CSDJ - F52001110200020100031601ADJUNTA20140221163352-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100031601ADJUNTA20140221163352-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 520011102000201000316 01
Aprobada según Acta No.10 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se sancionó al abogado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, y en el literal i), del artículo 34 a título de culpa; en el literal c) del art 34, a título de dolo y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se deberá declarar la nulidad de la actuación a partir, de la sentencia tal como se expondrá. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL
(Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor MAIER MONROY MARTÍNEZ, en la cual puso en conocimiento las actuaciones desarrolladas por el abogado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, a fin que se investigue la conducta desplegada por éste por la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido al no actuar con diligencia dentro del trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual el quejoso era el demandante. Lo anterior teniendo en cuenta, que la demanda fue rechazada y dicha situación fue comunicada por parte del abogado, situación que conllevó al quejoso a acudir a los servicios de otro profesional; manifestó que ante tales hechos el abogado disciplinado aceptó devolverle parte de los honorarios cancelados previamente por valor de $1.000.000., pero finalmente no los devolvió.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 03739 del 6 de julio de 2010, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.713.349 y Tarjeta Profesional No. 1315882 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. 2 Visible a folios 9 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que el mencionado abogado no registra sanciones disciplinarias a través del certificado No. 3296693 de 3 de diciembre de 2013.
ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 6 de julio de 2010, se decretó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4 la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 12 de octubre de 2010, la cual no se llevó a cabo, razón por la cual el Magistrado sustanciador dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto suspendió la diligencia y le otorgó un plazo de tres días al disciplinado a fin de que justificara su inasistencia. Vencido ese término y si persiste la incomparecencia tal y como ocurrió, la instancia procedió a declararlo persona ausente 5 , y designó como defensor de oficio a la doctora GIOVANNA CATHERINE MONCAYO MORA, quien declinó del encargo por estar incursa en una de las causales contenidas en el numeral 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, fue designada la doctora LIDA PATRICIA PANTOJA DÍAZ como
defensora de oficio. 3Visible a folios 110 c,o. 4 Para dicho momento fungió como Ponente el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. 5 En auto del 12 de octubre de 2010, visible a folio 32 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia6, se dio inicio a la audiencia, con participación de la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso. El Magistrado sustanciador dejó constancia que no comparecieron el disciplinado ni el Ministerio Público. La instancia le concedió el uso de la palabra al quejoso a efectos de que ampliara la queja.
Ampliación de queja: Manifestó que contrató al abogado para que interpusiera una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, contra GERMÁN ANDRES MONTENEGRO QUIROZ y LIDA DEL CARMEN QUIROZ por un accidente de tránsito en la vía Panamericana de la ciudad de Ipiales, el responsable del accidente conducía un vehículo automotor tipo taxi y se encontraba en estado de embriaguez lo cual le generó múltiples fracturas.
Refirió que la demanda fue presentada por el disciplinado el 17 de marzo de 2010 ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ipiales – Nariño, y le canceló $1.000.000.oo por concepto de honorarios, dicha demanda fue
inadmitida el 5 de abril de 2010, hecho del que tuvo conocimiento toda vez, que fue al Juzgado, exteriorizó que el disciplinado le solicitó nuevamente dinero a sabiendas que la demanda estaba inadmitida aunque utilizó la excusa de que si no le daba dinero, retiraría la demanda; razón por la cual 6 13 de junio de 2011, acta visible a folio 52 a 54 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le revocó el poder al abogado. Indicó que llegó a un acuerdo con el encartado en el cual éste se comprometió a cancelarle $300.000.oo pero a la fecha ello no ocurrió. Consideró el quejoso que los honorarios fueron excesivos en virtud de la pésima demanda presentada por el encartado.
La defensora de oficio del disciplinable, le preguntó al quejoso cómo había conocido al encartado, a lo cual le respondió que se lo presentó un familiar y la oficina se ubicaba en la ciudad de Ipiales aunque a la fecha ya no funcionaba allí, le concretó que no le fue devuelto el dinero pactado en el acuerdo. Solicitudes Probatorias de Oficio. .- Las aportadas con el escrito de queja. .- Oficiar al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ipiales, a fin de que allegara al diligenciamiento el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2010-0035. De la defensa. .- Insistir en la citación al abogado disciplinado JESÚS ALEXANDER RUIZ
MEJÍA. En la continuación de la audiencia7, se hizo presente la defensora de oficio del disciplinado y dejó constancia el sustanciador de instancia, de la 7 El día 3 de octubre de 2011.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inasistencia del quejoso, el disciplinable y el Ministerio Público. La Magistratura verificó que no fue allegado el proceso solicitado en audiencia anterior, por tanto insistió en dicha prueba, como igualmente lo hizo respecto de la citación al disciplinable, a lo cual accedió el despacho. Se suspendió la audiencia siendo reprogramada para el 1° de febrero de 2012.
En auto del 4 de junio de 20128, la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, dejó constancia: “que el día 22 de mayo de 2012, fue pasado por la secretaría el expediente disciplinario de la referencia, de cuya revisión se constata que no existe registro, ni actuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 1° de febrero del año en curso”. Advirtió la Magistrada que había sido agregado el expediente radicado No. 2010-00035 proveniente del Juzgado 2°Civil del Circuito de Ipiales, dispuso la toma de las respectivas copias y su devolución al Juzgado de origen, fijó como fecha para continuar con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación el 19 de julio de 20129. En desarrollo de la precitada audiencia, la Magistrada instructora advirtió la
indebida notificación de la defensora de oficio motivo por el cual la audiencia fue programada para el 29 de octubre de 2012. En escrito del 29 de agosto de 201210, el abogado disciplinado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA presentó solicitud de Nulidad del Proceso Disciplinario, argumentando: 8 Visible a folio 120 c,o. 9 Acta visible a folio 125 c,o. 10 Visible a folio 126 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) los defensores públicos o de oficio, no ejercen las defensas como deben ser sino que se limitan a contestar cualquier cosa y sale del camino, esto me da pie a inferir la falta de defensa técnica y material en mis procesos disciplinarios ventilados en algunos de sus despachos. Lo anterior, porque mi arraigo familiar y laboral, ya no se encuentra en la ciudad de Ipiales, sino que se encuentra en la ciudad de Cali.
Se está presentando una omisión, y a la vez una extralimitación de funciones por parte del personal del ente investigador, y no sé si de pronto encabezado por usted, porque omitieron las notificaciones de ley para la judicialización, por así decirlo, sin tener en cuenta el debido proceso; por la falta a la observancia legal, formal y material de la ritualidad del proceso, legalidad seguridad jurídica, favorabilidad, dignidad humana, contradicción, derecho de defensa, lo que me da pie a deprecar la consecuente nulidad del proceso, y
¿por qué solicito esto?, porque donde quiera que vean, miren analice, infieran, colijan, díganme ¿en qué parte me encuentro notificado personalmente de tales investigaciones? Solicitó se decrete la NULIDAD del proceso por indebida notificación, a fin de desplegar la defensa técnica y material. En virtud del comunicado emitido por la Asamblea General de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en auto del 31 de octubre de 201211, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adoptó unas medidas lo cual implicó la restricción en el acceso de los usuarios a las audiencias; fijando como nueva fecha el 11 de febrero de 2013. 11 Visible a folio 135 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llegada la fecha y hora referidas en precedencia, la Magistrada instructora instaló la audiencia dejando constancia de la asistencia del quejoso y la defensora de oficio. Respecto a la solicitud de nulidad, deprecada por el disciplinable señaló: “Reposa en el expediente el certificado del Registro Nacional de Abogados, fechado el 6 de julio de 2010 en el cual aparecen las
siguientes direcciones del disciplinable: i) Calle 8 No. 1-16 y ii) Carrera 10B No. 56-86 de la ciudad de Cali, se toma nota por cuanto aparece una solicitud de nulidad por parte del disciplinable, allegada el 29 de agosto de 2012 de manera personal, en la que manifiesta que no fue debidamente notificado, vulnerándose de esta
manera el debido proceso, al respecto se señala que la dirección a la que está obligada a notificar esta Magistratura es la que aparece en la oficina de Registro Nacional de Abogados, o a la dirección suministrada en la queja. Es así que este despacho advierte, que después de hacer una revisión minuciosa al presente proceso disciplinario, se determina que se realizaron las citaciones, a la dirección que aparece en el Registro Nacional, igualmente se señala que el 3 de octubre de 2011se realizó una audiencia de pruebas y calificación a la cual asisten su defensora de oficio y el quejoso, y se dejó constancia que en dicha audiencia se procede a llamar al abogado vía telefónica se lo pone al tanto del proceso y el disciplinable suministra una dirección para efectos de notificaciones, la cual corresponde a la Carrera 11 No. 13 – 25 de la ciudad de Ipiales. En este orden de ideas, la Magistratura manifiesta que el abogado sabe de la existencia del proceso disciplinario, ha sido emplazado y es asistido por su defensora de oficio, por lo que queda claro que en el presente proceso se ha velado por el cumplimiento del debido proceso y no se evidencia que se halla presentado ningún tipo de nulidad. Se solicita a secretaría que en adelante se lo cite a la dirección suministrada por él, esto es Calle 11 No. 8-47 oficina 304 edificio GILBERTH de la ciudad de Cali. En virtud de lo expuesto la Magistratura no accede a la solicitud de nulidad en el entendido que nadie puede alegar su propia culpa, toda vez que el disciplinable no
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizó la actualización de su dirección en el Registro Nacional de Abogados.” La instancia concedió la palabra al quejoso quien nuevamente se ratificó en su queja, posterior a ello la defensora de oficio del disciplinable señaló la pertinencia de que el abogado investigado comparezca al proceso a efectos de que aclare las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, toda vez, que le ha sido imposible comunicarse con él. Fijó fecha para el 25 de abril de 2013.
Solicitud Probatoria de la defensa. .- Citar al abogado disciplinado para que comparezca a la próxima audiencia de pruebas y calificación a la dirección suministrada por él, Calle 11 No. 8-47 oficina 304 edificio GILBERTH de la ciudad de Cali. Así las cosas, en audiencia del 25 de abril de 2013 el disciplinado persistió en su inasistencia a la diligencia, razón por la cual la Magistrada sustanciadora dejó constancia de ello, igualmente no asistieron el quejoso ni el Ministerio Público. Indicó la instancia, que había citado al disciplinable para que asistiera a la audiencia programada por el despacho, como quiera que éste propuso una nulidad, sin embargo a pesar de haber sido citado, no compareció a la misma, dejando claro que la citación se efectuó por solicitud de la defensora de oficio. El despacho le concedió la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, para que se refiriera sobre los hechos
endilgados a su prohijado.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esgrimió la defensa posterior a efectuar un recuento de la queja, que lo yerros jurídicos en los cuales incurrió su defendido dentro de la presentación de la demanda ocurrieron posiblemente porque éste no tuvo mucho tiempo para elaborar la demanda o no conocía en su totalidad el asunto encomendado, considerando que no actuó de mala fe, dado que no era su intención que rechazaran la demanda. La Magistrada instructora le preguntó a la defensa si era su deseo solicitar pruebas, a lo que respondió que no.
Procedió entonces a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y le formuló cargos disciplinarios al abogado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, y en el literal i), del artículo 34 a título de culpa; en el literal d) del art. 34, a título de dolo y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Refirió el Seccional que el abogado encartado puede eventualmente estar incurso en las faltas enrostradas debido a: “La falta de diligencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2010-00035 que cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ipiales, debido a las falencias en el escrito de demanda, la elaboración y formalización del poder y la solicitud de
las medidas cautelares y falta de lealtad con el cliente, conducta tipificada en los artículos 37 numeral 1° y artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007; endilgada a título de culpa”.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que el investigado posiblemente incurrió: “En la falta de rendición de informes y falta de veracidad en la información suministrada a su cliente sobre el curso del proceso, toda vez, que el abogado le ocultó al cliente que la demanda había sido inadmitida, por el contrario le indicó que todo iba bien, lo cual adecuó en la falta contenida en el artículo 34 literal d), falta imputada a título de dolo”.
Por último consideró la instancia: “Que el abogado presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, referente al cobro excesivo de honorarios, ello debido a la mala calidad del trabajo presentado y la afectación de los intereses de su poderdante, a título de dolo.” Solicitudes Probatorias de la defensa. .- Recabar en la citación al doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA. De Oficio. .- Allegar los antecedentes disciplinarios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 17 de junio de 201312, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación de la defensora de oficio del disciplinado, se dejó constancia que no comparecieron el profesional del derecho investigado, el quejoso, ni
el Ministerio Público. 12 Visible a folio 152 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada le corrió traslado a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión.
Alegatos de Conclusión. Señaló que su defendido pudo no tener el suficiente tiempo para estudiar, analizar o aplicar las normas pertinentes del caso encomendado por su cliente o tal vez tenía poca experiencia en el manejo de demandas de este tipo o sea una persona que ejerza esta profesión de manera esporádica o se especializa en otras áreas diferentes al derecho civil que es la que en este caso atañe. Señala que el abogado pudo cometer errores lo que llevó al rechazo de plano de la demanda sin que se pueda establecer desde un principio que fuera su intención perder el asunto. Exteriorizó, que pudo suceder que el abogado haya tenido un exceso de confianza creyendo que llevaba el asunto de manera adecuada; en su sentir el quejoso debió haber solicitado otro concepto profesional; puntualizó que en el transcurso de la defensa ha solicitado se cite a su defendido pero por razones desconocidas éste no se ha hecho presente. Manifestó que se habían establecido tres direcciones al inicio del proceso en los documentos del Consejo Seccional de la Judicatura la Calle 8 No. 1 – 16 de la Ciudad de Cali, Calle 12 No. 6 – 25 oficina 202, y como residencia la Calle 10 No. 1B – 56 86 de la Ciudad de Cali, pero el quejoso
manifestó que el abogado no residía en Cali sino en Ipiales en la Carrera
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
11No. 13-25, pero en atención al oficio allegado por el disciplinable a la Magistratura se estableció que labora en Cali en la Calle 11 No. 8 – 47 oficina 304 en el edificio GILBERTH . Así las cosas, solicitó la necesidad de citarse nuevamente para que explique porqué razón cometió errores en la instauración de la demanda y la presentación del poder. Requirió se tenga en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, conforme se evidencia del certificado de antecedentes disciplinarios allegados al diligenciamiento. SENTENCIA IMPUGNADA En proveído de 26 de julio de 2013, el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, y en el literal i), del artículo 34 a título de culpa; en el literal c) del art 34, a título de dolo y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que: “De la indiligencia enmarcada dentro de la indebida presentación de la demanda de responsabilidad civil
extracontractual y en consecuencia del rechazo de la misma,
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así como la falta de idoneidad dela bogado en el asunto encomendado (artículo 37 numeral 1, y artículo 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007.
Es preciso señalar que en efecto el rechazo de la demanda se derivó de la serie de falencias que la misma presentaba habida cuenta de que resulta evidente que por la naturaleza de la demanda impetrada una vale decir una demanda ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, no resulta procedente la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro, en tanto éstas sólo pueden ser decretadas en virtud de una acción que verse sobre derechos reales, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del CPC. (…) Resulta evidente la negligencia en que incurrió el abogado investigado por cuanto no fue cuidadoso en la presentación de la demanda, para la que fue contratado lo cual denota además que el disciplinado no estaba plenamente capacitado ni preparado para adelantar el asunto encomendado afectando de este modo los intereses jurídicos que le fueron confiados dejando desprotegido y en incertidumbre, el rumbo judicial del proceso en cuestión. (…) De la falta de lealtad con el cliente enmarcada dentro de la omisión de información veraz sobre la constante evolución del proceso (artículo 34 literal c) de la ley 1123 de 2007). La falta de información en que incurrió el disciplinado respecto al rechazo de la
demanda, tenía como fin ocultar la negligencia con que éste había actuado en el proceso confiado y solicitarle más dinero a su cliente con la justificación de que iba a adelantar otra acción en contra de la entidad que no había incluido en la demanda rechazada. Lo que adquiere mayor relevancia, si se observa que una vez requerido por su cliente, éste le manifestó que había retirado la demanda por la demora en la entrega de la suma de $1.000.000.oo, por concepto de honorarios y que más adelante después de ser requerido extra procesalmente se comprometió a devolver de dicha suma, la cantidad de $300.000.00 sin que a la fecha haya demostrado ningún interés en reintegrar el dinero. La falta de información oportuna y veraz generó incertidumbre, desinformación y desconfianza en su cliente.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la falta de honradez del abogado enmarcada dentro del cobro desproporcionado de honorarios (artículo 35, numeral 1° de la ley 1123 de 2007).
Advierte la Sala que los honorarios cobrados por el abogado disciplinado, no corresponden a la labor desarrollada por éste, pues resulta palmaria, a todas luces, la inadecuada gestión profesional que adelantó, con respecto a los intereses de su cliente. Pues cobró anticipadamente a su cliente la suma de $1.000.000.oo, por cuanto, pese a que la labor desarrollada por éste, tal gestión no fue idónea y
fructífera para los intereses jurídicos de su poderdante; la clase de asunto atendido merecía un estudio profundo del caso y el escrito del libelo, da cuenta de un estudio escueto y lacónico del proceso confiado el tiempo de actuación duró menos de un mes su forma de actuar da cuenta que pretendía mantener un engaño a su cliente pues le manifestó que había retirado la demanda por la demora en la entrega de dicha cantidad cuando en realidad ésta había sido rechazada por el juzgado de conocimiento atendiendo a sendas falencias en su presentación.” IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, la defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación en el cual básicamente expresó que en el asunto es difícil establecer si efectivamente entre las partes se celebró un contrato por servicios profesionales de manera escrita, debido a que el documento no se encuentra dentro del proceso pues solo se evidencian recibos y no se estableció con exactitud el pago de los honorarios profesionales.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó, que es necesario tener en cuenta que pueden existir fallas por parte del quejoso en cuanto a la escogencia de su defensor, y haber pensado más detenidamente no solo tener como referencia, su competencia profesional, la experiencia en casos similares. Resaltó que no fueron analizadas las causales de exclusión de responsabilidad como por ejemplo “se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Finalizó peticionando se reconsidere la
decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Por lo anterior, sería del caso que la Sala entrara a desatar la apelación de la decisión adoptada en sentencia de 26 de julio de 2013, en la cual se resolvió sancionar con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, y en el literal i), del artículo 34 a título de culpa; en el literal c) del art 34, a título de dolo y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, advierte esta Colegiatura que nos encontramos frente a una tajante incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone:
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Caso Concreto. En el asunto que hoy concita la atención de la Sala, se puntualizará sobre
la situación que estructuró la nulidad de la actuación, toda vez, que al abogado RUIZ MEJÍA en el pliego de cargos dentro de las faltas enrostradas, se le irrogó la contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y en la sentencia, se le sancionó por la falta del artículo 34 literal c) ibídem. Dichas conductas están contempladas en el Estatuto Deontológico del Abogado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;”
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, emerge del marco normativo referido en precedencia que los verbos rectores que componen los dos literales son diferentes, pues nótese que en el pliego de cargos se le enrostró al disciplinable el contenido del literal d) del artículo 34 , fincando dicho cargo en la falta de rendición de informes y veracidad de la información suministrada al cliente. De otro lado en la sentencia, se sorprendió al abogado encartado con una inexplicable variación de la imputación jurídica irrogándole el literal c) del artículo 34,
situación que a todas luces, estructura una violación al debido proceso. Esta Sala ha sostenido13 que sin lugar a dudas, el pliego de cargos es el instrumento que determina el diálogo procesal entre la autoridad disciplinaria y el encartado, es por ello que su estructuración debe ser muy clara respecto a la imputación fáctica y jurídica con el fin, de que no se presenten ambigüedades sobre la vinculación de los hechos, las pruebas y las normas infringidas so pena de afectar la defensa del procesado. La congruencia entre el pliego de cargos y el fallo es tridimensional, es decir, personal, fáctica y jurídica, cuando no se presenta esta congruencia frente a los tres aspectos referidos se configura un defecto fáctico y aunado a ello una violación al debido proceso del disciplinado. Deviene claro entonces, que resulta imperioso declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia, proferida el 26 de julio de 2013, a fin de salvaguardar importantes principios rectores tales como el de legalidad, y el derecho a la defensa; al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional14: 13 Sentencia 2012-00518, de 13 de junio de 2013. 14 Corte Constitucional en Sentencia C390/02, mayo 22 de 2002 Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentaría.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El principio de legalidad, que se puede definir como la sumisión del poder público
al orden jurídico, es consustancial al Estado de Derecho (C.P. Art 1°) y rige las actuaciones de las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, constituyendo así una de las principales garantías del particular frente al Estado que irradia todo el texto constitucional: el artículo 4° consagra que "la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales;" el artículo 6° estatuye que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones;" el artículo 121 señala que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; el artículo 122 dispone que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento;" el 123 consagra el deber de los servidores públicos de ejercer "sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.