CSDJ - F52001110200020100037202ADJUNTA20141002103541-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100037202ADJUNTA20141002103541-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos De los elementos de juicio allegados al dossier, se encuentra que no hay certeza sobre la conducta investigada y tampoco existió animus injuriando
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201000372 02 (9747-19) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado ANTONIO MESÍAS MAYA MORENO, contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en la cual declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en el acto administrativo del 27 de mayo de 2010, proferido por la Gerencia de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO
(EMPOPASTO S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS) en el que se solicitó se investigara disciplinariamente al abogado ANTONIO MESÍAS MAYA MORENO, por las presuntas imputaciones graves y carentes de fundamento que hizo en contra de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa Empresa de Servicios Públicos. Se indicó en el acto administrativo, que el togado al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación seguida contra el señor CARLOS RAÚL VILLACRES, acusó a dicha dependencia de ser cómplice de las presuntas irregularidades que venía cometiendo el allí investigado, relacionadas con la captación ilegal de dinero. Pues omitió su obligación de compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría, al estar vinculado laboralmente con la empresa. Se anexó copia del recurso de apelación interpuesto por el abogado MAYA 1 Magistrado Ponente ALVARO RAÚL VELLEJOS YELA, en Sala Dual con la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL MORENO, y del acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2010, en el que se compulsó copias (fls. 1 a 13 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 31 de agosto de 2010, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley
1123 de 2007 (fls. 44 a 47 y 52 c. Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado al presente disciplinario, el Seccional de instancia en auto del 13 de junio de 2011, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó defensor de oficio (fls. 67 a 70 c. 1ª Instancia). 4.- El 14 de diciembre de 2011, el Seccional de conocimiento, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el inculpado rindió versión libre, manifestando, en primer lugar, que actuando a nombre de los hermanos ALEJO, PATRICIA y CONSTANZA SANTANDER ERAZO, interpuso queja disciplinaria en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO (EMPOPASTO S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS), contra el señor CARLOS RAÚL VILLACRES, empleado de la misma, pues estando impedido por ser un empleado público captó dinero de manera ilegal, de sus representados y de otras personas. Operación que desarrollaba en los pasillos de la citada Empresa. Al ser interrogado, si efectivamente le había sido otorgado poder para interponer la queja en contra del señor CARLOS RAÚL VILLACRES, señaló que presentó la misma, por sugerencia del señor ALEJO SANTANDER ya que éste quería evitar represalias contra su hermana CONSTANZA SANTANDER quien también laboraba en la Empresa, pues el señor VILLACRES ostentaba un cargo directivo.
A continuación, el disciplinable solicitó se recibiera testimonio a los señores JORGE ALEJO, PATRICIA y CONSTANZA SANTANDER ERAZO, para que se pronuncien sobre los hechos origen del presente disciplinario, y expliquen la forma en que ellos y otras personas entregaron dinero al señor CARLOS
RAÚL VILLACRES.
Asimismo, solicitó tenerse como prueba la documental que aportaba, correspondiente a los recibos que expedía el señor CARLOS RAÚL VILLACRES, a las personas que le daban dinero. - El Representante del Ministerio Público, solicitó se oficiara en aras de obtener en su integridad, en copia autentica, el proceso disciplinario adelantado en contra del señor CARLOS RAÚL VILLACRES, en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE
PASTO (EMPOPASTO S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS).
Frente a lo solicitado por los intervinientes, el A quo procedió, en primer lugar, a denegar las testimoniales y documentales deprecadas por el letrado inculpado, por inconducentes, pues consideró que no tenían relación con el objeto de la presente investigación, pues no se investigaba si el señor CARLOS RAÚL VILLACRES captaba o no dinero, sino lo referente a los términos utilizados por el togado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo definitivo del disciplinario a favor del señor
VILLACRES.
En segundo orden, la Magistrada sustanciadora accedió a la prueba
solicitada por el Representante Ministerio Público, para lo cual solicitó se oficiara a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO (EMPOPASTO S.A. E.S.P. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS), en aras de obtener copia del proceso disciplinario de marras. Concluyó, decretando de oficio, la práctica de otras pruebas. 4.1Inconforme con la decisión del a quo, el disciplinable interpuso recurso de alzada, el cual sustentó manifestando, que los testimonios eran importantes, para determinar el por qué se interpuso la queja disciplinaria en contra del señor VILLACRES, y el grado de afectación que tuvieron con la captación de dinero. 4.2.- En decisión del 6 de julio de 2012, esta Superioridad resolvió confirmar la providencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante la cual se denegó la recepción de unos testimonios, tal y como se dijo en precedencia. 5.- Una vez llegó el expediente al Consejo Seccional de Instancia, el Magistrado Sustanciador, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 11 de septiembre de 2013, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El Operador de Justicia dejó constancia de la decisión adoptada por esta Superioridad, respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de negativa de pruebas de 6 de julio de 2012 en el cual se confirmó la decisión
de instancia. - El Magistrado practicó inspección judicial al proceso disciplinario 114-371109 adelantado por Empopasto contra CARLOS RAÚL VILLACRES y se tomaron las copias de las piezas procesales, específicamente el auto del 29 de marzo de 2010 donde el Jefe de Control Interno de Empopasto ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria y el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado de fecha 5 de abril de 2010. - Calificación de la Conducta: El Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de los hechos y del material probatorio recaudado señaló que el profesional del derecho podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 7 en la modalidad dolosa, lo anterior por cuanto en el escrito de apelación contra el auto del 29 de marzo de 2007 el disciplinado expresó frases injuriosas e irrespetuosas al manifestar que: “… todas esas actuaciones fueron cometidas por el señor CARLOS VILLACRES, captó dinero del público de manera ilegal y ustedes pretenden tapar lo que no se puede..”, por otra parte indicó “… considero que se podría estar frente a una complicidad por parte de la oficina de control interno disciplinario de Empopasto S.A. pues ustedes tenían la obligación de compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría y lo han omitido siendo de alguna manera responsables de la actividad ilícita desempeñada por el señor CARLOS VILLACRES…” -. El Disciplinado solicitó la práctica de las siguientes pruebas las cuales fueron decretadas por el director del proceso: Testimonio del doctor ALEJO
SANTANDER ERAZO y prueba pericial para determinar la procedencia de las firmas que aparecen en el recurso de apelación. 6.- El 11 de diciembre de 2013, el Operador de Justicia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, ordenó la incorporación del dictamen pericial rendido por el perito del C.T.I. de la Fiscalía y recibió el testimonio del señor JORGE ALEJO SANTANDER ERAZO. - Testimonio del señor SANTADER ERAZO: Señaló haber sido quien interpuso la queja disciplinaria en Control Interno de Empopasto contra el señor CARLOS VILLAVECES por la captación ilegal de dineros, pues se considera una de sus víctimas, indicando que el disciplinado estaba muy pendiente de ese proceso porque le parecía muy injusto lo que estaba pasando, es por eso que cuando se enteró sobre la absolución interpuso el correspondiente recurso, no se acuerda de haberle entregado poder al disciplinado. - Alegatos de Conclusión: Señaló el disciplinable que debe ser liberado de cualquier responsabilidad disciplinaria pues el recurso de apelación presentado a su nombre y con su firma no fue de su autoría, además en vista que el dictamen pericial no tiene conclusión sobre la procedencia de las firmas se genera una duda que debe ser absuelta a su favor, pues él no ha realizado ningún documento injurioso o calumnioso. (Folios 162 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 28 de marzo de 2014 declaró disciplinariamente responsable al
doctor ANTONIO MESÍAS MAYA MORENO de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción CENSURA. Señaló el seccional de instancia que se había logrado establecer que el disciplinado había interpuesto y sustentado el recurso de apelación contra el auto del 29 de marzo de 2010, escrito en el cual se utilizaron frases injuriosas y se hicieron afirmaciones las cuales no correspondían al legítimo cuestionamiento de la decisión disciplinaria, por el contrario comportaban un comportamiento no sólo irrespetuoso sino injurioso y calumnioso contra la autoridad administrativa quien tomó la determinación impugnada. Indicó que el disciplinado en la versión libre rendida aseguró haber sido quien interpuso tanto la queja como el recurso de apelación y posteriormente luego de la formulación de cargos, señaló no ser el autor del documento, a lo cual no le dio validez, pues de ser así lo debió argumentar desde el principio. (Folios 166 a 173 c.o.) DE LA APELACIÓN El 18 de abril de 2014, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que no elaboró el escrito de apelación a la Comisión Disciplinaria de Empopasto, “ese escrito fue firmado por otra persona” selañando haberlo manifestado el día en que tuvo por primera vez el escrito, razón por la cual no le asiste ninguna responsabilidad y debe ser absuelto de la falta endilgada. Además hizo énfasis en que en el dictamen pericial de insistencia practicado
por el C.T.I. de Pasto quien mediante oficio 03001 de 21 de enero de 2014, no dio un concepto de fondo, sembrándose un manto de duda el cual debe ser resulto a su favor. (Folios 294 a 296 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 20 de agosto de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; ordenó fijar en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 26 de mayo de 2014 (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 17 de junio de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, señalando que en el presente caso nunca se logró demostrar de forma técnica y científica que la firma correspondía al abogado disciplinado, por tanto con base en el principio general del derecho denominado “in dubio pro disciplinado”, toda duda deberá ser resuelta en favor del disciplinado, consideró que se debe revocar la decisión de primera instancia. (Folio 15 a 18 c.o.) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 25 de junio de 2014 informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 21 c. 2ª Instancia.) y el certificado de
antecedentes disciplinarios señaló que el disciplinado no registra sanciones (fl. 20c. 2ª Instancia) 5.- El 3 de julio de 2014, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 22 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 y los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Calidad de Investigado El doctor ANTONIO MESIAS MAYA MORENO se identifica con la cédula de ciudadanía 70031380 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 66464, cual se encuentra vigente según constancia que obra a folio 45 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la falta endilgada.
La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ANTONIO MESIAS MAYA MORENO, está contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos
profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Respecto a esta falta, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que dentro de las reglas mínimas de conducta exigibles al ejercicio del litigio, se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, guardar la seriedad y el respeto debido en sus relaciones con los funcionarios, empleados, colaboradores y auxiliares de la justicia, así como con la contraparte y sus abogados. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Los hechos aquí investigados se circunscriben al recurso de apelación presentado al parecer por el profesional del derecho investigado contra un Auto de terminación y archivo proferido por la Oficina de Control Interno de EMPOPASTO el 29 de marzo de 2010.
En el presente caso, en primer lugar no hay certeza sobre la autoría del documento, pues el disciplinado insiste que él no lo elaboró ni lo suscribió afirmando que esta no es su firma, lo cual no se logró establecer porque el dictamen pericial elaborado por el CTI, dio como resultado que “no me fue posible establecer si existe o no uniprocedencia de las firmas (folios 106 a 108 c.o.) Respecto a la falta de certeza, resulta importante para esta Superioridad indicar que uno de los principios que orientan la investigación disciplinaria es la presunción de inocencia, pues es un principio con fundamento constitucional y desarrollado por el legislador como una expresión del Estado Social de Derecho y evitar con él que se den en los diferentes procesos sancionatorios el prejuzgamiento o predisposición contra los implicados. Es con fundamento en este principio que ante la presencia de una duda razonable en desarrollo de la investigación frente a la ocurrencia o no de la falta disciplinaria se deberá resolver a favor del investigado, en aplicación del Artículo 8º . de la ley disciplinaria , en razón a que el “in dubio pro disciplinado”, al igual que el “in dubio pro reo”, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado, con una duda que debe ser razonable. En estas condiciones, la apreciación que sobre la prueba realizó la Sala a quo, al indicar que si el recurso de apelación no era de autoría del disciplinado lo debía haber manifestado desde el primero momento, sin tener en cuenta el dictamen de C.T.I. desconoce los postulados
constitucionales inferidos en el artículo 29 de la Constitución Política y su desarrollo legal del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, pues es una verdad inocultable que la confrontación de las pruebas recaudadas que respaldan las exculpaciones del disciplinado no permiten inferir la responsabilidad disciplinaria del inculpado. Bajo este entendido se debe dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, por cuanto los elementos de juicio aportados al proceso no arrojan ese íntimo convencimiento que permita deprecar la imposición de una sanción en su contra, y por el contrario, el principio de presunción de inocencia hace presencia en este asunto, por lo tanto se impone la revocatoria de la sentencia sancionatoria de primera instancia, para en su lugar absolver al abogado ANTONIO MESIAS MAYA MORENO, sobre el particular La Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, con Ponencia del Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, señala: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción
están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. De otra parte, las frases plasmadas en el recurso de apelación no cumplen con el requiso de animus injuriandi, veamos: “… todas esas actuaciones fueron cometidas por el señor CARLOS VILLACRES, captó dinero del público de manera ilegal y ustedes pretenden tapar lo que no se puede..”, por otra parte indicó “… considero que se podría estar frente a una complicidad por parte de la oficina de control interno disciplinario de Empopasto S.A. pues ustedes tenían la obligación de compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría y lo han omitido siendo de alguna manera responsables de la actividad ilícita desempeñada por el señor CARLOS VILLACRES…” Tales afirmaciones no corresponden a una injuria y calumnia; ahora bien, es decir, en las mismas no se observa el animus injuriandi por tanto no generan reproche disciplinario, aunque se exalta que esa no era la forma de realizar el reclamo, pues, cualquier crítica formulada en el ejercicio de la defensa de los intereses representados, la debió hacer con respeto hacia los integrantes de la mencionada Oficina de Control Interno, no utilizando expresiones y
frases las cuales descalifican y atropellan la capacidad intelectual del funcionario de sus condiciones personales. La Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en Sentencia de Unificación 38909 del 10 de julio de 2013 señaló: “… delitos de calumnia e injuria, en el sentido que el concepto de imputación al cual se refiere la descripción típica de esos punibles requiere verificar si lo que se afirmó y lesionó el honor de otro, se hizo reuniendo las condiciones de detalle en tiempo, modo y lugar. Es decir, añade, si no se trata de una aseveración circunstanciada podrá haber expresiones derogatorias del honor de otro y eventualmente lesión…”. Por tanto, las anteriores afirmaciones no corresponden a ofensas que lleven intrínsecamente un animus injuriando, es decir que en gracia de discusión que el disciplinado hubiera sido el autor del escrito, el mismo no se enmarca dentro de los verbos descritos en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, razones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia para a su vez absolver al disciplinado de la falta endilgada por la Sala a quo. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ la sentencia del 28 de marzo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ANTONIO MESIAS MAYA MORENO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ANTONIO MESIAS MAYA MORENO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Providencia por medio de la cual se revocó la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Aprobado según Acta No. 081 del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicado: 520011102000 2010 00372 02 Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se sancionó al doctor Antonio Mesías Maya Moreno con censura, por la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; bajo los argumentos que de conformidad con las pruebas recaudadas, no se permitía inferir la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, al no tenerse certeza sobre la autoría del recurso de alzada. No se comparte lo resuelto, por cuanto una vez estudiado el expediente, se evidenció que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de diciembre de 2011, el propio abogado Maya Moreno manifestó
haber sido quien presentó el recurso de apelación referenciado, desvirtuando totalmente el mayor argumento acogido por la posición mayoritaria de la Sala para absolverle de responsabilidad disciplinaria. Además, se considera que las expresiones utilizadas por el doctor Antonio Mesías Maya Moreno en el recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2010 contra la providencia proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Obras Sanitarios de Pasto – EMPOPASTO S.A. E.S.P.-, si constituyen imputaciones graves, injuriosas y carentes de fundamento alguno. En el recurso de alzada mencionado el profesional del derecho, manifestó, entre otros apartes: “[…] Utilizaba las oficinas de Empopasto y en su horario de trabajo. No es posible que todas las autoridades que tiene el Estado de Derecho, estén condenando a personas involucradas en esta actividad de captación ilegal de dinero, estén incautando sus bienes, y que haga todo lo contrario la Oficina de Control Interno Disciplinario de Empapaste (sic) S.A. – E.S.P., por esto nos lleva u obliga a poner en conocimiento de las demás autoridades como es el caso de la Procuraduría de Pasto y la Fiscalía General de la Nación. Considero que se podría estar frente a una complicidad por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Empapaste (sic) S.A., pues ustedes tenían la obligación de compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría y han omitido, siendo de alguna manera responsables en la actividad ilícita desempeñada por el señor CARLOS VILLACRÉS.”
(Subrayado por fuera del texto) Con lo anterior, es claro que el abogado Antonio Mesías Maya Moreno aseveró que la Oficina de Control Interno Disciplinario de Empopasto S.A. E.S.P., por el hecho de no haber proseguido con la investigación al señor Carlos Villacrés y, al no expedir copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, la hacía responsable de la presunta actividad ilícita realizada por el señor Villacrés. Expresiones que de ninguna manera pueden admitirse por parte de un profesional de la ciencia jurídica, en tanto por su calidad y función social, debe ser consciente que su actuar no puede desbordar los límites del respeto para con otros en el ejercicio de su actividad como letrado. Es así, como insinuar, sin fundamento alguno, que la Oficina de Control Interno Disciplinaria de Empopasto S.A. E.S.P., por el hecho de no proseguir con la investigación disciplinaria al señor Carlos Villacrés y no expedirle copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación con el mismo fin, era responsable de las posibles actividades ilícitas del señor Villacrés, sin que tampoco obre prueba en el plenario de dichas presuntas actuaciones contrarias a lo contemplado en la Constitución Política y en la Ley, lo debió hacer acreedor al respectivo reproche disciplinario bajo la óptica de esta Jurisdicción. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
K.A.H.CH.
L.E.A.