CSDJ - F52001110200020100035801ADJUNTA20140717114326-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100035801ADJUNTA20140717114326-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201000358 01
Referencia: Abogado en Apelación
Investigado: Ricardo Jair Huertas Guerrero
Quejoso: Diana Marcela Osorio Duque y John Jairo Quiróz Primera Sanción de Suspensión por 2 meses.
Instancia: Art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por el abogado de confianza del disciplinado, doctor RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual sancionó al profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS
YELA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 520011102000201000358 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por los señores DIANA MARCELA OSORIO DUQUE Y JOHN JAIRO QUIRÓZ el día 14 de julio de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la que solicitaron investigar la conducta desplegada por el doctor RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO, por presuntas irregularidades en que incurrió el litigante, al no actuar con diligencia, pues habiéndole otorgado poder con el fin de realizar una audiencia de conciliación con el Hospital Civil de Ipiales (Nariño), demoró por casi 2 años la solicitud de conciliación prejudicial administrativa encomendada, la cual era requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda contencioso administrativa de reparación directa, que pretendían efectuar contra el Hospital referido, con ocasión del fallecimiento de su hijo que estaba por nacer durante el parto, lo cual ocurrió el día 30 de marzo de 2008.
Indicaron que el togado no desplegó en ningún momento trámite alguno para solicitar la conciliación encomendada, “por cuanto nos damos cuenta que apenas el 26 de marzo del año 2010, allegó papeles a la Procuraduría, habiendo transcurrido casi dos (2) años del fallecimiento
de nuestro hijo”, siendo que en varias ocasiones se le preguntó al abogado respecto, obteniendo como respuesta “que el proceso ya estaba en trámite, pero todo fue mentira”2. Anexaron los quejosos a su escrito, copia de un recibo de fecha 11 de abril de 2008 suscrito por el abogado denunciado, por la suma de $500.000.oo, donde se lee haberse entregado tal suma por el señor JOHN JAIRO QUIRÓZ al abogado, “Para diligencias asunto administrativo contra Hospital Civil de Ipiales”; fotocopia del poder amplio y suficiente otorgado por los quejosos al litigante (suscrito por los mismos), dirigido al “PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS – San Juan de Pasto”, para que el togado en su nombre y representación, “solicite ante su despacho AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de conformidad con la ley 640 de 2.001. Tendiente al 2 Folios 1 y 2 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que se nos ocasionaron con la negligencia médica y hospitalaria por la muerte de nuestro hijo que estaba por nacer, y que en el trabajo de parto falleció. Hechos ocurridos con fecha 30 de marzo de 2.008” (Sic); copia de una certificación
expedida por la Procuraduría Judicial 207 Administrativa I, en la cual hace constar que el litigante presentó la solicitud de conciliación prejudicial encomendada, el día 26 de marzo de 2010, la cual fue celebrada el 19 de mayo de 2010, sin que se hubiera podido conciliar arreglo alguno, dándose entonces por fallida la diligencia3.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado de RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO4, el Magistrado Instructor mediante auto del 3 de junio de 20105, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 3 de noviembre de 2010 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de certificado de antecedentes disciplinarios de data 19 de octubre de 2010, hicieron constar que sobre el abogado RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO, no pesa sanción o inhabilidad alguna6.
3. Llegada la fecha señalada para adelantar la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -3 de noviembre de 20107, contando con la presencia del disciplinable y su apoderado de confianza, doctor MARCEL ARNOVIL ROSERO SOTELO, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, procediendo así el Magistrado Instructor a dar lectura de la queja formulada; acto seguido se escuchó 3 Folios 3 a 6 Cdho. primera instancia.
4 Folio 10 Cdno. principal. 5 Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Folio 11 Y 12 Cdno. principal). 6 Folios 14 y 15 Cdno. principal. 7 Cd. 1; acta vista a folios 20 a 22 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN bajo el apremio del juramento, a la quejosa DIANA MARCELA OSORIO DUQUE, quien se reiteró en los hechos de queja, iterando en que el fallecimiento del bebé ocurrió el 30 de marzo de 2008, otorgándosele poder al abogado RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO el día 11 de abril de 2008, entregándole $500.000.oo, y desde esa fecha “apenas metió papeles para la conciliación el 26 de marzo de 2010”, señalando que éste siempre les dijo que ya había presentado los documentos para la conciliación siendo ello todo mentiras, quedando solo tres días para interponer la demanda requerida, sin que tampoco les informara sobre ello, por lo que nada se pudo hacer. 3.1. Acto seguido se otorgó el uso de la palabra al quejoso JOHN JAIRO QUIRÓZ, quien bajo la gravedad del juramento, igualmente se ratificó sobre los hechos de la queja presentada, quien además de exponer iguales argumentos que la señora
quejosa, manifestó que el proceso se perdió por el transcurso del tiempo, habiéndole entregado al litigante además de dinero, todos los documentos necesarios para desplegar la actuación profesional, señalando que los mismos fueron luego devueltos por el profesional del derecho. A lo preguntado por el defensor de confianza del disciplinado, el quejoso señaló que no otorgaron mandato al abogado para presentar la respectiva acción de reparación directa, aduciendo que el disciplinable igualmente nunca les informó sobre la necesidad de dicho documento; refirió que luego de la audiencia fallida de conciliación, el profesional del derecho le solicitó que debían de reunirse en su oficina, pero nunca les informó sobre el quedar solo unos días para vencerse la oportunidad para presentar la demanda contenciosa; expuso que el togado sí les informó sobre el término que se tenía para formular la acción confiada; indicó que cuando finalmente acudieron a la oficina de su poderdante doctor HUERTAS GUERRERO, pasados 15 días de la conciliación fallida, ya se habían dado por enterados que la acción contenciosa se encontraba caducada, ello por información que les brindó otro profesional del derecho.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.2. Seguido se atendió en versión libre al abogado encartado, quien en uso de la
palabra manifestó, que fue contratado únicamente para agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial administrativa, actuación que efectivamente realizó habiéndose presentado la demora en la solicitud de aquella diligencia, por la morosidad de sus mandantes en la entrega de los documentos auténticos necesarios como lo era la historia clínica, por lo que observando que los términos para presentar la solicitud de conciliación estaban por vencerse, procedió a solicitar personalmente tales documentos auténticos directamente ante el Hospital Civil de Ipiales, los cuales siéndole entregados, solicitó entonces la diligencia antes referida. Señaló que luego de la realización de la audiencia de conciliación, les solicitó a los quejosos que se acercaran a la oficina lo cual estos no hicieron, aduciendo el togado que no presentó la demanda contenciosa, pues “partiendo de que yo no tenía un poder, no tenía yo un conocimiento eficaz y certero de saber si ellos querían efectivamente presentar la demanda contenciosa administrativa”; indicó finalmente que el objeto del poder efectivamente se cumplió, pues solo se procuraba a la conciliación, no estando en sus manos que se hubiera o no conciliado. 3.3. Culminada la versión libre prestada por el abogado encartado, el director del decurso procesal otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del letrado denunciado, quien en dicha oportunidad solicitó las pruebas que consideró pertinentes en el asunto, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, ordenando de oficio ser escuchada en declaración a la señora quejosa, procediendo luego a suspender la diligencia no sin antes disponer de nueva fecha y hora para la
continuación de la misma.
4. El día 24 de febrero de 2011, calenda dispuesta para la continuación de la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no pudo ser
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantada por cuanto el Magistrado Instructor8 contaba con permiso en esa calenda, reprogramándose entonces la diligencia para el día 1 de junio de 20119.
5. Llegado el día antes señalado, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, la cual en presencia del abogado denunciado y su defensor de confianza, fue suspendida por cuanto no compareció la quejosa citada para ser escuchada en declaración juramentada, por lo que no encontrando inconveniente alguno el profesional del derecho denunciado, dispuso el Magistrado Instructor el día 22 de septiembre de 2011, para la práctica de la prueba y así adelantarse la respectiva diligencia.
6. En la fecha antes dispuesta, se continuó con el trámite de la diligencia que trata el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado11, en la que encontrándose presente tanto el disciplinable como su abogado de confianza, se dispuso escuchar nuevamente a la quejosa, señora DIANA MARCELA OSORIO DUQUE, en ratificación y ampliación de queja bajo el apremio del juramento, lo cual la denunciante procedió a
ello bajo idénticos argumentos ya expuestos con anterioridad, señalando además que el abogado les había dado una fecha para octubre de 2009 supuestamente para una diligencia de conciliación, pero luego el abogado les dijo que se habían presentado problemas y que se habían traspapelado unos documentos, por lo que la conciliación ya no se podía realizar, “bueno nos dijo ahí unas cosas que yo no entendí”, pareciéndoles todo eso sospechoso, por lo que le solicitaron al abogado el número de radicado del proceso para ellos mismos averiguar por el trámite pero este siempre les salía con evasivas, resultando que todo era mentira, ya que solo radicó la petición de conciliación hasta el 26 de marzo de 2010, habiéndosele otorgado mandato para ello desde el 11 de abril de 2008; iteró que el abogado contaba con todos los documentos 8 Doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE. 9 Folio 27 Cdno. primera instancia. 10 Cd. 2; acta vista a folios 36 y 37 Cdno. primera instancia. 11 Cd. 3; acta vista a folios 41 y 42 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para desplegar la gestión encomendada, sintiéndose engañada porque el abogado
abusó de su confianza por dos años, más aún cuando no les advirtió sobre el inminente vencimiento de términos para presentar la respectiva demanda; señaló que el abogado tiene cercanía familiar por cuanto es el esposo de la hermana del señor JOHN JAIRO QUIRÓZ (aquí quejoso), por lo que cualquier documento que hubiera considerado el togado como faltante, contaba con facilidad para solicitárselos, cuestión esta que no ocurrió por cuanto se le entregaron al litigante todos los necesarios para el ejercicio de la tarea encomendada. 6.1. Acto seguido se facilitó el uso de la palabra al disciplinable para que ampliara su versión libre, señalando que en dicha oportunidad que le prestó toda la asesoría jurídica necesaria a sus mandantes, planteándoles las posibilidades procesales existentes y las posibles resultas en el asunto contencioso administrativo que pretendían; relató que “en el lapso del tiempo del poder a la solicitud de conciliación, existió un inconveniente que ellos conocían (refiriéndose a los quejosos), yo a ellos les solicité que me allegaran la historia clínica, efectivamente ellos me allegaron la historia clínica pero en copia simple y no la allegaron autenticada que es lo que se debe presentar; como yo me di cuenta que eso estaba cercano efectivamente a caducar, incluso con el doctor MARCEL (ahora su abogado de confianza), fuimos directamente al Hospital Civil de Ipiales, presentamos el oficio y ellos nos entregaron la historia clínica auténtica e íntegra, por tal motivo se presentó a tiempo la solicitud de conciliación”,
señalando que sus mandantes conocían que su reclamación consistía en dos pasos, uno la conciliación y otro la demanda. Indicó el letrado, tener cercanía de amistad con el señor JOHN JAIRO QUIRÓZ, pero que a pesar de ello, se demoró en presentar la solicitud de conciliación encomendada, por cuanto hacía falta la historia clínica autenticada y necesaria para tal cuestión, reiterando que más sin embargo presentó a tiempo la solicitud de conciliación encargada.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6.2. Culminada la anterior versión libre, procedió el Magistrado Instructor a escuchar a la señora DIANA MARCELA OSORIO DUQUE, esta vez en declaración juramentada, quien frente a los cuestionamientos realizados por cuenta del abogado de confianza del disciplinable, presentó iguales argumentos a los ya antes por ella exhibidos. 6.3. Seguido, tanto disciplinado como su apoderado de confianza, no hicieron uso de la oportunidad otorgada para solicitar pruebas, decretando de oficio el Magistrado de A quo, citar al señor CARLOS PATIÑO para ser escuchado en declaración (amigo del quejoso), suspendiéndose luego la diligencia no sin antes señalarse hora y fecha para su continuación.
7. El día 25 de enero de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional respectiva12, la que en presencia del aquejado y su defensor de confianza, se otorgó el uso de la palabra a la quejosa, señora DIANA MARCELA OSORIO DUQUE, quien en uso de la misma indicó que el testigo llamado en audiencia anterior su nombre es JULIO PATIÑO y no como en ese oportunidad quedó anotado; así, procedió entonces el Magistrado director del decurso procesal a realizar el pronunciamiento respectivo frente a lo indicado por el denunciante, procediéndose entonces a recepcionar la declaración prestada por el señor JULIO PATIÑO, quien manifestó ser amigo tanto del señor JOHN JAIRO QUIRÓZ como del doctor RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO; señaló que los quejosos le comentaron que habían confiado un trámite al abogado HUERTAS GUERRERO y que luego les había quedado mal, solicitándole les recomendara otro abogado, facilitándoles una tarjeta de presentación de un abogado que éste había dejado en su local comercial, profesional al cual no conoce. 7.1. Otorgó el Magistrado Instructor al abogado disciplinable y su apoderado de confianza, la oportunidad procesal para solicitar pruebas, de la cual no hicieron uso, 12 Cd. 4; acta vista a folios 46 a 48 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por lo que se procedió a suspender las diligencias, disponiéndose el día 8 de mayo de 2012 para su continuación.
8. Llegada la fecha dispuesta para reanudar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no pudo ser surtida por la incomparecencia del litigante encartado y su defensor de confianza, por lo que la Magistrada Sustanciadora13 señaló el día 15 de agosto de 2012 para proseguirse con la señalada diligencia14.
9. En la fecha señalada se adelantó la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200715, en la cual en uso de la palabra el abogado encartado solicitó el aplazamiento de la audiencia, argumentando portar una solicitud en el mismo sentido de su defensor de confianza, lo que la Magistrada directora del decurso procesal despachó de manera negativa, argumentando que “la Ley 1123 de 2007 por derecho propio, tratándose que los sujetos disciplinables en estos casos los abogados, no exige la actuación mediante abogado, por esta razón el abogado puede actuar directamente y no necesita un defensor de confianza, sin embargo la ley lo faculta, si así lo desea, nombre un defensor de confianza (…) por lo tanto, obviamente esta audiencia no hay razón para aplazarla, por cuanto se encuentra el disciplinado y la quejosa, y ya se han realizado 3 audiencias en las cuales el abogado de todas maneras ha estado en algunas de ellas, se ha hecho presente su defensor de confianza (…) por
esta razón no se ve ninguna necesidad de aplazar la presente audiencia, por cuanto lo único que se va hacer en esta audiencia es terminar la audiencia que ya se ha realizado durante 3 fechas, calificando la conducta y ya en la próxima audiencia pues si usted trae el poder podrá actuar su abogado” (Sic), 9.1. Así pues, procedió la Magistrada A quo, en presencia del abogado disciplinable y luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del presente abogado RICARDO JAIR HUERTAS 13 Doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 14 Acta vista a folio 51 Cdno. principal. 15 C.d. No. 5, acta vista a folios 57 y 58 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GUERRERO, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que el abogado aquejado demoró la realización del trámite prejudicial en el asunto encomendado, demora que en efecto
impidió a sus poderdantes ejercer el derecho de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que operó el fenómeno de la caducidad de la acción respectiva, pues el letrado presentó la solicitud de conciliación tan solo faltando 4 días para la ocurrencia de la caducidad antes referida, actuando así con negligencia en el asunto. 9.2. Acto seguido el abogado disciplinable en uso de la palabra, insistió en hacer valer la solicitud de aplazamiento de la diligencia enviada por su defensor de confianza, a lo cual nuevamente la Magistrada de instancia señaló no ser de recibo, indicando que “les pido en eso la colaboración a loa abogados, las audiencias no se aplazan en el momento de la audiencia, se pide anteriormente, y las diligencias judiciales están fijadas anteriormente, entonces por respeto con el Despacho y con los demás intervinientes”, estando entonces comprometidos los abogados con el cumplimiento de las diligencias, los mismos deben informar con anterioridad sobre su imposibilidad de asistir a las mismas y no en el momento de la audiencia, pues en ese momento ya nada se puede hacer frente a un aplazamiento, lo que además ayuda a la congestión que sufre el Despacho, el cual tiene a cargo el promedio de 1500 procesos. 9.3. Seguido, el profesional del derecho manifestó no ser su voluntad la de solicitar pruebas, por lo que no teniendo el Despacho alguna por decretar de manera oficiosa, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar nueva fecha y hora para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
10. El día 21 de febrero de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento16, en la cual se otorgó el uso de la palabra al disciplinable, doctor RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO, quien expuso sus alegatos de conclusión indicando que fue contratado por los quejosos únicamente para presentar la solicitud de conciliación prejudicial administrativa, siendo convocado el Hospital Civil de Ipiales por su presunta responsabilidad en el fallecimiento del hijo no nato de éstos, actuación que en efecto, fue realizada, antes de que operara la caducidad de la acción de reparación directa; iteró en que la solicitud de conciliación extrajudicial no fue presentada con anterioridad debido a que los quejosos le entregaron copia simple de la historia clínica, de tal manera que el tiempo que demoró en solicitar la conciliación se justifica porque estaba esperando que sus clientes le entregaran la copia auténtica, requisito exigido por la ley, hasta que, al ver la proximidad de la caducidad, decidió ir personalmente al Hospital Civil de Ipiales para que le entregaran las copias auténticas, como en efecto las obtuvo procedió a presentar la solicitud de conciliación encomendada por los aquí denunciantes.
Afirmó que los querellantes no le confirieron poder para presentar la acción
contencioso administrativa; expuso el disciplinable que no contaba con suficientes elementos probatorios para presentar la acción de reparación directa querida por los quejosos, dado que la demostración fundamental implicaba aportar el certificado de autopsia practicado sobre el no nato, procedimiento que en su oportunidad no fue autorizado por los quejosos, lo cual hacía difícil que la eventual acción prosperara. 10.1 A su turno, el defensor de confianza del aquejado, expuso sus alegatos de conclusión, señalando que los quejosos buscaban como propósito principal la indemnización de los perjuicios por la muerte de su hijo, por ello acudieron al disciplinable, quien les señaló que estudiadas las pruebas, uno de los inconvenientes era el hecho que no se le había practicado la necropsia al menor que estaba por 16 C.d. No. 6, acta vista a folios 68 a 70 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN nacer, ello por petición expresa de los padres a los médicos del Hospital Civil de Ipiales, señalando que por ello su poderdante les explicó que el camino jurídico a seguir era la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría en Asuntos Administrativos para llegar a un posible acuerdo, actuación para la cual le confirieron poder; expuso que la historia clínica de la madre
del no nato era indispensable, para así revisar los exámenes que se le habían practicado en el hospital y el procedimiento médico en el momento de la atención del parto, documentos que por disposición legal deben ser llevados en copia auténtica para esta clase de actuaciones, aspecto del que fueron comunicados los quejosos, señalando que sin embargo los mandantes solo aportaron copia simple, situación que llevó a su prohijado a solicitar directamente el referido documento autenticado al Hospital Civil de Ipiales, quien una vez contó con los documentos presentó la solicitud de conciliación prejudicial administrativa, por ello la mora en la realización es responsabilidad exclusiva de los quejosos. 10.1. Igualmente, el defensor de oficio procedió a solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, exponiendo en concreto que tal fenómeno jurídico se vislumbraba por cuanto i) nunca le fueron remitidas a él como defensor de confianza del abogado denunciado, las respectivas comunicaciones de las diferentes diligencias a surtir en el presente trámite disciplinario, pues si bien asistió, ello ocurrió porque su poderdante le informó sobre las fechas de celebración de audiencias; ii) igualmente porque se adelantó la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin la presencia del abogado de confianza; y iii) además por el hecho de no haber contado con la oportunidad de interrogar nuevamente al quejoso, señor JOHN JAIRO QUIRÓZ, cuando en la primigenia oportunidad el Magistrado de ese momento le manifestó que las preguntas tenían que se limitadas, afectándosele así a su prohijado el debido proceso y el derecho a la defensa.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA SENTENCIA APELADA El día 8 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió sentencia en este asunto17, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado RICARDO JAIR HUERTAS GUERRERO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
1. Así, para llegar a la anterior resolución, la Sala A quo procedió de manera primigenia a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad planteada por el defensor de confianza del litigante investigado, señalando que “el perjudicado con una actuación irregular la convalida bien por haberla causado o intervenido en la actuación, bien por consentimiento expreso o presunto posterior, este último se verifica cuando, conociendo de su ocurrencia, no reclama la anulación del acto irregular en tiempo, con lo cual precluye el derecho a solicitarla”. 1.1. Expuesto lo anterior, indicó la Sala de Primera Instancia, que dentro del presente
asunto, desde la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de noviembre del año 2010, el disciplinable manifestó verbalmente su voluntad de conferir poder al abogado MARCEL ARNOVIL ROSERO SOTELO, para que lo representara dentro del presente asunto disciplinario, sin aportar poder donde constaran los datos del abogado, tal y como se le solicitó en la diligencia realizada el pasado 15 de agosto de 2012, siéndole reconocida al defensor prenombrado personería jurídica para actuar desde la primera audiencia, por lo que siendo que “El mismo apoderado señala al momento de solicitar la nulidad por esta causa que de todas las audiencias se enteró por intermedio de su defendido y fue así que pudo asistir a las audiencias. Con esta sola afirmación, el apoderado está desvirtuando la configuración de una presunta nulidad por falta de citación a las audiencias, por cuanto, el efecto útil de la citación, cual es enterar a los sujetos 17 Folios 72 a 82 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procesales y al quejoso de la realización de las diligencias, se cumplió, al haber sido avisado de las citaciones por su defendido, lo cual se prueba con su propia asistencia a las audiencias y con la propia solicitud de aplazamiento de una de ellas, con lo cual se entiende notificado por CONDUCTA
CONCLUYENTE, como lo establece el artículo 7 de la Ley 1123 de 2009” (Sic), luego no existe irregularidad sustancial en el hecho de no haberse remitido citaciones al defensor de confianza y, si la hubo, ésta quedó subsanada por la conducta concluyante del apoderado quien, de propia voz, aceptó que se enteró de todas las audiencias, por intermedio de su cliente, de tal manera que la causal de nulidad quedaría subsanada atendiendo el principio de convalidación de la actuación. 1.2. Sostuvo además la Colegiatura de instancia, que “el procedimiento establecido en el Código Disciplinario de los Abogados, se realiza en dos audiencias, una de pruebas y calificación y otra de juzgamiento, las cuales pueden suspenderse únicamente cuando así se requiera para la práctica de pruebas, como lo establecen los artículos 105 y 106 de ese estatuto” (Sic),
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