CSDJ - F52001110200020100031801ADJUNTA20130228091937-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100031801ADJUNTA20130228091937-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201000318 01
Referencia Abogado en Apelación. Denunciada Luz Miriam Lasso Echavarría. Denunciante Rodrigo Jurado Rendón
Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso – señor Rodrigo Jurado Rendón, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del Procedimiento, adelantado contra la abogada LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA, adoptada por la doctora Gloria Alcira Robles Correal - Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de junio de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 520011102000201000318 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten al escrito presentado por el quejoso, señor Rodrigo Jurado Rendón, del 19 de abril de 20101, ante la Dirección Nacional de Fiscalías, remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio N° 089232. Así las cosas, la investigación se contrae a que éste informó que3 con ocasión del proceso penal N° 2004 00134, adelantado en su contra por el delito de Concusión por hechos acaecidos4 en su condición de Alcalde de Taminango - Nariño, le fue impuesta la condena de 4 años de prisión domiciliaria, debido a la indiligencia de la abogada defensora Miriam Lasso Echavarría. Adujo al respecto: “…en un proceso que duró casi nueve años ya que no se tuvo en cuenta mis testimonios, ni la defensa de la abogada LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA, quien últimamente, también me dejó el caso abandonado, después de haberle pagado siete millones de pesos, para que me defienda, y la Fiscalía Seccional 17 de Pasto no me dicte acusación ante los juzgados, porque cuando lo miran ingenuo y asustado los abogados abusan del cliente y le hacen ver los casos graves, con el fin de cobrar cuantiosas sumas de dinero para la defensa, lo más
grave es que no cumplen, con el objeto contractual no agotan todos los medios para salvar su cliente, no llegan hasta el fin porque obligan el pago por anticipado…” (Sic para lo transcrito) Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Acreditada la condición de abogada de la inculpada, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios registrados en su contra5, el 6 de julio de 2010 el Magistrado sustanciador6, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dispuso la Apertura de Investigación 1 Folios 2 al 6. 2 Folio 1. 3 En su escrito también mencionó la denuncia y la queja por él promovida en contra de varios funcionarios de la Procuraduría, por haberle impuesto una sanción en contra de sus derechos, así como en contra de la Juez Tercera Penal del Circuito de Pasto por haber proferido sentencia condenatoria en su contra, correspondiendo en las presentes diligencias investigar la conducta de la abogada LASSO. 4 Se le atribuyó al quejoso el acto de haber promovido la recolección de firmas y solicitar al señor FABIO MIRANDA, Gerente del Hospital de Tuminango, el despido de la señora KATTY MUÑOZ, Coordinadora de los Recursos del Régimen Subsidiado de la EPS Indígena Mallamás, porque no pertenecía a su grupo político, so pena de no cancelar los recursos del Régimen Subsidiado adeudados por el Municipio al Hospital referido. 5 Folios 78 y 80.
6 Doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201000318 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Disciplinaria, ordenó notificarla en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 20 de octubre de 20107.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – octubre 20 de octubre de 2010, se llevó a cabo la diligencia con la presencia de la inculpada, el quejoso y en ausencia del agente del Ministerio Público8. En ampliación de queja, el señor Rodrigo Jurado Rendón, presentó el contrato de prestación de servicios datado el 15 de julio de 2003, asegurando que la togada se comprometió a defenderlo hasta culminar el proceso penal, lo cual a su juicio no realizó, pues la misma juez del conocimiento dijo que la profesional no había demostrado la inocencia del procesado, por ello la tildó de desleal en tanto le dejó abandonado el proceso. Dijo que no volvió a comunicarse con él, así como tampoco le respondió sus derechos de petición aún habiéndole pagado los honorarios, por lo cual se vio obligado a recurrir a los servicios del doctor Orlando Hidalgo para la presentación del recurso de casación. Aportó copia de un escrito con fecha del 29 de
abril de 2009 que lo denominó “derecho de petición del contrato de prestación de servicios” para la representación en otros procesos penales diferentes al aquí investigado y dos recibos de pago por un valor de $1’900.000. (fl.87 c.o – 8:53 – 9:05CD Audiencia de la fecha). Por su parte, previa autorización de la Magistrada de instancia, en diligencia de Versión Libre la abogada Luz Miriam Lasso Echavarría manifestó que dentro del proceso penal N° 2004 00134 llevado ante la Fiscalía 16 Seccional de Pasto – Nariño y objeto de la presente investigación, inicialmente la defensa del hoy quejoso estuvo a cargo del doctor Alfonso Huertas; luego del doctor Álvarez Fajardo y posteriormente bajo su responsabilidad, por lo tanto no le correspondió asistirlo en la diligencia de 7 Folios 81 y 82. 8 Acta visible a folios 87 al 89, y registro con algunos problemas de sonido.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201000318 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO indagatoria, pero sí presentar los alegatos “precalificatorios” (Sic), existiendo siempre una comunicación constante.
Respecto a las pruebas testimoniales referidas en la queja, explicó que cuando su poderdante era Alcalde de Taminango – Nariño, fue acusado del delito de Concusión,
por cuanto supuestamente con engaños recolectó unas firmas a fin de retirar a la señora Katty Jhovana Muñoz Fernández de la E.P.S., indígena Mallamás y obraban contra el quejoso las declaraciones aportadas por el Personero Municipal y los señores María Esperanza Erazo y Carlos Emilio Rosero, empleados de la referida Promotora de Salud y del Hospital de ese municipio, quienes recogieron las firmas, e inicialmente apoyaron a su prohijado, pero posteriormente testificaron en su contra, por ello y luego del análisis de las pruebas desistió de tales declaraciones, sin embargo propendió por la sentencia absolutoria para su representado. En cuanto al recurso de casación, aseveró no haberlo interpuesto por cuanto no se reunían los requisitos legales para su procedencia, adicionalmente el fallo condenatorio de primera instancia confirmado por el superior funcional, fue basado en la razón y la experiencia, luego no hubo afectación al derecho de la defensa pues quienes estuvieron a cargo de la misma realizaron todas las gestiones pertinentes. Entonces, de haber presentado la demanda le habría podido ocasionar perjuicios nocivos como abogada e informó finalmente que el proceso se encontraba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto. (fls.87 -88 c.o – 9:05 – 9:34CD Audiencia de la fecha). Concedida la palabra al quejoso, manifestó que los testigos María Esperanza Erazo y Carlos Emilio Rosero se presentaron a declarar ante la Fiscalía de conocimiento de la causa penal, pero la abogada se opuso y no atacó lo dicho por el señor Fabio
Enríquez Miranda - Gerente de la E.P.S., referida, ante quien él supuestamente hizo
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO las gestiones para desvincular a la señora Katty Jhovana Muñoz Fernández.( (fl. 88 c.o CD 9:30 Audiencia de la fecha).
Previa autorización, la doctora Luz Miriam Lasso Echavarría, anexó 10 folios como pruebas sobre casos trabajados por ella para el quejoso y pidió la práctica de Inspección Judicial al proceso penal en averiguación – Radicado N°40538 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto – Nariño e incorporar la prueba documental aportada, esto es el poder del quejoso y el testimonio de Rigoberto Medisis, su asistente para la época de los hechos. (fl. 88 c.o CD 9:34 Audiencia de la fecha). La Magistrada acogió las peticiones y de oficio ordenó practicar el interrogatorio al doctor Orlando Hidalgo (fl.88 c.o 9), pues fue quien presentó la demanda de casación. (fl.88 c.o CD 9:34 Audiencia de la fecha). Finalmente convocó a la continuación de la diligencia para el 2 de febrero de 2011. (fl. 89 c.o CD 9:34 Audiencia de la fecha), a la cual asistió únicamente la disciplinada,
quien para esa fecha ya detentaba la condición de Fiscal 7 Especializada de Pasto y donde pidió fuera suspendida la diligencia por asuntos laborales y solicitó aclaración del “descomedido y grosero” memorial radicado por el señor Rodrigo Jurado Rendón. Solicitud acogida por el instructor, fijando como nueva fecha el 30 de mayo de 201110. El día 18 de agosto del mismo año, el quejoso presentó memorial manifestando que la disciplinada buscaba impunidad con la dilatación del presente asunto, no obstante a él sí lo habían condenado penalmente y “…la Juez FANNY PARRA del Juzgado Tercero Penal del Circuito si pudo acabar con mi vida política por un simple error de tipo político, contrariando las políticas de la función pública consagradas en el Art. 209 CN desgastando el aparato judicial por más de 7 años detrimentando el erario público por un mínimo error” (Sic) 9 Por cuanto se informó que laboraba en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 10 Fecha en la cual no se instaló la diligencia ante la no comparecencia de la inculpada (acta obrante a folio 213), quien radicó memorial el 2 de junio siguiente justificando su inasistencia, debido a labores de su cargo (folio 210), procediendo el Magistrado por auto del 21 de junio posterior, a fijar como nueva fecha el 5 de octubre ulterior. Folio 211.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Agregó que adoleció de defensa técnica y fue condenado: “…tal vez…por satisfacer ansias de poder acordado con la abogada porque no me presté para satisfacer sus caprichos de darle más plata porque la abogada me lo mandó proponer, con mi hijo RODRIGO JURADO MORENO, que había que invitar a la señora Juez y regalarle algo, respondiéndole que yo no me prestaba para eso que ya le había pagado más de 7 millones suficiente para que me defienda.” (Sic).
El día 5 de octubre de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11, con la presencia de la investigada y el quejoso. Así, el Magistrado, luego de hacer un recuento de los hechos12, dispuso escuchar la ampliación de queja, donde el señor Héctor Jurado Rendón dijo que contrató a la togada para defenderlo y le pagó $7’000.000 por concepto de honorarios, no obstante terminó en prisión domiciliaria de 4 años. Aseguró que la profesional del derecho abandonó su proceso actuando de forma desleal, además no agotó todos los mecanismos legales, ni le dio respuesta a un derecho de petición viéndose avocado a contratar al doctor Orlando Hidalgo para presentar la demanda de casación. Agregó que la togada le pidió dinero para realizar una invitación a la Jueza del caso. (fl.224 c.o 4:17 pm4:29 p.m CD Audiencia). Concedida la palabra a la abogada Luz Miriam Lasso Echavarría, reiteró que asumió
el caso cuando fue emitida la Resolución de Acusación y ella la apeló. En juicio estaban los testigos María Esperanza Erazo y Carlos Emilio Rosero, quienes le manifestaron no declarar “lo que don RODRIGO quiere” (Sic), por ello los descartó en virtud del principio de la lealtad. Entonces, fue proferida sentencia condenatoria y agotó la apelación, sustentándola y fundándola en la valoración probatoria, empero el Tribunal confirmó la decisión, ante lo cual el quejoso le propuso implementar el recurso de casación, pero se negó a hacerlo explicándole las razones, esto era, la 11 Acta obrante a folios 224 y 225. La cual fue presidida por el Magistrado HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, en tanto la audiencia del 20 de octubre de 2010 estuvo a cargo del Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA. 12 Y dar lectura al memorial presentado por el quejoso, aclarando la Magistratura que no es de recibo que de manera irresponsable el quejoso esté promoviendo procesos disciplinarios en su contra, cuando sus actuaciones vienen desde la segunda semana de enero de 2011 y se lo entregaron acumulado en junio de 2010, aseguró el Seccional no tener vínculo alguno con la disciplinada ni haber intentado dilatar el proceso.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO ausencia de elementos para interponerlo, es decir no se reunían los requisitos legales para deprecarlo. Adujo a su favor el hecho de haber logrado para el hoy quejosootrora prohijadouna mínima sanción, a más de la “concesión de la prisión domiciliaria a su favor” (Sic) y precisó que quería evitar una sanción disciplinaria por la interposición de un recurso inane. Reiteró que por esa causa, su cliente decidió contratar al doctor Orlando Hidalgo, quien efectivamente presentó la casación, pero Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció su improcedencia, dándole a ella la razón.
Aseguró que nunca le pidió dinero para efectuar invitación alguna, máxime cuando la Juez ni siquiera se tomaba un tinto con los abogados. En el contrato de prestación de servicios no prometió resultado alguno y su actuación únicamente iba hasta el recurso de apelación, pues la casación no estaba incluida, dada la especialidad de la misma para la cual no están preparados todos los abogados. (fl.224 c.o CD -4:30 -4:450 p.m – octubre 5 de 2011). En torno a las pruebas la Magistrada de instancia dispuso insistir en las solicitadas en la diligencia del 20 de octubre de 2010, en tanto el proceso N° 2004 00134 no fue enviado por parte del Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas de Pasto – Nariño. Así mismo, en obtener la declaración del doctor Orlando Hidalgo. En ese orden de ideas, la misma funcionaria suspendió la diligencia para continuarla el día 6 de febrero de 2012. (fl.225 CD Audiencia de la fecha).
En la fecha señalada - febrero 6 de 2012, no se hizo presente la investigada13, quien presentó excusa con la respectiva constancia, considerada justa por el Magistrado quien determinó nueva fecha por auto del 29 de marzo de la misma anualidad.14 13 Ni el quejoso así como tampoco el Agente del Ministerio Público, conforme al acta de la diligencia visible a folio 228. 14 Folios 230 al 232.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO El 30 de marzo de 2012 el quejoso formuló derecho de petición15 resaltando las inasistencias de la disciplinada, sus conflictos políticos, las penas impuestas y adujo, “Como lo reitero que por su culpa estoy cargando una condena que bien puedo verme defendido y no ver permitido que hoy esté puesto al escarnio público por un mínimo error de tipo político, porque no es posible que se me haya condenado a 4 años de prisión domiciliaria por el solo hecho de haber pedido el cambio de una funcionaria con una de mi filiación política y de confianza, que no en ni lo mínimo en comparación con los grandes delitos que hasta la fecha se conocen…” (Sic). Escrito frente al cual la Magistrada sustanciadora16 dispuso: “Certificar el trámite de la presente investigación y dar respuesta en la audiencia del 28 de junio de 2012 por corresponder a los hechos
investigados, decisión comunicada al memorialista. En la fecha fijada – junio 28 de 2012, se llevó a cabo la diligencia17 con la asistencia de la investigada, el quejoso y el abogado Orlando Hidalgo. En esa diligencia, luego de ser cuestionado el señor Rodrigo Jurado Rendón por la Magistrada de instancia acerca de si el motivo de la noticia disciplinaria fue la indiligencia de la investigada en el proceso penal N° 2004-00134, éste respondió que sí por cuanto no había querido presentar el recurso de casación. Luego se le otorgó la palabra a la inculpada quien hizo un breve relato de los hechos. En consecuencia, circunscrito el objeto de la investigación y arribado el expediente contentivo del proceso penal en averiguación, se recibió el testimonio del abogado Orlando Hidalgo, antes apoderado del quejoso y quien se desempeñaba como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Nariño, para la época de la diligencia, quien en la anterior condición – mandatario del quejoso, estudió el recurso de casación en el proceso penal N° 2004 00134 y le informó de la especialidad técnica del mismo. Así, presentó la demanda el 23 de junio de 2009 alegando que el Tribunal no tuvo en cuenta la prescripción de la acción penal y en el segundo cargo subsidiario un error de hecho, referido al estudio y valoración de la prueba, siguiendo 15 Folios 233 al 236 Y anexo el balance de desempeño fiscal de los Municipios y Departamentos 2000 -2005. Folios 237 al 246.
16 Doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
17 Acta obrante a folios 208 al 213.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO el criterio de la apelación y no alegó la falta de defensa técnica. En consecuencia el 21 de octubre siguiente la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, inadmitió la demanda y analizó la libertad de apreciación de la prueba.
Cuestionado por la Magistrada, el doctor Hidalgo aseguró que por costumbre los poderes se elaboran para determinadas etapas procesales y muy excepcionalmente el mismo abogado se hace cargo del recurso de casación dada su especialidad. (fls.208213 c.o). Acto seguido la misma funcionaria le preguntó al quejoso ¿cuál fue concretamente la falta de diligencia? éste señaló que fue la valoración de los testimonios de Rosero y Erazo, pues no fueron tenidos en cuenta ni escuchados en audiencia a pesar de haber asistido a la diligencia y el hecho de no haber controvertido el testimonio de Miranda; además que el 29 de abril de 2009 le pidió adoptar todos los medios para su defensa y sustentar el recurso de casación, pero no lo hizo. Precisó la funcionaria que a folio 101 de la presente investigación obraba contrato de
prestación de servicios, cuyo objeto fue: “de manera independiente sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, representará jurídicamente al contratante”, de fecha 15 de julio de 2003, pero dentro de las Fiscalías mencionadas no figuraba la Seccional 16 de Pasto – Nariño donde se llevó a cabo la investigación del proceso penal N° 2004 00134 y que adicionalmente el quejoso habló de un pago por $7’000.000 por concepto de honorarios y el contrato fue pactado por $4’000.000, sin hacer mención de la demanda de casación. Por su parte la inculpada argumentó no haberla presentado no por cuanto no era objeto del contrato sino por no hallar reunidas las causales legales para tal efecto. (CD Audiencia de la fecha).
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Posteriormente fue practicada la inspección del proceso penal N° 2004 00134, iniciado por denuncia de Katty Muñoz contra el quejoso ante la Fiscalía donde se probó que a éste en principio lo defendió Alfonso Huertas. Además se constató: “A folio 124 del cuaderno 4 obra poder dirigido a la Fiscalía 16 Seccional de Pasto investigación N° 40538 de fecha 28 de julio de 2003; a folio 125 se le reconoció personería jurídica; de folio 142 al 146
aparecen los alegatos pre calificatorios elaborados por la inculpada donde analizó los hechos y pidió la preclusión de la investigación. Se profirió resolución de acusación a folio 147, a folios 164, 177 y 185 obran las actas de las audiencias preparatoria y públicas de los días 22 de mayo de 2007 y 6 de marzo de 2008”. A folio 195 obra sentencia condenatoria de primera instancia a 4 años de prisión por el delito de concusión concediéndole la medida sustitutiva de prisión domiciliaria , a folio 211 se notificó la doctora apelando, a folio 214 aparece la sustentación del recurso apelación en 10 folios donde hizo un análisis probatorio solicitando la absolución, a folio 233 fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia el 13 de marzo de 2009, a folio 277 del cuaderno 3 demanda de casación, inadmitida posteriormente.” (fl.211 c.o.). Providencia apelada.- En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada dispuso la terminación del procedimiento a favor de la abogada MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA al hallar demostrado en grado de certeza que la inculpada no incurrió en falta de diligencia alguna, por el contrario resaltó su gestión y recordó que la obligación del abogado era de medio y no de resultado. No encontró en el expediente inspeccionado indicio alguno de falta de actividad profesional. Adicionalmente, de acuerdo a lo afirmado por
el testigo Orlando Hidalgo y a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, no hubo falta de defensa técnica, no se observó violación al debido proceso, sus actuaciones y decisiones tuvieron el sustento jurídico y fáctico, señaló. En consecuencia, proscrita la responsabilidad objetiva, determinó que la falta no existió. (fl.213 c.o.). En la diligencia, la Magistrada ordenó la notificación de la decisión para que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 83 ibídem la impugnara. (f.213 c.o.).
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Del recurso de apelación. A través de confuso escrito presentado el 8 de julio de 201218, el quejoso impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que: “1) El testimonio del abogado FROILÁN ORLANDO HIDALGO HIDALGO, fue de manera “irresponsable” traído al proceso por la abogada, no obstante no haber sido decretado, por lo cual “se tiene que tachar, y dejar nulo” lo manifestado por el testigo; 2) La sentencia condenatoria impuesta injustamente por una conducta que “no era un delito de carácter punible como los que a diario
anuncian en los medios”, bajo la causa N° 2004 00134, se atribuye a la abogada quien no atacó las pruebas no obstante haber recibido $4’000.000 por honorarios.; 3) La Magistrada de instancia de forma mal intencionada tomó una decisión parcializada, dando en el trámite todo tipo de ventajas a la investigada favoreciendo así la impunidad, porque “entre bomberos no se pisan las mangueras”, en tanto no le permitió controvertir las afirmaciones de la investigada; 4) No se investigó a la aquejada por no haber dado respuesta al derecho de petición formulado a la inculpada, el 29 de abril de 2009; 5) La investigada: -solicitó $ 500.000 para “invitarla a un almuerzo” y hacerle un regalo a la Juez 3 Penal del Circuito de Fanny Parra, -recibió $3’000.000 para entregarlos al Fiscal Álvaro Pastas para que no le formulara la acusación, y -le fueron cancelados $ 800.000 para defender a Rigoberto Moreno, preso en la cárcel de Pasto, pero no hizo gestión alguna ni devolvió la documentación”.(fls.214 s.s c.o-). El recurso fue enviado a esta Superioridad para decidir. (fl. 221 c.o.) Las diligencias fueron asignadas al entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, conforme al Acta Individual de Reparto del 17 de agosto de 2012. (fl.2 c.2ª Inst.), pero de conformidad con las instrucciones de la Sala del 10 de octubre de 2012 – Acta N° 87, se entregaron a quien funge como ponente. (fl.6 c.2ª Inst.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 16 de noviembre de 2012 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la 18 Folios 89 al 93, C.O.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.8 c.2ª Inst.).
Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 8 de noviembre de 2011. (fl.12 c.2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó certificación N° 30957 del 14 de diciembre de 2012, donde hace constar que contra la doctora Luz Miriam Lasso Echavarría, identificada con la cédula 27.296.403 y portadora de la Tarjeta Profesional N° 71.295 no aparecen registradas sanciones (fl.16 c.2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra la profesional no se adelantan otras actuaciones. (fl.17 c.2ªInst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201000318 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso Rodrigo Jurado Rendón contra la Terminación del Procedimiento adelantado a la abogada LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA, adoptada por la doctora Gloria Alcira Robles Correal - Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de junio de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material
probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a
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