CSDJ - F52001110200020100042101ADJUNTA20131023085731-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100042101ADJUNTA20131023085731-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000201000421 01 / 2758 A Aprobado según Acta N° 82 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA con CENSURA, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibídem. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Emiro Eslava Mojica. En queja radicada el 17 de agosto de 2010, el señor JOSÉ FRANCO DE LA CRUZ NAUSIL, presentó queja contra el abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA, por cuanto le otorgó poder para el levantamiento de una medida de embargo y secuestro de un inmueble, de parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, finca en la que residía, pues
firmó contrato de compraventa con el señor Javier Madroñero, pero no se corrió la Escritura Pública al darse cuenta que sobre el predio pesaba un embargo, pues al mismo concurrieron a realizar la diligencia de secuestro, dejó de pagarle el dinero acordado por la venta. En consecuencia, el togado lo asesoró para que se opusiera a la medida cautelar y solicitara un amparo de pobreza, aduciendo que normalmente fijaban una caución bastante elevada; pasado el tiempo, el litigante le refirió que habían negado el amparo de pobreza y habían fijado una prenda muy alta, sin especificar ni el monto ni las fechas de tales actuaciones; por tanto, le aconsejó promover un proceso de pertenencia –trámite último para el cual no le dio poder-. Sin embargo, al acercarse al Juzgado Primero Laboral del Circuito a solicitar información se dio cuenta que la caución no era tan alta pues, la habían fijado en $1’700.000,oo y que el término se había pasado por negligencia de su apoderado, quien no le había informado en tiempo, perdiendo con ello la oportunidad de hacer valer sus derechos sobre la finca por la que había pagado ya unos $35’000.000,oo de pesos. Finalmente, señaló que le abonó $800.000,oo por concepto de honorarios2 2 Folios 1 a 2 del cuaderno de primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, mediante auto del 2 de septiembre de 2010, previa acreditación de la calidad
de abogado de LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.978.834 y la tarjeta profesional No. 118.958, vigente para la época de la consulta (1/09/2010); se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 19 de enero de 2011, a las 10:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el día y a la hora señalada con la asistencia del quejoso (quien reside en Chachaguí corregimiento de Casaguí, Finca San José) y el disciplinable. Al escucharse al abogado investigado señaló que el quejoso llegó a su oficina en donde lo asesoró sobre el incidente que debía presentarse, advirtiéndole que por lo general la caución que fijaban era alta, a lo que el quejoso le contestó que era un simple jornalero y a lo sumo ganaba $15.000 pesos diarios, por lo que le aconsejó solicitar el amparo de pobreza, el cual le elaboró. Al preguntarle por el contrato de compraventa, el quejoso le manifestó que no tenía uno, por cuanto él estaba pagando por cuotas, razón por la que también procedió a elaborárselo, a fin de que lo hiciera firmar del promitente vendedor. Al negársele el amparo de pobreza, se le fijó la caución en $1’700.000,oo, que en su concepto era alta en comparación con lo devengado, según le informó su cliente y, pese a que le insistió varias veces
al número celular que este le dejó no fue posible comunicarse, razón por la 3 Folios 43 a 45 del cuaderno de primera instancia que cuando este lo contactó, le informó la situación y le dijo que se acercara a su oficina a fin de estudiar las otras posibilidades legales. Para su sorpresa el quejoso se presentó con el demandado, señor Javier Madroñero, quienes le señalan que porque no manifestó en su momento el valor de la caución a pagar, pues el señor Madroñero la había podido pagar. De otra parte, señaló al inconforme que aún se podía presentar si se pagaba la caución, conforme al artículo 103 del C.P. del T., pues incluso así se señaló por el juez de tutela que negó el amparo promovido contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito y que él no había apelado por cuanto era evidente que le iban a negar al amparo, si ya se había fijado una caución. Señaló que todavía era posible presentar el incidente pero que el quejoso y su acompañante le dijeron que no continuara con el proceso. Al escucharse al quejoso, este precisó que el abogado le había manifestado que el monto de la caución sería el mismo de la compraventa. Y que el togado le dijo que presentaría una nulidad. Igualmente, ratificó que asistió a la oficina del apoderado en compañía del señor Madroñero quien podía pagar la caución fijada.4 El 13 de junio de 2011, se solicitó y decretó la practica de pruebas, mismas que se desarrollaron en la sesión del 25 de agosto de ese año, data para la
que se escuchó a la doctora Mercedes de la Cruz, compañera de oficina del investigado, quien aseguró haber presenciado la asistencia del quejoso y su acompañante en la oficina, en donde el acompañante solicitaba la devolución 4 Folios 50 a 51 y CD contentivo de la audiencia. de los honorarios. Y que el letrado investigado les manifestó que lo que pretendían era cometer un fraude procesal y que él no se prestaba para eso. En la misma diligencia se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral No. 2009-0172 que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. El 27 de octubre de 2011, se escuchó en diligencia de testimonio al señor Francisco Montenegro Yepes, compañero de oficina del disciplinable, quien aseguró haber presenciado la contratación del disciplinable, así como que, intentó comunicarse con el quejoso sin tener éxito; igualmente, que el señor DE LA CRUZ NAUSIL se presentó luego con un acompañante, tratando mal al letrado, quien les dijo que eso era un fraude procesal y que podrían enfrentar una denuncia por estafa. Finalmente, se procedió a calificar el mérito de la actuación al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un breve resumen de la queja y del material acopiado hasta esa data, formulándole cargos por falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, bajo la modalidad culposa, al dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no interpuso en tiempo ni sustentó en forma oportuna los recursos de ley frente al auto que negó el amparo de pobreza y frente al auto del 10 de mayo de 2010, omisiones presentadas al no haberse notificado oportunamente de las decisiones.5 5 Folios 57 a 58, 79 a 80, 99, 128 a 129, 136 a 138 y CD’S contentivos de las audiencias. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 24 de enero de 2012, con la asistencia del disciplinado, quien en primer lugar solicitó decretar la nulidad de la actuación, alegando la existencia de una violación al debido proceso y al derecho de defensa en la formulación de los cargos, pues en la misma se consignaron hechos que no estaban en la queja. Al respecto el Ministerio Público señaló no encontrar ninguna violación y solicitó la expedición de un fallo absolutorio en atención a las pruebas que obraban en el expediente. Pese a que la Magistrada de la época resolvió no decretar la nulidad planteada dispuso ampliar el termino para que el disciplinado solicitara pruebas, quien peticionó la ampliación de la queja y nuevamente los testimonios de los señores Claudia Mercedes De La Cruz y Francisco Montenegro Yepes, evacuados los testimonios en otra sesión, se escucharon los alegatos del disciplinable, quien reiteró haber actuado éticamente y sin ningún tipo de negligencia, pues no podía cohonestar el engaño que se intentaba fraguar.6
PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO
Obran en el expediente las siguientes: El quejoso aportó copia de los siguientes documentos: 1.- Del incidente de oposición y levantamiento de medida cautelar suscrito por el doctor LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA, como mandatario 6 Folios 143 a 144 y CD contentivo de la diligencia. del señor José Franco de la Cruz Nausil, radicado el 13 de abril de 2010 – fls. 3 a 6 del c.o. de primera instancia. 2.- Contrato de promesa de compraventa presuntamente suscrito en enero de 2009 entre Javier Homero Madroñero Andrade y José Franco de la Cruz Nausil – fls. 7 a 9 del c.o. de primera instancia. 3.- Diligencia de secuestro realizada el 19 de marzo de 2010 por la Inspección de Policía de Chachaguí, con ocasión del despacho comisorio librado al interior del proceso ordinario laboral No. 2009 -00172, de Gloria Cecilia Coral Rueda contra Javier Homero Madroñero Andrade y otra – fls. 10 a 11 del c.o. de primera instancia. 4.- Recibos de pago de los supuestos abonos realizados por José Franco de la Cruz Nausil a Javier Homero Madroñero Andrade y José Franco de la Cruz Nausil y, otros comprobantes – fls. 12 a 15 del c.o. de primera instancia. 5.- De la solicitud de amparo de pobreza y levantamiento de medida cautelar radicada el 12 de abril de 2010 por el señor José Franco de la Cruz Nausil – fls. 16 a 17 del c.o. de primera instancia. 6.- Del poder suscrito entre el quejoso y el profesional acusado presentado
ante la oficina judicial el 5 de abril de 2010 – folio 18 del c.o. de primera instancia-. 7.- Auto del 19 de abril de 2010, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito, negó el amparo de pobreza, autorizó el pago de perjuicios, a fin de tramitar el incidente y reconoció personería al abogado PAREDES LAGARRAGA – fls. 20 a 21 del c.o. de primera instancia-. 8.- Auto del 10 de mayo de 2010, por el cual el despacho decidió no continuar con el trámite del incidente toda vez que no se pagó la caución fijada – fl. 23 del c.o. de primera instancia-. 9.- Memorial del 2 de junio de 2010, por el cual el apoderado PAREDES LAGARRAGA peticionó la nulidad del auto que denegó el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares – fls. 27 a 29 del c.o. de primera instancia10.- Auto del 16 de junio de 2010, que rechazó de plano la nulidad planteada por el togado investigado – fls. 30 a 31 del c.o. de primera instancia-. Allegadas al proceso disciplinario: 11.- Inspección judicial practicada al proceso ejecutivo laboral de Gloria Coral contra Javier Madroñero Andrade y Otra, radicado bajo el No. 2009-0172 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto – fls. 64, 79 a 95 del c.o. de primera instancia y cd de la audiencia del 25 de agosto de 2011-. 12.- Copia del fallo de la acción de tutela No. 2010-0060 de José Franco de
la Cruz Nausil contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto – fls. 103 a 115 del c.o. de primera instancia-. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,7 se resolvió sancionar al abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibídem, bajo las siguientes consideraciones: “(…) En el transcurso de la investigación se demostró fehacientemente que el disciplinable adquirió el compromiso profesional de adelantar ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto las gestiones procesales correspondientes a la solicitud y trámite de un incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre un bien inmueble, sobre el cual estaba ejerciendo posesión material, con ánimo de señor y dueño, el ahora quejoso señor JOSÉ FRANCISCO DE LA CRUZ NAUSIL. Tanto la queja como la versión libre del disciplinable, al igual que el poder conferido para el efecto, no dejan duda al respecto (fl. 20). También se demostró que en ejercicio del mandato recibido, el disciplinable procedió a presentar oportunamente el incidente ante el Juzgado, previa elaboración de la solicitud de emparo de pobreza a nombre de su
representado y que, en respuesta a esas solicitudes, el despacho judicial resolvió negativamente la solicitud de amparo de pobreza y, por tanto, impuso la constitución de una caución por valor de $1.700.000,oo pesos como prerrequisito de procedibilidad para darle curso al incidente de desembargo. Está probado igualmente que frente a la decisión negativa del 7 Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Emiro Eslava Mojica . juzgado sobre la solicitud de amparo de pobreza el disciplinable no interpuso ningún recurso e igual actitud omisiva asumió frente a la decisión adoptada de no dar trámite al incidente por no haber constituido la caución. Solo después de haberse vencido el término para la impugnación el disciplinable presentó solicitud de nulidad del auto que negó la tramitación del incidente, el mismo que se despachó negativamente. La inspección judicial realizada al proceso ejecutivo laboral y la propia versión libre del disciplinable demuestran inequívocamente esos hechos (fl. 79). Es decir, se encuentra suficientemente acreditado que el disciplinable dejó de realizar gestiones profesionales inherentes al mandato que se le había otorgado consistentes en interponer y sustentar, de manera oportuna y adecuada, los recursos de ley, frente a las mencionadas decisiones judiciales adversas a los intereses de su cliente, omisión que evidentemente obedeció a una actitud negligente de su parte por falta del debido cuidado en el control de la actuación procesal en el Juzgado Laboral. La presentación de la solicitud de nulidad fechada el 2 de junio de 2010, en
la cual pidió invalidar el auto del 10 de mayo de 2010 que negó la tramitación del incidente de levantamiento de las medidas cautelares, con posterioridad a su ejecutoria, pone en evidencia la indiligencia del disciplinable en el cumplimiento del mandato que le fue otorgado porque es claro que trató de subsanar la omisión de la interposición de los recursos ordinarios con la proposición del mencionado incidente y porque de la fundamentación de la nulidad propuesta se infiera que existían argumentos jurídicos suficientes para la interposición y sustentación de los recursos que no fueron ejercidos. Por esa razón el Juzgado al resolver negativamente sobre la nulidad propuesta, en auto del 16 de junio de 2010 dijo textualmente: “En consecuencia el tercero incidentalista que tuvo la oportunidad para recurrir el auto del 10 de mayo de 2010 no puede pretender atacarlo utilizando una vía diferente a los recursos que para el efecto establece la ley, pues ello implicaría revivir términos fenecidos, lo cual es jurídicamente imposible” (fl. 30).que también resultó fallida por ser evidentemente extemporánea, tal como expresamente lo resalto el juzgado en el auto de 11 de febrero de 2011… (…) Por tanto, se puede concluir que, desde el punto de vista objetivo, en sede de tipicidad, el comportamiento profesional del disciplinable encuadra perfectamente en las normas que tipifican la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1º; en concordancia con el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. (…) …, es preciso establecer si esa actitud omisiva constituye una vulneración
sustancial del deber profesional asumido por el disciplinable y si ese comportamiento estuvo amparado en alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria que pudiera neutralizar el juicio de antijuridicidad de la conducta. Si se tiene en cuenta que una de las principales garantías de las partes o de los intervinientes incidentalistas en los procesos judiciales es el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones que le sean adversas, la omisión del mandatario judicial en la interposición y sustentación de los recursos frente a las decisiones que le son adversas constituye sin duda una ilicitud sustancial en el cumplimiento de sus obligaciones porque priva a su representado o representados de ejercicio de un derecho procesal que puede resultar básico en la defensa de sus intereses o pretensiones. En ese orden de ideas, la actitud negligente del disciplinable al omitir la interposición y sustentación de los recursos implica una ilicitud sustancial incuestionable porque hace referencia al incumplimiento de una labor esencial en el ejercicio de la defensa de los intereses de su cliente. Sin embargo, es preciso determinar si ese comportamiento omisivo estaba amparado en una causal de exclusión de responsabilidad que pudiera desvirtuar la existencia de la falta disciplinaria por ausencia de antijuridicidad. En su versión libre y en las diferentes intervenciones procesales, incluidas los alegatos finales, el disciplinable sostuvo que cumplió a cabalidad con los deberes del mandato que se le había confiado precisando que elaboró la solicitud de amparo de pobreza a nombre de su poderdante, que presentó el incidente de levantamiento de las medidas cautelares, que ante las decisiones judiciales adversas propuso la nulidad del auto que negó la
tramitación del incidente y que finalmente, renunció al mandato al advertir la posible existencia de un fraude procesal en el cual estaría interviniendo su representado. La Sala reconoce que efectivamente el disciplinable realizó las gestiones procesales antes mencionadas en cumplimiento del mandato que se le había otorgado y con ello evidentemente habría cumplido parcialmente con los deberes profesionales que se le habían confiado. Sin embargo, no se puede dejar de advertir que el disciplinable omitió realizar otras actuaciones que resultaban de vital importancia para la defensa eficaz de los intereses de su cliente en su pretensión de lograr el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad como era la interposición y sustentación oportuna y adecuada de los recursos legales frente a las decisiones adversas a las pretensiones de su poderdante, frente a la negativa a la solicitud de amparo de pobreza, la cual trajo como consecuencia la imposición de la caución para la tramitación del incidente, y, finalmente, la negativa a tramitar el incidente de desembargo por no haber constituido la caución impuesta. Las explicaciones rendidas por el disciplinable sobre la existencia de un eventual comportamiento fraudulento de su cliente, lo cual habría condicionado su actuación profesional, no son de recibo para la Sala por cuanto hacen referencia a situaciones adversas con posterioridad al vencimiento de los términos para la interposición de los recursos en referencia ya que, de acuerdo a su propia versión, la existencia del posible fraude procesal en el cual estaría interviniendo su representado fue percibido en el momento en que el quejoso acude a este despacho, en compañía del
vendedor del predio objeto del litigio, para reclamarle por el vencimiento de los términos para la constitución de la caución y por falta de información sobre la mismas, es decir, cuando ya se habían vencido los términos de ley para la interposición y sustentación de los recursos que se echan de menos”
(SIC PARA TODO LO TRANSCRITO).
La Sala de Decisión a quo consideró que no fueron las razones expresadas por el profesional las que le impidieron ejercer una defensa adecuada de los derechos de su cliente, sino su evidente desatención del asunto. Para reforzar la posición el a quo transcribió un aparte de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 28 de septiembre de 2010, que refirió la falta de utilización de los recursos de ley por parte del abogado investigado, dejando fenecer los términos procesales, razón por la que concluyó no existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa del accionante. “Para la Sala entonces, las conductas omisivas del disciplinable resultan sustancialmente ilícitas no sólo porque afectaron los intereses procesales de su poderdante, defraudando su expectativa legítima en la defensa idónea y eficaz de sus derechos sustanciales y procesales, sino que, además, afectaron la credibilidad y el respeto ciudadano frente al correcto ejercicio de la gestión de los abogados litigantes, deteriorando la imagen de tan noble profesión. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir que si bien la omisión del disciplinable en el cumplimiento de su gestión no puede justificarse por la conducta de su poderdante, también es cierto que la falta de interés de este
en el desarrollo procesal de su caso se convirtió en una circunstancia que propició la indiligencia del disciplinable en el desarrollo de las acciones judiciales pertinentes. Así como el abogado asume el deber profesional de adelantar todas las gestiones profesionales pertinentes en cumplimiento del mandato recibido, también al poderdante le asiste el deber de estar atento al desarrollo de la gestión suministrando al apoderado toda la información y los medios necesarios para el éxito de la misma así como manteniendo una relación fluida y permanente con el abogado contratado para el efecto. En el caso sub judice se advierte que la conducta indiligente del propio poderdante, al no estar pendiente del asunto, pudo haber incidido como concausa en la indiligencia del disciplinable y, por tano, pese a que no puede aceptarse como causal de justificación de la conducta, se tendrá como atenuante en el juicio de reproche disciplinario correspondiente. En consecuencia, no existiendo excusa válida que permita justificar el proceder del disciplinable su comportamiento resulta formal y sustancialmente antijurídico y, por tanto, susceptible de reproche disciplinario. Finalmente, en relación con el elemento subjetivo necesario para la estructuración de la falta disciplinaria resulta claro que la misma le es imputable al disciplinable a título de culpa por corresponder a un actuar negligente y descuidado en el cumplimiento de los deberes profesionales que se le confiaron. Cuando un profesional del derecho asume la representación judicial de una persona que pretender hacer valer sus derechos en los escenarios judiciales asume el compromiso ético de adelantar todas las acciones procesales pertinentes tendientes a lograr esos objetivos y, por
tanto, está en la obligación de hacer uso de todos los instrumentos legales previstos para el efecto, incluidos en ellos, por supuesto, la interposición y sustentación oportuna y suficiente de los recursos legales previstos para la impugnación de las determinaciones adversas a sus representados. Si no lo hace por negligencia, impericia o falta del debido cuidado, tal comportamiento le es disciplinariamente imputable a título de culpa y, por tanto, merece el reproche y la sanción proporcional correspondiente a esa indiligencia, impericia o falta del debido cuidado. En síntesis, la falta disciplinaria de indiligencia profesional por omisión parcial en el cumplimiento de los deberes profesionales se realizó con culpa y, por consiguiente, el reproche disciplinario debe corresponder a esa modalidad de conducta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 21 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta el aporte causal que el propio quejoso tuvo en la consumación de la falta por su propio comportamiento negligente en el seguimiento debido a la gestión profesional contratada” (SIC PARA
TODO LO TRANSCRITO).
En consecuencia, la Sala consideró ajustado imponer al profesional LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA la sanción de CENSURA.”8 LA APELACIÓN En escrito radicado el 13 de febrero de 2013, el sancionado presentó recurso de apelación, exponiendo que la Sala no tuvo todas las pruebas recaudadas, producto del paso de tres Magistrados por el conocimiento del asunto, dejando por fuera la valoración de su actuación, pues actuó de buena fe, tratando de evitar la prosperidad de el comportamiento desleal de parte de su
cliente, señor José Franco de la Cruz Nausil en complicidad con Javier Homero Madroñero Andrade (quienes le mintieron), engaño del que se dio cuenta después de haber firmado el contrato de prestación de servicios y haber realizado algunas gestiones al interior del proceso, debiendo por ello renunciar al mandato por consejo recibido de dos de sus colegas, quienes se dieron cuenta de la actuación cuando estos – Javier Homero Madroñero Andrade y José Franco de la Cruz Nausil, concurrieron a su oficina. Explicó que intentó ubicar a su poderdante para informarle que fue rechazada la solicitud de amparo de pobreza y se debía pagar la caución fijada por el despacho, sin haberlo logrado, como quiera que este residiera en el sector rural del Municipio de Chachaguí, sin que a él, como abogado le fuere exigible el pago de la citada prenda. 8 Folios 146 a 170 del c.o. de primera instancia. Aseguró que de haber presentado los recursos, habría incurrido en una actuación temeraria, prevista en el numeral 1º del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil. Arguyó que no era cierto como se afirmaba en la sentencia que él para subsanar el yerro cometido, promoviera nuevo incidente pues dicha actuación fue realizada por otro apoderado judicial, a quien al parecer en segunda instancia sí le prospero el incidente. “Pero de haber presentado nuevamente el incidente de oposición a la medida cautelar como lo afirma el señor Juez de Primera Instancia fue con fundamento en lo manifestado por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto – Nariño, cuando al contestar la acción de tutela instaurada en su
contra por el quejoso disciplinario y a la cual fui vinculado, se informa: “Que el problema en el proceso ejecutivo laboral objeto de la presente tutela, no fue nugatoria del amparo de pobreza, si no haber dejado vencer el término para rendir caución y otorgar la póliza; sin embargo aduce el despacho que si tiene en cuenta el artículo 103 del C.P. del T. y de la S.S., se puede plantear el incidente “en cualquier tiempo antes del remate y que al ser requisito el adquirir la póliza o rendir caución es viable presentar nuevamente la solicitud, actuación que depende del accionante” En consecuencia, argumentó que fue el no pago de la caución lo que llevó al traste las pretensiones de su cliente, omisión que fue causada por su mismo cliente quien se desentendió del asunto encargado, para su fortuna, pues de haber prosperado la actuación habría incurrido no sólo en una falta disciplinaria sino en el delito de fraude procesal. “La queja presentada en mi contra fue fruto de mi negativa de continuar con el proceso, cuando frente a mis colegas, los abogados FRANCISCO MONTENEGRO YEPES y CLAUDIA MERCEDES DE LA CRUZ, les enrostro al quejoso y al demandado laboralmente, que no continuaría con la representación de una mentira, de una falsedad y menos cometer un posible delito en contra de la recta administración de justicia, como es un fraude procesal; de igual manera les manifesté a mi asesorado, que se debía denunciar penalmente al señor JAVIER HOMERO MADROÑERO ANDRADE, por un presunto delito de estafa, y presentar una demanda de
pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, ante lo cual se opuso, lo que me confirmaba que en realidad había era una simulación y la inexistencia de una compraventa para la cual elaboré un contrato de venta confiando en su buena; pero ante su negativa, me confirmaba y develaba el fraude que se pretendía hacer frente a la demanda laboral para exonerarse al pago de las condenas allí ordenadas…” Al punto recordó que la buena fe debe presumirse. “Fue tanta la falta de seriedad de la queja, que el señor JOSE RANCO DE LA CRUZ NAUSIL, nunca se dejó ver después de la primera audiencia, cuando fue enfrentado jurídicamente por el suscrito, muy a pesar que fue citado oportunamente y conforme a ley, lo que demuestra su temeridad y mala fe en su actuar y la del señor JAVIER HOMERO MADROÑERO ANDRADE, no solo con el suscrito si no frente al proceso laboral”9 CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folios 174 a 177 del cuaderno de la 1ª instancia.
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que fue convocado a juicio el doctor LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA, con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta
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