CSDJ - F52001110200020100031602ADJUNTA20141204085332-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100031602ADJUNTA20141204085332-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 520011102000201000316 02 Aprobada según Acta No. 99 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se sancionó al abogado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, y en el literal i), del artículo 34 a título de culpa; en el literal d) del art 34, a título de dolo y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL
(Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor MAIER MONROY MARTÍNEZ, quien indicó que contrató los servicios profesionales del abogado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, con el objeto de que adelantara una demanda de responsabilidad civil extracontractual, en virtud del accidente de tránsito que sufrió el 25 de diciembre de 2009, no obstante la demanda incoada por el abogado fue rechazada por el juzgado cognoscente mediante auto del 5 de abril de 2010, atendiendo a que no aportó en debida forma la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y a una serie de falencias que la misma presentaba. Dicha situación no le fue comunicada por parte del togado y aún más, la ocultó suministrándole información falsa, pues, el abogado le sostenía que el auto admisorio todavía no se profería, engaño que se perpetuó hasta el 26 de mayo de 2010, fecha en la cual, al advertir la situación, le revocó el poder para conferírselo a otro profesional del derecho.
Adujo que el abogado pretendió justificar su indiligencia señalando que había retirado la demanda por la demora en la entrega de $1.000.000 que le exigía para adelantar el proceso en contra de otro de los implicados en el accidente AUTOPANAMERICANO DE TRANSPORTES S.A., cuando lo cierto era que la demanda había sido rechazada. Aunado a lo anterior, señaló que el investigado se comprometió a devolverle la suma de $300.000 en virtud de
que se le había cancelado como honorarios la cantidad de $1.000.000, sin que hasta la fecha, dicha devolución se haya verificado.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado No. 03739 del 6 de julio de 2010, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.713.349 y Tarjeta Profesional No. 1315882 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se halla vigente.
De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que el mencionado abogado no registra sanciones disciplinarias a través del certificado No. 3296693 de 3 de diciembre de 2013. ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 6 de julio de 2010, se decretó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4 la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 7 de julio de 2013, la cual no se llevó a cabo, razón por la cual el Magistrado sustanciador dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° y el parágrafo
del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto suspendió la diligencia y le otorgó un plazo de tres días al disciplinado a fin de que justificara su inasistencia. Vencido ese término y si persistía la incomparecencia tal y como ocurrió, la instancia procedió a declararlo persona ausente 5 , y 2 Visible a folios 9 c,o. 3Visible a folios 110 c,o. 4 Para dicho momento fungió como Ponente el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. 5 En auto del 12 de octubre de 2010, visible a folio 32 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO designó como defensor de oficio a la doctora GIOVANNA CATHERINE MONCAYO MORA, quien declinó del encargo por estar incursa en una de las causales contenidas en el numeral 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, fue designada la doctora LIDA PATRICIA PANTOJA DÍAZ como defensora de oficio.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia6, se dio inicio a la audiencia, con participación de la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso. El Magistrado sustanciador dejó constancia que no comparecieron el disciplinado ni el Ministerio Público. La instancia le concedió el uso de la palabra al quejoso a efectos de que ampliara la queja.
Ampliación de queja: Manifestó que contrató al abogado para que
interpusiera una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, contra GERMÁN ANDRES MONTENEGRO QUIROZ y LIDA DEL CARMEN QUIROZ por un accidente de tránsito en la vía Panamericana de la ciudad de Ipiales, el responsable del accidente conducía un vehículo automotor tipo taxi y se encontraba en estado de embriaguez lo cual le generó múltiples fracturas. Refirió que la demanda fue presentada por el disciplinado el 17 de marzo de 2010 ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ipiales – Nariño, y le 6 13 de junio de 2011, acta visible a folio 52 a 54 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO canceló $1.000.000.oo por concepto de honorarios, dicha demanda fue rechazada el 5 de abril de 2010, hecho del que tuvo conocimiento toda vez, que fue al Juzgado, exteriorizó que el disciplinado le solicitó nuevamente dinero a sabiendas que la demanda estaba rechazada aunque utilizó la excusa de que si no le daba dinero, retiraría la demanda; razón por la cual le revocó el poder al abogado. Indicó que llegó a un acuerdo con el encartado en el cual éste se comprometió a cancelarle $300.000.oo pero a la fecha ello no ocurrió. Consideró el quejoso que los honorarios fueron excesivos en virtud de la pésima demanda presentada por el encartado.
La defensora de oficio del disciplinable, le preguntó al quejoso cómo había
conocido al encartado, a lo cual le respondió que se lo presentó un familiar y la oficina se ubicaba en la ciudad de Ipiales aunque a la fecha ya no funcionaba allí, le concretó que no le fue devuelto el dinero pactado en el acuerdo. Solicitudes Probatorias de Oficio. .- Las aportadas con el escrito de queja. .- Oficiar al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ipiales, a fin de que allegara al diligenciamiento el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2010-0035. De la defensa. .- Insistir en la citación al abogado disciplinado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la continuación de la audiencia7, se hizo presente la defensora de oficio del disciplinado y dejó constancia el sustanciador de instancia, de la inasistencia del quejoso, el disciplinable y el Ministerio Público. La Magistratura verificó que no fue allegado el proceso solicitado en audiencia anterior, por tanto insistió en dicha prueba, como igualmente lo hizo respecto de la citación al disciplinable, a lo cual accedió el despacho. Se suspendió la audiencia siendo reprogramada para el 1° de febrero de 2012.
En auto del 4 de junio de 20128, la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, dejó constancia: “que el día 22 de mayo de 2012, fue pasado por la secretaría el expediente disciplinario de la referencia, de cuya
revisión se constata que no existe registro, ni actuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 1° de febrero del año en curso”. Advirtió la Magistrada que había sido agregado el expediente radicado No. 2010-00035 proveniente del Juzgado 2°Civil del Circuito de Ipiales, dispuso la toma de las respectivas copias y su devolución al Juzgado de origen, fijó como fecha para continuar con el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de julio de 20129. En desarrollo de la precitada audiencia, la Magistrada instructora advirtió la indebida notificación de la defensora de oficio motivo por el cual la audiencia fue programada para el 29 de octubre de 2012. 7 El día 3 de octubre de 2011. 8 Visible a folio 120 c,o. 9 Acta visible a folio 125 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito del 29 de agosto de 201210, el abogado disciplinado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA presentó solicitud de Nulidad del Proceso Disciplinario, argumentando: “(…) los defensores públicos o de oficio, no ejercen las defensas como deben ser sino que se limitan a contestar cualquier cosa y sale del camino, esto me da pie a inferir la falta de defensa técnica y material en mis procesos disciplinarios ventilados en algunos de sus despachos. Lo anterior, porque mi arraigo familiar y laboral, ya no se
encuentra en la ciudad de Ipiales, sino que se encuentra en la ciudad de Cali. Se está presentando una omisión, y a la vez una extralimitación de funciones por parte del personal del ente investigador, y no sé si de pronto encabezado por usted, porque omitieron las notificaciones de ley para la judicialización, por así decirlo, sin tener en cuenta el debido proceso; por la falta a la observancia legal, formal y material de la ritualidad del proceso, legalidad seguridad jurídica, favorabilidad, dignidad humana, contradicción, derecho de defensa, lo que me da pie a deprecar la consecuente nulidad del proceso, y ¿por qué solicito esto?, porque donde quiera que vean, miren analice, infieran, colijan, díganme ¿en qué parte me encuentro notificado personalmente de tales investigaciones? Solicitó se decrete la NULIDAD del proceso por indebida notificación, a fin de desplegar la defensa técnica y material. En virtud del comunicado emitido por la Asamblea General de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en auto del 31 de octubre de 201211, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adoptó unas 10 Visible a folio 126 c,o. 11 Visible a folio 135 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medidas lo cual implicó la restricción en el acceso de los usuarios a las audiencias; fijando como nueva fecha el 11 de febrero de 2013.
Llegada la fecha y hora referidas en precedencia, la Magistrada instructora instaló la audiencia dejando constancia de la asistencia del quejoso y la
defensora de oficio. Respecto a la solicitud de nulidad, deprecada por el disciplinable señaló: “Reposa en el expediente el certificado del Registro Nacional de Abogados, fechado el 6 de julio de 2010 en el cual aparecen las siguientes direcciones del disciplinable: i) Calle 8 No. 1-16 y ii) Carrera 101 B No. 56-86 de la ciudad de Cali, se toma nota por cuanto aparece una solicitud de nulidad por parte del disciplinable, allegada el 29 de agosto de 2012 de manera personal, en la que manifiesta que no fue debidamente notificado, vulnerándose de esta manera el debido proceso, al respecto se señala que la dirección a la que está obligada a notificar esta Magistratura es la que aparece en la oficina de Registro Nacional de Abogados, o a la dirección suministrada en la queja. Es así que este despacho advierte, que después de hacer una revisión minuciosa al presente proceso disciplinario, se determina que se realizaron las citaciones, a la dirección que aparece en el Registro Nacional, igualmente se señala que el 3 de octubre de 2011 se realizó una audiencia de pruebas y calificación a la cual asisten su defensora de oficio y el quejoso, y se dejó constancia que en dicha audiencia se procede a llamar al abogado vía telefónica se lo pone al tanto del proceso y el disciplinable suministra una dirección para efectos de notificaciones, la cual corresponde a la Carrera 11 No. 13 – 25 de la ciudad de Ipiales. En este orden de ideas, la Magistratura manifiesta que el abogado sabe de la existencia del proceso disciplinario, ha sido emplazado y
es asistido por su defensora de oficio, por lo que queda claro que en el presente proceso se ha velado por el cumplimiento del debido proceso y no se evidencia que se halla presentado ningún tipo de nulidad. Se solicita a secretaría que en adelante se lo cite a la dirección suministrada por él, esto es Calle 11 No. 8-47 oficina 304
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO edificio GILBERTH de la ciudad de Cali. En virtud de lo expuesto la Magistratura no accede a la solicitud de nulidad en el entendido que nadie puede alegar su propia culpa, toda vez que el disciplinable no realizó la actualización de su dirección en el Registro Nacional de Abogados.” La instancia concedió la palabra al quejoso quien nuevamente se ratificó en su queja, posterior a ello la defensora de oficio del disciplinable señaló la pertinencia de que el abogado investigado compareciera al proceso a efectos de que aclarara las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, toda vez, que le ha sido imposible comunicarse con él. Fijó fecha para el 25 de abril de 2013.
Solicitud Probatoria de la defensa. .- Citar al abogado disciplinado para que comparezca a la próxima Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la dirección suministrada por él, Calle 11 No. 8-47 oficina 304 edificio GILBERTH de la ciudad de Cali. Así las cosas, en audiencia del 25 de abril de 2013 el disciplinado persistió
en su inasistencia a la diligencia, razón por la cual la Magistrada sustanciadora dejó constancia de ello, igualmente no asistieron el quejoso ni el Ministerio Público. Indicó la instancia, que había citado al disciplinable para que asistiera a la audiencia programada por el despacho, como quiera que éste propuso una nulidad, sin embargo a pesar de haber sido citado, no compareció a la misma, dejando claro que la citación se efectuó por
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitud de la defensora de oficio. El despacho le concedió la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, para que se refiriera sobre los hechos endilgados a su prohijado.
Esgrimió la defensa posterior a efectuar un recuento de la queja, que lo yerros jurídicos en los cuales incurrió su defendido dentro de la presentación de la demanda ocurrieron posiblemente porque éste no tuvo mucho tiempo para elaborar la demanda o no conocía en su totalidad el asunto encomendado, considerando que no actuó de mala fe, dado que no era su intención que rechazaran la demanda. La Magistrada instructora le preguntó a la defensa si era su deseo solicitar pruebas, a lo que respondió que no. Procedió entonces a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y le formuló cargos disciplinarios al abogado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, y en el literal i), del artículo 34 a
título de culpa; en el literal d) del art. 34, a título de dolo y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Refirió el Seccional que el abogado encartado puede eventualmente estar incurso en las faltas enrostradas debido a: “La falta de diligencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2010-00035 que cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ipiales, debido a la falta de requisito de procedibilidad de la acción y a las falencias en el escrito de demanda, la elaboración y formalización del poder y la solicitud de las medidas cautelares y falta de lealtad con el cliente, conducta
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tipificada en los artículos 37 numeral 1° y artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007; endilgada a título de culpa”.
Manifestó que el investigado posiblemente incurrió: “En la falta de rendición de informes y falta de veracidad en la información suministrada a su cliente sobre el curso del proceso, toda vez, que el abogado le ocultó al cliente que la demanda había sido inadmitida, por el contrario le indicó que todo iba bien, lo cual adecuó en la falta contenida en el artículo 34 literal d), falta imputada a título de dolo”. Por último consideró la instancia: “Que el abogado presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, referente al cobro
excesivo de honorarios, ello debido a la indiligencia y mala calidad del trabajo presentado y la afectación de los intereses de su poderdante, a título de dolo.” Solicitudes Probatorias de la defensa. .- Recabar en la citación al doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA. De Oficio. .- Allegar los antecedentes disciplinarios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 17 de junio de 201312, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación de la defensora de oficio del disciplinado, se dejó constancia 12 Visible a folio 152 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no comparecieron el profesional del derecho investigado, el quejoso, ni
el Ministerio Público. La Magistrada le corrió traslado a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Señaló que su defendido pudo no tener el suficiente tiempo para estudiar, analizar o aplicar las normas pertinentes del caso encomendado por su cliente o tal vez tenía poca experiencia en el manejo de demandas de este tipo o sea una persona que ejerza esta profesión de manera esporádica o se especializa en otras áreas diferentes al derecho civil que es la que en este caso atañe. Manifestó que el abogado pudo cometer errores lo que llevó al rechazo de plano de la demanda sin que se pueda establecer desde un principio que fuera su intención perder el asunto. Exteriorizó, que pudo suceder que el abogado haya tenido un exceso de
confianza creyendo que llevaba el asunto de manera adecuada; en su sentir el quejoso debió haber solicitado otro concepto profesional; puntualizó que en el transcurso de la defensa ha solicitado se cite a su defendido pero por razones desconocidas éste no se había hecho presente.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que se habían establecido tres direcciones al inicio del proceso
en los documentos del Consejo Seccional de la Judicatura la Calle 8 No. 1 – 16 de la Ciudad de Cali, Calle 12 No. 6 – 25 oficina 202, y como residencia la Calle 101 B No. – 56 86 de la Ciudad de Cali, pero el quejoso manifestó que el abogado no residía en Cali sino en Ipiales en la Carrera 11No. 13-25, pero en atención al oficio allegado por el disciplinable a la Magistratura se estableció que labora en Cali en la Calle 11 No. 8 – 47 oficina 304 en el edificio GILBERTH . Así las cosas, solicitó la necesidad de citarse nuevamente para que explicara por qué razón cometió errores en la instauración de la demanda y la presentación del poder. Requirió se tenga en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, conforme se evidencia del certificado de antecedentes disciplinarios allegados al diligenciamiento. Sentencia de primer grado declarada nula por esta Superioridad. En proveído de 26 de julio de 2013, el Seccional de instancia resolvió
declarar disciplinariamente responsable al abogado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, y en el literal i), del artículo 34 a título de culpa; en el literal c) del art 34, a título de dolo y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión fue declarada nula por parte de esta Corporación mediante proveído del 19 de febrero de 2014 aprobado en Sala 10 de la misma fecha13, debido a que al abogado RUIZ MEJIA en el pliego de cargos dentro de las faltas enrostradas se le irrogó la contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y en el fallo nulitado se le sancionó por la falta del artículo 34 literal c) ibídem, considerándose que dicha situación estructuraba una violación al debido proceso del disciplinable.
Una vez arribado el expediente al Seccional de instancia, la Magistrada Sustanciadora a quo el 20 de junio de 2014 profirió auto de obedecimiento al Superior14 y se ordenó corregir el yerro en el que se incurrió y registrar el proyecto de fallo.
SENTENCIA APELADA
Mediante proveído del 7 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió declarar responsable al abogado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, y en el literal i), del artículo 34 a título de culpa; en el literal d) del art 34, a título de dolo y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 13 Folios 9 a 26 del cdno de 2ª instancia 1. 14 Folio 181 del cdno de primera instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustentó su decisión: De la indiligencia enmarcada en la presentación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual y en consecuencia del rechazo de la misma, así como la falta de idoneidad del abogado en el asunto encomendado (Artículo 37 numeral 1º y artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007): “En el presente asunto se tiene que, en efecto, el hoy quejoso MAIER MONROY MARTÍNEZ confirió poder al abogado investigado con el objeto de que éste lo representara como parte demandante en un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de GERMÁN ANDRÉS
MONTENEGRO QUIROZ, en el que una vez se presentó la demanda con la solicitud de medidas cautelares, el 16 de marzo de 2010, el juzgado de conocimiento mediante proveído del 5 de abril de 2010, rechazó la demanda propuesta. En efecto el rechazo de la demanda se derivó de la falta de requisito de procedibilidad y a la serie de falencias que la misma presentaba…resultando evidente la negligencia en que incurrió el abogado investigado, por cuanto no fue cuidadoso en la presentación de la demanda, para la que fue contratado, lo cual, denota además que el disciplinado no estaba plenamente capacitado ni preparado para adelantar el asunto encomendado, afectando de este modo los intereses jurídicos que le fueron confiados dejando desprotegido y en incertidumbre el rumbo judicial del proceso en cuestión, por la falta de cuidado en la presentación de la demanda tanto en aspectos de forma como de fondo”: - De la falta de lealtad con el cliente enmarcada dentro de la omisión de información veraz sobre la constante evolución del proceso (Artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007) De este modo, advierte la Sala, que la falta de información en que incurrió el disciplinado respecto al rechazo de la demanda, tenía como fin ocultar
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la negligencia con que éste había actuado en el proceso confiado y solicitarle más dinero a su cliente con la justificación de que iba a adelantar otra acción en contra de la entidad que no había incluido en la demanda
rechazada. Lo que adquiere mayor relevancia, si se observa que una vez requerido por su cliente, éste le manifestó que había retirado la demanda por la demora en la entrega de la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios y que más adelante después de ser requerido extraprocesalmente se comprometió a devolverle de dicha suma, la cantidad de $300.000, sin que hasta la fecha haya mostrado ningún interés en reintegrar el dinero. La falta de información oportuna y veraz generó incertidumbre, desinformación y desconfianza en su cliente…no allegó prueba que acredite que rindió informes oportunos y veraces de manera verbal o escrita. - De la falta de honradez del abogado enmarcada dentro del cobro desproporcionado de honorarios (Artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007) “…advierte la Sala, que los honorarios cobrados por el abogado disciplinado, no correspondieron a la labor desarrollada por éste, pues resulta palmaria, a todas luces, la inadecuada gestión profesional que adelantó, con respecto a los intereses de su cliente. Se verifica y está probada la falta de honradez en la que incurrió el abogado, pues cobró anticipadamente a su cliente la suma de $1.000.000, por cuanto, pese a que la labor desarrollada por éste, tal gestión no fue idónea y fructífera para los intereses jurídicos de su poderdante, la clase de asunto atendido merecía un estudio profundo del caso y el escrito del libelo, da cuenta de un estudio escueto y lacónico del proceso confiado; atendiendo a
sendas falencias en su presentación, lo que de contera constituye una falta de rectitud y lealtad con su prohijado, en tanto defraudó la confianza en él depositada, habiendo pretendido engañarlo … La Sala considera que los honorarios cobrados resultan desproporcionados al valorar la calidad del trabajo realizado y el hecho de que los resultados negativos de la gestión se derivaron de la pésima actuación del profesional, pues, en efecto presentó la demanda y solicitó medidas cautelares, pero dicha gestión no se adelantó de manera idónea.”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, señaló que en atención al concurso de faltas, así como la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas, aunado a que no se configuraron causales de atenuación de la conducta, ya que no hubo confesión de la falta, ni intención resarcitoria, por el contrario el abogado incumplió el acuerdo realizado, menoscabando con su conducta la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, siendo proporcional la sanción de 4 meses a imponerle al disciplinable
(Folios 155 a 162 del cdno 1ª instancia). IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, el disciplinable presentó memorial de incidente de nulidad y recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, indicando vaga y confusamente que no existían pruebas fehacientes, creíbles en contra de él, y que no se tuvo en cuenta el paz y
salvo que envió al Seccional de Pasto. Señaló que fue mal notificado, ya que su dirección no es como está en el expediente Carrera 101 B No. 56-86 sino en la Carrera 1D 1B No. 56-86 y esa era la dirección que ocupaba cuando era estudiante en la ciudad de Cali, “más no la que toman como Carrera 101 B No. 56-85 que vendría a dar al mejor barrio de Cali, que toma por nombre ciudad Jardín y uno como estudiante nunca podría ser ocupante de una de esas mansiones, por ese motivo invoco el art. 140 del C.P.C. para justificar tal nulidad…por lo antes expuesto, me permito solicitar a Ustedes, me sean tutelados los derechos fundamentales, principios generales del derecho y principios rectores tanto
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucionales y legales como son la falta de defensa técnica, legalidad, favorabilidad, falta de representación por indebida notificación, debido proceso, seguridad jurídica y respeto por el precedente.
Al tiempo, también existe paz y salvo suscrito por las partes donde consta que al presentar tal paz y salvo, y donde se manifiesta que de haber existido alguna acción en contra de cualquiera de las partes se dará por terminado tales procesos, por lo que esta denuncia es temeraria, falsa, ficticia, es decir la falta no fue cometida por mí, existe una causal de exclusión de responsabilidad, tal hecho narrado por el denunciante no existió” (sic a lo transcrito). Anexó copia del paz y salvo suscrito entre el abogado JESÚS ALEXANDER
RUIZ MEJIA y el señor MAIER MONROY MARTÍNEZ del 21 de mayo de 2010, el cual indica que el suscrito abogado “entregó paz y salvo de todos los dineros a mi entregados por concepto de pago total de la presentación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra GERMÁN
ANDRÉS MONTENEGRO, LILIA DEL CARMEN QUIROZ y
AUTOPANAMERICANO…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 520011102000201000316 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
De la nulidad propuesta. Previo a abordar el fondo del asunto, y como quiera que el disciplinable alegó a su f
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