CSDJ - F52001110200020100030301ADJUNTA20131213102947-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100030301ADJUNTA20131213102947-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas APELACIÓN / Suspensión EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201000303 01 (8620-17) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA2, mediante la cual impuso al abogado JHONY
EDWIN PARDO HUELGAS, la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el día 28 de mayo de 2010, por la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO contra el abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, a quien acusó de no iniciar la actuación judicial correspondiente para obtener la indemnización de los daños y perjuicios, ocasionados con la muerte de su menor hijo, al momento de su nacimiento, debido a una deficiente atención médica, brindada por el Hospital de Mocoa – Putumayo. Aportó copia del poder otorgado al litigante inculpado, así como la historia clínica e informe técnico médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fls. 1 a 19 c. 1ª Instancia). 1 Negada en Sala 72 del 18 de septiembre de 2013. 2 En Sala con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.756.193 y T.P. 127.423; el a quo en auto del 15 de julio de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 23 a 25 c. 1ª Instancia). 3.- A folio 28 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 17762, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, de fecha 20 de octubre de 2010, en el que informó que el togado no registra sanción alguna. 4.- En fecha 10 de junio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, rindió versión libre, señalando para tal fin, que ejerciendo como asesor de la Defensoría Pública, atendió a la señora ISAURA OBANDO TORO, madre de la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO, a quien le brindó una asesoría para reclamar una indemnización por la muerte del menor hijo de esta última, además les colaboró solicitando algunas pruebas y consiguiendo una valoración de Medicina Legal. Resaltó que siempre les dejó claro a la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO y a su progenitora, su imposibilidad de adelantar la actuación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo, y ante la insistencia de estas personas, les redactó un poder para citar a audiencia de conciliación, pero finalmente no lo aceptó, porque ya se encontraba caducada la acción judicial a iniciar (acción de reparación directa), y por cuanto nunca le entregaron documentos o pruebas para entrar a demandar. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 56 a 60 c. 1ª
Instancia y CD). 5.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Primero Penal Municipal de Putumayo, recibió el 20 de septiembre de 2011, declaración al señor WILLIAM GIOVANY DELGADO ENRÍQUEZ. (fls. 66 a 70 c. 1ª Instancia). 6.- Se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 28 de mayo de 2012, actuación en la cual el Magistrado sustanciador de instancia relacionó las pruebas allegadas al infolio y el disciplinable, reiteró la versión entregada en la diligencia anterior. Ordenad a la práctica de pruebas, se suspendió la audiencia (fls. 112 a 114 c. 1ª Instancia y CD). 7.- Mediante oficio No. DP-5016-1642 del 8 de agosto de 2012, la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, informó que revisados los archivos, no se halló registro de proceso alguno adelantado a nombre de la señora ISAURA OBANDO TORO, por parte del defensor público JHONY EDWIN PARDO HUELGAS. (fl. 119 c. 1ª Instancia). 8.- En fecha 14 de agosto de 2012, la Personería Municipal de Villagarzón Putumayo, en cumplimiento de despacho comisorio, recibió declaración a la señora ISAURA OBANDO TORO. (fls. 121 y 122 c. 1ª Instancia). 9.- El 15 de agosto de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que debió suspenderse para la práctica de pruebas, no sin antes relacionar al expediente las allegadas al investigativo
(fls. 123 a 126 c. 1ª Instancia y CD). 10.- El 27 de febrero de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- Al ampliar su versión libre, el togado PARDO HUELGAS, señaló que la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO, tal vez confundió la asesoría prestada por la Defensoría del Pueblo con un contrato de prestación de servicios, más aún cuando le colaboró en el recaudo de algunas pruebas; Aclaró además, que los defensores, no tienen la función de presentar acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como se requería en el caso de la quejosa. Indicó que los hechos objeto de demanda ocurrieron el 11 de septiembre de 2006, y la asesoría prestada a la querellante se realizó en el mes de agosto de 2008, por tanto, era mínimo el tiempo para presentar la acción de reparación directa, lo cual le advirtió a la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO, cuando le manifestó el no poderle llevar dicho asunto. Reiteró que en el mes de octubre de 2009, redactó un poder para citar a audiencia de conciliación, el cual finalmente no aceptó porque en la Procuraduría General de la Nación le informaron haber operado para ese momento de la caducidad de la acción de reparación directa. 10.2.- A continuación, el Magistrado instructor de instancia, procedió a elevar cargos al profesional del derecho inculpado, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de
culpa, al considerar que el letrado fue indiligente en relación con la gestión encomendada por la quejosa. Señaló el a quo¸ que entre la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO y el litigante PARDO HUELGAS, existió una relación contractual, frente a la cual el disciplinable asumió la representación judicial para la interposición de una acción judicial en aras de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la cliente al momento del nacimiento a su menor hijo, quien finamente falleció por el deficiente servicio médico prestado por el Hospital San Gabriel de Villagarzón – Putumayo, actuación que el litigante encartado no realizó. Concluyó señalando que no obstante el letrado haber conocido el caso, desde el 5 de mayo de 2008, y obtenido la documental necesaria, el abogado PARDO HUELGAS omitió iniciar las actuaciones en aras de garantizar una indemnización a favor de la quejosa, indiligencia prolongada hasta el mes de octubre de 2009, cuando redactó a su cliente el poder para adelantar el proceso pertinente, la cual ya no era viable, en razón de haber operado la caducidad de la acción de reparación directa. (fls. 149 a 153 c. 1ª Instancia y CD). 11.- A través del oficio No. DP-5016-0604 del 26 de febrero de 2013, la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, remitió formulario de recepción de petición correspondiente a la asesoría prestada por el abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, a la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO, el día
5 de mayo de 2008. (fls. 154 a 160 c. 1ª Instancia). 12.- El 8 de mayo de 2013, se llevó a acabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual, luego de incorporarse las pruebas allegas al dossier, el profesional del derecho presentó alegatos de conclusión, indicando para tal efecto, que simplemente realizó una asesoría a la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO, luego nunca se comprometió a representarla en un proceso judicial. Resaltó que al ostentar la calidad de defensor público le estaba prohibido llevar casos particulares cuando previamente los había conocido en el ejercicio del cargo, tal y como ocurrió en el sub lite; insistió en la presunta equivocación en la cual pudo incurrir la quejosa, de confundir su asesoría con un contrato de prestación de servicios. Deprecó se le absolviera del juicio disciplinario, al considerar que no había incurrido en falta alguna, además solicitó se tuviera en cuenta que carecía de antecedentes disciplinarios a la hora de evaluar su conducta (fls. 179 y 181 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 18 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar al abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el a quo, que el investigado adquirió, inicialmente, el compromiso profesional de asesorar jurídicamente a la quejosa FLOR MARÍA LUNA OBANDO y a su señora madre ISAURA OBANDO TORO, sobre las acciones legales a seguir, en aras de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la mala atención médica brindada, durante el parto de la primera de las mencionadas, en el septiembre de 2006, en el Hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón - Putumayo, asesoría jurídica, la cual realizó en su condición defensor público. Adujo además, que luego de prestar la asesoría en mención, el litigante inculpado, adelantó gestiones administrativas para recaudar algunos documentos requeridos para iniciar una acción judicial a favor de la quejosa “lo cual permite inferir que la atención profesional continuó luego de la asesoría recibida en la consulta; segundo, que la quejosa y su señora madre Rosalba Obando siguieron en contacto con el disciplinable con posterioridad a la fecha de la consulta, requiriéndole información sobre el estado de su asunto y sobre las gestiones que se estuvieran realizando… contacto que se prolongó hasta el mes de octubre de 2009…”. (Sic). En vista de lo anterior, consideró el fallador de primer grado, que si bien el disciplinado adelantó algunas gestiones luego de prestar asesoría a la quejosa, no realizó ninguna otra gestión profesional, hasta el mes de octubre de 2009, cuando redactó un poder para representar a sus clientes en una
diligencia de conciliación. Concluyó igualmente, señalando que la indiligencia profesional del letrado encartado se materializó al no haber presentado oportunamente la solicitud de conciliación, lo cual conllevó a que operara la caducidad de la acción jurídicamente procedente para el caso planteado, es decir, la acción de reparación directa, generándose por ende la frustración de las legítimas pretensiones indemnizatorias de la ahora quejosa, señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO. (fls. 197 a 220 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, en escrito del 18 de julio de 2013, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando, que su gestión se limitó a asesorar a la quejosa el día 5 de mayo de 2008, y solicitar una valoración de medicina legal y su correspondiente historia clínica, ello dentro del marco de su desempeño como defensor público. Resaltó, que no le fue encargado adelantar acción judicial alguna ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte de la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO, tal como se lo endilgó el fallador de primera instancia, pues el poder presentado por la quejosa de fecha 20 de octubre de 2009, nunca fue aceptado por él, al no estar enfocado a la acción de reparación directa, en tanto la misma estaba caducada. (fls. 229 a 233 c. 1ª Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- En concepto rendido el 11 de octubre de 2011, la Representante del Ministerio Público, deprecó se revocara la decisión apelada, para en su lugar absolver al implicado, pues en su consideración las pruebas allegadas al dossier no dan la certeza de la materialización de la falta endilgada al litigante sancionado en sede de primera instancia. Adujo la Vista Fiscal, que “Los documentos recaudados por el inculpado en su condición de defensor público, en relación con el caso de la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO, dan cuenta de un profesional del derecho que actúo con diligencia llevando a cabo la labor encomendada y cumpliendo con la labores que le imponía su contrato con la Defensoría Pública, Es precisamente esta circunstancia, la cual se encuentra suficientemente probada y reconocida por el a quo, lo que genera duda sobre la posterior indiligencia e incuria que supuestamente cometió el abogado, al no presentar la demanda de reparación directa y no hablarle con claridad a su mandante. Y existe duda, porque hay insuficiencia probatoria como anteriormente quedó analizado y que se reafirma con la actividad que había desplegado el investigado como defensor público.” (Sic) (fls. 14 a 18 c. 2ª instancia).
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 22 de octubre de 2013, donde se da cuenta que no registra sanción alguna; así mismo, aportó certificado donde consta no cursar otras investigaciones contra el litigante PARDO HUELGAS, por los mismos hechos (fls. 20 y 21 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta endilgada en sede de primera instancia, al abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que al letrado PARDO HUELGAS, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por no haber promovido acción de reparación directa a favor
de la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO y contra el Hospital San Gabriel Arcángel del Municipio de Villagarzón (Putumayo). En efecto, el fallador de primer grado halló responsable al litigante encartado, de haber dejado de adelantar las actuaciones propias de la gestión profesional, en este caso, de incoar acción de reparación directa, en aras de obtener indemnización a favor de la quejosa, por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su menor hijo, acaecida el 11 de septiembre de 2006, como resultado de la deficiente atención médica prestada por el referido Hospital San Gabriel Arcángel del Municipio de Villagarzón. En este orden de ideas, se advierte que la omisión del letrado encartado, de impetrar la acción de reparación directa, derivó en la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de dicha acción, el 11 de septiembre de 2008, ello de conformidad de lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), veamos la norma: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación
temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (Subraya la Sala). Por lo anterior, se infiere que la conducta reprochable éticamente al abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, se prolongó hasta el 11 de septiembre de 2008, calenda hasta la cual pudo presentar la acción de reparación directa a favor de la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, no haber incoado acción de reparación directa contra el Hospital Municipal de Villagarzón – Putumayo, la cual pudo presentar hasta el 11 de septiembre de 2008, se encuentra prescrita, pues desde esta última fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita.
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad
de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 11 de septiembre de 2013, el expediente aún no había sido radicado al Despacho de la Magistrada quien funge como ponente, pues la asignación del asunto, se llevó a cabo el 20 de septiembre de 20133. 3 Fls. 5 y 6 c. 2ª Instancia OTRAS DETERMINACIONES Ante la demora presentada en el trámite de la presente actuación disciplinaria, lo cual conllevó a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, se torna imperativo compulsar copias a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que se investigue a los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación en sede de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, enrostrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras
Determinaciones.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial