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CSDJ - F52001110200020100040801ADJUNTA20130204103208-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100040801ADJUNTA20130204103208-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / inexistencia del comportamiento investigado SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMA De los elementos de convicción aportados al expediente se considera que la actuación del abogado investigado respecto de los procesos judiciales en los cuales actuó como apoderado de la contraparte del quejoso, estuvieron acorde con sus deberes como profesional del derecho, derivando como inexistente el reproche disciplinario formulado por el quejoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201000408 01 (4883-14) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora NELLY TROYA REY, apoderada del señor LUIS ALBERTO SANTACRUZ GUERRERO, quejoso dentro de la presente actuación, contra la providencia del 21 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, terminó el proceso disciplinario y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación a favor del abogado LUCIANO VILLA VALLEJO.

HECHOS

El señor LUIS ALBERTO SANTACRUZ GUERRERO, presentó queja disciplinaria contra el abogado LUCIANO VILLA VALLEJO, al considerar que las distintas actuaciones realizadas por el togado se encaminan a limitar el uso y goce del derecho de propiedad sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Pasto. Señaló que, el denunciado inició un proceso de pertenencia a favor de ROSA DIAGO, fallecida en el año 1995, de quien al momento de los hechos no se tenía certeza si le había otorgado poder o no, además realizó ante la Notaría Tercera de Pasto liquidación de herencia con personas de falsa identidad; se apropió a su vez del 60% 1 Sala unitaria integrada por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 520011102000201000408 01 (4883-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del bien como pago de honorarios e interpuso demanda de restitución del bien presentando recibos inexistentes, en la cual se profirió sentencia adversa a sus intereses en el año 2010. Anexó pruebas. (fs. 1 a 14 c.1ra Inst.)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de

certificado No. 05374-2010, constató la calidad de abogado del ciudadano LUCIANO VILLA VALLEJO. (f. 18 c.1ra. Inst.)

2. Una vez avocado el conocimiento de la presente actuación y verificada la condición de abogado de VILLA VALLEJO, el Magistrado sustanciador, por auto del 19 de agosto de 2010, dispuso la apertura del proceso disciplinario (f. 14 c. 1ra. Inst.) recaudando las siguientes pruebas: 2.1. El 12 de noviembre de 2010, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con certificado No. 18215 acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del denunciado. (f. 21 c.1ra Inst.)

3. El 23 de noviembre de 2010, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual inició con la lectura de la queja y los anexos allegados con la misma; se reconoció personería jurídica a la abogada NELLY TROYA REY, en condición de apoderada del quejoso. (CD 1 min 3:56 a 10:23) El señor LUIS ALBERTO SANTACRUZ GUERRERO, en su ampliación de queja, manifestó que el abogado LUCIANO VILLA VALLEJO “(…) tiene 9 años atropellándome por cuanto quiere quitarme la posesión de la casa en la que vivo hace 49 años, para esto me ha puesto sellos en mi casa pidiéndome el desalojo y me ha interpuesto tres demandas ante el juzgado de las cuales nunca se me ha notificado

(…)”. (CD 1 record 10:23 a 11:12) Posteriormente el despacho de oficio y con miras a conocer los hechos específicos los cuales ocasionaron la queja, recibió la declaración de la apoderada del quejoso NELLY TROYA REY, quien lo representa desde hace varios años en el proceso civil, precisando que “(…) el profesional del derecho aquí demandado desde hace tiempo 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 520011102000201000408 01 (4883-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO viene perturbando la posesión que por más de 40 años ostenta mi poderdante, mediante diversas actuaciones jurídicas aduciendo de manera equívoca que la señora ROSA DIAGOhoy occisa-, y sus herederos de los cuales no se conoce aún su paradero desde el año 1992 le otorgaron poder para iniciar las acciones legales pertinentes del inmueble objeto de discusión, además no es posible que éste use medios fraudulentos para arrebatar el 50% del bien, más aún cuando se ha sobrepasado en el cobro de honorarios y ha falsificado documentos públicos (…)” (CD 1 record 11:32 a 36:19) En versión libre el abogado LUCIANO VILLA VALLEJO hizo un recuento sucinto de los hechos demandados precisando que en el año de 1996 la señora ROSA DIAGO DE

BURBANO - persona dueña en su momento de la casona-, lo contrató para que adelantara el saneamiento del bien, fue así como el togado procedió a impulsar el proceso de pertenencia ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto radicado con el No. 151; el juzgado luego de agotar los trámites propios del proceso, con sentencia de fecha 16 de junio de 1995 reconoció el derecho de dominio pleno y exclusivo en favor de la señora ROSA DIAGO DE BURBANO (qepd), dicha sentencia -agregó-, como es obvio fue revisada por el Tribunal Superior de Pasto el cual con sentencia de fecha 28 de septiembre de 1995, la confirmó en todas sus partes. Destacó, que dentro de ese proceso en ningún momento el quejoso ni otro arrendatario se opusieron a la pretensión de pertenencia, por el contrario, el proceso fue público. Agregó que, después de la muerte de la señora ROSA DIAGO DE BURBANO los herederos comparecieron ante el suscrito para que adelantara el proceso de sucesión de la causante, donde luego de adelantarse el mismo se pagaron honorarios así un 15% sobre el valor de la casona por el proceso de pertenencia y un 5% adicional por el proceso de sucesión para un total del 20%. Destacó el versionado que, al terminar la sucesión se formó una comunidad singular entre los herederos y este abogado, y como la decisión de todos era vender el inmueble, se impulsó el proceso divisorio ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pasto radicado con el No. 1999 0122. Finalmente se llevó a cabo la diligencia de remate en la

cual al faltar postores, los herederos convinieron libre y voluntariamente en sus cuotas en favor del hermano del denunciado, a quien posteriormente le vendió el 20% de su 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 520011102000201000408 01 (4883-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO derecho. Luego de adquirido el bien por parte de JAIRO VALLEJO se solicitó la entrega del inmueble arrendado al señor LUIS ALBERTO SANTACRUZ, del cual siempre fue renuente a la entrega de 2 piezas que ocupaba, por tal motivo se intentó en una conciliación en la Cámara de Comercio de Pasto un acercamiento con el aquí quejoso, sin lograr éxito alguno. Precisó a su vez el denunciado que, ante la renuencia del señor Santacruz, se inició proceso de restitución en el Juzgado 1 Civil Municipal de Pasto, radicado con la partida No. 2007858; el quejoso fue notificado legalmente de la demanda confiriendo poder a la doctora TROYA, quien contestó la misma de manera extemporánea, por tal motivo en el mes de agosto de 2010 se dictó sentencia ordenando la restitución. Como el señor SANTACRUZ no hizo la entrega el Despacho, comisionó a la Inspección de

Policía Segunda de Pasto quien fijó los avisos pertinentes para la entrega. La diligencia nunca se hizo efectiva, por cuanto el quejoso pretendiendo dilatar la entrega en noviembre de 2010 demandó a la inspección de policía y las actuaciones del denunciado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto por vía de Tutela. Para el efecto el denunciante allegó elementos probatorios sobre la problemática señalada. (CD 1 record 38:13 a 1:05:17) El Seccional de instancia, se pronunció respecto a las pruebas peticionadas por la defensa y la apoderada del quejoso, (fs. 26 a 28 c.1ra. Inst. y CD 1 record 1:10:20 a 1:14:44) recaudando las siguientes: 2.1. La Notaría Tercera del Círculo de Pasto, con oficio No. CSJN. S. 1578 del 28 de febrero de 2011, remitió copias auténticas de la escritura No. 2523 de fecha 4 de junio de 1993. (fs. 123 a 163 c.1ra Inst.) 2.2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, el 15 de marzo de 2011 remitió proceso ejecutivo No. 2007 00858 00 adelantado por Teresa de Jesús Vallejo contra Agustina López de Pasto. (f. 164 c.1ra Inst.)

3. El 24 de marzo de 2011, la audiencia de pruebas y calificación provisional fue aplazada por cuanto el abogado investigado no compareció. (f. 166 c. 1ra Instancia)

Las partes fueron notificadas mediante edicto de 28 de julio de 2010. (f. 27 c. 1ra Instancia) 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 520011102000201000408 01 (4883-14)

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con oficio No. 257 del 18 de marzo de 2011, remitió copia del proceso de acción de tutela No. 520014004002-2010-0006200 propuesta por el señor LUIS ALBERTO GUERRERO contra la Inspección Segunda de Policía Municipal. (f. 168 c.1ra Inst.)

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de marzo de 2011, fue aplazada por cuanto el profesional del derecho no asistió. (f. 172 c. 1ra Instancia) Las partes fueron notificadas mediante edicto adiado 9 de agosto de 2011. (f. 173 c. 1ra

Inst.)

6. Mediante proveído de 21 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró como persona ausente al doctor LUCIANO VILLA VALLEJO designándole defensor de oficio. (f. 177 c. 1ra Inst.)

7. El 21 de marzo de 2012, con la presencia del denunciado, se llevó a cabo audiencia

de pruebas y calificación provisional, la cual inició con la inspección de las pruebas allegadas al infolio y un recuento procesal de los oficios allegados al caso de marras. (CD 2 record 00:01 a 8:05) El Ministerio Público solicitó pruebas, (CD 2 record 8:07 a 11:30). Posteriormente el denunciado solicitó recaudar la totalidad de las mismas, con la finalidad de esclarecer los hechos (CD 2 record 11:31 a 26:55). Acto seguido, el despacho se pronunció respecto a lo peticionado por la defensa y la Procuraduría, (fs. 186 a 188 c.1ra. Inst. y CD 2) ordenando y recaudando lo siguiente: 7.1. La Notaría Tercera del Círculo de Pasto, remitió copias auténticas de la escritura pública de sucesión No. 2523 del 4 de junio de 1996, otorgado por la causante ROSA DIAGO DE BURBANO a favor de ALBA LUCÍA BURBANO DIAGO, JUAN LIBARDO

BURBANO DIAGO, LEONOR ROSA BENILDA, FABIO, LUIS EDUARDO MODESTO y

CARLOS AUGUSTO SANTANDER DIAGO. (f. 193 C.1ra Inst. y c. anexo No.1)

PROVIDENCIA APELADA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 520011102000201000408 01 (4883-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 21 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, luego de practicar inspección judicial de lo allegado al infolio, declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado LUCIANO VILLA VALLEJO, al considerar que el togado no incurrió en falta disciplinaria alguna pues si bien impulsó todos los mecanismos jurídicos para la restitución del bien esto lo hizo siempre conforme a las leyes legales preestablecidas en las normas procesales, haciendo siempre parte al quejoso, pues el mismo era sujeto pasivo dentro de las demandas por él interpuestas. Frente a las pruebas recaudadas en el infolio, precisó el a quo que si bien la acción de tutela radicada con el No. 20100062 instaurada por el quejoso contra el aquí demandado y la Inspección de Policía Segunda de Pasto, fue concedida en primera y segunda instancia al denunciante por vicios de procedibilidad, la misma no es una pauta para manifestar como lo hizo el demandante que el abogado estaba actuando de mala fe y falsificando documentos, pues si de hecho esto hubiera sido real, esta jurisdicción no sería la competente para entrar a determinar la veracidad de los argumentos esbozados por el señor SANTACRUZ. Finalmente el a quo agregó que no se observa en el comportamiento del abogado denunciado falta disciplinaria alguna o mala fe en sus actuaciones; tampoco se

observa el cobro de honorarios excesivos, ni contrariamente a lo afirmado por el denunciante, que haya presentado documentos falsos tal y como consta en las pruebas para obtener la restitución del bien. (fs. 194 a 197 c.1ra Inst. y CD 3 record 29:46 a 46:50) LA APELACIÓN El 25 de julio de 2012, la doctora NELLY TROYA REY apoderada del quejoso, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la referida providencia de 21 de junio de 2012, tras considerar que los análisis esbozados por la Magistrada de instancia no tuvieron en cuenta los postulados del Código Disciplinario, por cuanto si bien las actuaciones realizadas por el togado fueron legales, con las mismas vulneró el deber del abogado de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, al adelantar por más de 10 años 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 520011102000201000408 01 (4883-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO gestiones inocuas en contra del señor LUIS ALBERTO SANTACRUZ GUERRERO. (fs. 202 a 203 c. 1ra Inst.)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto, se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 4 de diciembre de 2012 (fs. 6 a 9 c. 2ª Inst.)

2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 3953, del 15 de enero de 2013, acreditó la ausencia de sanciones disciplinarias del doctor LUCIANO VILLA VALLEJO. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (fs. 13 a 14 c. 2ª Inst.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Del abogado investigado

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 520011102000201000408 01 (4883-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se trata del doctor LUCIANO VILLA VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.259.211, y portador de la tarjeta profesional No. 39752 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según certificación del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio15 del cuaderno principal.

3. De la apelación La abogada NELLY TROYA REY en su condición de apoderada del quejoso, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la decisión proferida el 21 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, tras considerar que los análisis esbozados por la Magistrada de instancia no tuvieron en cuenta los postulados del Código Disciplinario, por cuanto si bien las actuaciones realizadas por el togado fueron legales, con las mismas vulneró el deber del abogado de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, al adelantar por más de 10 años gestiones inocuas en contra del señor LUIS ALBERTO SANTACRUZ GUERRERO. (fs. 202 a 203 c. 1ra Inst.) Precisó, que los abogados deben abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.

Agregó en su alegación, que el ejercicio de la profesión es para quienes en una u otra forma solicitan la asesoría de un profesional del derecho; postulado que infringe el

abogado denunciado por cuanto todo el trámite lo hizo a favor de su hermano JAIME

HUGO VILLA.

Por último censuró que hasta la fecha el denunciado, no haya aportado la dirección del señor Santander Diago, probable heredero de la señora Rosa Diago. Con miras a desatar la apelación interpuesta por la recurrente, cabe recordar previo a desatar la misma, que originó la presente investigación, la denuncia del señor LUIS ALBERTO SANTACRUZ GUERRERO, formulada contra el abogado LUCIANO VILLA VALLEJO, tras considerar que el togado incurrió en falta disciplinaria, por cuanto durante varios años presentó diversas demandas “infundadas” en su contra con la única finalidad de despojarlo de la posesión la cual ostenta hace más de 40 años sobre 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 520011102000201000408 01 (4883-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO una casona en la ciudad de Pasto. Agregó el quejoso que, el profesional del derecho inició los distintos procesos con documentos falsos, hizo un cobro excesivo de honorarios y actuó de mala fe. El fallador de primer grado archivó las actuaciones y dio por terminado anticipadamente el proceso disciplinario, al considerar que el doctor LUCIANO VILLA

VALLEJO, no incurrió en ninguna falta estipulada en el Código Deontológico del Abogado, por cuanto lo único que hizo fue hacer uso de los mecanismos judiciales pertinentes para obtener la restitución del bien inmueble y así cumplir con las distintas pretensiones de sus mandantes. Precisó el a quo que de lo manifestado por el quejoso y conforme a la verificación de pruebas allegadas al infolio, se constató la ausencia de actuaciones de mala fe, reflejadas en la culminación exitosa de los procesos; tampoco existe denuncia penal, indicativa de un comportamiento delictivo, en contra del togado; en igual sentido no se observan actuaciones disciplinarias por el cobro excesivo de honorarios, en tanto de las copias auténticas remitidas por las Notarías se constató el cobro de sólo un 20% sobre el valor del bien por todas sus actuaciones. Siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, descendiendo al tema central de debate propuesto por la apelante, encaminado a censurar la decisión de archivo tras estimar que en ella no se efectuó un análisis del comportamiento del abogado al haber impulsado litigios innecesarios, inocuos y fraudulentos. La Sala parte de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario, las cuales permiten advertir, desde ya, la existencia en el expediente de elementos de convicción los cuales desarticulan y desdibujan las alegaciones del quejoso y su apoderada judicial, los cuales imponen a esta Superioridad la necesidad de CONFIRMAR la

decisión apelada. En efecto, examinados los elementos de pruebas recaudados, se tiene que en el proceso de pertenencia como el de sucesión se surtieron los trámites conforme lo establecido en la ley civil. De los mismos se desprende, que el quejoso, señor Luis Alberto Santacruz no era poseedor material del bien ni heredero de la causante, en tanto sólo era arrendatario, no tenía jurídicamente 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 520011102000201000408 01 (4883-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO interés legítimo para acudir a los procesos. (fs. 1-30 c.a. 1; f.74-122;195 c. 1ra. Inst.). Bajo el anterior presupuesto, a juicio de esta Corporación, la hipótesis así propuesta por la apelante de descalificar el impulso de los aludidos procesos para favorecer a su hermano Jaime Hugo Villa, se ofrece huérfana de respaldo probatorio. Efectivamente, refulge en el paginario que desde el 16 de junio de 1995, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en proceso de pertenencia, reconoció el dominio absoluto del bien objeto de queja a la señora ROSA DIAGO DE BURBANO (q.e.p.d), representada por el denunciado (fs.45-57 c.

1ra. Inst.); decisión que en Consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 27 de septiembre de 1995 fue confirmada, (fs.58-66 c. 1ra. Inst.); que así mismo para tales fechas el quejoso, siempre fungió como arrendatario del inmueble del cual hoy alega su dominio. En igual sentido, obran elementos de convicción, que posteriormente a la decisión se tramitó proceso divisorio, radicado 1999-0122-, propuesto por el denunciado en el cual se dispuso el remate del bien, (fs. 70-73 c. 1ra. Inst.); inmueble que en la actualidad se identifica con la Matrícula Inmobiliaria No. 240-103457, según certificación del 22 de noviembre de 2010 emitida por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, fungiendo como propietarios los señores Jaime Hugo Villa Vallejo y Edita Bernarda Cultid Martínez (fs. 113-114 c. 1ra.) La anterior actuación a su vez se ve reflejada en audiencia de conciliación practicada el 31 de agosto de 2006, con miras a solicitar la restitución del inmueble ocupado por el señor ALBERTO SANTACRUZ, en su condición de arrendatario, la cual resultó fallida. (fs.4-7 c. 1ra. Inst.) 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 520011102000201000408 01 (4883-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicado el proceso de restitución de inmueble arrendado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, radicado No. 2007-858, el demandado contestó la demanda en forma extemporánea, ante lo cual se profirió sentencia el 2 de agosto de 2010. (f. 32 c. 1ra. Inst.) En síntesis, lo que se evidencia de la denuncia disciplinaria del señor Santacruz contra el abogado Villa Vallejo, es reabrir un debate de toda una actuación impulsada por éste entre el año 1995 (inicio trámite proceso de pertenencia) a agosto 2 de 2010 (fecha de fallo de restitución de inmueble); misma que a su vez censuró en acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, radicado 2010-0062, contestada por el abogado denunciado el 22 de noviembre de 2010, y en la cual el togado funge como apoderado judicial de los señores JAIME HUGO VILLA VALLEJO y EDITA BERNARDA CULTID, quienes reclaman la restitución de inmueble. (fs. 29-43 c. 1ra. Inst.) En ese orden, examinados como están los elementos de convicción recaudados y cotejados con los hechos narrados en el escrito de queja la cual tuvo el a quo para emitir su decisión de archivo definitivo, de lo cual encuentra esta Colegiatura que en esencia no nos encontramos ante una queja disciplinaria,

sino ante una controversia procesal de naturaleza civil, que tal y como se ha estudiado se examinó en el escenario natural para su solución, y donde el quejoso junto con su apoderada como lo ilustran los elementos probatorios, han tenido el tiempo necesario para ejercer su derecho de contradicción y utilizar los recursos y mecanismos de ley en la defensa de sus derechos; de allí que resulte manifiestamente contrario pretender convertir la Jurisdicción Disciplinaria en una tercera instancia de los escenarios de la vía ordinaria. Con ese presupuesto, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para ser usado como mecanismo de tercera instancia de los escenarios ordinarios; de tal manera que éste instrumento de las actuaciones judiciales, no puede erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con las distintas opciones 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 520011102000201000408 01 (4883-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que ofrece la legislación para obtener la reivindicación de sus derechos; ni mucho menos para censurar el ejercicio legítimo del derecho de postulación, representado en esta oportunidad por el abogado LUCIANO VILLA VALLEJO. En igual sentido, no encuentra esta Corporación arraigo probatorio en la manifestación

de la apoderada judicial del quejoso, frente a las presuntas irregularidades del abogado investigado, pretendiendo soportar su argumento en que éste ha perseguido la posesión del quejoso por varios años, cuando lo que se refleja es un desconocimiento real de las actuaciones del abogado denunciado, al interior de diferentes procesos legítimamente impulsados, donde el denunciante ha tenido la oportunidad, se insiste, de utilizar los mecanismos legales de defensa, para acreditar una presunta posesión, la cual no ha sido reconocida por los jueces de instancia. Bajo los anteriores presupuestos, es importante recordar que pasar por alto la realidad de los hechos, omitirlos o distorsionarlos atenta evidentemente contra el principio de lealtad procesal, el cual también forma parte de la estructura del debido proceso, por ello, inquieta a la Sala que se haya efectuado por parte del quejoso y su apoderada, un ejercicio encaminado a censurar y reprochar el comportamiento desplegado por el abogado, distorsionando la realidad procesal vertida en los expedientes y reflejadas en los distintos trámites impulsados por el togado. Conforme a lo anterior, la Sala reprocha el hecho que el quejoso y su apoderada pretendan en desmedro de los principios de eficacia y economía2, desgastarse en un ejercicio abiertamente improcedente ante la Jurisdicción Disciplinaria, pues esta instancia como se reitera no es la instancia propicio para debatir unas decisiones judiciales que tal como se evidencia, ya se ventilaron en los escenarios ordinarios de naturaleza eminentemente civil. Para este asunto necesario es recordar que es al interior de los distintos

procesos referidos donde debieron alegarse los derechos los cuales hoy reclama el denunciante ante esta jurisdicción; de allí que no es mediante quejas contra la contraparte que se realizan las solicitudes o se cambian las decisiones 2 Constitución Política. Artículo 209 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 520011102000201000408 01 (4883-14) APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO judiciales ya ejecutoriadas en las instancias ordinarias, por cuanto los procesos tienen un trámite soportado en reglas, requisitos y términos legales que no pueden ser desconocidos, con riesgo de desquiciar el principio de seguridad jurídica. Las mencionadas razones que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se confirmará el proveído impugnado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, en el cual se ordenó terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor

LUCIANO VILLA VALLEJO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión del 21 de junio de 2012,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que ordenó terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LUCIANO VILLA VALLEJO, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Para la notificación de la anterior decisión, comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que en el término de diez (10) hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPE

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