CSDJ - F52001110200020100028101ADJUNTA20190329163442-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100028101ADJUNTA20190329163442-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000 201000281 01
Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha
REF. APELACIÓN
SENTENCIA ABOGADO
ORLANDO GARCÍA
LOZADA.
I. ASUNTO A TRATAR Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO GARCÍA LOZADA, contra la sentencia de 22 de enero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de Cuatro (4) Meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de no ser porque se advierte la materialización de causal de extinción de la acción disciplinaria.
II. HECHOS 1 Sala dual conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y
GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000 201000281 01
Dio origen a la presente investigación la declaración rendida el 3 de junio de
2009 ante la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, del señor JAIME AUGUSTO FARFAN MOSQUERA quien presentó queja disciplinaria contra el abogado ORLANDO GARCÍA LOZADA por considerar que el mencionado profesional del derecho habría incurrido en comportamiento disciplinariamente relevante, al no haber desarrollado las gestiones judiciales que le fueron encomendadas para tramitar a su nombre, el cobro de obligaciones civiles contenidas en unas facturas suscritas por el representante legal de la ESE Hospital San Francisco de Asís de Puerto Asís Putumayo, correspondientes a prestación de servicios profesionales en el área médica que no se habían cancelado. En este mismo orden de ideas, precisó el quejoso que inicialmente se habría presentado la demanda pero que según la información dada por el disciplinable, la misma fue inadmitida por haberse formulado ante la jurisdicción laboral cuando debió presentarse ante la jurisdicción civil. Ante esa circunstancia, manifestó el quejoso que decidió solicitarle a su apoderado la devolución de los documentos entregados para la gestión profesional pero que hasta el momento de la queja no había logrado su objetivo, con lo cual concluyó que se le habrían ocasionado graves perjuicios por falta de actuación procesal y, adicionalmente, por la imposibilidad de iniciar otra acción judicial con otro profesional del derecho. Explicó que los documentos entregados fueron copias autenticadas de ocho (8) facturas, por un valor total de $ 23.735.711, pues los originales de las mismas se adjuntaron a las cuentas de cobro respectivas presentadas en la
mencionada ESE, documentos únicos que se habrían extraviado. Finalmente, el quejoso señaló que la devolución de los documentos
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000 201000281 01 entregados al disciplinable se los está desde el mes de marzo de 2009, sin que le hubieren sido devueltos.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 15 del informativo, certificado No. 028844-2010 de fecha 21 de junio de 2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de ORLANDO GARCÍA LOZADA, titular de la cédula de ciudadanía No. 19341309, le fue expedida la tarjeta profesional No. 45072, para esa fecha VIGENTE.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 30 de junio de 20102 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ORLANDO GARCÍA LOZADA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: En audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de mayo de 2010, celebrada por el Seccional del Huila, se dispuso remitir la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, por cuanto la gestión profesional objeto de las diligencias se desarrollaría en el territorio de
Putumayo. El 19 de mayo de 2011, ante la inasistencia injustificada del disciplinable, se
declaró persona ausente y se designó defensor de oficio.
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 30 de mayo de 2012 y 7 de octubre de 2014 donde se llevaron a cabo las 2 Folio 48.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000 201000281 01 siguientes diligencias relevantes, se instaló la audiencia con la presencia del señor defensor de oficio designado para el efecto. En desarrollo de la diligencia se corrió traslado de la queja a los intervinientes. La defensa solicitó enviar despacho comisorio a la ciudad de Neiva para que se recibiera la versión del disciplinable. Accediendo y por ende, se ordenó el envío del despacho comisorio, adicionalmente, se dispuso oficiar al Juzgado Único Administrativo de Mocoa para que informara si se había radicado demanda contra la ESE Hospital San Francisco de Asís, a nombre de JAIME AUGUSTO FARFAN MOSQUERA, por parte del disciplinable.
Se dejó constancia que se allegó al expediente la siguiente documentación: Devolución del despacho comisorio No. 307 del 24 de julio de 2012 enviado para la recepción de la versión libre del disciplinable, sin cumplir. Respuesta del Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa informando que no se había presentado la acción judicial referenciada en la queja. Comunicaciones enviadas por el disciplinable para justificar su inasistencia a las audiencias del 31 de octubre de 2012 y de 13 de febrero y 22 de noviembre de 2013.
Copia de petición que le hace el quejoso al disciplinable el 29 de mayo de 2009 para la devolución de los documentos que dice haberle entregado para el desarrollo de la gestión profesional encomendada. Copia de la demanda administrativa elaborada por el disciplinable a nombre del quejoso y del poder especial otorgado para esa gestión judicial.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000 201000281 01 Copia de las actuaciones realizadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila tenientes a la recepción de la versión libre del disciplinable.
Previo a realizar la calificación de la conducta, la Magistratura otorgó la palabra a la defensora de oficio del Disciplinable, para que presentara las alegaciones precalificatorias. La defensa técnica de oficio, resaltó que el mismo quejoso ha dicho que solo entregó copias de las facturas al disciplinable, ya que las originales se quedaron con la presentación de la cuenta en el Hospital San Francisco de Puerto Asís; y aduce que para que un abogado pueda hacer efectivo el cobro de un título valor, el mismo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, y debe contar con el requisito de autenticidad, por tanto, manifestó que el disciplinable no podía adelantar una demanda con copias simples de las facturas; además, que de acuerdo con el folio 4 de la queja, se puede dar por terminado el contrato, porque el mismo quejoso dice haber solicitado al disciplinable la sustitución
del poder al doctor Fredy Castañeda, para que continuara con el trámite de la demanda; asimismo agregó, que si bien es cierto que el Juzgado Administrativo de Puerto Asís ha dicho que en ese despacho no se ha presentado la demanda, pese a haberse otorgado poder para ello, también es cierto que el quejoso no entregó los documentos idóneos y necesarios, para que el disciplinable pudiera adelantar las gestiones encomendadas. Reiteró que el investigado no presentó la demanda, porque el mismo quejoso ya había dado por terminado el acuerdo cuando solicitó al disciplinable que sustituyera el asunto a otro abogado.
2. Evacuadas las pruebas, en lo posible, la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, indicó en primer lugar, que en la queja se dice que el disciplinable no cumplió con sus obligaciones
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000 201000281 01 contractuales, particularmente, porque no presentó la demanda encomendada; por tanto, el Despacho consideró que la inconformidad del quejoso radica en que el investigado no adelantó la gestión pactada, y adicionalmente, no devolvió los documentos que le fueron entregados para tal gestión, ya que se infiere que el quejoso dio por terminada la relación contractual con el disciplinable, porque este le informó que la demanda había sido inadmitida, y por tanto, le requirió la devolución de los mencionados documentos para buscar otro medio de cobro.
Teniendo en cuenta que la queja se presentó el 3 de junio de 2009, y que la
información de inadmisión de la demanda que el disciplinable le dio al quejoso fue tres meses antes, se entiende que el disciplinable dio tal información más o menos en el mes de marzo de 2009; por tanto, el mandato habría tenido vigencia hasta marzo de 2009, ya que en ese mes, el disciplinado dio la mencionada información al quejoso, y este último decidió terminar el contrato, solicitando la devolución de sus documentos. El Despacho consideró, que si alguna indiligencia se cometió por el apoderado del quejoso, por no haber hecho las gestiones pertinentes para la presentación de la demanda, tal indiligencia se habría prolongado hasta marzo de 2009, cuando el quejoso solicitó la devolución de los documentos para buscar otro mecanismo de cobro del dinero que deseaba recuperar, en consecuencia, si hubo alguna falta contra la debida diligencia hasta el mes de marzo de 2009, desde esa fecha hasta el presente, transcurrieron más de 5 años sin que la Jurisdicción Disciplinaria se hubiera pronunciado de fondo sobre la existencia o no de responsabilidad por parte del investigado, y por tanto, en razón del transcurso del tiempo, habría operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, y en ese momento, el Despacho de instancia ya no podía pronunciarse de fondo, en relación con la existencia de falta o con la responsabilidad del disciplinable, por cuanto habría perdido la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000 201000281 01 competencia. Por lo anterior, en relación con ese hecho, el a quo consideró
pertinente decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En segundo lugar, en la queja se atribuyó al disciplinable la comisión de otra falta, porque después de haberse dado por terminado el compromiso profesional, no devolvió los documentos que le fueron entregados para adelantar la gestión encomendada. Sobre esta acusación, el a quo consideró que, de acuerdo con lo manifestado por la defensora de oficio, el mismo quejoso ha reconocido que los documentos qué entregó al disciplinable para adelantar la gestión eran copias simples de facturas, y aceptó que los originales de esos documentos fueron anexados a la documentación que presentó como cuenta de cobro en el Hospital San Francisco de Puerto Asís; además, en la queja no se especifica la clase de documentos que fueron entregados al investigado; sin embargo, en la copia de la demanda que se dice elaboró el abogado investigado, si se hace relación de los documentos en el acápite de pruebas, y son precisamente copias simples de contratos de prestación de servicios y de 8 facturas con números y valores diferentes, que sumados, se obtiene un valor total de $23.725.711; por tanto, se entiende que el abogado de marras, tenía a su disposición las copias de los contratos de prestación de servicios y de las facturas derivadas de esos contratos. Indicó la Sala que, objetivamente, se pudo afirmar que el disciplinable habría incurrido en la falta contra el deber de honradez y lealtad con su cliente, por no haber devuelto la documentación entregada para el desarrollo de la gestión encomendada. Adujo que el hecho de no haber devuelto los documentos a su cliente se considera como una falta de consumación
permanente, ya que se entiende que la misma se sigue cometiendo con el transcurso del tiempo, porque desde la fecha en que se requirió la devolución
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000 201000281 01 de los mencionados documentos, es decir, desde el mes de marzo de 2009, hasta la fecha, éste ha hecho caso omiso de esa solicitud. Por tanto, en relación con esta última falta, la primera instancia aduce estar habilitada para calificar de fondo esta investigación.
Así las cosas invocó la Sala que el abogado disciplinable habría incurrido en la falta disciplinaria contra el deber de honradez, prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma Ley. Falta atribuida en la modalidad dolosa, porque se infiere que el abogado investigado conoce los deberes profesionales de honradez y lealtad, los cuales le obligan a devolver los documentos a su cliente, y pese a ello, voluntariamente dejó de entregarlos.
3. El 21 de julio de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se dejó constancia de la incorporación al proceso de la comisión cumplida frente a la recepción de las declaraciones de EDUARDO AMESQUITA, GERMÁN ARIAS ARAUJO y de la versión libre rendida por el disciplinable.
En versión libre el encartado expresó: "Efectivamente conozco al médico Jaime Augusto Farfán Mosquera hace aproximadamente unos 20 años, la relación había sido simplemente de
amistad: para el año 2009 requirió mis servicios de abogado y para el efecto me otorgó un poder dirigido al Juez Administrativo de Mocoa Putumayo para efectos de cobrar unas facturas que le adeudaban por concepto de servicios profesionales; sea de advertir que éste poder fue mancomunado y extensivo al Dr. Eduardo Amézquita Murcia. Efectivamente, de acuerdo al contrato realizado con el médico Farfán, procedimos a elaborar la demanda y trasladarnos personalmente con el Dr. Amézquita a radicar ante el Juez Administrativo, con posterioridad volvimos a viajar a ver qué había resuelto el
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Despacho y ante el hecho de no haberse obtenido un pronunciamiento le solicitamos a una colega amiga, supervisara el trámite; ella nos informó que la demanda había sido rechazada, pero que no se podía retirar porque había un paro judicial donde no se atendía el público, de ello se le informó por parte del suscrito y del Dr. Amézquita, al aquí quejoso, esperamos el levantamiento de ese cese laboral de los empleados judiciales a nivel nacional, y procedimos a solicitarle el favor a otro colega nos reclamara la demanda con sus anexos, efectivamente él lo hizo y nos lo envió. El Dr. Farfán llamaba casi a diario a mi celular preguntándome por esa documentación y obviamente se le explicaba las vicisitudes que se estaban presentando y eran ajenas a nosotros mismos. Con posterioridad él me
solicitó le entregara esos documentos al abogado de nombre Fredy Castañeda Sánchez, una vez lo recibí llamé a éste profesional y en mi oficina le hice entrega de los mismos y además me firmó una constancia de haberlos recibido y él puede dar fe si es citado a declarar que yo le hice entrega de esos documentos, situación de la que se enteró el Dr. Eduardo Amézquita por cuanto él mismo aparecía firmando el poder otorgado y el objetivo era cumplir con el mandato. Quiero anotar que los documentos que me entregó el médico Farfán para la reclamación fueron fotocopias y por ello en la demanda como petición especial se solicitó que la entidad demandada reconociera los documentos presentados para efectos de constituirlos en mora. Quiero hacer énfasis que jamás me negué en entregar esa documentación al señor Farfán y la demora no fue, repito, por la mismas vicisitudes del paro judicial y del trámite que le imprimió el Juzgado a que correspondió esa actuación", "Quiero agregar y anotar que esa demanda y la devolución de los documentos se efectuó en el año 2009 al Dr Fredy Castañeda Sánchez y por lo tanto me permito solicitar al Magistrado que conoce de esta actuación decrete la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, toda vez que han transcurrido más de cinco años, contados a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000 201000281 01 partir del día y año de su supuesta consumación; petición que formulo de acuerdo a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007."
Se recepcionó declaración del señor Eduardo Amézquita Murcia, quien indicó conocer al quejoso y al abogado investigado, indicando: “con el médico Farfán tenemos un trato personal y fraternal diario, desde hace 30 años. Al Dr. García hemos tenido oficina conjunta, hemos llevado procesos de igual manera y un trato personal regular.”. Sobre la entrega y posterior solicitud de documentos adujo: “Si sé, por cuanto estuve al tanto de dicha gestión, fueron unos documentos facturas para hacer un cobro ante el Hospital San Francisco de Asís de Mocoa Putumayo, donde el Dr. García hizo una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría de dicho Departamento y no se le entregó rápidamente la gestión al Dr. Farfán, debido a que confluyeron un conjunto de circunstancias ajenas a la voluntad del Dr. García, tales como unos de los paros judiciales más largos que hubo, por lo cual los documentos no eran devueltos y tan pronto como se pudo tener dichos documentos le fueron entregados por medio del abogado Fredy Castañeda, quien era delegado del Dr. Farfán para que los recibiera.”, “El impase se da porque las oficinas de los Juzgados estaban cerradas, como le digo fue uno de los paros más largos sin recordar exactamente la época, y yo lo acompañé personalmente al Dr. García a Putumayo, porque soy amigo de ambos. Nosotros le habíamos advertido las vicisitudes de realizar una demanda desde Neiva a tan lejana población en términos de espacio físico y también sobre que cuando hay paro, los funcionarios no realizan actos ni atienden público, pero todo se solucionó cuando le entregaron los
documentos al abogado Fredy Castañeda. Podríamos estar hablando del año 2009. Tengo conocimiento de la entrega de los documentos que le hace el doctor García al Dr. Fredy Castañeda, porque si bien es cierto, no presencié dicha entrega, ambos me comentaron que se efectuó.”
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Se allegó igualmente acta de declaración del señor GERMAN ALEXANDER ARIAS ARAUJO, indicó “a Jaime lo conozco desde hace unos 33 o 34 años porque él estudio con un hermano el bachillerato y se hizo amigo de la familia. Al doctor Orlando lo conozco desde hace aproximadamente desde el año 1991 o 1992, no recuerdo bien la fecha, en razón a que me lo presentó un amigo y desde aquella época entablamos una amistad.”. Sobre el objeto de debate expuso “no tengo conocimiento, no me consta absolutamente nada de la petición que hiciera el Dr. Jaime Augusto al Dr. Orlando García, de la entrega de dichos documentos.” Acto seguido, se escuchó en alegatos conclusivos a la defensora de oficio del encartado, quien solicitó tener en cuenta a favor de su representado que este efectivamente hizo entrega de los documentos a su cliente en el año 2009, destacando que como prueba de esa devolución no solamente está la versión libre rendida por el disciplinable, en la cual afirma haber realizado esa entrega, sino también los testimonios de EDUARDO AMÉZQUITA y GERMÁN ARIAS ARAUJO, quienes fueron testigos presenciales de esa
devolución, con lo cual se habría demostrado el cumplimiento de las obligaciones profesionales por parte del investigado. Adicionalmente, solicitó tener en cuenta la petición de su representado al momento de rendir su versión libre en el sentido que se declare la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco años desde el momento en que se realizó la entrega de los documentos.
IV. SENTENCIA APELADA El 22 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió fallo sancionando al abogado
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ORLANDO GARCÍA LOZADA, con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia en lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria que el hecho de la devolución de los documentos en el año 2009 alegado por el disciplinable no se demostró, no solamente porque la versión éste al respecto es imprecisa en relación con la fecha y circunstancias en que se habría efectuado esa devolución, lo cual genera incertidumbre sobre la realidad de su ocurrencia, sino porque afirmó que la entrega no la hizo a su cliente directamente, como era su deber, sino al abogado FREDY CASTAÑEDA SANCHEZ, a quien supuestamente habría autorizado su cliente para el efecto, autorización que tampoco fue
demostrada, y, además, porque el mencionado abogado no confirmó la veracidad de ese hecho por no haber comparecido a rendir el testimonio que se le requirió. De la misma forma, adujo la Instancia que, los dos testigos invocados para demostrar la entrega no confirman ese hecho porque, de una parte, el señor EDUARDO AMESQUITA MURCIA manifestó que no fue presencial en la entrega sino que simplemente se enteró por información del disciplinable al respecto, lo cual le resta valor probatorio, y, de otra, el señor GERMÁN ARIAS negó categóricamente tener conocimiento sobre esa circunstancia fáctica. Entonces, no puede considerase demostrado que efectivamente la entrega de los documentos se haya efectuado en el año 2009 como lo dijo el disciplinable y, por tanto, con base en lo afirmado por el quejoso, se concluye que la entrega no se habría efectuado hasta el 7 de octubre del año 2014 cuando se formuló el pliego de cargos y que, inclusive, la infracción omisiva se sigue cometiendo hasta el momento del presente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000 201000281 01 pronunciamiento. Resultando improcedente la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria.
Indicó el Magistrado a quo que el compromiso profesional está demostrado con el testimonio del quejoso, el poder especial otorgado al disciplinable y la copia de la demanda ejecutiva elaborada por el mismo, igualmente, la recepción de los documentos por parte del disciplinable para el desarrollo de la gestión profesional se demuestra, no solamente con lo dicho por el
quejoso al respecto en su declaración juramentada, sino por el reconocimiento que el disciplinable hizo sobre el particular en su versión libre y, además, por lo consignado en la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado Administrativo de Mocoa en la cual manifiesta que se entregan como anexos de la misma los documentos relacionados en el acápite de pruebas, entre los cuales se encuentran las ocho (8) facturas fundamento del recaudo ejecutivo demandado; adicionalmente, se hace referencia a los contratos de prestación de servicios firmados por el quejoso con la ESE demandada, demostrándose efectivamente que el disciplinable recibió esos documentos de su poderdante y, por tanto, pudo referenciarlos en la demanda y presentarlos al Juzgado. Dice que se tiene igualmente demostrado que el 22 de agosto de 2008, según el sello de recibido del Juzgado Administrativo de Mocoa y, si bien no se logró fundar documentalmente el trámite dado a la misma, ya que el quejoso y el disciplinable coinciden en afirmar que la demanda fue inadmitida y que, en consecuencia, la misma fue retirada posteriormente por el disciplinable, junto con sus anexos, razón por la cual el poderdante le comunicó al disciplinable su voluntad de dar por terminada la relación profesional y le solicitó le devolviera los documentos entregados para el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000 201000281 01 desarrollo de la gestión, llegando a requerirlo incluso por escrito, con ese propósito.
Expuso la Sala, por lo anterior, que no comparte los argumentos defensivos
expuestos por la defensora de oficio del disciplinable pues si bien es cierto este afirmó en su versión libre haber devuelto a su cliente los documentos en referencia, los testigos que invocó para demostrar su dicho no lo respaldaron así: el señor EDUARDO AMESQUITA MURCIA por reconocer que no fue presencial de la entrega, el señor GERMAN ARIAS por cuanto negó categóricamente tener conocimiento de esa devolución y, finalmente, el señor FREDY CASTAÑEDA SANCHEZ, quien supuestamente había sido el intermediario en la entrega, por no haber comparecido a rendir la declaración correspondiente, pese a la citación que se le hizo a través del funcionario comisionado. Finalmente mencionó la Instancia que, si bien es cierto el mismo quejoso reconoció que los documentos entregados al disciplinable no eran los originales sino copias, aclaró que los mismos estaban autenticados y, por tanto, tenían el valor probatorio correspondiente, circunstancias que es importante destacar porque, además, se afirma que los originales se habrían extraviado en la ESE Hospital San Francisco de Asís de Puerto Asís y, en consecuencia, esas copias autenticadas eran los únicos documentos de que disponía el quejoso para soportar probatoriamente el cobro de las obligaciones a su favor, de lo cual se infiere la importancia de los mismos para su titular y, por tanto, la trascendencia disciplinaria de su no devolución por parte del disciplinable. En consecuencia, teniendo en cuenta las pruebas analizadas anteriormente, la Sala encontró probado con certeza que entre el mes de marzo de 2009,
cuando se le hizo la primera solicitud de devolución de los documentos, y el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000 201000281 01 7 de octubre de 2014, cuando se realizó la formulación de cargos e, inclusive, hasta la fecha, el disciplinable se ha abstenido de hacer la devolución de los documentos entregados para el desarrollo de la gestión profesional, pese a los requerimientos que su cliente le hizo al respecto; razón por la cual adecuó su conducta a la descripción típica de la falta contra el deber de honradez prevista en el artículo 35, numeral 4o. de la Ley 1123 de 2007.
Enseñó que la mencionada conducta es antijurídica por vulneración del deber profesional de honradez previsto en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, por implicar el desconocimiento sustancial de uno de los deberes básicos que debe observar todo abogado en el ejercicio de su profesión, particularmente en la relación cliente abogado, como es el manejo responsable de los documentos recibidos para el desarrollo de la gestión profesional. Y agregó: “el disciplinable estaba en la obligación profesional inequívoca de entregar a su cliente, a la menor brevedad posible, los documentos recibidos para el desarrollo de la gestión cuando terminó la relación profesional, esto en obedecimiento estricto al deber de "obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales" y, por tanto, como no actuó de conformidad con ese deber profesional, consumó la ilicitud disciplinaria de su conducta por vulneración flagrante del mencionado deber,
ocasionando con ese comportamiento omisivo perjuicios a su poderdante por la imposibilidad en que se encontró de adelantar la gestión de cobro con otro profesional del derecho. No cabe duda entonces el carácter sustancial de la ilicitud del comportamiento profesional del abogado investigado y, por tanto, de su reprochabilidad en sede disciplinaria, sin encontrarse causal de justificación que desvirtúe la ilicitud del comportamiento típico.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000 201000281 01
Finalmente indicó la Primera Instancia que es claro que la falta contra el deber de honradez en que incurrió el disciplinable debe atribuirse en la modalidad dolosa, tal como fue imputada en la formulación de cargos, porque la no devolución de los documentos recibidos para el desarrollo de la gestión profesional, luego de finalizada la relación profesional, corresponde a un comportamiento que se realizó con pleno conocimiento de estar infringiendo el deber de honradez con el cliente y en ejercicio de una libre autodeterminación de su conducta pese al conocimiento de su antijuridicidad.
V. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio motivando su inconformidad con relación a los hecho de la queja, que la Constitución Nacional consagra que los funcionarios investigadores en materia disciplinaria deben efectuar y realizar pronunciamiento en forma equitativa de acuerdo al estudio integral que se haga de la prueba recaudada, esto es que no sea sesgada, ni en una sola vía y por ello debe averiguar con igual celo
las circunstancias que demuestren la comisión del hecho. Ante esto indicó que el quejoso Farfán Mosquera anexó la solicitud de entrega de documentos al togado el 29 de mayo de 2009, pero no hizo alusión a la devolución que le hacía el profesional el día 3 de junio de 2009, como reveló, acreditará con documento anexo en la sustentación del recurso, por lo que quedaría desvirtuado el hecho de que hasta la fecha no había sido devuelta la documental, por cuando esta fue remitida al abogado Fredy Castañeda Sánchez y al quejoso mediante escrito de 3 de junio de 2009, enviado por correo certificado por la empresa de Sur Envíos al domicilio del denunciante. Mostró el recurrente que los documentos fueron recibidos por él el día 3 de junio de 2009, por parte del doctor Juan Mayuy Chasoy y de
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