CSDJ - F52001110200020100035901ADJUNTA20120426153824-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100035901ADJUNTA20120426153824-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201000359 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Ángel Oswaldo Vitery Narváez.
Denunciante: Aura Esther Alapal Puenayan.
Primera instancia: Terminación anticipada.
Decisión: Confirma.
Ref: ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de decisión N° 3 del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, República de Colombia 2
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 520011102000201000359 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Magistrada ponente, doctora ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado ÁNGEL
OSWALDO VITERY NARVÁEZ.
HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en el escrito radicado el 13 de julio de 2010, en el cual la señora Aura Esther Alapal Puenayan y el señor Héctor Alfonso Escobar Rosero solicitaron que se investigara disciplinariamente al abogado ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVAÉZ, quien en su condición de apoderado de la parte demandante dentro de los procesos ejecutivos 2006-0140 y 2006-0141 a pesar de haber recibido de ellos la suma de $ 3.300.000 con el fin no solo del levantamiento de las medidas cautelares sino también de dar por terminados los procesos aludidos, no cumplió con lo acordado respecto del proceso radicado bajo el No. 2006-0141. Refirieron los quejosos que su inconformidad con el profesional del derecho radica en que como consecuencia del embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad, al interior de los procesos ejecutivos adelantados en su contra por el doctor VITERY NARVÁEZ llegaron a un acuerdo con el señor Álvaro Hernando Ortiz Guerrero quien era su acreedor para lograr no solo el levantamiento de las medidas cautelares, sino también la terminación de los dos procesos, para lo cual pactaron cancelar la suma de $ 3.300.000 dinero que le fue entregado al precitado profesional del derecho, quien como consecuencia de ello solicitó la terminación del proceso radicado bajo el No. 20060140 y el levantamiento de la medidas cautelares que se habían decretado al interior de ese proceso, sin embargo no sucedió lo mismo con el proceso No. 20060141 obligación que
había sido incluida en el acuerdo de pago. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El abogado ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ se identifica con la cédula ciudadanía No. 13.015.226 y porta la tarjeta profesional No. 60.586 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa que no registra antecedentes disciplinarios.
ANTECEDENTES PROCESALES El entonces Magistrado JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, mediante auto del 22 de julio de 2010 avocó el conocimiento de las diligencias ordenando la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ, quien fue notificado personalmente de este auto el 10 de noviembre de 2010. Como consecuencia de lo anterior el 2 de febrero de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Aura Esther Alpala Puenayan, así mismo fue escuchado en diligencia de versión libre el abogado VITERY NARVÁEZ. Luego en la sesión de audiencia llevada a cabo el 7 de abril de 2011 fue oído en ampliación de versión libre el investigado y en diligencia de declaración al señor Álvaro Hernando Ortiz Guerrero. Así mismo el 28 de junio de 2011 fueron recibidas las
declaraciones de Nancy Victoria Escobar y Juan Carlos Misnasa y el 6 de septiembre de 2011 el testimonio de Álvaro Andrés Escobar. Por ultimo el 1º de noviembre de 2011 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la cual la Magistrada ZAHYRA MILENA PANTOJA dispuso la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias a favor del abogado ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ, considerando que el investigado no se encontraba incurso en la comisión de falta disciplinaria. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Decisión contra la cual la quejosa formuló recurso de apelación durante la audiencia, el cual fue concedido en efecto suspensivo.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 2 de febrero de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que se desarrolló en varias sesiones durante las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Aura Esther Alpala Puenayan, quien bajo la gravedad del juramento reiteró su inconformidad respecto a la actuación del abogado al interior de los procesos ejecutivos adelantados en su contra por el señor Álvaro Hernando Ortiz Guerrero, aduciendo que el precitado profesional del derecho recibió de su parte la suma de dinero acordada con el
acreedor para lograr la terminación de los procesos en su contra y el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre un vehículo de su propiedad, para lo cual el doctor VITERY NARVÁEZ les entregó un memorial que debían radicar en el Juzgado de Cumbal, sin embargo 7 meses después cuando el vehículo ya no era de ellos, fue nuevamente embargado y secuestrado por el abogado y el acreedor con el cual habían celebrado el acuerdo. Sostuvo que el convenio al que se llegó con el señor Ortiz Guerrero se realizó sobre tres letras de cambio y que para esa época solo tenía conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo. Así mismo fue escuchado nuevamente en versión libre el abogado ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ, quien con relación a los hechos objeto de investigación manifestó que difería por completo de queja formulada en su contra República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como de su posterior ampliación, por cuanto las afirmaciones que se hicieron en las mismas son falsas y mancillan su buen nombre profesional.
Aclaró que las obligaciones que le fueron endosadas en procuración por el señor Álvaro Hernando Ortiz Guerrero, consistían en tres letras de cambio suscritas y aceptadas por integrantes de la familia Escobar Alpala. Precisó que como consecuencia de lo anterior se formuló la primera demanda en contra de Aura Esther Alpala Puenayan y su hijo Héctor Alfonso Escobar Alpala, con
el fin de obtener el pago de una letra de pago por un valor de $920.000, la cual fue aceptada el 1º de febrero de 2005 para ser pagada el 1º de marzo de ese mismo año, suma a la cual debían añadirse los intereses causados, y fue por ello previo al inicio del proceso ejecutivo se remitió a los deudores un comunicado con el valor total de la obligación a modo de cobro prejurídico. Indicó que dicho proceso se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño y fue radicado bajo el No. 2006-0140. Sostuvo que existían dos letras de cambio más que habían sido suscritas y aceptadas por el señor Héctor Alfonso Escobar Rosero, la primera por un valor de $ 920.000 la cual se firmó el 25 de enero de 2005 para ser cancelada el 21 de febrero de ese mismo año, en la cual también se habían pactado unos intereses de mora, la segunda letra de cambio tenía un valor de $ 1.038.000 aceptada el 22 de febrero de 2005 con vencimiento el 22 de marzo de la misma anualidad con sus respectivos intereses. Manifestó que el cobro ejecutivo de estos dos títulos valores se dio también en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal-Nariño, bajo el radicado 2006-0141. Señaló que el proceso radicado bajo el No. 2006-0140 se dio por terminado y se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Insistió en que el proceso radicado bajo el No. 2006-0141 se adelantó por las letras de por valor de $ 920.000 y $ 1.038.000, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Cumbal-Nariño. Agregó que tanto en el proceso radicado 2006-0140 como en el 2006-0141 se había solicitado el embargo y secuestro de las cuotas partes de los demandados sobre el vehículo de placas UBC -705, las cuales una vez ordenadas por el Juzgado se materializaron en diligencias a parte el 19 de noviembre de 2007, por la inspección municipal de policía. En relación al dinero que le había sido entregada por la quejosa, afirmó que el 20 de noviembre de 2007 los quejosos acudieron a su oficina después de haber adelantado negociaciones con su poderdante, elaborándose la liquidación de los dos procesos, cancelándole $ 2.300.000 suma que se aplicó $ 2.000.000 a la obligación del proceso radicado bajo el No. 2006–0140 y $ 300.000 a la obligación del proceso No. 2006 – 0141, indicó que hizo entrega a la quejosa tanto de los recibos de pago como de las liquidaciones hechas de cada una de las obligaciones. Aclaró como consecuencia de lo anterior elaboró el memorial de terminación del radicado bajo el No. 2006-0140, precisó que como consecuencia de ello el Juzgado procedió con la devolución y entrega del vehículo en la proporción que le correspondía
al demandado al interior de ese proceso es decir la parte del señor Héctor Alfonso Escobar Rosero y Aura Esther Alpala Puenayan, sin embargo que en lo que tenía que ver con el proceso No. 2006-0141 las medidas cautelares seguían vigentes, con el abono parcial de $ 300.000, como consta en el recibo que se allegó al referido proceso. Por su parte el señor Álvaro Ortiz Guerrero con relación a los hechos materia de investigación indicó que conocía al doctor ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ, República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por cuanto el precitado profesional del derecho desde el año 2003 se encarga de los cobros jurídicos y prejurídicos del almacén de llantas del cual es propietario.
Indicó que los quejosos con ocasión de la compra de llantas a crédito le suscribieron tres letras de cambio con el fin de respaldar el pago de algunas facturas, sin embargo ellos se atrasaron en el pago por lo que el doctor VITERY NARVÁEZ asumió ese asunto. Puntualizó que la señora Aura Esther Alpala Puenayan y el señor Héctor Alfonso Escobar Rosero en una oportunidad se acercaron a su oficina y le dijeron que tan sólo contaban con $2.300.000 para abonarle a la deuda, pero como el caso ya estaba en
manos del abogado los envió para que hablaran con él. Igualmente reconoció que el abogado VITERY NARVÁEZ le hizo entrega del dinero que le habían dado los quejosos es decir $2.300.000, el 20 de noviembre, pero que con posterioridad a ello no ha recibido ninguna otra suma de dinero. Indicó que tenía conocimiento del embargo y secuestro del vehículo, pero que con posterioridad a ello, los quejosos no han vuelto a su oficina. Agregó que a lo largo de su relación con el doctor ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ, nunca ha tenido ningún inconveniente y lo considera una persona honesta y confiable. Así mismo fue escuchado en diligencia de declaración el señor Juan Carlos Misnasa, quien señaló que se desempeñaba como vendedor del establecimiento de comercio propiedad del señor Ortiz Guerrero denominado “Servillantas” del cual era abogado el doctor VITERY NARVÁEZ, además precisó que conocía a los quejosos porque eran clientes de aludido almacén. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que era él quien se encargaba de transportar al abogado investigado a las distintas diligencias que adelantaba como abogado de “Servillantas”, y por eso tenía conocimiento de la existencia de los dos procesos; uno en contra de la señora Esther y su esposo y otro contra ella y su hijo, que el primero se ejecutaba una letra de
cambio y en el segundo dos títulos valores más. Con relación al embargo y secuestro del vehículo manifestó que había tenido conocimiento del mismo, así como del pago de $2.300.000 por parte de los quejosos, dinero que según le dijo el investigado correspondía al primero de los procesos, información que luego constató con el señor Ortiz Guerrero quien incluso le pidió contar parte del dinero que le fue entregado en monedas. Por su parte la señora Nancy Victoria Escobar con relación a los hechos objeto de investigación indicó que era familiar de los quejosos por cuanto estaba casada con un hijo de ellos, precisó que no tenía conocimiento ni de las letras suscritas por ellos ni por las obligaciones a favor de Servillantas. Afirmó saber que los aquí quejosos eran propietarios de un camión de carga que en la actualidad estaba trabajando, y que ahora pertenece a un cuñado. Con relación al embargo y el secuestro dijo que se había enterado porque la señora Esther le comentó de un pago que iba hacer al abogado investigado y le pidió dinero prestado, por lo que le dio la alcancía de su hijo, pero que no recordaba cuanto dinero. Aseguró que estuvo presente durante la entrega del dinero al abogado y que este le entregó un documento a la señora Esther pero que no conocía el contenido del mismo. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
También fue escuchado en declaración el señor Álvaro Andrés Escobar quien indicó ser hijo de los quejosos, por lo que estaba al tanto de lo sucedido con el abogado investigado quien le secuestro el vehículo de propiedad de sus padres por unas deudas que ellos tenían con el señor Ortiz Guerrero por la compra de unas llantas. Precisó que el abogado le manifestó a los quejosos que para la devolución del carro era necesario que le pagaran lo que le debían Ortiz Guerrero con quien finalmente llegaron a un acuerdo, cancelándole al doctor VITERY NARVÁEZ la suma de $3.300.000 quien les entregó un documento con el que se cancelaban las medidas cautelares, que tenía conocimiento de la existencia de dos procesos pero que no sabía cuanto debían los quejosos. Sostuvo que no había sido demandado dentro del proceso radicado bajo el No 20060140, y que el solo tenía conocimiento del memorial de terminación del proceso pero no del recibo que el abogado le expidió a la quejosa. Igualmente adujo que si conocía de la existencia del proceso radicado No. 2006-0141, pero que el acuerdo al que se llegó con el investigado se refería a todas las obligaciones a cargo de sus padres, sin diferenciar si se trataba de un proceso u otro. Al ser escuchado el señor José Mesías Escobar indicó que había acompañado a la quejosa a la oficina del abogado VITERY NARVÁEZ para que la señora Esther le entregara al precitado profesional del derecho una suma de dinero para cancelar unas obligaciones que tenía pendientes por las compras de unas llantas. Aseguró que no conocía cuanto dinero le entregó la quejosa al abogado por cuanto no
ingresó con ella, pues fue el señor Andrés Escobar quien la acompañó y el tan solo la espero a fuera. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente el 1º de diciembre de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la cual la Magistrada ZAHYRA MILENA PANTOJA dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias a favor del abogado ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ, considerando que el investigado no se encontraba incurso en la comisión de falta disciplinaria.
Decisión contra la cual el quejoso formuló recurso de apelación durante la audiencia, el cual fue concedido en efecto suspensivo. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Consulta a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (folio 9 y 10). 2.- Antecedentes disciplinarios del abogado ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ. (folio 8). 3. – El quejoso junto con su escrito presentó los siguientes documentos: Copia del memorial de solicitud de levantamiento de medidas cautelares y terminación del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2006-140 de Álvaro Hernando Ortiz Guerrero contra Aura Esther Alpala Puenayan y Héctor Alfonso Escobar Alpala. Copia de la comunicación remitida a los quejosos por el abogado VITERY
NARVÁEZ con el fin de obtener el pago de las obligaciones pendientes a favor de su poderdante el señor Ortiz Guerrero. 4.- Diligencia de ampliación de queja de la señora Aura Esther Alpala Puenayan. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 5.- Diligencia de versión libre del abogado ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ. 6.- Copias e inspección judicial sobre los procesos ejecutivos No. 2006-140 de Álvaro Hernando Ortiz Guerrero contra Aura Esther Alpala Puenayan y Héctor Alfonso Escobar Alpala y No. 2006-0141 de Álvaro Hernando Ortiz Guerrero contra Aura Esther Alpala Puenayan y Héctor Alfonso Escobar Rosero. 7.- Declaraciones de Nancy Victoria Escobar, Juan Carlos Misnasa, Álvaro Andrés
Escobar y José Escobar. LA PROVIDENCIA APELADA En la audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2011, la Magistrada de la Sala Aquo procedió a calificar la actuación en los siguientes términos: “(…) Entonces corresponde a esta Magistratura entrar a resolver la forma como se calificara la presente investigación conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 esto es formulando cargos o disponiendo la terminación de la actuación a favor del doctor ÁNGEL OSWALDO VITERY. Tenemos que el disciplinable se trata del doctor ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ
identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.015.226 y portador de la tarjeta profesional 60.586 expedida el 8 de junio de 1992 por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. Quien a la fecha no registra antecedentes disciplinarios como abogado y tampoco registra sanciones disciplinarias por parte de la Procuraduría General de la Nación. Se tiene que la queja disciplinaria es presentada el 13 de julio del 2010 por la señora Aura Esther Alpala Puenayan y Héctor Alfonso Escobar Rosero, quienes dan cuenta que ellos fueron demandados dentro de los procesos ejecutivo 2006-0140 y 2006-0141 que promovió el doctor ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ como apoderado del señor Álvaro Ortiz Guerrero, se tiene que según lo manifiestan los quejosos el total del dinero que adeudaban era $ 2.878.000, señala que finalmente se llegó a un acuerdo con el abogado y con el señor Álvaro Hernando Ortiz en que el monto total que se cancelaría era $ 3.300.000, que les fue embargado y secuestrado un vehículo automotor de su propiedad, este vehículo dicen corresponde a las placas VSC - 705, que se trata de un vehículo tipo camión, que en efecto ellos señalan que al abogado ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ se le canceló la suma de $ 3.300.000 en su casa y habitación ubicada en el municipio de Ipiales y que con base en este pago el abogado suscribió unos documentos que ellos presentaron ante el República de Colombia 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y que con base en ellos se comprometía a solicitar la terminación del proceso, que esos documentos él se los entregó a las personas aquí presentes, a la quejosa aquí presente para que le devolvieran el camión que estaba embargado y secuestrado y que se comprometía a adelantar la solicitud de terminación del proceso. Que en efecto fueron canceladas las medidas de embargo y secuestro, medida cautelar en la Secretaría de Transito y Transporte Municipal Departamental, que expidieron el registro donde consta que el vehículo se encontraba libre de gravamen, pero cual es su sorpresa cuando se dan cuenta que dentro del proceso 2006 – 141 el proceso continuo y que el abogado no solicitó la terminación como se había indicado y de ahí que pese haberse dice la señora aquí presente habérsele cancelado los $3.300.000 que eran el pago total de la obligación. Así las cosas la apertura de la presente investigación disciplinaria se hace el 22 de julio del año inmediatamente anterior. Así mismo se tiene que el 2 de febrero del presente año se inicia con la audiencia de pruebas y calificación en donde el encartado rinde su versión libre y hace una exposición de los hechos y niega que se le haya cancelado la suma de $ 3.300.000, aduciendo que eran $
2.300.000 uno como pago total para la terminación del proceso 2006-140 y los $ 300.000 como pago parcial del proceso 2006-141, dinero que dice fue entregado a su cliente que es el señor Álvaro Ortiz. Así mismo señala que en efecto reconoce que elaboró los documentos que se le entregaron a la Alpala quien directamente fue quien se presentó al Juzgado en el proceso 2006-140 la terminación por pago total y el 2006-141 como un pago parcial. Niega que el pago haya sido por $ 3.300.000. Continuando con el desarrollo de la audiencia se tiene que para el 7 de abril del presente año se procedió adelantar la correspondiente práctica de pruebas donde se decretaron las siguientes: Se decreto la inspección judicial a los procesos ejecutivos 2006 -140 y 2006-141 adelantados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, igualmente el testimonio del señor Álvaro Hernando Ortiz Guerrero quien era la parte demandante, quien le había endosado en procuración los títulos valores que respaldaban las obligaciones que originaron los procesos 2006-140 y 2006-141. Se decretó el testimonio del señor Juan Carlos Misnasa quien labora en el establecimiento comercial Sevillantas de la ciudad de Ipiales, los testimonios de Nancy Victoria Escobar, Álvaro Andrés Escobar y José Mesías Escobar Játiva quien rindió su testimonio el día de hoy, se solicitó igualmente a la oficina departamental de transito y transporte de pasto allegar el certificado de libertad y tradición del vehículo automotor de placas VSC – 705. Tenemos que
practicada la inspección judicial en la audiencia celebrada el 28 de junio del presente año como dato de importancia se tiene que en efecto dentro de los procesos 2006 -140 y 2006 -141 el doctor ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ actuó como endosatario para el cobro judicial del señor Álvaro Hernando Ortiz Guerrero, tenemos que dentro del proceso 2006140 los ejecutados son los señores Aura Esther Alpala Puenayan y Héctor Alfonso Escobar Alpala por un titulo valor, dice, representado en una letra de cambio por valor de $920.000. Así mismo que en el proceso 2006-141, en el 2000 también se le confirió poder por el señor, perdón adelantó el cobro ejecutivo en calidad de endosatario para el cobro judicial del señor Álvaro Hernando Ortiz Guerreo, en este dice representado también en contra del demandado solo del señor Héctor Alfonso Escobar Rosero, es decir, el esposo e igualmente quejoso que estaba representado en letras de cambio una por valor $920.000 y el otro República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por de $1.038.000. Tenemos que en el proceso 2006-0140 se adelantó, se libró el mandamiento de pago, se reconoció personería jurídica igualmente se decretó el embargo y secuestro del vehículo se hizo la inscripción de la medida
cautelar en la Secretaría de Transito Departamental que se solicitó en el caso del proceso 2006140 que se embargara la cuota parte que le correspondía a la señora como propietaria del vehículo tipo camión VSC -705 de la señora Aura Esther Alpala Puenayan, dice aquí copropietaria de este vehículo e igualmente se tiene que dentro de ese proceso ejecutivo en efecto se procedió como se señaló a inscribirse el embrago la medida cautelar, Así mismo se observa que se adelantó la diligencia de embargo y secuestro del vehículo el día 19 de noviembre de 2007, en ella se señaló que era propietaria la señora Alpala Puenayan Aura Esther y el señor Escobar Rosero Héctor (en el se consignó perdón), se tiene igualmente que dentro de este proceso 2006-140 se observa que existe un escrito del 20 de noviembre de 2007 que suscribe el doctor ÁNGEL OSWALDO VITERY NARVÁEZ y Aura Esther Alpala Puenayan donde ellos solicitan se sirvan decretar, dicen, levante las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre la cuota parte que la demandada tiene y posee sobre el vehículo de placas camión servicio público de estacas de placas VSC705 y que consecuentemente se levante la medida cautelar ante el Director de Transito de Nariño se levante la medida del embargo que se afecta con respecto a esa cuota parte y que con base en ello se dispone por parte del Juzgado dentro de este proceso a la terminación del mismo y a ordenar el archivo comunicar igualmente al departamento de transito para que cancele la cuota de embargo sobre la cuota parte de la señora Aura Esther y el
correspondiente archivo del proceso, se tiene que en este auto del 27 de febrero de 2008 se decreta también la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la deuda cobrada en ese asunto y levantar las medidas cautelares a las que se ha hecho mención. Así las cosas se tiene que el proceso 2006-140 se terminó el mismo por pago total de la obligación de acuerdo con lo que obra, los $2.000.000 que se ha logrado establecer que fue lo que se abonó a esa obligación. Ahora bien también se observa que en el proceso 2006-0141, en este se decretó el embargo y secuestro de la cuota parte que le correspondía era al señor Héctor Alfonso Escobar Rosero también del mismo vehículo automotor por un monto, dice, de $ 1.308.000 como capital, así mismo se observa que se aporta el recibo correspondiente dice por el abono correspondiente a $ 300.000 del 20 de noviembre de 2007, que recibe Héctor Alfonso Escobar suscribe el abogado aquí presente como pago parcial proceso ejecutivo 2006-141 de Álvaro Ortiz demandado Héctor Alfonso Escobar, en este proceso se vislumbra que el abono fue por la suma de $ 300.000. Así mismo se tiene que dentro de este proceso el doctor ÁNGEL OSWALDO solicita que para el momento de realizarse la liquidación del crédito se tenga en cuenta el recibo de pago por $300.000 con el cual el demandado ha pagado de manera parcial la obligación. En igual sentido se tiene lo siguiente, solicita en ese proceso se siga adelante con la obligación y se sirva declarar la medida cautelar, perdón,
el escrito dice del 13 de abril de 2007, perdón aquí dice que dentro de este proceso 2006 -141, se señala que, se ha logrado establecer que ese proceso no se ha terminado en tanto que el pago que se hizo fue parcial y solamente de $300.000 como se evidencia dentro de la foliatura que fue objeto de inspección en donde se observa que el disciplinable aportó la correspondiente memorial, recibido el 27 de agosto de 2008, donde se señala que para la liquidación del República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN crédito se tenga en cuenta los $300.000 que fueron el abonó que se ha hecho por parte de la aquí quejosa, así mismo se tiene que dentro de las pruebas testimoniales, se recepcionó entonces el testimonio del señor Álvaro Hernando Ortiz Guerrero, igualmente Juan Carlos Misnasa, la señora Nancy Victoria y el señor Andrés Escobar, en cuanto al testimonio que rinde el señor Álvaro Hernando Ortiz Guerrero como datos de importancia se tiene que fue quien le endoso en procuración los títulos valores al disciplinable para que procediera al cobro ejecutivo de las letras de cambio en contra Aura Esther Alpala y su esposo, él es el propietario del establecimiento Servillantas, que señala que el señor VITERY ha sido el abogado de ese establecimiento desde el año 2003, a la fecha que igualmente la obligación correspondía a unas llantas que ellos
habían adquirido por crédito igualmente reconoce que en efecto los aquí quejosos si se presentaron a su establecimiento de comercio para llegar a un acuerdo pero no sobre $ 3.300.000 sino sobre $ 2.300.000 que fue como parte de pago de la deuda que existía y que fue lo que realmente recibió el 20 de noviembre del año 2007, de manos del señor defensor y no $3.300.000 como alegan los hoy quejosos. Aunado a que señaló que niega que fuesen $3.300.000 lo que estos le hicieran el ofrecimiento. Ahora bien, igualmente del testimonio que rinde la señora Nancy Victoria Escobar se tiene como dato de importancia que ella, la señora Alpala y su esposo Ál
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