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CSDJ - F52001110200020100029101ADJUNTA20120515171855-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100029101ADJUNTA20120515171855-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N°4

Bogotá D. C., Tres de mayo de dos mil doce Proyecto registrado 0 de mayo de 2012 Aprobado según Acta de Sala Nº 045 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 520011102000201000291 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual N° 4 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra el auto de fecha 8 de marzo de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, a favor del abogado JAIME ARTURO RUANO GONZALÉZ.

HECHOS

1 Magistrado Ponente Herney Leonardo Lucena Valverde. Se originó la presente actuación, en virtud de queja disciplinaria2 presentada el 11 de junio de 2010 por la señora Bernarda Bastidas de Ramos, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Indicó la quejosa que le confirió poder al togado, a fin de que el mismo cobrara unos dineros adeudados por la señora María Eugenia Rodríguez Guerron, por unas mejoras hechas a un bien inmueble entregado en

anticresis por el señor Nelson Efraín Rodríguez Ibarra. Lo anterior en razón a que el señor Rodríguez Ibarra (deudor anticrítico) le dio permiso a la señora Bastidas de Ramos (acreedora anticrítica) para que arrendara el citado local y el producto del arrendamiento fuera repartido a medias con la señora María Eugenia Rodríguez Guerron. Afirmó la quejosa, haberle hecho entrega al letrado de la suma de $1.250.000 a efectos de garantizar las gestiones del encargo conferido, sin que el mismo le haya extendido recibo de pago por el dinero entregado. Refirió que el disciplinado “no ha hecho nada absolutamente nada y cada que yo voy a preguntarle a la oficina sale ligerito y me despacha”. Razón por la cual solicitó ayuda para que el togado le hiciera devolución del dinero entregado. ACONTECER PROCESAL 2 Folio 1 del CO de 1° Instancia.

1. Se acreditó la condición de abogado de JAIME ARTURO RUANO GONZALÉZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.969.700 y tarjeta profesional N° 61.211 vigente3.

2. Cumplido el anterior requisito de procedibilidad, por auto del 24 de junio de 2010, se decretó la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y de calificación de conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la notificación y citación a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado4.

Con ocasión de dicho auto se logró establecer que el togado registra sanción disciplinaria de suspensión por el término de 2 meses, en virtud de sentencia del 3 de noviembre de 2004, la cual inició el 9 de diciembre de 2005 y finalizó el 8 de febrero de 20065.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se desarrolló el 15 de septiembre de 2010, con la participación de la quejosa y el imputado, quien manifestó que asumiría su propia defensa, en tanto el Ministerio Público no asistió6. 3.1 Ampliación de queja. Manifestó la quejosa que el togado le exigió el pago de la suma de $1.250.000 para el adelantamiento de un caso, consistente en cobrar un dinero adeudado de unas mejoras hechas a un inmueble dado en anticresis. 3 Folio 61 del CO de 1° Instancia. 4 Folios 35 al 37 del CO de 1° Instancia. 5 Folio 14 del CO de 1° Instancia. 6 Folio 16 y 17 del CO de 1° Instancia, CD 1.

Indicó que el inculpado presentó demanda y la informaba del proceso, pero no le dio recibo de pago del dinero entregado para adelantar la gestión. 3.2 Versión Libre. Indicó que la exposición de los hechos manifestados por la quejosa discrepan con la verdad, pues la misma le confirió poder para adelantar una prueba anticipada consistente en un interrogatorio de parte y reconocimiento de documento, toda vez que la señora Bastidas de Ramos celebró contrato de anticresis de un inmueble con el señor Nelson Efraín

Rodríguez, quien a su vez le entregó facultad a su hija María Eugenia Rodríguez para que dispusiera del bien. Refirió que la quejosa adecuó la sala de comedor del inmueble en un local comercial y una vez finalizado su acondicionamiento, la señora María Eugenia Rodríguez solicitó su entrega, petición a la cual accedió la querellante, sin que le haya hecho devolución de unos dineros y la mitad de unos cánones de arrendamiento que la señora Rodríguez estaba recibiendo y le pertenecían a su clienta. Expresó que para adelantar las gestiones del encargo conferido, la quejosa el 13 de marzo de 2007 le entregó $250.000, extendiéndole el pertinente recibo de pago. Así las cosas, presentó la solicitud de interrogatorio de parte, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal, que mediante auto del 20 de marzo de 2007, resolvió citar a la señora María Eugenia Rodríguez Guerron para efectos de practicar la prueba solicitada. En consecuencia, el 9 de mayo de 2007, se adelantó la diligencia de audiencia pública de recepción de interrogatorio de parte como prueba anticipada, lo cual demuestra que realizó todas las diligencias pertinentes respecto al encargo conferido. Y en vista de que la señora María Eugenia Rodríguez Guerron negó lo afirmado por la quejosa en el interrogatorio practicado, el togado le indicó que el paso a seguir era presentar denuncia penal por falso testimonio, y fue así como la misma se confeccionó. En efecto, para dicho trámite le confirió

poder al abogado Wilson Caguazango Rosales, a quien él le recomendó. Respectó al dinero dado por la quejosa, esto es $250.000 y no $1.250.000 como la misma afirmó en su queja y ampliación, lo gastó en las expensas ocasionadas con la solicitud de la prueba anticipada. Sin embargo, de dicho valor le entregó al abogado Caguazango Rosales $200.000, a efectos de adelantar el trámite penal. De lo anteriormente expuesto, el disciplinado aportó prueba, razón por la cual finalizó su ampliación manifestando que su actuación no ha sido irregular y por lo tanto, no estaba incurso en falta disciplinaria alguna. 3.3 Pruebas. El A-quo decretó las siguientes: - Citar a los señores Herminsul Fajardo y al abogado Wilson Caguazabgo González a efectos de rendir declaración juramentada sobre los hechos objeto de investigación. - Hacer una confrontación de la letra y firma de la quejosa, la cual será enviada al laboratorio de grafología y documentologia forense adscrita a la Fiscalía General de la Nación, a fin de demostrar si la firma de los recibos aportados por el disciplinable corresponden a la querellante o no.

4. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 10 de marzo de 2011, con la presencia del disciplinado, la quejosa, el Ministerio Publico y los señores Jesús Herminsul Fajardo y Wilson Caguazango, a quienes se les escuchó en declaración7. 4.1 Testimonio de Jesús Herminsul Fajardo. Manifestó que desconocía la relación existente entre el togado y la quejosa. Sin embargo, la quejosa le

mencionó que el disciplinado le adelantaría un caso, pero no tenía el dinero para pagarle por la prestación de sus servicios profesionales, razón por la cual, le prestó $1.000.000. Pero, indicó desconocer el destino que la quejosa le haya dado al dinero, el cual, a la fecha, no le ha sido cancelado. 4.2 Testimonio de Wilson Caguazango. Manifestó que no le constaba ninguno de los hechos motivo de queja disciplinaria en contra del letrado. Indicó que conocía a la señora Bastidas de Ramos, en razón a un poder que la misma le confirió para que la asistiera en condición de víctima dentro de un proceso penal adelantado en la Fiscalía 17 Seccional en contra de la señora María Eugenia Rodríguez por falso testimonio. Refirió que el abogado encartado le entregó la suma de $200.000 para el trámite penal. Por otra parte, le preguntaba constantemente del estado del proceso. 7 Folio 91 y 92 del CO de 1° Instancia, CD 2. Acto seguido se le dio el uso de la palabra al disciplinado, quien reiteró lo manifestado en la versión libre. Así mismo, se le dio el uso de la palabra a la quejosa, quien reiteró que le entregó al togado la suma de $1.250.000, quien a su vez no le extendió recibo de pago. 4.3 Pruebas. El A-quo, decretó la práctica de algunas pruebas.

5. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Realizada el 7 de julio de 2011 con la presencia de la quejosa, el disciplinado y el perito de grafología adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la

Fiscalía General de la Nación, quien practicó el respectivo dictamen grafológico a la querellante8. Para ello, “se tomaron 4 folios de muestras manuscriturales de la señora Bernarda Bastidas consistente en 3 folios con firmas de ella en doble columna, posteriormente para descartar, se tomaron algunos textos del recibo cuestionado. De igual manera se tomaron muestras con la mano izquierda de la firma de la señora Bernarda Bastidas. Los documentos se embalan, se rotulan y se dejan bajo cadena de custodia para su posterior análisis grafológico” (Sic).

6. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Celebrada el 8 marzo de 2012 con la presencia del disciplinado y la quejosa. En tanto el Ministerio Público no asistió9. 8 Folio 105 y 106 del CO de 1° Instancia, CD 3. 9 Folio 124 al 126 del CO de 1° Instancia, CD 4. 6.1 Calificación Jurídica Provisional. Después de hacer un recuento de la situación fáctica denunciada, del acontecer procesal, y conforme al material probatorio obrante en el plenario, el Magistrado A-quo dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado JAIME ARTURO RUANO GONZALÉZ conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la quejosa no demostró los hechos endilgados dentro del proceso, toda vez que el documento que se tacha de falso en donde aparece una suma de $250.000 es creíble. Pues, de conformidad con el informe Investigador de Laboratorio de

Grafología Forense suscrito por el perito adscrito al cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se concluyó “por la calidad del documento cuestionado se establece que: la firma a nombre de Bernarda Bastidas, plasmada en fotocopia donde se lee el nombre de “JAIME ARTURO RUANO GONZALÉZ. …”; recibo fechado en Pasto el 13 de Marzo de 2007, preliminarmente es uniprocedente a las muestras aportadas por la señora BERNARDA BASTIDAS SILVERIA DE RAMOS” (Sic). Así mismo, el disciplinario a través de cada uno de los documentos allegados al plenario, demostró que realizó oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

7. Recurso de Apelación. Inconforme la quejosa con la decisión notificada en estrados, impugnó la misma, manifestando que no estaba conforme con ella, por cuanto se estaba cometiendo un gran error, pues se sintió robada y por eso reclamó sus derechos y el dinero entregado al togado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión y funcionarios judiciales con excepción de quienes gozan del fuero constitucional, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario

Único y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento interno de la Sala-. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. De entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación, en tanto se encuentra demostrado que el abogado disciplinado no ha incurrido en falta disciplinaria. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, cuyo artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológico es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JAIME ARTURO RUANO GONZALÉZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Es ese orden de ideas, observa la Sala que la quejosa en el memorial de queja y en su ratificación, denunció la presunta incursión en falta disciplinaria por parte del abogado JAIME ARTURO RUANO GONZALÉZ, por cuanto, le confirió poder para que cobrara unos dineros adeudados por

la señora María Eugenia Rodríguez, por unas mejoras hechas a un bien inmueble que le fue entregado en anticresis por el señor Nelson Efraín Rodríguez. De otra parte, dijo que le entregó al letrado de la suma de $1.250.000 a efectos de garantizar las gestiones del encargo conferido, sin que el mismo le haya extendido recibo de pago por el dinero entregado. Así como tampoco adelantó gestión alguna. No obstante lo anterior, de la prueba documental obrante al interior del expediente se logró establecer lo siguiente:

1. La señora Bernarda Silveria Bastidas de Ramos, le confirió poder al Dr.

JAIME ARTURO RUANO GONZALÉZ el 13 de febrero de 200710, para que iniciara y llevará adelante hasta su terminación, prueba anticipada consistente en Interrogatorio de Parte, “encaminada a la constitución de unas obligaciones de carácter civil por suma de pesos a su cargos y en mi favor, 10 Folio 40 del CO de 1° instancia. en virtud a entrega en calidad de arrendamiento de un bien inmueble (…), así como el acondicionamiento de dicho local comercial. (…) Una vez constituida dicha obligación, podrá iniciar, adelantar y hasta su terminar el pertinente PROCESO EJECUTIVO SINGULAR encaminado al cobro coactivo de dicha obligación (…)” (Sic).

2. En consecuencia, el 13 de marzo de 2007, el togado presentó solicitud de prueba anticipada consistente en interrogatorio de parte y reconocimiento de documentos, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al

Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto11. Por otra parte, la quejosa le hizo entrega al letrado de la suma de $250.000

“para efectos de adelantamiento de prueba anticipada consistente en interrogatorio de parte y reconocimiento de documento para que sea contestado por la señora MARÍA Eugenia Rodríguez Guerron (…)” (Sic), según consta en el recibo de fecha 13 de marzo de 200712.

3. Efectivamente, por auto del 20 de marzo de 2007, ese despacho judicial resolvió citar a la señora María Eugenia Rodríguez Guerron para que en audiencia pública absolviera el interrogatorio de parte que de manera verbal o escrita le formulará el apoderado de la quejosa13.

4. En efecto, el 9 de mayo de 200714, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto realizó diligencia de audiencia pública, en la cual efectuó el 11 Folio 37 al 39 del CO de 1° instancia. 12 Folio 114 del CO de 1° instancia. 13 Folio 42 del CO de 1° instancia. 14 Folio 54 al 55 del CO de 1° instancia. interrogatorio de parte presentado en forma escrita por el togado15, como prueba anticipada, a la señora María Eugenia Rodríguez Guerron.

Una vez practicada la prueba, el abogado encartado procedió por escrito del 9 de mayo de 2007 a solicitar al Juzgado su entrega en original y a su costa para fines legales16.

5. Transcurrido el tiempo sin que el despacho se pronunciara sobre lo anteriormente solicitado, el 6 de julio de 2007, el togado presentó nueva solicitud17.

6. En consecuencia, el Juzgado mediante auto del 9 de julio del mismo año, ordenó al letrado suministrar las copias correspondientes de la diligencia

efectuada y el comprobante de expensas de autenticación para lo pertinente18.

7. Por consiguiente, el Dr. RUANO GONZALÉZ, mediante escrito del 25 de julio del 2007, dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente19, razón por la cual, el despacho judicial mediante auto del 3 de agosto de esa anualidad, resolvió expedir copia autenticada de las piezas procesales solicitadas20 y, posteriormente, el 13 de los corrientes, dispuso el archivo del asunto por haber culminado el propósito del trámite21. 15 Folio 46 al 50 del CO de 1° instancia. 16 Folio 60 del CO de 1° instancia. 17 Folio 61 al 39 del CO de 1° instancia. 18 Folio 63 del CO de 1° instancia. 19 Folio 64 del CO de 1° instancia. 20 Folio 65 del CO de 1° instancia. 21 Folio 66 del CO de 1° instancia.

8. El 13 de agosto de 2007, el disciplinado impetró recurso de reposición en contra de la decisión proferida por el Juzgado el 3 de agosto del mismo año, a fin de que ordenará la entrega de la prueba anticipada en original22.

9. El 17 de agosto de 2007, el togado impetró recurso de reposición en contra de la decisión proferida por el Juzgado el 13 de agosto de esa anualidad23.

10. El 9 de octubre de 2007, ese despacho judicial, previa solicitud presentada por el abogado encartado el 5 de septiembre del mismo año24, resolvió reponer el auto del 3 de agosto, no reponer el del 13 del mismo mes

y a costa y favor de la parte demandante, “efectuar el desglose de la prueba anticipada, de los cuales se dejará copia en su respectivo lugar (…)”25.

11. El 24 de abril del 2008, la quejosa a nombre propio, presentó denuncia penal por falso testimonio, en contra de la señora María Eugenia Rodríguez

Guerron26.

12. El 25 de febrero de 2009, la quejosa le confirió poder al Dr. Wilson Caguazango Rosales, para que la representara y actuara dentro del proceso penal N° 2008-01887 adelantado en la Fiscalía 17 Seccional de Pasto en contra de la señora María Eugenia Rodríguez Guerron27. 22 Folio 67 y 68 del CO de 1° instancia. 23 Folio70 y 71 del CO de 1° instancia. 24 Folio 76 del CO de 1° instancia. 25 Folio 77 y 78 del CO de 1° instancia. 26 Folio 24 al 33 del CO de 1° instancia. 27 Folio 22 del CO de 1° instancia.

En la misma fecha, el inculpado obrando en comisión y representación de la quejosa, mediante recibo de fecha del 25 de marzo de 2009, le hizo entrega al Dr. Wilson Caguazango Rosales de la suma de $200.000, como anticipo de la asesoría, intervención y representación de la señora Bastidas de Ramos dentro del proceso penal N° 2008-0188728. Así las cosas, queda desvirtuado para está Sala la imputación fáctica de “no ha hecho nada absolutamente nada y cada que yo voy a preguntarle a la oficina sale ligerito y me despacha”, pues el material probatorio obrante en el

plenario demuestra claramente la actitud diligente del abogado encartado, por cuanto realizó todas las diligencias propias del encargo conferido, lo cual se puede corroborar con lo expresado por la quejosa en la ampliación de queja, toda vez que manifestó que el Dr. RUANO GONZÁLEZ presentó “demanda” y constantemente le informaba del estado del “proceso”. De otra parte, teniendo en cuenta que la quejosa también le confirió poder al togado para que iniciara y adelantara hasta su “(…) el pertinente PROCESO EJECUTIVO SINGULAR encaminado al cobro coactivo de dicha obligación (…)” (Sic), el mismo dependía del resultado del interrogatorio de parte efectuado a la señora María Eugenia Rodríguez Guerron, pues era necesario constituir el título para proceder a su ejecución. En vista de que lo anterior no se logró, pues la señora Rodríguez Guerron negó lo afirmado por la quejosa en el interrogatorio de parte practicado, el letrado se encontraba imposibilitado para actuar, puesto a que no podía adelantar el trámite ejecutivo sin fundamento alguno, y mas aún cuando entre los deberes profesionales del abogado se encuentra el de prevenir litigios innecesarios. 28 Folio 21 del CO de 1° instancia. Respecto al haberle entregado al togado la suma correspondiente a $1.250.000, quien a la fecha de presentación de la queja, esto es – 11 de junio de 2010no le ha hecho devolución de la misma, queda totalmente comprobado conforme a la prueba documental aportada por el disciplinado, que la quejosa sólo le hizo entrega de la suma de $250.000 “para efectos de

adelantamiento de prueba anticipada consistente en interrogatorio de parte y reconocimiento de documento (…)” (Sic). Además, la quejosa reiteradamente manifestó que le entregó al togado $1.250.000, de lo cual no aportó algún elemento probatorio que comprobará lo expresado en su afirmación y sin que sea dado darle credibilidad a su dicho, toda vez que en las diligencias también negó haber firmado el recibo allegado por el encartado, y mediante dictamen grafológico se demostró que si lo hizo. Además, el dinero recibido por el disciplinado, esto es -$250.000-, fue como contraprestación a una gestión que como ya se dijo si adelantó y no por la cantidad señalada por la quejosa. Ahora bien, de dicha cantidad de dinero, el inculpado tomó $50.000 para cubrir los gastos procesales a que hubo lugar a efectos de realizar la prueba anticipada, y el restante, se lo entregó al Dr. Wilson Caguazango Rosales mediante recibo del 25 de febrero del 2009, como anticipo de la asesoría, intervención y representación de la quejosa dentro del proceso penal N° 2008-01887. Por otra parte, si el deseo de la quejosa es recuperar el supuesto dinero entregado al abogado encartado, esto es un asunto cuyo conocimiento no corresponde a está Superioridad, pues la misma está instituida para ejercer un control disciplinario sobre las actuaciones de los profesionales del derecho. Por lo tanto, debió agotar las acciones judiciales pertinentes para el cobro de dicho valor. Por lo tanto, le asiste razón al A-quo al terminar el procedimiento adelantado

contra el abogado JAIME ARTURO RUANO GONZÁLEZ, toda vez que no convergen elementos de juicio sólidos para sustentar un juicio de reproche ético disciplinario, y en ese orden de ideas, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en Audiencia del 8 de marzo de 2012 mediante la cual, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del Abogado JAIME ARTURO RUANO GONZÁLEZ, conforme a las consideraciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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