimismo se concretó la imputación jurídica, precisando la adecuación típica en los

artículos 34-d, 35-1 y 37-1, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 8 y 10, ibídem, en la modalidad dolosa gravísima, dada la naturaleza de los comportamientos disciplinarios imputados. Una vez precisada la imputación fáctica y jurídica, la disciplinable manifestó de manera libre, voluntaria e informada, la aceptación en la autoría de los hechos y la responsabilidad disciplinaria correspondiente. En consecuencia se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los criterios de regulación de la sanción previstos en el artículo 45 ibídem, concretamente los señalados en el literal B, de la misma Ley. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A Referencia: ConsultaAbogado Como resultado de la aceptación de los cargos, se dispuso que el proceso pasara al despacho para la emisión del fallo de rigor, dejando constancia que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: 1.- Escrito de queja presentado por la señora ZANDRA PATRICIA MORA MORA, con los siguientes anexos: i) Fotocopia del fallo de tutela radicado No. 2009-00091,

Juzgado 4º. Penal Municipal de Garantías de Pasto, de fecha 18 de marzo de 2010, demandante Zandra Patricia Mora Mora. ii) Fotocopia del Fallo de tutela radicado No. 2010-0051-00 del Juzgado 4º Penal Municipal de San Juan de Pasto. iii) Fotocopia de letra de cambio por $1.000.000, fecha 1/2/2010, aceptada, firma ilegible, c. c. No. 59830440. iv) Fotocopia recibo por $5.000.000, de Zandra Mora Mora, concepto, honorarios. Membrete “ABOGADOS ASOCIADOS DERECHO LABORAL Y ADMINISTRATIVO. ESPECIALIZADOS EN REGIMEN DOCENTE”, firma ilegible. v) Fotocopia contrato de Prestación de Servicios. vi) Decreto No. 1908 de 2005, por medio del cual se hace un traslado. vii) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la quejosa. viii) Fotocopia del oficio No. 0593 de fecha 26 de marzo de 2010, del Juzgado 4 Penal Municipal de San Juan de Pasto, dirigido a Zandra Patricia Mora Mora, comunicándole el fallo de tutela11. 2.- Certificado No. 01673-2010, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de junio de 2010, se acredita la condición de abogada de la doctora ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ12. 11 Folios del 2 al 42 cuaderno original de primera instancia 12 Folio 46 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A Referencia: ConsultaAbogado 3.- Fotocopia del fallo de tutela radicado No. 2009-00091, Juzgado Quinto penal Municipal de Pasto, con fecha 7 de enero de 2010, demandante Jenny Stella Castillo Hidalgo13

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA14

Mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se resolvió sancionar a la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ con CENSURA, al encontrarla responsable por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 ibídem, bajo las siguientes consideraciones: “Concretamente por no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a su cliente, valiéndose de maniobras engañosas como el uso de documentos falsos; por acordar, exigir y obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo realizado con aprovechamiento de la necesidad del cliente, en razón a que se cobró la mayor parte de los honorarios pese a que no se cumplió con la gestión profesional confiada y por dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Respecto de la culpabilidad se dijo que el comportamiento por naturaleza es de carácter doloso, ya que sin duda los diferentes comportamientos desarrollados por la jurista ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, se realizaron con plena consciencia de la ilicitud de su comportamiento y en ejercicio de determinaciones voluntariamente adoptadas y asumidas, amén que la confesión simple de la disciplinada en la cual acepta, la existencia de los hechos denunciados y su participación directa en su autoría material e intelectual, así lo confirman, no obstante esa comprensión, en forma deliberada, prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. 13 Folios 95 a 104 cuaderno original de primera instancia 14 Folios del 315 al 334 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A Referencia: ConsultaAbogado Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción y teniendo en cuenta que la doctora ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, no registra antecedentes disciplinarios, y en atención a la aceptación de los cargos, que ésta realizara, en los términos del artículo 105 en armonía con el artículo 45 literal B, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, se impuso la mínima sanción allí prevista, pues

se tiene en cuenta la confesión, evitando así el desgaste de la administración de justicia, y atendiendo al hecho de haber procurado, por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, consideró que ésta debía ser la de CENSURA, en los términos del artículo 41 de la misma Ley. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contra la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 25 de mayo de 2012, que sancionó con CENSURA, a la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ como autora responsable de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera por que como se dijo anteriormente se evidencia causal de nulidad. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A Referencia: ConsultaAbogado 2.- De la posible existencia de causal de nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces en forma oficiosa la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo. Previamente la Sala cita las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en

la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces en forma oficiosa la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo hasta que la Sala a quo subsane el yerro señalado. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A Referencia: ConsultaAbogado La evidencia probatoria señala frente a la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, el hecho notorio, que la calificación jurídica dada a su accionar, no guarda armonía con la conducta descrita. Ahora, se observa, la actuación de la jurista inculpada, frente a la sentencia de tutela que negaba el amparo de los derechos fundamentales pretendidos por su cliente, quien adulteró un fallo del mismo Juzgado, en el que se tutelaban los derechos de otra accionante y sobrepuso los datos de su poderdante en el mismo, convenciéndola de que el fallo había sido favorable a sus pretensiones, entregando copia de la sentencia espuria a la quejosa, hechos que fueron aceptados por la profesional y que de igual forma son motivo de investigación en la jurisdicción penal. Así las cosas, es claro que la togada no incurrió en la falta a la lealtad con el cliente,

endilgada, y descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, pues sí bien no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, si lo hizo fraudulentamente al desplegar una conducta ilícita, falseando un documento público, valiéndose de estas maniobras engañosas, para con ello hacerle creer que su gestión había tenido éxito, de igual forma vulneró un bien jurídico tutelado por la normatividad penal, cual es la fe publica. Por lo anterior la Sala considera que la conducta de la disciplinada se adecua a lo establecido en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, el cual eleva a falta disciplinaria la conducta contraria a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el : “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, por lo que al haberse configurado una irregularidad sustancial como lo es, la inadecuación típica de la conducta investigada, con el fin de garantizar el derecho constitucional del debido proceso, se hace necesario retrotraer la actuación a la formulación de cargos efectuada a la disciplinada, preservando por contera el derecho de defensa también de estirpe constitucional y dejando a salvo todas las demás actuaciones, incluyendo las otras dos faltas imputadas, ellas son las de los artículos 35.1 y 37.1 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A Referencia: ConsultaAbogado Deviniendo entonces, la indebida calificación jurídica en que se incurrió, en el sub lite, situación que comporta violación al debido proceso, es imperante decretar la nulidad de lo actuado por el a quo, a partir de la formulación de cargos, efectuada en audiencia de pruebas y calificación provisional, el 2 de mayo de 2012, con el fin que se imputen en debida forma, las infracciones al Estatuto Deontológico del Abogado, respecto de la norma con mayor riqueza descriptiva de la conducta que se le endilga a la disciplinada, teniendo en cuenta las apreciaciones que se sustentaron con anterioridad. Finalmente se previene a la primera instancia, para que observe la debida aplicación de los criterios de dosificación de la sanción en el caso sub examine, siendo necesario precisar, que del acervo probatorio se colige, que la indemnización o compensación del perjuicio causado a la quejosa por parte de la disciplinada y que se tuvo en cuenta para ello, no emergió por iniciativa propia de ésta, pues como se vio, la misma fue el producto de la investigación penal que adelantó la señora ZANDRA PATRICIA MORA, ante el acto fraudulento efectuado por la profesional, no se ajusta por tal razón la sanción de censura, en este caso, así mismo se le exhorta para que le imprima la celeridad propia a la investigación disciplinaria que nos ocupa, a fin de evitar la prescripción de la acción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR OFICIOSAMENTE LA NULIDAD de lo actuado a partir de la formulación de cargos proferida el 2 de mayo de 2012, dejando a salvo todas las demás actuaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 98, numeral 2 in fine, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201000264 01 / 2568 A Referencia: ConsultaAbogado SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA M

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