CSDJ - F52001110200020100037201ADJUNTA20120711192922-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100037201ADJUNTA20120711192922-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que niega pruebas El disciplinable en el desarrollo de audiencia de pruebas y calificación provisional deprecó la práctica de pruebas, recibir testimonio a sus poderdantes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / negó la práctica de pruebas. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Confirma, al considerase que las testimoniales solicitadas por el disciplinable son impertinentes, toda vez que el objeto de estudio versa en la posible comisión de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, presuntamente materializado en las afirmaciones plasmadas en el memorial por medio del cual el togado impugnó una decisión proferida por la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la EMPOPASTO S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, y no la motivación por la que se inició el proceso de marras, lo cual pretendía demostrar con las testimoniales.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201000372 01 (4326-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 63 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede esta Superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los
H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO
RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado ANTONIO MESÍAS MAYA MORENO, contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2011 por la doctora ZAHIRA MILENA PANTOJA GARCÍA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201000372 01 (4326-13) Judicatura de Nariño, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la recepción de unos testimonios por considerarlos innecesarios e impertinentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en el acto administrativo del 27 de mayo de 2010, proferido por la Gerencia de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO (EMPOPASTO S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS) en el que se solicitó se investigara disciplinariamente al abogado ANTONIO MESÍAS MAYA MORENO, por las presuntas imputaciones graves y carentes de fundamento que hizo en contra de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa Empresa de
Servicios Públicos. Se indicó en el acto administrativo, que el togado al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación seguida contra el señor CARLOS RAUL VILLACRES, acusó a dicha dependencia de ser cómplice de la presuntas irregularidades que venía cometiendo el allí investigado, relacionadas a la captación ilegal de dinero. Pues omitió su obligación de compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría, al estar vinculado laboralmente con la empresa. Se anexó copia del recurso de apelación interpuesto por el abogado MAYA MORENO, y del acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2010, en el que se compulsó copias (fls. 1 a 13 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 31 de agosto de 2010, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la 2
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3.- Ante la no comparecencia del investigado al presente disciplinario, el Seccional de instancia en auto del 13 de junio de 2011, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó defensor de oficio (fls. 67 a 70 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 14 de diciembre de 2011, el Seccional de conocimiento, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el inculpado rindió versión libre, para lo cual manifestó, en primer lugar, que actuando a nombre de los hermanos ALEJO, PATRICIA y CONSTANZA SANTANDER ERAZO, interpuso queja disciplinaria en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO (EMPOPASTO S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS), en contra del señor CARLOS RAUL VILLACRES, empleado de la misma, pues estando impedido por ser un empleado público captó dinero de manera ilegal, de sus representados y de otras personas. Operación que desarrollaba en los pasillos de la citada Empresa. Al ser interrogado, si efectivamente le había sido otorgado poder para interponer la queja en contra del señor CARLOS RAUL VILLACRES, señaló que presentó la misma, por sugerencia del señor ALEJO SANTANDER ya que éste quería evitar represalias en contra de su hermana CONSTANZA SANTANDER quien también laboraba en la Empresa, pues el señor VILLACRES ostentaba un cargo directivo. A continuación, el disciplinable solicitó se recibiera testimonio a los señores
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201000372 01 (4326-13) JORGE ALEJO, PATRICIA y CONSTANZA SANTANDER ERAZO, para que se pronuncien sobre los hechos origen del presente disciplinario, y expliquen cómo fue la forma en que ellos y otras personas entregaron dinero al señor CARLOS
RAUL VILLACRES.
Asimismo, solicitó tenerse como prueba la documental que aportaba, correspondiente a los recibos que expedía el señor CARLOS RAUL VILLACRES, a las personas que le daban dinero. En su oportunidad, el Representante del Ministerio Público, solicitó se oficiara en aras de obtener en su integridad, en copia autentica, el proceso disciplinario adelantado en contra del señor CARLOS RAUL VILLACRES, en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE
PASTO (EMPOPASTO S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS).
Frente a lo solicitado por los intervinientes, el A quo procedió, en primer lugar, a denegar las testimoniales y documentales deprecadas por el letrado inculpado, por inconducentes, pues consideró que no tenían relación con el objeto de la presente investigación, pues no se investigaba si el señor CARLOS RAUL VILLACRES captaba o no dinero, sino lo referente a los términos utilizados por el togado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo
definitivo del disciplinario a favor del señor VILLACRES. En segundo orden, la Magistrada sustanciadora accedió a la prueba solicitada por el Representante Ministerio Público, para lo cual solicitó se oficiara a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO (EMPOPASTO S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS), en aras de obtener copia del proceso disciplinario de marras. Concluyó, decretando de oficio, la práctica de otras pruebas.
LA APELACIÓN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201000372 01 (4326-13) Inconforme con la decisión del a quo, el disciplinable interpuso recurso de alzada, el cual sustentó manifestando, que los testimonios eran importantes, para determinar el por qué se interpuso la queja disciplinaria en contra del señor VILLACRES, y el grado de afectación que tuvieron con la captación de dinero.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por
los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2De la Conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley y que conforme a ello sea el apto para demostrar el hecho pretendido; así resulta ser una comparación entre el 5
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relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar 6
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los señores JORGE ALEJO, PATRICIA y CONSTANZA SANTANDER ERAZO.
En el presente evento, la Sala entrará a analizar si las pruebas solicitadas son
conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la investigación. En este orden de ideas, es claro para esta Superioridad que lo pretendido por el abogado encartado con la práctica de referidas pruebas, es establecer, por un lado, la razón por la cual se interpuso la queja disciplinaria en contra del señor VILLACRES ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de
EMPOPASTO S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Así como,
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VILLACRES.
Así quedó establecido en el acto administrativo expedido por la Gerencia de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO (EMPOPASTO S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS) de fecha 27 de mayo de 2010, en el que se ordenó la compulsa de copias en contra del disciplinable. Por lo tanto, no tiene trascendencia para el presente investigativo, oír en declaración a las personas llamadas a declarar por el investigado, en aras de determinar la razón por la cual se interpuso la queja en contra del señor VILLACRES, cuando los motivos que originaron la presente investigación, como se explicó en párrafos anteriores, se debe a una situación concreta, presentada por la presunta materialización de una conducta reprochable éticamente, en un memorial que elaboró el abogado MAYA MORENO con posterioridad al inicio de la actuación disciplinaria de marras. En segundo lugar, vemos que es irrelevante para el asunto que nos ocupa, determinar si efectivamente los señores JORGE ALEJO, PATRICIA y CONSTANZA SANTANDER ERAZO, fueron víctimas de capación ilegal de dinero por parte del señor CARLOS RAUL VILLACRES, y más aún el monto de 8
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deprecó las testimoniales el disciplinable, pues indistintamente de esta situación se observa que el togado al impugnar la decisión de terminación y archivo proferida a favor del allí investigado, por la Oficina de Control Interno Disciplinario de EMPOPASTO S.A. E.S.P., al parecer incurrió en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, situación que será objeto de dilucidarse en su momento legal oportuno por el a quo. Así las cosas, para esta Superioridad, las testimoniales solicitadas por el disciplinable son impertinentes, por lo que no se accederá al petitum del apelante, despachando desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó oír en declaración a las personas relacionadas por el letrado y en consecuencia se ordena regresar el expediente al Seccional de origen para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante la cual se denegó la recepción de unos testimonios, tal y como se dijo en precedencia. 9
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Presidente 10