CSDJ - F5200111020002010002890220171102094651-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002010002890220171102094651-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 520011102000201000289 01 Aprobado según Acta de Sala No (91) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño1 el 31 de marzo de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado Carlos Avelino Erazo Bucheli, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 10 de junio de 2010 por el señor José Leodan Díaz Madroñero quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Carlos Avelino Erazo Bucheli, narrando que obrando como su apoderado al interior del proceso ejecutivo que en contra de la señora Margot Ramos cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Juan de Pasto – Nariño bajo radicado N° 2008-00154-00, se apropió desde el 16 de mayo de 2008
de la suma de $1’500.000 que la parte demandada le pagó como abono parcial a 1 Ponencia de la Mg. Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el Mg. Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 520011102000201000289 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. la deuda del ejecutivo, y, a pesar de haberse comprometido por medio de una conciliación a devolvérselos, no lo ha hecho.
Junto con la queja, el señor José Leodan Díaz Madroñero allegó algunas piezas documentales2 para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente asunto disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Se acreditó la condición3 de abogado del doctor Carlos Avelino Erazo Bucheli quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 12’951.633 y es portador de la tarjeta profesional número 39.626 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez acreditado lo anterior, el 24 de junio de 2010 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 16 de septiembre de esa misma anualidad a las 8:30 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 26 de noviembre de 20125, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado; aunado a lo anterior, se deja constancia que en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Designación de defensor (a) de oficio. 2 Folios 2 a 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de condición de abogado visto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 90 a 92 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 3
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Radicado N° 520011102000201000289 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al doctor Carlos Avelino Erazo Bucheli (disciplinable) al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, pero no lo hizo, optando por no concurrir a las primigenias sesiones de la presente audiencia, motivo por el cual el a quo lo emplazó por medio de edicto6 fijado desde el 17 al 21 de septiembre de
2010, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que por medio de auto oral7 dictado el del 5 de noviembre de 2010 lo declaró como persona ausente y como su defensor de oficio nombró al doctor Héctor Gabriel Vargas Guevara, quien no se posesionó de ello, motivo por el cual, a través de auto8 dictado el 26 de julio de 2011 fue relevado del mismo y en su lugar se designó a la doctora Andrea del Rosario Guerrero Córdoba, quien tampoco se pudo posesionar, por lo que a través de auto9 dictado el 27 de octubre de 2011 fue relevada y en su lugar se designó al doctor Luis Hernando Calvache Bucheli, quien en igual sentido no se pudo posesionar, por lo que en proveído10 del 8 de junio de 2012 fue removido del cargo y en nombre se designó a la doctora Yenny Patricia Enríquez de Los Ríos, quien una vez más no se pudo posesionar, por lo que en proveído11 del 9 de agosto de 2012 fue removida del cargo y en nombre se designó a la doctora Fabiola Alejandra Villota, quien se posesionó12 el 16 de noviembre de 2012; o sea, que con ello se pudo dar continuación a la actuación disciplinaria dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que frente al derecho de la defensa del disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le concedió uso de la palabra al señor José Leodan Díaz Madroñero para que bajo
gravedad de juramento se pronunciara en torno a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí 6 Edicto visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto de relevo y designación de nueva defensora de oficio visto en folio 36 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto de relevo y designación de nuevo defensor de oficio visto en folio 48 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto de relevo y designación de nuevo defensora de oficio visto en folio 60 del c.o. de 1ª Inst. 11 Auto de relevo y designación de nuevo defensora de oficio visto en folio 67 del c.o. de 1ª Inst. 12 Acta de posesión de la defensora de oficio, vista en folio 88 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Radicado N° 520011102000201000289 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. contenidos, además de aclarar que luego que el abogado le retuvo el dinero del proceso ejecutivo que le desarrolló en su favor, lo convocó a una audiencia de conciliación, en la cual, éste reconoció expresamente los hechos y se
comprometió a devolverle al quejoso la suma de $1’720.000 en tres pagos: (i) $750.000; (ii) $750.000 y (iii) $220.000 por los intereses causados, pero dicho acuerdo fue incumplido por el jurista. Intervención de la defensora de oficio. Culminada la intervención del quejoso, el a quo concedió uso de la palabra a la doctora Fabiola Alejandra Villota a efectos que, en desarrollo del derecho de postulación que ostentaba en favor del disciplinable, y, en desarrollo del sagrado derecho a la defensa de éste, adujera los argumentos de su defensa, exponiendo básicamente que no había logrado ponerse en contacto con el disciplinable motivo por el cual se atenía a lo probado en el dossier. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales13 aportadas junto con la queja, conformadas por: Copia de un acta de conciliación adiada 15 de octubre de 2009, expedida por el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto, con suscripción del conciliador Luis Carlos Quiróz Ordoñez, como parte convocante José Leodan Díaz Madroñero, apoderado por el abogado David Stalin Villamarín y como parte convocada Carlos Avelino Erazo Bucheli, en la cual se pactó que el togado convocado devolvería al señor quejoso (convocante) la suma de $1’720.000 en tres pagos a saber: A. Uno
por $750.000 el 5 de noviembre de 2009 a las 3:30 p.m. en las instalaciones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto, B. El siguiente por 13 Folios 2 a 6 del c.o. de 1ª Inst. 5
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Radicado N° 520011102000201000289 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. $750.000 el 20 de noviembre de 2009 a las 3:30 p.m. en las instalaciones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto y C. El último por $220.000 el 20 de diciembre de 2009 en la oficina del doctor Carlos Avelino Erazo Bucheli. Copia de un recibo adiado 16 de mayo de 2008, por medio del cual el profesional del derecho disciplinable adujo que recibió de la señora Margot Ramos la suma de $1’500.000 de cara a sufragar el pago parcial de la deuda ejecutada en el proceso ejecutivo que en su contra cursaba, a causa de demanda incoada por el señor convocante José Leodan Díaz Madroñero (poderdante del togado – hoy quejoso), ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Juan de Pasto – Nariño bajo radicado N°
2008-00154-00.
Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los demás intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”.
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Radicado N° 520011102000201000289 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado en desarrollo de sus gestiones como abogado del quejoso al interior del proceso ejecutivo que en contra de la señora Margot Ramos cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal
de San Juan de Pasto – Nariño bajo radicado N° 2008-00154-00, no informó al cliente sobre la recepción del dinero que la parte demandada le pagó parcialmente el 16 de mayo de 2008, ni tampoco le rindió informes constantes sobre el desarrollo de la gestión; dicho comportamiento se imputó a título de CULPA.
II. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
Éste cargo se imputó toda vez que, en desarrollo de sus gestiones como abogado del quejoso al interior del proceso ejecutivo que en contra de la señora Margot Ramos cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Juan de Pasto – Nariño bajo radicado N° 2008-00154-00, no entregó al cliente el dinero que la parte demandada le pagó parcialmente el 16 de mayo de 2008, en cuantía de $1’500.000, optando por tomarlos para sí, denotando como sumamente reprochable el que a la fecha de la calificación no se había demostrado que retornara a la cliente suma alguna; dicho comportamiento se imputó a título de
CULPA.
III. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
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Radicado N° 520011102000201000289 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el letrado no obstante haberse comprometido con el cliente a adelantarle un proceso ejecutivo en contra de la señora Margot Ramos, hasta lograr el pago de la deuda de $2’000.000 más sus intereses, una vez recibió el 16 de mayo de 2008 la suma de $1’500.000, que iba destinada a sufragar parcialmente la deuda, dejó totalmente abandonado el asunto ejecutivo que previamente había iniciado, pues no siguió pretendiendo el pago del dinero restante, al punto que el cliente (hoy quejoso) le revocó el poder el 15 de octubre de 2009; dicho comportamiento se imputó a título de CULPA.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 21 de marzo de 201314, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo; aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrió como jurídicamente relevante lo siguiente: Variación y/o adición de cargos. Basándose en lo aducido en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el a quo consideró que era del caso variar los cargos que en anterior oportunidad procesal se habían endilgado al togado investigado, ello, dado que las faltas descritas tanto en el literal d) del artículo 34 como en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 debieron imputarse a título de DOLO, pues medió conocimiento de causa por parte del disciplinable, y no culposamente como erradamente se hizo, dejándose incólume la imputación de cargos en cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1° ídem. 14 Acta de audiencia vista en folios 101 a 102 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 8
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Radicado N° 520011102000201000289 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta
etapa procesal. 1) A través de certificado N° 120.345 del 22 de abril de 2013, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad expuso que el disciplinable, doctor Carlos Avelino Erazo Bucheli no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folios 103 a 104 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La defensora de oficio del disciplinable. Manifestó que no había logrado recaudar elementos de prueba que lograran desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del togado convocado a juicio, así que se atenía a lo probado en el dossier.
5. Sentencia de primera instancia (nulitada), decisión de segunda instancia que la nulitó.
Por medio de providencia adiada 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, halló disciplinariamente responsable al doctor Carlos Avelino Erazo Bucheli, de cometer las faltas descritas tanto en el literal d) del artículo 34 como en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La anterior decisión subió ante ésta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta, y, mediante providencia del 18 de septiembre de 2013, se declaró la
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de agosto de 2012 por medio del cual se designó como defensora de oficio del disciplinable, a la doctora Fabiola Alexandra Villota, por violación al derecho de defensa del investigado, señalando que la referida defensora no había adelantado una defensa técnica adecuada a favor de su prohijado, dicha providencia fue aprobada con un salvamento de voto del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien no compartió el sentido del fallo, señalando que en virtud del principio de trascendencia, las nulidades solo proceden como ultima ratio y cuando sea insubsanable el perjuicio, perjuicio que a su vez debe ser cierto, real y concreto, lo que a su juicio no ocurría en este caso concreto.
6. Acatamiento orden de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, y, reanudación del proceso en la etapa de pruebas de calificación y provisional.
El expediente fue devuelto al a quo el 27 de noviembre de 2013 y entregado al Despacho Sustanciador el 13 de enero de 2014, procediendo a emitir auto15 del 14 de enero de 2014, por medio del cual se obedeció a ésta Sala ad quem, y, en
consecuencia, procedió a designar como defensor de oficio a la doctora Jennifer Daniela Tobar Morillo, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de febrero de 2014 a las 10:00 a.m. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 11 de agosto de 201516 y 19 de enero de 201717, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado; aunado a lo anterior, se deja constancia que en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Designación de defensor (a) de oficio. 15 Folio 119 del c.o. de 1ª Inst. 16 Acta de audiencia vista en folio 203 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 17 Acta de audiencia vista en folios 264 a 266 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 10
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Radicado N° 520011102000201000289 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
No obstante haber sido designada como defensora de oficio del disciplinable, la doctora Jennifer Daniela Tobar Morillo, no pudo posesionarse de ello, así que a
través de auto18 dictado el 23 de mayo de 2014 fue relevada del mismo y en su lugar se designó a la doctora Yoldany Mayerly Andrade Rosero, quien tampoco se pudo posesionar, por lo que a través de proveído19 del 9 de julio de 2014 fue removida del cargo y en nombre se designó al doctor Francisco David Ibarra Pavón, quien se posesionó20 el 30 de septiembre de 2014; o sea, que con ello se pudo dar continuación a la actuación disciplinaria dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que frente al derecho de la defensa del disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Relevo del defensor de oficio. No obstante haber sido designado y posteriormente haberse posesionado el doctor Francisco David Ibarra Pavón como defensor de oficio del disciplinable, dejó de presentarse de forma injustificada al curso de las presentes diligencias, así que a través de auto21 dictado el 17 de noviembre de 2016 fue relevado del mismo, se le remitieron copias de índole disciplinaria, y en su lugar se designó al doctor Jonathan Danilo Mora Martínez, quien se posesionó22 el 24 de noviembre de 2016; o sea, que con ello se pudo dar continuación a la actuación disciplinaria dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que frente al derecho de la defensa del disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Por medio de oficio fechado 7 de abril de 2014, la Directora del Centro de
Conciliación del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto, doctora Adriana Bastidas 18 Auto de relevo y designación de nueva defensora de oficio visto en folio 152 del c.o. de 1ª Inst. 19 Auto de relevo y designación de nuevo defensor de oficio visto en folio 161 del c.o. de 1ª Inst. 20 Acta de posesión del defensor de oficio, vista en folio 180 del c.o. de 1ª Inst. 21 Auto de relevo y designación de nuevo defensor de oficio visto en folio 250 del c.o. de 1ª Inst. 22 Acta de posesión de la defensora de oficio, vista en folio 258 del c.o. de 1ª Inst. 11
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Radicado N° 520011102000201000289 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Patiño, remitió copia autenticada del acta de conciliación adiada 15 de octubre de 2009, expedida por ése centro de conciliación, con suscripción del conciliador Luis Carlos Quiróz Ordoñez, como parte convocante José Leodan Díaz Madroñero, apoderado por el abogado David Stalin Villamarín y como parte convocada Carlos Avelino Erazo Bucheli, en la cual se pactó que el togado convocado devolvería al señor quejoso (convocante) la suma de $1’720.000 en tres pagos a saber: A. Uno por $750.000 el 5 de noviembre de
2009 a las 3:30 p.m. en las instalaciones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto, B. El siguiente por $750.000 el 20 de noviembre de 2009 a las 3:30 p.m. en las instalaciones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto y C. El último por $220.000 el 20 de diciembre de 2009 en la oficina del doctor Carlos Avelino Erazo Bucheli. (Folios 132 a 135 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Por medio del oficio N° 478 del 2 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Juan de Pasto – Nariño, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo de José Leodan Díaz Madroñero contra Margot Ramos, el cual cursó ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2008-00154-00. (Oficio remisorio visto en folio 229 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 19 de enero de 2017 de la presente audiencia. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
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Radicado N° 520011102000201000289 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. Éste cargo se imputó toda vez que, en desarrollo de sus gestiones como abogado del quejoso al interior del proceso ejecutivo que en contra de la señora Margot Ramos cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Juan de Pasto – Nariño bajo radicado N° 2008-00154-00, no entregó al cliente el dinero que la parte demandada le pagó parcialmente el 16 de mayo de 2008, en cuantía de $1’500.000, optando por tomarlos para sí, denotando como sumamente reprochable el que a la fecha de la calificación no se había demostrado que retornara a la cliente suma alguna; dicho comportamiento se imputó a título de
DOLO.
7. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 3 de febrero de 201723, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo; aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrió como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 1) A través de certificado24 N° 218.990 del 28 de marzo de 2017, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad expuso que el disciplinable, doctor Carlos Avelino Erazo Bucheli poseía antecedentes disciplinarios vigentes a saber: 23 Acta de audiencia vista en folios 273 a 274 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 24 Folios 280 a 281 del c.o. de 1ª Inst. 13
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Radicado N° 520011102000201000289 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente desde el 18 de junio al 17 de octubre de 2014, impuesta por medio de sentencia dictada el 5 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado, Doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, ex
miembro de ésta Superioridad, quien lo halló disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas tanto en el literal d) del artículo 34 como en los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 52-001-1102-000-2008-00132-00. Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, vigente desde el 27 de noviembre de 2014 al 26 de febrero de 2015, impuesta por medio de sentencia dictada el 1° de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado, Doctor José Ovidio Claros Polanco, ex miembro de ésta Superioridad, quien lo halló disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravadas por lo dispuesto en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 ídem, ello, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 52001-1102-000-2010-00554-00. Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 4 de noviembre de 2015 al 3 de mayo de 2016, impuesta por medio de sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, con ponencia del Magistrado, Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, miembro de ésta Superioridad, quien lo halló disciplinariamente
responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas tanto en el literal d) del artículo 34 como en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 52001-1102-000-2013-00087-00. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 520011102000201000289 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La defensa de oficio del disciplinable: Señaló que su defendido no había actuado de mala fe, al punto que en audiencia de conciliación extra judicial reconoció haber recibido la suma de $1’500.000 de la contraparte como abono de la deuda que estaba cobrando judicialmente, comprometiéndose a devolver dicha suma de dinero, advirtiendo que la no devolución del dinero a su cliente, pudo haberse debido a la mala situación económica que atravesaba su defendido, al parecer por haber invertido su dinero en la captadora DRFE, lo cual, le pudo haber generado la imposibilidad de cancelar sus obligaciones, concretando que en caso de imponerse una sanción a su defendido, ésta fuera la mínima,
considerando que en el expediente obraba prueba de la carencia de antecedentes disciplinarios de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, halló disciplinariamente responsable al doctor Carlos Avelino Erazo Bucheli, de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario a
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