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CSDJ - F52001110200020100038201ADJUNTA20141027155007-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100038201ADJUNTA20141027155007-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201000382 01

Registro proyecto: 20 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014

REFERENCIA: Consulta abogado

DENUNCIADO: Óscar Higuita Pérez

DENUNCIANTE: Víctor Manuel Baza Villar

PRIMERA

Censura

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 19 de mayo de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 1º de marzo de 20131, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado ÓSCAR HIGUITA PÉREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación surgió a partir de la queja presentada por el señor Víctor Manuel Baza Villar, quien aseguró que contrató los servicios del abogado denunciado para defenderse al interior del proceso ejecutivo No. 2008-119 adelantado en su contra

ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo). Sin 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01 embargo, el abogado Higuita Pérez se abstuvo de defender sus intereses luego de que fuese decretada una medida cautelar irregular, consistente en el embargo del 100% de sus prestaciones sociales y del sueldo equivalente a un mes de trabajo.

Según el quejoso, para el año 2008 trabajaba como gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Fronterizo La Dorada del municipio de San Miguel (Putumayo). En la misma época, adquirió una obligación pecuniaria por valor de 23 millones de pesos con el señor Yesid Humoa Rubio, la cual respaldó con una letra de cambio. Luego de algunos altercados con su acreedor y del retraso en el pago de las cuotas mensuales pactadas, el señor Humoa interpuso una demanda ejecutiva en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez, por el monto completo de la deuda, es decir, sin descontar los abonos efectuados hasta la fecha. Ante esta circunstancia, una vez notificado el mandamiento de pago proferido por aquel despacho, contrató los servicios del abogado Óscar Higuita Pérez quien en su defensa interpuso la excepción de fondo de “pago parcial”. No obstante, el juez encargado no se pronunció al respecto y ordenó el embargo y la retención de una suma de dinero debida por concepto de prestaciones sociales y salario.

Ahora bien, según el quejoso, en virtud del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales que le adeudaba la ESE Hospital Fronterizo La Dorada eran inembargables, salvo que sirvieran para garantizar deudas contraídas con cooperativas o por concepto de alimentos2. Como en el presente caso su obligación revestía naturaleza civil y estaba respaldada en una letra de cambio, era improcedente que el juzgado mencionado decretara el embargo de todas sus prestaciones sociales y de un mes de su salario, a favor del señor Yesid Humoa Rubio. Empero, el abogado Óscar Higuita Pérez no desplegó ninguna conducta u oposición dirigida a contrarrestar la arbitrariedad judicial cometida en su contra. 2 “Artículo 344. Principio y excepciones. 1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. 2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva”. 2 Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01

Como pruebas de sus afirmaciones, el denunciante aportó los siguientes documentos: a) Copia de oficio del 13 de enero de 2009, mediante el cual la Gerente de la ESE Hospital Fronterizo La Dorada Sandra Quintero Laguna da respuesta a un

derecho de petición incoado por el quejoso, informándole que “la liquidación que le correspondía al Doctor Víctor Manuel Baza Villar a 31 de marzo de 2008 fue embargada y secuestrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Hormiga – Putumayo a cuya cuenta judicial y procesos se giraron los recursos, tal y como lo puede corroborar acudiendo a dicho despacho judicial” (sic)3. b) Copia del derecho de petición elevado el 20 de enero de 2009 por el quejoso ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez, mediante el cual le solicita certificar “la veracidad o falsedad de la información suministrada” por la gerenta de la ESE en cuestión, en su oficio del 13 de enero de 20094. c) Copia de la respuesta ofrecida por el Juez Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez el 9 de febrero de 2009 a la petición recién reseñada, en donde le informa que no puede atender a la solicitud, por cuanto en diciembre de 2008 se quemó el Juzgado de La Hormiga y “los procesos que cursaban en este despacho fueron totalmente incinerados”5. d) Copia de la respuesta suscrita el 11 de mayo de 2010 por la gerenta de la ESE Hospital Fronterizo La Dorada, a la petición radicada por el quejoso el 19 de abril anterior, en donde le informa que en diciembre de 2008 consignó a nombre del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez la suma de $10.162.687 pesos, correspondientes a la “liquidación de prestaciones sociales y pago de un mes de nómina (marzo de 2008) del señor Víctor Manuel Baza”6.

e) Copia del “comprobante de egreso” No. “CE005015”, del Hospital Fronterizo La Dorada, en donde se registra el pago efectuado a nombre del quejoso, por valor de $10.162.687 pesos, correspondientes al “pago nómina marzo/08”, “pago prima 3 Folio 4 del cuaderno original (C.O.) 4 Folio 5 C.O. 5 Folio 6 C.O. 6 Folio 7 C.O. 3 Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01 de navidad /08”, “pago prima de servicios/08” y “prima vacaciones/reco vacaciones”7. f) Copia de recibo de “consignación depósitos judiciales”, ante el Banco Agrario, con fecha ilegible, a favor de Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez, por valor de $10.162.687 pesos, por concepto de “embargo prestaciones sociales”, efectuado por el Hospital Fronterizo La Dorada8. g) Copia del oficio del 9 de diciembre firmado por la señora Olga patricia Pérez Melo, en calidad de Gerenta (e) de la ESE Hospital Fronterizo La Dorada, mediante el cual le remite copia al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez de la “consignación de depósitos judiciales realizada en el Banco Agrario de Colombia […] a nombre del Juzgado Promiscuo del Valle del Guamuez por valor de Diez Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Pesos Seiscientos Ochenta y Siete Pesos MCTE ($10.162.687 pesos) que corresponden a la liquidación de prestaciones sociales y a un mes de nómina por el mes de marzo de 2008 del señor Víctor Manuel Baza

Villar, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.265.232 dando cumplimiento al proceso ejecutivo No. 2008-00119-00”9.

2. Acreditada la condición profesional del abogado10 y la ausencia de antecedentes disciplinarios11, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso mediante auto del 5 de agosto de 201012 la apertura del proceso disciplinario en contra de Óscar Higuita Pérez y Harold Joselín Bravo Rodríguez (este último, por cuanto también había sido mencionado en la queja, sin que se tuviera certeza sobre su participación en los hechos investigados).

3. El 8 de noviembre de 2010 se le notificó personalmente al doctor Higuita la anterior resolución13.

4. En proveído del 17 de noviembre de 2010, el magistrado sustanciador ordenó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 7 Folio 8 C.O. 8 Folio 8 (sic) C.O. 9 Folio 10 C.O. 10 Folio 15 C.O. 11 Folio 14 C.O. 12 Folios 17 y 18 C.O. 13 Folio 31 C.O.

4 Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01 prevista en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el día 10 de marzo de 201114, con la advertencia que se nombraría defensor de oficio si los abogados denunciados no asistían a dicha diligencia.

5. El día anunciado el abogado Óscar Higuita Pérez rindió versión libre sobre los

hechos imputados15. Al respecto, reconoció haber convenido con el quejoso su representación en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez. De igual forma, señaló que “arreglaron” tasar los honorarios en un millón de pesos y que con ocasión de su actividad profesional contestó la demanda, propuso la excepción de pago parcial, (pues su cliente le informó que “había hecho abonos” a la deuda) y pidió pruebas que por causas ajenas no se pudieron recolectar. Por esta falta de elementos de juicio, la excepción propuesta no prosperó y el trámite del ejecutivo concluyó con la emisión de sentencia condenatoria a favor del señor Yesid Humoa Rubio. Ahora bien, también manifestó que el juez de conocimiento decretó el embargo de las prestaciones sociales adeudadas al quejoso, “las cuales no se podían embargar”, según prohibición expresa estipulada en el Código Laboral. Con todo, a pesar de “hacerle saber” la invalidez de aquella medida cautelar, el juez hizo caso omiso de aquella prohibición legal y siguió adelante con el proceso. En consecuencia, le extraña que el señor Víctor Manuel lo haya denunciado disciplinariamente porque, en su opinión, cumplió con su encargo profesional, solo que por la ausencia de pruebas para acreditar el pago parcial de la obligación dineraria, dicha excepción no prosperó y eso condujo a la expedición de una sentencia desfavorable a sus intereses. Para finalizar, el magistrado instructor decretó como prueba la declaración del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez, con el fin de

determinar si en tal despacho reposaba copia del expediente ejecutivo No. 2008119, dado que por las alteraciones de orden público ocurridas en el municipio de La Hormiga en diciembre de 2008, a raíz del “problema de las pirámides”, las instalaciones de aquella oficina fueron incineradas por la población local. Adicionalmente, se ordenó el emplazamiento del otro abogado denunciado (Harold Joselín Bravo Rodríguez), de manera que se le pudiera nombrar defensor de oficio. 14 Folios 41 y 42 C.O 15 CD obrante a folio 49 C.O. 5 Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01

6. El 22 de junio se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional16. De forma preliminar, se nombró defensor de oficio al señor Bravo Rodríguez y se informó que el despacho comisorio dirigido a recaudar el testimonio del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez fue devuelto sin diligenciar, por cuanto el requerido no asistió a la cita programada. Por tal motivo, la magistrada sustanciadora insistió en la práctica de tal prueba.

Seguidamente, el abogado Óscar Higuita Pérez narró su versión de los hechos denunciados. Al respecto, reafirmó que luego de ser contratado para defender al quejoso, propuso la excepción de pago parcial y pidió pruebas para sustentarla. No obstante, los testigos no acudieron al Juzgado y tal circunstancia llevó a la expedición de una sentencia adversa a su cliente.

Con respecto a la medida cautelar de embargo, indicó que el Juez ordenó retener el dinero adeudado por la ESE Hospital Fronterizo La Dorada, a pesar de corresponder a sus prestaciones sociales. Ante esta situación, el quejoso, se sintió “lesionado” y promovió la queja en su contra. Así, manifestó que solo se comprometió a “excepcionar” y que no puede reprochársele haber perdido el proceso, por cuanto tal resultado de debió a la renuencia de los testigos convocados por el quejoso para demostrar la veracidad de su dicho. Finalmente, ordenó compulsar copias en contra del juez de promiscuo municipal del Valle del Guamuez, con el fin de estudiar su posible incursión en una falta disciplinaria.

7. El 31 de agosto de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez certificó que por obra de la “asonada” ocurrida en el mes de diciembre del año 2008 en dicha localidad “no cuentan con ningún tipo de procesos civiles, penales y archivo de años anteriores”, situación que les impide allegar copias de las primeras actuaciones acaecidas en el proceso ejecutivo No. 2008-00119-00.

Por otro lado, certificó que en providencia del 10 de junio de 2009 se declaró “reconstruido” tal expediente, con el nuevo número de radicado 2009-00021-00, pero sólo a partir de la “sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del 16 CD anexo a folio 79 C.O. 6 Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01 crédito”. Así mismo, emitió constancia de que dentro de aquel asunto se efectuó

una consignación de $10.162.687 pesos a favor del demandante, Yesid Humoa Rubio17.

8. El 14 de septiembre de 2012 tuvo lugar la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como primera medida, en esta ocasión se decretó la ruptura de la unidad procesal con respecto al señor Harold Bravo Rodríguez, para poder continuar la presente investigación únicamente frente al

abogado Óscar Higuita Pérez. Seguidamente, el disciplinado volvió a rendir versión libre, precisando que en el “escrito de excepciones” le llamó la atención al juez sobre el error cometido al embargar las prestaciones sociales de su cliente y que aquel le aseguró que “más adelante se pronunciaría al respecto”, lo cual nunca sucedió. Sin embargo, advirtió que la quema de aquel despacho judicial ocurrida en diciembre de 2008 le impide aportar copia de aquel escrito. Más adelante, sostuvo que en su encargo profesional se “limitó” a presentar la excepción de pago parcial aludida y que no realizó ninguna gestión administrativa ante la ESE Hospital Fronterizo La Dorada con el fin de evitar la retención de las prestaciones sociales de su cliente. Así las cosas, la magistrada sustanciadora calificó la conducta como una falta de diligencia en la defensa de los intereses del señor Víctor Manuel Baza Villar, la cual enmarcó en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Además de la falta de oposición del abogado a la medida cautelar, la magistrada tuvo en cuenta que cuando se realizó la diligencia de reconstrucción del expediente

No. 2008-119 en el año 2010, aquel también guardó silencio en torno a la irregular retención de las prestaciones sociales de su cliente y no invocó aquella situación en tal oportunidad. Por último, destacó que el acusado omitió desplegar alguna actuación ante la ESE Hospital Fronterizo La Dorada para evitar la retención de porcentajes superiores a los autorizados por ley, sobre el monto total de las prestaciones sociales debidas a su poderdante. 17 Folio 96 C.O. 7 Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01

Esta conducta negligente la calificó en la modalidad culposa, al no existir evidencia de una intención dolosa. El abogado Higuita, por su parte, se abstuvo de solicitar alguna prueba a su favor.

9. El 12 de febrero de 2013 se efectuó la audiencia de juzgamiento18. En sus alegatos de conclusión, el imputado reiteró su versión de los hechos, haciendo énfasis en que la excepción de pago parcial no prosperó por ausencia de pruebas, situación que no le es reprochable.

También aseveró que no realizó ninguna gestión para oponerse a las medidas cautelares, porque fue contratado luego de que las mismas se hubiesen decretado y señaló que nunca se comprometió a obtener “resultados” a favor de su cliente. Por consiguiente, adujo que no ve razón para ser sancionado, pues el responsable de la afectación a los intereses del quejoso es el juez Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez, quien ordenó el embargo objeto de controversia.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1º de marzo de 201319, se sancionó con censura al abogado Óscar Higuita Pérez, al hallársele responsable a titulo culposo de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

Lo anterior, toda vez que conociendo la ilicitud de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez en contra de su poderdante (según lo prevén los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo y 684 del Código de Procedimiento Civil -CPC-20), se abstuvo de desplegar alguna acción o de interponer algún recurso para obtener su revocatoria. En tal sentido, el a quo resaltó que no apeló aquella decisión, tal y como lo autoriza el artículo 351 del CPC: 18 CD obrante a folio 115 C.O. 19 Folios 119 a 127 C.O 20 “Artículo 684. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: […]5. Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las leyes respectivas”. 8 Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01 “Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

[…] 7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso”. Tampoco acreditó haber contestado la demanda oponiéndose de manera explícita a la medida; ni invocó esta irregularidad durante el trámite de reconstrucción del expediente; ni desplegó alguna gestión ante la ESE Hospital Fronterizo La Dorada, entidad que para la época obraba como depositaria del dinero correspondiente a las prestaciones sociales del quejoso. Finalmente, el abogado sancionado omitió acudir ante el juez constitucional, lo cual resultaría procedente si se valora la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez como una vía de hecho judicial, contraria al derecho fundamental al debido proceso. Esta absoluta indiligencia, llevó al quejoso a contratar a otro abogado el 20 de mayo de 2010 “quien una vez enterado de las actuaciones procesales, mediante memorial indaga al despacho sobre el destino del título judicial que correspondía al embargo de las prestaciones sociales de su prohijado, dejando por sentado que las mismas ostentan el carácter de inembargables a la luz de las normas sustantivas del trabajo”. En virtud de lo anterior, la Sala de primera instancia consideró demostrada, con grado de certeza, la falta endilgada, y la calificó como antijurídica y culpable, teniendo en cuenta la ausencia de alguna justificación válida que explicase la actuación negligente del señor Higuita. Para finalizar, ordenó la compulsa de copias contra el Juez Promiscuo Municipal del

Valle del Guamuez, que para la época era el doctor “Ronnie Roberth Téllez Salaz”, en la medida en que pudo incurrir en una falta disciplinaria al decretar y mantener durante toda su permanencia en la dirección de tal despacho, unas medidas cautelares abiertamente ilegítimas. 9 Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01

IV. TRÁMITE DE CONSULTA El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 16 de septiembre de 2013, para el trámite del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada.

Esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia en la investigación seguida contra el abogado Óscar Higuita Pérez.

V. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de

2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del

cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: 10 Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01 “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De acuerdo con el material probatorio recaudado y la propia versión de los hechos ofrecida por el disciplinado, se demostró en el caso bajo examen que éste último asumió voluntariamente la defensa de los intereses del señor Víctor Manuel Baza Villar al interior del proceso ejecutivo de número 2008-119 adelantado ante el

Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez. De igual forma, está acreditado que el abogado denunciado nunca se opuso a la medida cautelar de embargo decretada por tal autoridad sobre los dineros que reposaban en la ESE Hospital Fronterizo La Dorada a nombre del quejoso por concepto de prestaciones sociales causadas hasta el mes de marzo de 2008,

época en la cual se retiró del cargo de Gerente en tal entidad. Ahora bien, como lo destacó la Sala de primera instancia, durante el periodo en el cual el abogado Óscar Higuita Pérez estuvo a cargo de la representación del señor Baza Villar, fueron varias las acciones o remedios judiciales que pudo intentar con el fin de revocar aquella medida arbitraria. En especial, tuvo a su alcance la contestación de la demanda, el recurso de apelación, la reconstrucción del expediente (por cuanto en tal diligencia pudo llamar la atención sobre la irregularidad del embargo en cuestión) e incluso, dado que se trataba de un flagrante desconocimiento de la ley procesal y sustantiva del trabajo, el sancionado pudo empelar el amparo constitucional para velar por el respeto a los derechos fundamentales de su mandatario. No obstante lo anterior, el doctor Higuita se abstuvo de implementar alguna estrategia de defensa judicial o extrajudicial a su favor (ya que también pudo solicitarle a la ESE mencionada limitar el monto del embargo decretado a los porcentajes autorizados por la ley) y sólo hasta la revocatoria de su poder el 20 de mayo de 2010, el señor Víctor Manuel Baza Villar pudo contratar a otro profesional en derecho que gestionara con diligencia sus intereses y reclamara (como efectivamente sucedió) la devolución de las sumas de dinero retenidas ilegalmente. 11 Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01

Por consiguiente, dado que el abogado no actuó con la debida diligencia profesional, esta Superioridad observa que su conducta encuadra dentro del tipo

sancionatorio descrito en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Por otro lado, no se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. En ese sentido, deviene infértil el argumento invocado por el doctor Higuita en el sentido de que sólo se comprometió a presentar “excepciones” frente a la demanda ejecutiva interpuesta por Yesid Humoa Rubio, por cuanto la defensa de su cliente en dicha causa incluía velar porque el trámite judicial se desarrollara con apego al derecho y con respeto a sus derechos fundamentales. Tampoco resulta procedente alegar que no tenía a su alcance ninguna herramienta para oponerse a una orden judicial en firme, como lo era el decreto de la medida cautelar, si se tiene en cuenta que al abogado que asumió la representación del señor Víctor Manuel Baza Villar con posterioridad al 20 de mayo de 2010 le bastó con solicitarle a través de memorial al Juez implicado, indicar el destino del título judicial correspondiente al dinero embargado para defender los intereses de su poderdante. Se trató entonces de una simple indiligencia profesional, con efectos negativos sobre el patrimonio del quejoso, quien por las omisiones del togado se vio privado por varios años de disfrutar de las prestaciones sociales adquiridas a raíz de su trabajo con la ESE Hospital Fronterizo La Dorada.

Ahora bien, la antijuridicidad de su proceder se constata a partir de la afectación evidente de los deberes legales fijados en cabeza de los abogados, en particular, de aquellos previstos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que, en lo pertinente, les impone “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato 12 Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01 de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” (numeral 10). De la mano con lo anterior, se insiste, la conducta sancionada le ocasionó perjuicios económicos al quejoso y lesionó el buen nombre de este gremio profesional ante la sociedad.

Con respecto a la modalidad culposa de la falta atribuida, la Sala comparte el criterio del a quo sobre la inexistencia en el plenario de alguna prueba o evidencia que permitiese avizorar alguna intención dañina o torticera por parte del doctor Óscar Higuita Pérez. Al respecto, dicha colegiatura destacó la jurisprudencia sentada por esta Superioridad en el sentido de que “las faltas enmarcadas dentro de la indiligencia profesional se caracterizan por ser exclusivamente culposas21”, lo cual, sumado al principio de buena fe, conduce a confirmar tal calificación. Por último, la tasación de la sanción también deviene proporcional y razonable, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Óscar Higuita Pérez y la no concurrencia de alguna causal de agravación punitiva de

aquellas establecidas por el artículo 45, literal C, del estatuto deóntico del abogado. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, del 1º de marzo de 2013, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado ÓSCAR HIGUITA PÉREZ, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria de indiligencia descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. 21 Consejo Superior de la Judicatura, expediente 2360 A, sentencia del 06 de abril de 2000. 13 Abogado en Consulta.

Radicado número: 520011102000201000382 01

SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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