CSDJ - F52001110200020100040701ADJUNTA20140910161403-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100040701ADJUNTA20140910161403-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SANCIÓN / falta Lealtad y falta a la honradez del abogado CONFIRMA / No entregó dinero recaudado y no adelantó cobro de ejecutivo. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario está en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201000407-01 (9171-19) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM VELA AGUIRRE como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal d, en concordancia con el artículo 28, numeral 8, a título de dolo; y contra el deber de honradez, tipificada en el artículo 35, numerales 3 y 4, en
concordancia con el artículo 28, numeral 8 la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de Agosto de 2010, la señora MARISOL ESCOBAR ARCINIEGAS presentó escrito a través del cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado WILLIAM VELA AGUIRRE a quien le entregó poder para iniciar demanda laboral.
Indicó la querellante que el día 23 de mayo de 2007, en audiencia pública se realizó la conciliación entre las partes quedando el disciplinado facultado para recibir la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000) dividas en cinco cuotas discriminadas en 4 de un millón de Pesos y una de quinientos mil pesos ( $500.000). Agregó la quejosa que las primeras cuotas fueron cumplidas de manera eficiente por el deudor; pero la última fue incumplida. A causa de esto el disciplinado le indicó que debía iniciar demanda ejecutiva por el valor restante de la deuda un millón seiscientos mil pesos ($1600.000). Solicitándole para esto el valor de ochenta mil pesos ($ 80.000) para la 1 Magistrado Ponente Dr ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA , en Sala Dual con la Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL práctica de medida cautelares, posteriormente le informó que el trámite judicial estaba en curso y se había logrado embargar algunos bienes muebles del demandado. Informó la denunciante que su defensor no volvió a comunicarse con ella y en varias ocasiones se presentó a la oficina del disciplinado pero no obtuvo
ningún resultado positivo. (fl. 1-2 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado (folio 12 c. o. primera instancia) el Magistrado de Instrucción mediante auto del 19 de agosto de 2010, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13 c. o primera instancia). 3.- Ante la inasistencia del disciplinado, a la referida Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente (folios 25 c. o. primera instancia), luego de varios intentos de posesión del defensor de oficio, en acta de Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 12 de Diciembre de 2012, se procedió a designar como defensor de oficio a la doctora CLAUDIA JANNETH ROMO DIAZ (folio 105 c. o. primera instancia)
4. La Sesión Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 02 de abril de 2013, a la cual asistió la abogada defensora de oficio CLAUDIA YANETH ROMO DIAZ, a quien se le reconoció personería jurídica, no comparecieron el representante del Ministerio Público, la quejosa ni disciplinado; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El Magistrado dio a conocer a la defensora de oficio la queja presentada por la señora MARISOL ESCOBAR ARCINIEGAS y las pruebas aportadas por la querellante, manifestando la defensora no tener ningún pronunciamiento
con relación a los hechos como tampoco solicitó pruebas. Acto seguido el Magistrado Instructor de manera oficiosa ordenó las siguientes pruebas: 1Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto en calidad de préstamo el Proceso Ordinario Laboral 2006-00468, con el objeto de realizar inspección judicial 2Citó al señor Luis Guillermo Martínez para que rindiera declaración de los hechos materia de investigación disciplinaria 3Citó al disciplinable para la próxima audiencia a fin de escucharlo Versión Libre 4Reconoció como prueba documental los anexos allegados con la queja por la señora Marisol Escobar (folio 3 al 8 c. o. primera instancia) 5El Magistrado de Conocimiento instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 2 de Agosto de 2013 dejándose constancia que compareció la defensora de oficio, y la quejosa, no asistieron el disciplinado, ni el representante del Ministerio Publico habiéndose notificado debidamente. El Magistrado dejó constancia que mediante oficio 1102 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto remitió el expediente del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2006-00468; en consecuencia se procedió a la Inspección Judicial del expediente donde se verificó la presentación de la demanda por parte del disciplinado: poder otorgado por la quejosa al querellado: recibos aportados como pruebas documentales en esa demanda, Acta de conciliación de la Inspección de trabajo de San Juan Pasto, Auto de Admisión de la demanda y Audiencia Pública del Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Le otorgó la palabra a la defensora quien manifestó no tener ninguna intervención con relación a la Inspección. Ampliación de la queja La señora MARISOL ESCOBAR ARCINIEGAS Se ratificó en el contenido de la misma, mencionó además haber conocido al disciplinado por medio del Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia y en ese momento se dirigió a la oficina y le comentó el asunto motivo de la demanda laboral. En esa reunión pactaron de manera verbal los honorarios del abogado inculpado el cual acordaron que cada abono que hiciera el denunciante al abogado inculpado este tomaba el valor de $200.000 y le entregaba a su cliente el restante por $800.000, acuerdo el cual respetado por el deudor hasta las tres últimas cuotas. La señora MARISOL ESCOBAR indicó haberle solicitado al disciplinado que se comunicara con el denunciante para conocer el motivo del atraso de las cuotas y éste le manifestó que debían esperar. Concluyó señalando que el abogado inculpado le solicitó el valor de ochenta mil pesos ($80.000) para la practicas de medidas Cautelares de Embargo, valor que fue entregado por la quejosa a la secretaria del abogado inculpado. (fl. 5 c.o primera instancia). El Magistrado suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para el día 17 de Septiembre de 2013 6.- El Operador Judicial reanudó la audiencia el día 17 de septiembre de 2013 a la cual comparecieron la defensora de oficio y la quejosa, no asistió a la diligencia el disciplinado, una vez instalada la misma llevó a cabo las
siguientes actuaciones. -Se escuchó el testimonio del señor LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ LÓPEZ quien indicó conocer a la quejosa porque entre ellos existió una relación laboral y manifestó que la señora Marisol lo demandó por el no pago de las prestaciones sociales; ya en curso la demanda laboral acordaron una conciliación pactando la forma de pago, pero en la cancelación de la última cuota presentó un atraso. Señaló que citó el día 13 de Agosto de 2009 al disciplinable, llegando el día le entregó el dinero restante la deuda ($1.000.000), el disciplinado le expidió un recibo de paz y salvo por el pago de la obligación, el testigo procedió exhibir comprobante de lo expuesto finalmente explicó que el saldo de la deuda era de un millón de pesos ($1.000.000) y no de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) como lo manifestó la señora Marisol en la queja. Calificación de la conducta El Magistrado de Instancia procedió a la calificación de la conducta, el cual analizó con detenimiento las pruebas allegadas y determinó que el disciplinado presuntamente incurrió en la falta a la honradez pues no hizo entrega a su cliente el valor correspondiente a la suma $1.000.000. Con relación a la póliza determinó que el abogado inculpado faltó a la lealtad por cuanto engañó a su cliente, al no informar con veracidad la evolución del proceso induciéndolo en error, manifestándole así que no se había cancelado la última cuota e indicándole sobre la necesidad iniciar un proceso ejecutivo siendo esto innecesario pues a la fecha de la ocurrencia de los
hechos ya se había efectuado la cancelación de la deuda. Por lo anterior, formuló cargos al doctor WILLIAM VELA AGUIRRE con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 35 , y el articulo 34 en su literal D, de la ley 1123 de 2007 en modalidad de Dolo. La calificación de la conducta se notificó en estrado. El Magistrado de conocimiento le dio la palabra a la defensora de oficio para que se manifestara con relación a las pruebas, quien solicitó confrontar el recibo allegado por el testigo con la firma original y se verificara la autenticidad de dicho documento. El aquo no consideró necesario la prueba de la defensora en el sentido que se constató que era el recibo original. El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas para evacuarlos en la
Audiencia de Juzgamiento:
1. Citación del disciplinado con el fin de ser escuchado en versión libre
2. Solicitó antecedentes disciplinarios.
El Magistrado Instructor dio por finalizada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7 El Magistrado de Conocimiento realizó la Audiencia de Juzgamiento el día 28 de octubre de 2013, en la cual compareció únicamente la defensora de oficio, de acuerdo a las pruebas solicitadas se aportó el certificado disciplinario del señor WILLIAM VELA AGUIRRE, donde se observó que contra este no proceden sanciones disciplinarias. Acto seguido se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la defensa, quien solicitó que al momento de imponer sanción se tuviera en cuenta con respecto al disciplinado que fue declarado persona ausente y por
lo mismo no fue escuchado en Versión Libre. Además carece de antecedentes disciplinarios. Finalmente manifestó la abogada de oficio que el disciplinado cumplió con su encargo profesional adelantando la presentación de la demanda y conciliación. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 13 de diciembre de 2013,la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM VELA AGUIRRE como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal d, en concordancia con el artículo 28 , numeral 8, a título de dolo; y contra el deber de honradez, tipificada en el artículo 35, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 28, numeral 8 la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, existieron suficientes elementos de prueba para concluir, que el disciplinado incurrió en faltas disciplinarias Falta al artículo 34 literal D, toda vez que el disciplinado no informó de la evolución del asunto no informando a su cliente del pago de la última cuota, además le solicitó el valor de $80.000 para la práctica de medidas cautelares sabiendo que no iba adelantar ningún trámite ejecutivo Falta al artículo 35 Numeral 3, incurrió en esta falta pues solicitó el valor de $80.000 (Ochenta Mil Pesos) para la ejecución de medidas cautelares e hizo creer a su cliente que estaban siendo tramitadas, dinero que no fue utilizado para lo cual la quejosa hizo entrega
Numeral 4 la ocurrencia de la falta contra el deber de honradez por cuanto no entregó el valor de un millón de Pesos ($1.000.000) como producto de la gestión profesional. (fl 147-166 c.o primera instancia). Siendo estas actuaciones para el Magistrado de Instancia calificó la conducta a título de Dolo. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de Marzo de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- Por Secretaria Judicial se notificó el día 12 de marzo de 2014 al Representante del Ministerio Público del auto anterior (folio 11 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial allegó día el 7 de Abril de 2014, certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado donde se no registró ninguna sanción disciplinaria. (folio 15 c. segunda instancia), así mismo, informó que contra el señor WILLIAM VELA AGUIRRE no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (folio 16 c. segunda instancia) 4.- El 28 de Marzo del 2014 el representante del Ministerio Público emitió concepto: “Señaló que la sanción impuesta responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ya que se presentó un concurso heterogéneo de tipos , al incursionar en tres conductas antiéticas, además del prejuicio económico causado al cliente, así como al buen nombre de la
profesión. Dadas las consideraciones precedentes, solicitó que se CONFIRMA la sentencia consultada proferida contra el abogado WILLIAM VELA AGUIRRE” (folio 20 c. segunda instancia) 7-.El abogado investigado ni la defensora de oficio presentaron alegatos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado del inculpado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que WILLIAM VELA AGUIRRE está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 12c. o. primera instancia). 3.- De las faltas imputadas Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado, WILLIAM VELA AGUIRRE se le sancionó por las faltas descritas
en los numeral 3 y 4 del artículo 35 y por el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o licitas
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 34 Constituyen faltas a la lealtad con el cliente:
D. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o la posibilidad de mecanismo alternos de solución de conflictos Corresponde a ésta Sala verificar con base en las pruebas acopiadas, la responsabilidad del profesional del derecho, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable.
La señora MARISOL ESCOBAR ARCINIEGAS, encomendó al abogado disciplinado lograr el pago de las acreencias laborales reconocidas dentro del proceso No. 2006-00468 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en el cual mediante Conciliación se fijaron cuotas para el pago de la deuda, quedando el disciplinado en facultad para recibir el dinero. Como se evidenció en la ampliación de la queja en Audiencia realizada el día 2 de Agosto de 2013 (cd2 Record 00:20:54 al 00:30:00), el disciplinado
le indicó a la quejosa la necesidad de iniciar un proceso Ejecutivo para efectuar el cobro de $1.600.000 (Un Millón Seiscientos Mil pesos), solicitándole la suma de $80.000 (Ochenta Mil pesos) para la póliza de las medidas cautelares. Reseñó la señora MARISOL ESCOBAR ARCINIEGAS haber perdido contacto con el disciplinable desde el momento que le entregó por medio de su secretaria el valor requerido para la expedición para la póliza en aras de solicitar de medidas cautelares. En la sede de Primera Instancia se recaudaron las siguientes pruebas: 1-Acta 0418 de Audiencia Pública (a folio 3 del c. original) 2Recibo de caja menor por un valor de $80.000 para Medidas Cautelares(a folio 5 del c. original) 3Recibo de pago por valor de $1.000.000 y testimonio del señor Luis Guillermo Martínez en la Audiencia de Pruebas y Calificación 17 de septiembre de 2013. (FL. 135 C.o primera instancia) 3.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica 3.1..- De la falta descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con las pruebas obtenidas se puede considerar que el comportamiento del abogado WILLIAM VELA AGUIRRE constituye una falta a la lealtad, pues en la declaración rendida por el señor LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 17 de Septiembre de 2013, aseguró:
“Haber citado el día 13 de agosto 2009 en los Juzgados Municipales de la calle 16 al abogado WILLIAM VELA AGUIRRE para hacerle entrega de la última cuota por valor de $1.000.000 suscribiendo un recibo de paz y salvo de la obligación” . Aportando el recibo al expediente como obra a folio 135 del cuaderno de primera instancia, del cual se lee: “WILLIAM VELA AGUIRRE, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.752.929 de pasto con T.P. No. 151604 del CSJ, recibí del Doctor LUIS GUILLERMO MARTINEZ LÓPEZ la suma de UN MILLON DE PESO ($1.000.000) por concepto de pago saldo total de la obligación adquirida mediante conciliación laboral con MARISOL ESCOBAR, quedando a paz y salvo por todo concepto”. Teniendo en cuenta dicho testimonio y recibo de paz y salvo, se puede inferir que el disciplinado no informó a su cliente con veracidad la evolución del asunto encomendado, pues no le notificó del pago total de la obligación a cargo del señor LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ, por el contrario, la indujo en error exigiéndole el valor de $80.000 (recibo obrante a folio 5 del cuaderno original de primera instancia) para iniciar el trámite de una obligación siendo improcedente toda vez que se había cumplido por parte del deudor. 3.2.- De la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En la ampliacion de la queja rendida por la señora MARISOL ESCOBAR en
la Audiencia del 17 de septiembre de 2013, donde manifestó que el abogado disciplinado le exigió la entrega de ochenta mil pesos ($80.000) para cubrir unas costas procesales, en aras de iniciar un proceso ejecutivo contra el señor LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ para obtener el pago de la suma de un millon de pesos ($1.000.000) correspondientes a la última cuota pactada en diligencia de conciliacion realizada el 23 de mayo de 2007, lo cual sustentó aportando recibo de pago que obra a Folio 5 del cuaderno de primera intancia. De lo anterior, concluye esta Sala que el abogado WILLIAM VELA AGUIRRE faltó al deber de la honrradez pues exigió y recibió expensas de su cliente, sabiendo que no era procedente iniciar un nuevo proceso ejecutivo toda vez que ya se habia cancelado la obligacion por parte del
señor LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ.
Por esta razon, advierte el Juez Colegiado en la conducta del letrado se adecua tipicamente a la falta del articulo 35 en sus numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo 3.3.- De la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con los elementos de conviccion aportados al infolio, se evidenció que el señor LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ canceló las acreencias adeudas a la quejosa, señora MARISOL ESCOBAR, razón por la cual el doctor WILLIAM VELA AGUIRRE le expidió paz y salvo por el pago
de la obligacion como consta en el recibo obrante a folio 135 del cuaderno de primera instancia. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas se observa que no obstante el togado recibió la suma de un Millón de pesos ($1.000.000), además del ejecutado en el litigio de marras, éste no ha cumplido con el deber de entregar el dinero a su legítima propietaria, la quejosa. En consecuencia considera la Sala que el abogado disciplinado incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no ha entregado el dinero recaudado en el litigo de autos a su cliente. 4Antijuricidad. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción a los deberes imputados al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita exonerar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado WILLIAM VELA AGUIRRE en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera desleal y deshonrada con la cual obró el implicado.
Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado WILLIAM VELA AGUIRRE de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, en este caso los relacionados con la falta a la debida lealtad con su cliente y a la honradez del abogado, se reitera, por cuanto el abogado disciplinable en primer lugar nunca tramito la práctica de medidas cautelares, no informó con veracidad ni entrego el valor de la última cuota de la obligación a la quejosa, es decir, fue desleal y en segundo lugar no entrego a su cliente el dinero. 5.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de
voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Para esta Colegiatura, el hecho que ha venido siendo detenidamente descrito, no puede ser más evidente no sólo en torno a la existencia de las faltas a la lealtad y honradez profesional, siendo estas actuaciones contrarias a los deberes del abogado, sino igualmente en cuanto a su comisión a título de dolo, como ya se ha señalado, por el actuar de manera deshonesta Y en cuanto a la falta a la honradez, dicho comportamiento se califica como doloso, en razón a que en el presente caso se predica del implicado un comportamiento omisivo voluntario, si se tiene en cuenta que a pesar de haber adelantado la gestión encomendada, no devolvió a su cliente el dinero recaudado. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente
con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado WILLIAM VELA AGUIRRE, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que no atendió con lealtad el encargo conferido por la señora MARISOL ESCOBAR ARCINIEGAS y además no entregó el dinero obtenido por parte del deudor, encontrándose la sanción atribuida ajustada al proceder desleal y deshonrado enrostrado al referido profesional del derecho. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de las conductas disciplinariamente reprochables cometidas por el abogado acusado, a quien se le exigía un actuar de manera leal y honrada frente a la labor confiada, la sanción de SUSPENSIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplirá a actuar con lealtad y honradez ; además , pese a no tener antecedentes disciplinarios, la gravedad de la conducta merece la conformación de la misma, pues no solo engaño a su cliente sino que se quedó con el dinero. Asimismo, la sanción impuesta al disciplinable cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, por tanto está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado WILLIAM VELA AGUIRRE pues acorde
con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM VELA AGUIRRE, como autor responsable de las faltas descritas el artículo 34, literal D, en concordancia con el artículo 28 , numeral 8, a título de dolo; y contra el deber de honradez, tipificada en el artículo 35, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 28, numeral 8 la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónese al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado en Sala 73 del 10 de septiembre de 2014
RAD: 520011102000201000407 01
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia. El motivo por el cual me aparto de lo resuelto recae concretamente en el hecho de haberse confirmado la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado WILLIAM VELA AGUIRRE, por haber
incurrido en las faltas descritas en los artículos 35-3 y 4 y 34-D de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo a la descripción normativa, se trata de tres tipos disciplinarios, pero en el caso de la descripción normativa del literal D del artículo 34 ibídem, tenemos que: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante
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