CSDJ - F52001110200020100042201ADJUNTA20120427095120-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100042201ADJUNTA20120427095120-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201000422 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.
Inculpada: Margoth Lucia Bastidas González.
Denunciante: Segundo Libardo Díaz Guerra.
Primera Instancia: Terminación y archivo.
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso SEGUNDO LIBARDO DIAZ GUERRA contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 1 de febrero de 2012 por el doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada MARGOTH LUCIA BASTIDAS GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 52001112000201000422 01 Referencia. ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor SEGUNDO LIBARDO DIAZ GUERRA ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el día 19 de agosto de 2010, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra la abogada MARGOTH LUCIA BASTIDAS GONZÁLEZ, argumentando que contrató los servicios profesionales de la abogada con el fin de instaurar una demanda ordinaria laboral contra la sucesión del causante Luis Aurelio Díaz Guerra, la cual cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, culminando con sentencia el 23 de febrero de 2009, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Adujo que con la sentencia quedó manifestada la falta de profesionalismo de la abogada BASTIDAS, quien pese a comprometerse a reclamar la totalidad de sus prestaciones sociales y legales de acuerdo con la documentación y testigos por ella requeridos, en la demanda no solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía, ni sus intereses, por lo que no se podía solicitar su indemnización por no consignación a un fondo, conforme se dijo en las sentencias. Finalmente señaló que en vista de que la mencionada profesional no le suministro información, se vio en la necesidad de revocarle el poder, pese a que ya le había cancelado $1’421.079.oo, de honorarios. (fls 1 y 2 c.o).
2.- Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogada a la doctora MARGOTH LUCIA BASTIDAS GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.734.700 y tarjeta profesional vigente No. 82.457 vigente, conforme a la República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 47. 3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARGOTH LUCIA BASTIDAS GONZÁLEZ, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, mediante auto del 3 de septiembre de 2010 (Folio 48), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 2 de noviembre de 2010, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día señalado (Folio 57 CD 1), se hizo presente a la diligencia la disciplinada y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: AMPLIACIÓN DE QUEJA DEL SEÑOR SEGUNDO LIBARDO DÍAZ GUERRA, en la cual se ratificó de los hechos de su denuncia, aduciendo además que por la
negligencia de la doctora BASTIDAS GONZÁLEZ perdió las cesantías y ahora el seguro social no le quiere pagar la pensión. Además indicó que la abogada cobró unos Honorarios, que considera excesivos. VERSIÓN LIBRE DE LA DISCIPLINADA MARGOTH LUCIA BASTIDAS GONZÁLEZ quien señaló que en efecto firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso para adelantar un proceso laboral para el pago de prestaciones sociales. Manifestó que no se podía reclamar la totalidad de las prestaciones sociales y legales, pues no se podía solicitar su indemnización, por cuanto no se realizó una República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consignación a un fondo, conforme se manifestó en las sentencias proferidas al interior del proceso. Indicó que en la demanda solicitó el pago de la indemnización más no de las cesantías, por la no consignación de las mismas a un fondo de cesantías, la cual fue negada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en primera instancia, por cuanto el mismo quejoso había manifestado ser el administrador del negocio de comercio y como tal él estaba en la obligación de consignar las cesantías a un fondo. Adujo que esta sentencia fue apelada, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto manifestó que el demandante no podía alegar su propio dolo para pedir esa condena a la indemnización por la no
consignación a las cesantías. Culminada su intervención, la disciplinable solicitó la declaración de los señores ALVARO EDUARDO PANTOJA BARRETA y JORGE CERON ROJAS, Inspección Judicial al Proceso ordinario laboral 2006-088 del Juzgado Primero Laboral de Pasto. Se suspende la diligencia para continuarla el 28 de febrero de 2011. 5.- Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día y hora señalados se adelantó la correspondiente audiencia con la asistencia del quejoso y la disciplinable, en donde teniendo en cuenta que no habían llegado las pruebas decretadas, se suspendió la diligencia con el fin de continuarla el día 9 de junio de 2011. (fl 73 y cd.). Oficio No. 11-0438 del 25 de mayo de 2011 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, remitiendo los procesos No. 2010-00203 y 2010-0244. (fl 81 c.o). República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6.- Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día y hora señalados se adelantó la correspondiente audiencia con la asistencia del quejoso y la disciplinable, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Inspección Judicial adelantado a los procesos Nos. 2010-00203 de Segundo Libardo
Díaz Guerra contra sucesión de Luis Aurelio Díaz Guerra y 2010-0244 de Margoth Lucia Bastidas González contra Segundo Libardo Díaz Guerra, suspendiendo la audiencia para continuarla el día 1 de febrero de 2012. (fl 84 y cd). 7Decisión Apelada.- Una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario el Magistrado instructor decretó la terminación del proceso a favor de la abogada MARGOTH LUCIA BASTIDAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones: Señaló el Magistrado A Quo que de las pruebas aportadas al proceso se determino que la disciplinada en el trámite del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se llevó de la mejor manera, y una vez agotado el trámite correspondiente se dictó sentencia favorable a las pretensiones del quejoso, que no obstante se negó una de las pretensiones, la doctora de manera juicio presentó y sustento recurso de apelación, en donde se confirmo en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia, lo cual indica que la doctora MARGOTH LUCIA BASTIDAS GONZÁLEZ no incurrió en falta disciplinaria. De otra parte, manifestó el Magistrado instructor que en cuanto al cobro excesivo de honorarios, en el plenario aparece un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso y la disciplinada, el cual no fue desconocido, con lo cual se concluye que es ley para las partes, además quedó demostrado que la República de Colombia 6
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Referencia. ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinada desempeñó una labor y por lo tanto tiene derecho al pago de los honorarios, por lo que el porcentaje acordado no resulta excesivo. Por las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. 6.- Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, el quejoso SEGUNDO LIBARDO DÍAZ GUERRA presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que esta inconforme con la decisión de archivo puesto que si hubo un cobro excesivo de honorarios y además de lo que tenía que cobrar no lo hizo y por eso perdió dinero. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 7 de febrero de 2012 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). 7.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 24 de febrero de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 7 de marzo de 2012 (Folio 5) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el 9 de abril de 2012 (Folio 17), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada MARGOTH LUCIA BASTIDAS GONZÁLEZ y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Abogados del 29 de marzo de 2012 (Folio 18), puso de presente que NO aparecen registradas sanciones contra la abogada inculpada. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor SEGUNDO LIBARDO DÍAZ GUERRA, contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de febrero de 2012 por el doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor de la abogada MARGOTH LUCIA BASTIDAS GONZÁLEZ. Preciso resulta señalar que no obstante que el Magistrado sustanciador, en la audiencia de pruebas y calificación declaró la terminación del proceso, por cuanto los República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hechos fundamento de la queja no se adecuan a falta disciplinaria alguna y aludió como norma soporte para lo mismo, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que dicha determinación se adoptó con base en el artículo 105 de la citada normatividad, circunstancia que no tiene la entidad de invalidar lo actuado ni la decisión adoptada. La queja inicial presentada por el querellante, con el argumento que la referida profesional efectuó un cobro de honorarios, que considera excesivos y además fue indiligente al presentar la demanda, lo que le ocasionó la perdida de las pretensiones
y por ende no le cancelaron unos dineros por cesantías. En el recurso de apelación vuelve a insistir en las mismas irregularidades cometidas por la abogada disciplinada. Revisada la actuación de la abogada que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éstos, el recurso interpuesto y que tienen relación con esta apelación, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que la conducta de la abogada se aviene a la realidad procesal advertida dentro del trámite del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Con relación a los hechos de los cuales se duele el quejoso, esta Colegiatura encuentra que según el material probatorio obrante en el plenario, como los documentos aportados, la versión libre de la misma, la ampliación de queja, se vislumbra que la investigada no incurrió en falta reprochable disciplinariamente, tal como lo manifestó la primera instancia, veamos: República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El poder otorgado por el quejoso a la encartada contenía la facultad de adelantar hasta su terminación un proceso ordinario laboral contra la sucesión del señor LUIS
AURELIO DIAZ GUERRA (inspección judicial), para reclamar el pago de prestaciones sociales y legales, por cuyo mandato la encartada presentó la demanda, correspondiendo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, acudiendo a todas y cada una de las audiencias de trámite obteniendo sentencia favorable a las pretensiones del quejoso, el día 23 de febrero de 2009, en donde se condenó a María Helena D’Archiardi Viteri y a los herederos determinados ALVARO ANDRES DÍAZ D’ARCHIARDI VITERI y otros, a pagar por concepto de nivelación salarial indexada por $263.818, por concepto de prima de servicios $2’637.825, por concepto de vacaciones $1’707.662 y por concepto de dotaciones $2’496.090.oo., en tanto absolvió a los demandados de las pretensiones de auxilio de transportes, e indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo. El mencionado Juzgado para negar esta última pretensión indicó: “(…) El demandante no solicitó el pago del concepto de cesantías ni tampoco mencionó que el causante le quedó debiendo ésta prestación, lo que hace inferir que la parte demandada por éste concepto no le adeuda ningún dinero y ello confirma el hecho de que siendo administrador él no puede sacar provecho de su propio dolo (…)” (fl 26 c.o). Decisión que fue apelada por la disciplinada siendo concedida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, quien mediante providencia del 12 de abril de 2010, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia, aduciendo que “para que prospere el pedimento atinente a la indemnización por la no
consignación de la cesantía en un Fondo, se debe analizar la buena o mala fe del empleador. En el presente caso se puede establecer que la omisión se debe a causa imputable al mismo demandante, quien asumió las funciones de administrador, conforme se señaló tanto en el libelo introductorio (fls 2-6) como en el interrogatorio efectuado al actor (fls 165-168)… por lo tanto se torna innegable la calidad de administrador ostentado por el accionante, a quien le correspondía en cumplimiento de sus funciones efectuar la consignación de cesantías en los términos de ley, sin que República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sea lógico y viable que pueda beneficiarse de su propia incuria en perjuicio de su contraparte, situación que impone la confirmatoria de la decisión sobre este punto de litigio”. (fl 42 c.o). Con base en lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el quejoso, pues se encuentra demostrado que la investigada adelantó la gestión que le fue encomendada, presentó la demanda en su oportunidad, participó en cada una las audiencias, y finalmente obtuvo una sentencia favorable a los intereses del mismo, cual era el pago de sus prestaciones sociales y legales, pero por el propio descuido del querellante cuando fungió como administrador del negocio de propiedad del
difunto LUIS AURELIO DIAZ GUERRA, no consignó sus propias cesantías en un fondo, perdiendo de esta manera el derecho al pago de ellas, tal y como se lo manifestaron en su oportunidad el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo que ese descuido no puede ser imputado a la encartada, quien a pesar de todo insistió en su pago. En lo que tiene que ver con el cobro excesivo de honorarios, en concepto del quejoso, para esta Sala es evidente el errado concepto del mismo y es oportuno recordarle que entre él y la disciplinada se suscribió un contrato de prestación de servicios celebrado el 12 de octubre de 2004, en donde en la clausula segunda se pactó: “Por concepto de honorarios se acuerda la suma de UN MILLON DE PESOS ($1’000.000,oo) en efectivo que se pagaran así: $500.000,oo a la firma del presente contrato y $500.000,oo el día 12 de noviembre de 2004, y un porcentaje equivalente al 25% de las utilidades obtenidas por el PODERDANTE, más las agencias en derecho que se decreten en favor del apoderado de la parte demandante. Si se llega a conciliar con la parte demandada hasta en la fecha fijada para tal fin en el despacho judicial que conozca de tal asunto, los honorarios corresponderán a un diez por ciento (10%) del valor conciliado.” (fl 6 c.o) y por lo tanto es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. República de Colombia 11
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Referencia. ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora debe determinarse si los honorarios percibidos por la acusada $1’421.079.oo, situación corroborada por el quejoso y la inculpada, respalda igualmente con los recibos y consignaciones obrantes a folios 3 y 4 de esta encuadernación, fueron excesivos y si para su obtención se aprovechó de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de su cliente, siendo este último ingrediente accesorio en la medida que resultaría irrelevante cualquier análisis sobre el mismo al suprimir mentalmente la exigencia u obtención de remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo. No cree la Sala que la profesional del derecho se hubiera llevado de lado con el comportamiento sometido a juzgamiento, claros principios de equidad y proporcionalidad sobre los cuales están cimentadas las relaciones económicas de los abogados y sus clientes, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de éste. Si expresamente no se estipuló en el cuerpo del contrato que la remuneración sería diferente y ostensiblemente menor, a manera de ejemplo, en el supuesto de que la gestión se hubiera realizado extrajudicialmente o como tampoco es el del caso, pues el proceso ordinario laboral en mención agotó todas las etapas, hasta lograr sentencia que resolvió de fondo las pretensiones de la demanda, así como interponer el recurso
de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que mal podría interpretarse de manera restrictiva el acuerdo de honorarios pactados y percibidos, resultaran exageradamente desproporcionados. En efecto recuérdese que lo estipulado contractualmente es ley para las partes y merece respeto del intérprete. A semejante conclusión sólo podría llegarse en el evento de que se careciera de contrato previo en el que se hubiera consignado clara y expresamente la remuneración de la gestora judicial. Ahí sí procedería la injerencia República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO judicial reguladora equitativamente con sujeción a la usanza y en consideración a la índole, calidad, cantidad e intensidad de las labores realizadas. Pero en el caso sometido a estudio, en el cual, la abogada disciplinable adelantó y agotó todo el trámite del proceso, hasta conseguir sentencia favorable a las pretensiones del quejoso, por lo que los honorarios percibidos resultan acordes a la labor desempeñada. Finalmente, es preciso señalar que la disciplinada elevó demanda ejecutiva para el cobro del resto de honorarios que dice le debe el querellante, situación que esta siendo dirimida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y allí donde el señor DIAZ GUERRA puede a través de las excepciones de mérito correspondientes,
determinar si los honorarios fueron cancelados, si procede su cobro y por el momento que se esta demandado, no concerniendo a la jurisdicción disciplinaria dilucidar tal situación. En consecuencia esta Sala concuerda con la decisión tomada por el Magistrado de Instancia de no formular cargos a la abogada MARGOTH LUCIA BASTIDAS GONZÁLEZ, para en su lugar proceder a la terminación anticipada del proceso, pues no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente como se señaló, ya que las pruebas aportadas demostraron lo contrario a lo manifestado por el quejoso, pues quedó claro que la disciplinada desde que recibió el mandato para adelantar las gestiones judiciales, estas fueron realizadas oportunamente, consiguiendo resultados favorables para el quejoso y por ende tenia derecho a reclamar los honorarios que fueran acordados entre ellos. En atención a lo antes referido esta instancia confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario y archivo del mismo adoptada por el a quo, pues tal como se República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO advirtió al inicio de esta considerativa no obra en el plenario prueba de actuación antitética que pueda en algún momento ser objeto de reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 1 de febrero de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento a favor de la abogada MARGOTH LUCIA BASTIDAS GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial