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CSDJ - F52001110200020100041701ADJUNTA20140821172654-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020100041701ADJUNTA20140821172654-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201000417 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Hugo Orlando Ramos Valencia.

Denunciante: Rodrigo Leonardo Gómez

Guerrero.

Primera Instancia: Sanción con Censura.

Decisión: Revoca y Absuelve.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra el fallo proferido el 12 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, sancionó con CENSURA al abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2010, el señor RODRIGO LEONARDO GÓMEZ GUERRERO, presentó queja disciplinaria contra el abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA2, señalando que le entregó poder el 6 de abril de 1 Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

2 Folio 1 cdno. primera instancia.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 520011102000201000417 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2010 al disciplinable para que presentara demanda contra el señor MARCO AURELIO MUÑOZ DÍAZ, a quien le arrendó a término indefinido una casa de su propiedad, toda vez que incumplió el contrato al desocupar el bien inmueble con los servicios públicos en mora por falta de pago, adeudando además tres meses de arriendo y con daños en la propiedad.

Igualmente aludió que el querellado presuntamente realizó acuerdos con el arrendatario, entablando la correspondiente demanda hasta el 6 de agosto de 2010, a raíz de las constantes amenazas de queja ante esta Superioridad por parte del quejoso; además manifestó el denunciante que el abogado RAMOS VALENCIA, le hizo pagar una póliza por $80.000 pesos, cuando al asesorarse por otro profesional del derecho, pudo establecer que dicha póliza tenía tan solo un valor de $8.000 pesos, considerando de lo anterior que el togado no habló con veracidad, pero sí se preocupó por el pago de $180.000, más lo que le pudo haber obtenido del demandado. Por último, terminó solicitando la apertura de investigación contra el abogado, peticionando de igual forma la devolución del dinero, añadiendo que en tiempos atrás fue objeto de hurtos por parte del disciplinable.

CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 1 de septiembre del año 2010, en la que se hace constar que el señor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.854.308, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 38.992, documento vigente en esos momentos, además informó las direcciones reportadas por el profesional del derecho como lugar de oficina y residencia3. 3 Folio 7 cdno. Primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado de HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, el Magistrado Instructor4 mediante auto fechado 2 de septiembre de 20105, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra, señalando el día 19 de enero de 2011, para llevar a cabo la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional.

2. Llegada la fecha señalada se dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional citada6, con la participación del quejoso y el encartado, procedió el Magistrado director del decurso procesal a leer el contenido de la queja, otorgándose luego el uso de la palabra al señor RODRIGO LEONARDO GÓMEZ GUERRERO, ratificándose en los hechos de la denuncia, manifestando además que el abogado “anteriormente en otros asuntos le había quedado mal, por lo cual volvió a utilizar el servicio del doctor para poder llegar hasta estas instancias a comprobar que le ha robado”; además añadió que efectivamente consultó a otro abogado de nombre JESÚS VILLOTA. 2.1. Acto seguido el disciplinable solicitó suspender la diligencia, con motivo de un viaje programado, petición a la cual accedió el Magistrado A quo, procediendo a señalar el día 17 de marzo de 2011, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

3. Tras varios aplazamientos por la no presentación del disciplinable el mismo fue emplazado y declarado persona ausente, para luego designársele en diferentes oportunidades defensor de oficio, los cuales debidamente se excusaron con razones 4 Doctor JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO. 5 Folio 8 cdno. Primera instancia 6 Cd. 1; acta vista a folios 15 a 16 cdno. primera isntancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN motivadas7; se pudo dar continuación a las diligencias hasta el día 19 de junio de 20128, de tal manera se procedió a otorgarle la palabra al disciplinable para interrogar al quejoso, el cual señaló ante los cuestionamiento del aquejado que efectivamente le entregó $180.000 a este, por conceptos de una póliza y honorarios, adujo que el litigante recibió una suma de dinero por parte del ejecutado, enterándose de ello por la madre del demandado quien presuntamente le contó.

Además, referenció que ciertamente fue engañado por el togado investigado, por cuanto consideró que se le cobró un valor muy alto por la póliza, no informándosele de manera veraz sobre la gestión profesional que se podía adelantar. Posterior a ello, el Magistrado Instructor procedió a interrogar al denunciante, explicando este que los honorarios se pactaron cuota litis y el pago de $100.000 pesos por papelería y honorarios, más el valor de la póliza la cual aportó el quejoso, la cual fue debidamente constituida ante Liberty Seguros por el valor de $8.352 pesos. Por último, afirmó el ofendido que fue informado por el Juzgado que había sido rechazada la demanda presentada por el disciplinable y a pesar de que no se retiro el poder conferido al litigante, no obtuvo información alguna sobre el asunto por parte del togado. 3.1 Dando continuación con la diligencia, se procedió a escuchar la versión libre del abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, quien señaló que efectivamente el día 6 de abril de 2010, se le otorgó poder por parte del querellante para adelantar una

demanda contra el señor MARCO AURELIO MUÑOZ DÍAZ; de cierta manera abdujo el versionista la entrega de $180.000 para adelantar su gestión profesional; agregó que en desarrollo de su trabajo, obtuvo la certificación laboral del demandado, con lo cual instauró el día 6 de agosto de 2010, la correspondiente demanda, la cual fue 7 Folios 19, 23, 24, 26, 31, 36, 37, 38, 42 a 46, 49 y 51 cdno. primera instancia. 8 CD 2. Folios 60 A 63 cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tramitada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, proceso ejecutivo con radicado No. 2010-724.

Asimismo, expresó el abogado que la demanda fue rechazada, afirmando nunca haber recibido dinero de la madre del demandado dentro del proceso ejecutivo; precisó la entrega de $130.000 inicialmente y luego de $50.000, pero precisando que jamás le manifestó al quejoso el valor de la póliza por $80.000, por lo tanto la entrega de los $180.000, fue exclusivamente por concepto de honorarios. Consideró finalmente el disciplinable que su gestión terminó en el momento que fue rechazada la demanda ejecutiva. 3.2. En la oportunidad probatoria, el Magistrado A quo atendió las documentales

allegadas por el abogado encartado, siendo las siguientes:  Copia del recibo de la póliza constituida ante la empresa Liberty Seguros, por parte del disciplinable. (Fl. 76 c. o.)  Copia de un oficio de cobro pre jurídico realizado al señor Marco Aurelio Muñoz Díaz, del 8 de abril de 2010. (Fl. 55 c. o.)  Certificación laboral expedida por Licores MG del 10 de agosto de 2010. (Fl. 56 c. o.)  Copia de dos recibos por valor de $130.000 y $50.000 pesos. (Fl. 57 c. o.)  Copia del auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, dentro del proceso 2010-724, en el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago. (Fl. 58 c. o.)  Copia del poder otorgado al disciplinable por el quejoso. (Fl. 59 c. o.) Seguido se suspendió el trámite de las diligencias, disponiéndose el día 28 de agosto de 2012 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. El día 28 de agosto de 2012, fecha dispuesta para continuar la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20079, el Magistrado Instructor10 con la asistencia del

investigado y del quejoso, procedió a incorporar las pruebas documentales allegadas por el disciplinable, las cuales hacen parte del proceso 2010-724, tales como:  Demanda presentada el 6 de agosto de 2010, ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto. (Fls. 78 C-D c. o.)  Copia del contrato de arrendamiento del 15 de marzo de 2007, suscrito entre MARCO AURELIO MUÑOZ DÍAZ y RODRIGO LEONARDO GÓMEZ GUERRERO. (Fl. 78 E c. o.)  Oficio dirigido a MARCO AURELIO MUÑOZ DÍAZ el 20 de enero de 2010, citándolo para audiencia de conciliación. (Fl. 78 H c. o.)  Formulario de solicitud de conciliación. (Fl. 78 I c. o.)  Constancia de no comparecencia a audiencia de conciliación del 20 de enero de 2010. (Fl. 78 J y K c. o.)  Solicitud de medidas cautelares presentadas conjuntamente con la demanda y su respectiva póliza judicial. (Fl. 75 c. o.)  Requerimiento del 8 de abril de 2010, dirigido al arrendatario el señor MARCO AURELIO MUÑOZ DÍAZ, para que compareciera a la oficina del abogado disciplinable, con el objeto de llegar a un acuerdo de pago y así evitar cobros jurídicos del valor adeudado. (Fl. 78 L c. o.)  Letra de cambio fechada el 14 de julio de 2004 por el valor de $320.000 en la

que la señora GLADIS ORDÓÑEZ se comprometía a pagar el 14 de julio de 2005 al señor RODRIGO LEONARDO GÓMEZ esa cantidad de dinero y al reverso de la letra de cambio aparecen abonos realizados por el valor de $100.000, $50.000 y $40.000 pesos. (Fl. 66 c. o.) 9 Cd. 3; acta vista a folios 79 a 80 cdno. primera instancia.

10 Doctor ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN  Requerimiento dirigido a la señora GLADIS ORDÓÑEZ para el pago de la obligación adquirida con el señor RODRIGO LEONARDO GÓMEZ. (Fl. 67 – 68 c. o.) 4.1 Manifestó de igual forma el disciplinable, que los valores abonados al reverso del título valor, fueron debidamente entregados al quejoso; por lo tanto, se dio el respectivo traslado a los documentos incorporados al infolio, no presentándose objeción alguna por las partes intervinientes. Finalmente se le concedió la palabra al inculpado, quien solicito el testimonio del señor MARCO AURELIO MUÑOZ DÍAZ quien fuera el arrendatario demandado, por lo tanto el Magistrado Instructor suspendió las diligencias, no sin antes determinar el día 9 de noviembre del 2012, para su

continuación.

5. Se pudo dar continuación a las diligencias disciplinarias hasta el día 19 de febrero de 201311, tras ser aplazada mediante auto del 26 de noviembre de 201212, por lo tanto se procedió a tomar el testimonio del señor MARCO AURELIO MUÑOZ DÍAZ, quien aludió haber conocido al disciplinable por el proceso seguido en su contra, puesto que tenía arrendado una casa del señor RODRIGO LEONARDO GÓMEZ GUERRERO, abandonando dicho inmueble arrendado adeudando un mes y medio de canon de arrendamiento; expuso que efectivamente fue demandado por el valor de $1 500.000, en razón a daños en el bien inmueble arrendado, señalando que solo adeudaba la suma de $350.000.

Adujó además, que el abogado lo requirió indicándole que debía pagar la totalidad de lo adeudado, por lo tanto le solicitó un plazo para cancelar dicha deuda, sin determinar el mismo; indicó que nunca volvió a encontrarse con el disciplinable. Tras otorgarle la palabra al togado investigado este le preguntó al interrogado, si en algún momento le 11 Cd. 4; acta vista a folios 87 a 88 cdno. primera instancia. 12 Folio 83 cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

entregó dinero por la demanda, a lo cual respondió el declarante que no le pagó ningún dinero. Acto seguido se suspendió la audiencia para proceder a la calificación provisional a solicitud del disciplinable, disponiéndose el día 2 de mayo de 2013, para surtir su continuación.

6. Se continuó en presencia del abogado investigado y del quejoso la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha programada13, en la cual en uso de la palabra el encartado solicitó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, puesto que de acuerdo a las pruebas documentales aportadas, se avizoraba que no había cometido falta alguna; igualmente señaló haber procedido de acuerdo al ordenamiento jurídico, puesto que el mismo día 6 de agosto de 2009, cuando le fue otorgado el poder, dirigió un oficio a la empresa Distribuciones de Licores Reina, documento el cual aportó y obra a folios 93 y 94 del cuaderno de primera instancia, finalmente arguyó que nunca actuó de mala fe o de manera deshonesta dentro del asunto encomendado, tampoco dando una mala asesoría. 6.1 El A quo procedió a calificar de manera provisional la conducta del encartado, haciendo referencia de las actuaciones procesales adelantadas y del acervo probatorio recolectado en el trámite de las diligencias, probándose que efectivamente se le otorgó mandato por parte del quejoso para promover demanda ejecutiva en contra del señor Marco Aurelino Muñoz Díaz; de igual forma que en trámite de dicho mandato, el disciplinable realizó varias diligencias, unas de carácter extraprocesal y otras en el ámbito judicial.

Mediante versión libre rendida por el disciplinable se pudo establecer que efectivamente recibió el valor de $180.000, por concepto de honorarios, aduciendo 13 Cd. 5; acta vista a folios 98 a 101 cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que en cumplimiento de su trabajo, obtuvo una certificación laboral del demandado, con la cual interpuso la correspondiente demanda, la cual fue rechazada, afirmando además jamás haber recibido dinero por parte de la madre del señor Marco Aurelino Muñoz Díaz, ni del mismo arrendatario; igualmente refirió que nunca informó al quejoso el costo de la póliza y que la totalidad del dinero recibido fue por concepto de honorarios.

Estimó el Magistrado Instructor, demostrada la actividad profesional del abogado, probándose con la demanda que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, el cual se abstuvo de librar el correspondiente mandamiento de pago al no observar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que el togado intentó en lo posible se ordenara dicho mandamiento de pago lo cual finalmente no fue ordenado; además, si bien es cierto que la demanda se presentó en agosto y le fue conferido el poder al togado en el mes de abril de 2010, se justifica dicho tiempo transcurrido para interponer la demanda, en las actuaciones

extrajudiciales adelantadas por el disciplinable, por lo tanto consideró el Magistrado A quo que no incurrió el litigante en falta alguna en dicho aspecto. En cuanto al aspecto de cobros excesivos a consideración del quejoso, el Magistrado de primera instancia, indicó que efectivamente se demostró la entrega de $180.000 por parte del quejoso al disciplinable, correspondiendo determinar cuál fue el concepto por el que fue entregada dicha suma de dinero, bien sea para honorarios, tal como lo afirmó el abogado encartado, o por el contrario tal como lo señaló el denunciante, la suma de $100.000 correspondía a honorarios y los $80.000 para la compra de la póliza, la cual tan solo tuvo un valor de $8.000, no siendo justificada la diferencia por el abogado denunciado. Por lo tanto consideró el Despacho, que habría fundamento probatorio para concluir que probablemente el encartado incurrió en una falta contra la honradez por el hecho

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de no haber destinado de manera correcta el dinero que le fue entregado, concretamente para la compra de la póliza; en consecuencia de lo anterior, el inculpado el doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA habría incurrido en la falta disciplinaria contra la ética profesional consagrada en los numerales 3 del artículo 35

de la ley 1123 de 2007, por haber exigido dinero a su cliente para el pago de expensas irreales, configurándolo el actuar del abogado al momento de presuntamente exigir $80.000 para exclusivamente el pago de una póliza; en lo concerniente al numeral 4 del artículo 35 ibídem, fue endilgada por no haber devuelto el dinero sobrante del pago de la póliza, el cual recaía en $72.000 sobrantes al pago de la póliza que tenía un valor de $8.000; en concordancia con lo anterior, habría vulnerado el deber contemplado por el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, a título de dolo, de acuerdo a la naturaleza de la conducta, puesto que sería una falta realizada con conocimiento y voluntad de estar transgrediendo el deber profesional de la honradez. En relación con la falta a la diligencia profesional, el A quo no encontró acreditada dicha falta, por lo tanto dispuso la terminación anticipada parcial del procedimiento en favor del disciplinable, ya que de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el sub examine, se demuestra que el encartado cumplió en ese aspecto con los deberes del mandato conferido. Finalmente, se suspendieron las diligencias para proceder el día 27 de mayo de 2013, con la Audiencia de Juzgamiento.

7. El día 27 de mayo de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento14, procediéndose a recibir los alegatos de conclusión del disciplinable, el cual señaló que de acuerdo al acervo probatorio recolectado a lo largo de las diligencias disciplinarias, era evidente su inocencia en relación con los cargos imputados por la Magistratura,

14 C.d. 6, acta vista a folio 104 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resaltando que durante el trámite del proceso civil, actuó con total diligencia y honestidad, que si bien es cierto que los resultados del proceso son contrarios a los intereses de su poderdante, dicho resultado no puede serle imputable a él.

Aclaró además que el dinero recibido por parte del señor quejoso, lo hizo por concepto de honorarios y que bajo ningún punto de vista se le puede acusar de haberle robado dinero al quejoso; terminó solicitando, dado que no se pudo comprobar más allá de toda duda razonable su culpabilidad, se absolviera de los cargos imputados. LA SENTENCIA APELADA El día 12 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió sentencia en este asunto15, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, al abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que se

encontraba plenamente demostrada la condición de abogado del disciplinable, y que en ejercicio de la profesión intervino como apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2010-724, el cual fue tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, presentando en nombre del ahora quejoso la correspondiente demanda, solicitando además las respectivas medidas cautelares. Del infolio, se desprende que el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que la demanda no reunía los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 75 del C.P.C., es decir por falta de precisión y claridad en las pretensiones, en consecuencia, no se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares. Según lo 15 Folios 106 a 126 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN afirmó el quejoso en su escrito de queja, para el desarrollo de dicha gestión encomendada al disciplinable, entregó la suma de $180.000, de los cuales $100.000 fueron por concepto de honorarios y los $80.000 restantes para la compra de una póliza, de lo cual el encartado aceptó haber recibido la mencionada suma con la aclaración de que fue por concepto exclusivamente de honorarios; según la copia de la póliza judicial comprada por el disciplinable, tuvo un costo de $8.352 pesos.

La Sala concluyó que existía suficiente fundamento probatorio para considerar con demostrada certeza que efectivamente el disciplinable recibió la mencionada suma de dinero de su cliente, de los cuales $80.000 le fueron entregados con destinación específica para la adquisición de la póliza; siendo que efectivamente el investigado utilizó esos dineros para la compra de la póliza, de los cuales no entregó el remanente al quejoso, como era lo correcto en cumplimiento de los deberes de lealtad y honradez que debe guiar las relaciones profesionales entre el abogado y su cliente; dicha afirmación se desprendió del contenido de la queja y de la ratificación y ampliación de la misma, la cual fue rendida bajo la gravedad del juramento prestada por el quejoso, quien manifestó que efectivamente le entregó el togado ese valor con los fines mencionados pero que posteriormente, al reclamar la devolución del remanente, el disciplinable se negó a reintegrarle el dinero con el argumento de que todo lo recibido era por concepto de honorarios. De igual forma señaló, que si bien el disciplinable no aceptó que el dinero recibido haya tenido la mencionada destinación específica, manifestando que la totalidad del mismo se había recibido por concepto de honorarios, esa versión no merece credibilidad para la Sala A quo, por cuanto el hecho de que efectivamente hubiera utilizado parte de esos dineros para la compra de la póliza, pone en evidencia que efectivamente parte de los mismos estaban destinados a esta última finalidad, como lo afirmó el quejoso, por esa razón, se desvirtuó la versión presentada por el litigante,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respecto que la totalidad de los mismos se habían recibido por concepto de honorarios.

De lo anterior concluyó la Sala A quo, que el comportamiento del profesional disciplinable encuadraba perfectamente en las normas que tipifican las faltas contra el deber de lealtad y honradez del abogado, concretamente por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por “exigir y obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas” y en el artículo 35 numeral 4 ejusdem, por “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, siendo la primera por haber obtenido de su cliente la entrega de un dinero para la adquisición de la póliza por un valor superior al de su costo; la segunda, por no haber procedido a entregar a su cliente el valor del remanente. De la sanción. Estimó la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debía ser sancionado siguiendo para ello los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Estimando de igual forma, que en sub examine es aplicable el criterio general previsto en el

literal a), numeral 1 y 4 sobre la modalidad dolosa de la conducta con la que se cometió la infracción y los motivos determinantes del comportamiento que evidencian la prevalencia indebida del interés particular del disciplinable frente al cumplimiento estricto del deber profesional de honradez y lealtad en sus actuaciones profesionales. Se consideró como circunstancia atenuante, la mínima cuantía de los dineros no reintegrados a su cliente por parte del encartado, disminuyendo tal circunstancia la gravedad de la falta y el nivel del perjuicio ocasionado a su cliente, por lo tanto fue considerado en la dosificación de la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad; de tal modo, de acuerdo al artículo 43 del Código Disciplinario de los Abogados, se le

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN imputó la sanción de CENSURA, acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada en legal forma la anterior determinación, el abogado disciplinado interpuso contra la misma recurso de apelación en término, el día 27 de agosto de 201316, señalando que es evidente la falsedad y temeridad de la queja presentada, por cuanto desde el momento en que se inició el proceso se hicieron los pasos fundamentales hasta que se llegó a la

culminación de la demanda en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, de acuerdo a la radicación No.2010-724. Expresó, que entre las pruebas eficaces, también fue la presencia del demandante y su declaración rendida, el cual manifestó en forma sustancial que no hubo ninguna alteración contra el quejoso, menos recibir dinero que le haya perjudicado su peculio. Por último refirió, que le parece una acción supremamente objetiva, más no sustancial cuando se señala la existencia de culpa y dolo, recalcando ser los Magistrados conocedores que cuando existe la duda ésta siempre beneficia al procesado de acuerdo al principio de favorabilidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien hoy funge como ponente mediante acta de reparto del 25 septiembre de 201317, de igual forma mediante auto adiado 30 de septiembre de 201318, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio 16 Folio 131-132 Cdno. primera instancia. 17 Folio 2 Cdno. segunda instancia. 18 Folio 4 Cdno. segunda instancia.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 520011102000201000417 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Público, notificándose personalmente a su representante el 2 de octubre del 201319 y se ordenó su fijación en lista.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó

que contra el doctor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos20 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 29 de octubre de 201321, puso de presente que el encartado registra sanción disciplinaria con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión impuesta a través de la sentencia calendada 13 de julio de 2011. El Ministerio Público rindió concepto mediante memorial del 29 de octubre de 201322, solicitando se revoque la sentencia sancionatoria dictada por la Sala de instancia, atendiendo que se está ante dos posiciones encontradas, la citada por el investigado, y la del quejoso que afirma que de la suma de $80.000 correspondía al pago de la póliza, por lo tanto la prueba documental existente no disipa la duda sobre quien dice la verdad, ya que los recibos aportados en copias simplemente señalan que es para el encargo encomendado, sin que ellos expresen si era por concepto de honorarios o gastos. De otra parte, que el abogado disciplinable hubiese cubierto el pago de la póliza con sus honorarios, no es fundamento suficiente para determinar, con la certeza que exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que en los $180.000 estaba incluido el pago de ella y menos aún que el valor entregado para ese efecto fue el de $80.000. Por lo tanto, aducir certeza cuando se carece de ella, es

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