CSDJ - F52001110200020100042501ADJUNTA20140516085125-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100042501ADJUNTA20140516085125-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201000425 01
Aprobado Según Acta No. 22 de la misma fecha Referencia: Consulta sentencia sancionatoria.
Decisión: Confirmar ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, la sentencia proferida el 22 de noviembre de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada LUZ MARINA SANDOVAL SANDOVAL, al ser hallada 1 Fls. 247 – 269. Cuaderno Original. 2 La sala a quo estuvo conformada por el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien actúo como ponente y la doctora Gloria Alcira Robles Correal. responsable de incurrir a título culposo, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que decretó la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria a favor de la abogada NURY
MARCELA MURILLO CUASIALPUD.
HECHOS Mediante auto de sustanciación Nro. 1018 de 21 de julio de 20103, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa dispuso expedir copias de la
actuación surtida al interior del radicado 2010-00293, para que se investigara la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte de las abogadas LUZ
MARINA SANDOVAL SANDOVAL y NURY MARCELA MURILLO
CUASIALPUD.
Lo anterior, al encontrarse evidenciado que la demandante confirió poder a la doctora Murillo el 13 de julio de 2006, y esta última - sin haber efectuado gestión alguna respecto del mandato conferido-, sustituyó poder el 2 de abril de 2008 a la doctora Luz Marina Sandoval, quien finalmente presentó la demanda el 12 de julio de 2010. Se allegaron como medios probatorios los siguientes: (i) Sustitución de poder4; (ii) copia5 del mandato conferido por la señora Bibiana María Robles Cárdenas a la togada Nury Marcela Murillo; (iii) demanda6 laboral presentada por la abogada Luz Sandoval, el 12 de julio de 2012. 3 Fls. 2. Cuaderno original. 4 Fls. 3. Cuaderno original. 5 Fls. 4. Cuaderno original. 6 Fls. 5 - 9. Cuaderno original. ACTUACIÓN PROCESAL La queja correspondió por reparto7 al doctor JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad8, mediante auto del 2 de septiembre de 20109 dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos
en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la incomparecencia de las disciplinables a las audiencias programadas10, previa notificación11 y fijación de edicto emplazatorio12, el 28 de marzo de 2011 se les declaró persona ausente, les fue designada como defensora de oficio la doctora Deicy Bibiana López Acosta, y se programó nueva data para la diligencia. Así las cosas, el 10 de mayo de 201113 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la doctora López Acosta, y en ella el Seccional de Instancia -luego de dar lectura de la orden de expedición de copiasconcedió la palabra a la defensa para solicitud de pruebas; con ocasión de lo cual se decretaron las siguientes: (i) Practicar inspección judicial sobre el proceso radicado 2010-00293 del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa; (ii) escuchar en testimonio a la señora Bibiana María Robles Cárdenas. 7 Fls. 10. Cuaderno original. 8 Fls. 12 - 15. Cuaderno original. 9 Fls. 16 - 17. Cuaderno original. 10 Fls. 17 y 18, 25 y 26. Cuaderno original. 11 Fls. 18 – 24, 29 - 37. Cuaderno original. 12 Fls. 27 – 28. Cuaderno original. 13 Fls. 45 – 46. Cuaderno original. El 12 de octubre de 201114 se dio continuación a las diligencias, y luego de obtenerse de parte de la defensa las nuevas direcciones de las aquejadas, la
Magistratura puso de presente las dificultades para localizar a la señora Robles Cárdenas –desistiendo la defensora de dicho testimonio-, e informó sobre el arribo del expediente solicitado en calidad de préstamo, por lo cual se practicó la respectiva inspección judicial Con ocasión de lo anterior se obtuvieron las siguientes probanzas: (i) Demanda15 ordinaria laboral interpuesta el 12 de julio de 2010 por la abogada Luz Marina Sandoval; (ii) sustitución16 de poder fechada 2 de abril de 2008; (iii) poder17 conferido a la abogada Nury Marcela Murillo por parte de la señora Bibiana Robles Cárdenas; (iv) derechos de petición elevados por la doctora Murillo ante la Gerencia del Hospital de Orito el 30 de marzo de 200718 y el 14 de junio de 200619; (v) respuesta20 presentada por la Gerencia del Hospital el 5 de junio de 2006; (vi) constancia21 de radicación del proceso 2010-00293, fechada 12 de julio de 2010; (vii) copia22 del auto de sustanciación Nro. 1018 de 21 de julio de 2010; (viii) designación23 de dependiente judicial por parte de la togada Sandoval el 17 de agosto de 2010; (ix) memorial24 de fecha 26 de agosto de 2010 suscrito por la doctora Luz Marina Sandoval; (x) acta de audiencia25 Nro. 146 de 13 de abril de 2011, en la que la demandada confiere poder a la doctora Ana Ximena 14 Fls. 67 - 69. Cuaderno original. 15 Fls. 70 – 74. Cuaderno original.
16 Fls. 75. Cuaderno original. 17 Fls. 76. Cuaderno original. 18 Fls. 78 – 82. Cuaderno original. 19 Fls. 83 – 84. Cuaderno original. 20 Fls. 85. Cuaderno original. 21 Fls. 86. Cuaderno original. 22 Fls. 87. Cuaderno original. 23 Fls. 88. Cuaderno original. 24 Fls. 89. Cuaderno original. 25 Fls. 90 - 91. Cuaderno original. Tamayo Rodríguez; (xi) solicitud26 de aplazamiento de audiencia; (xii) renuncia27 de poder de la jurista Tamayo Rodríguez y aceptación de la misma. PLIEGO DE CARGOS Una vez finalizada la inspección, y luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el Seccional de Instancia procedió a formular cargos contra las doctoras NURY MARCELA MURILLO CUASIALPUD y LUZ MARINA SANDOVAL SANDOVAL, al hallarlas presuntamente responsables de incurrir en la modalidad culposa, en la falta al deber de diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos a los cuales se ajustó la conducta de las togadas. Lo anterior, al considerar el a quo respecto de la doctora Nury Murillo, que desde el momento en el cual se le confirió poder en el año 2006, y hasta el año 2008 cuando lo sustituyó, no realizó el encargo encomendado por la señora Bibiana María Robles Cárdenas, pese a ser de su resorte y exclusiva
responsabilidad. De igual forma, en relación con la abogada Luz Marina Sandoval, evidenció el Seccional la comisión de posible falta disciplinaria, en la medida que desde la sustitución de poder –esto es el 2 de abril de 2008y hasta el 12 de julio de 2010, no atendió de manera diligente el encargo conferido. 26 Fls. 92. Cuaderno original. 27 Fls. 93 – 94. Cuaderno original. En ese estado de las diligencias, se corrió traslado a la defensa para solicitar o aportar pruebas, en virtud de lo cual la defensora de oficio solicitó escuchar en versión libre a las investigadas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 10 de mayo de 201228 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en presencia de la doctora Nury Marcela Murillo Cuasialpud, y de la doctora Deicy Bibiana López Acosta - en representación de la abogada Luz Marina Sandoval. En esa oportunidad, la disciplinable manifestó su deseo de rendir versión libre, pero sólo con posterioridad a la recepción del testimonio de la señora Bibiana Robles Cárdenas, respecto de quien solicitó insistir en su comparecencia. De igual manera, confirió poder para ser representada en la diligencia, al doctor Juan Carlos Niño Paipilla, a quien el Seccional de Instancia le reconoció personería, fijando fecha y hora para continuar con la diligencia. El 18 de julio de 201229, la doctora Luz Marina Sandoval Sandoval rindió versión libre ante la Sala Seccional Homóloga de Bogotá, aseverando no
conocer personalmente a la doctora Murillo Cuasialpud, ni tampoco a la señora Bibiana María Robles Cadena. Señaló, que aceptó la sustitución de poder por recomendación del señor Juan Carlos Niño, pero en ningún momento recibió documentos, honorarios o explicación de cuál era el encargo profesional; solamente se limitó a revisar la demanda, y firmar la 28 Fls. 129 – 130. Cuaderno original. 29 Fls. 175 – 180. Cuaderno original. sustitución bajo el entendido, que más tarde le sería revocado el mandato y se designaría a otro profesional del derecho. Enfatizó, no recordar las fechas en las cuales sucedieron los hechos, pero tener muy claro nunca haber ido al municipio de Mocoa – Putumayo, ni tampoco haber presentado personalmente la demanda ordinaria laboral. Afirmó, haber sido asaltada en su buena fe por parte del doctor Niño y la codisciplinada, pues lo evidenciado es que pretendieron esconder la negligencia de la doctora Murillo Cuasialpud, quien habiendo recibido poder desde el año 2006 sólo hasta el 02 de abril de 2008 le sustituyó poder. El 22 de marzo de 201330 se continuó con la audiencia de juzgamiento, en presencia de la doctora Luz Sandoval y la defensora oficiosa de la abogada
Nury Murillo: Deicy Bibiana López Acosta.
Una vez identificados los intervinientes, la Magistratura corrió traslado de las pruebas allegadas a los presentes, momento en el cual se decretaron las siguientes pruebas peticionadas y oficiosas: (i) Insistir en la declaración
juramentada de la señora Bibiana María Robles Cárdenas; (ii) escuchar en versión libre a la togada Nury Marcela Murillo Cuasialpud; (iii) escuchar en interrogatorio al señor Juan Carlos Niño Paipilla. Acto seguido el a quo concedió el uso de la palabra a la disciplinable, quien certificó haber efectuado la sustitución de poder en la ciudad de Bogotá, y conocer bien las responsabilidades que tal situación conllevaba. Igualmente adujo que estuvo en contacto con el doctor Juan Carlos Niño, quien le 30 Fls. 202 – 205. Cuaderno original. aseveró estar atento a la revocatoria de su poder, para no generarle consecuencias jurídicas. Finalizó su intervención, aseverando haber renunciado al poder sustituido cuando se enteró de la investigación disciplinaria, pese al auto de 13 de abril de 2011, mediante el cual se le otorgó poder a la abogada Ana Ximena Tamayo Ramírez. El 29 de julio de 201331 el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal de Mocoa, remitió diligenciado el despacho comisorio por medio del cual se ordenó escuchar en declaración juramentada al señor Juan Carlos Niño Paipilla, quien en esa oportunidad manifestó conocer a las codisciplinadas, así como a la señora Bibiana María Robles. Indicó, que la señora Robles inicialmente le confirió poder a la doctora Nury Murillo Cuasialpud, quien en vista de no poder continuar con el encargo profesional, le solicitó le recomendara una abogada para confiarle la continuación de sus procesos; fue allí cuando pensó en la togada Luz Marina
Sandoval, quien estaba encargada de presentar la demanda en los juzgados judiciales. Señaló, que el compromiso profesional de la doctora Luz Marina Sandoval consistía, en presentar la demanda y representar jurídicamente a la poderdante, para lo cual se pactaron honorarios de acuerdo al resultado del proceso, sin que en momento alguno se le efectuara pago alguno. Finalmente exteriorizó, que “(…) la demanda se tramitó con el íntimo convencimiento de que el aprovechamiento de los plazos de prescripción de 31 Fls. 212. Cuaderno original. las acciones laborales consignado en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, redundaba en beneficio de la demandante (…)”. El 6 de agosto de 201332, la doctora Nury Marcela Murillo Cuasialpud rindió versión libre ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Puerto Asís, afirmando haberle sustituido poder a la doctora Sandoval a petición de la misma demandante, quien ya había llegado a un acuerdo con el doctor Niño. Aseguró, haber tenido toda la intención de entregar personalmente todos los documentos a la nueva abogada, pero su entonces mandante le dijo que no era necesario, y por ello simplemente los envió. Culminó, asegurando haber sido diligente en todas sus actuaciones, y haber sido la misma interesada quien esperaba que corrieran más términos para obtener mejor remuneración económica. Así las cosas, el 2 de octubre de 201333 se celebró la última audiencia de juzgamiento, en presencia de la doctora Deicy Bibiana López Acosta, quien presentó al despacho el poder conferido por la disciplinable Sandoval, el cual
la convertía en defensora de confianza de esta, y oficiosa de la abogada Nury Murillo. Acto seguido se concedió el uso de la palabra a la defensa, quien tuvo a bien presentar sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 32 Fls. 238 – 240. Cuaderno original. 33 Fls. 243 – 245. Cuaderno original. Manifestó la doctora López Acosta que la actuación de sus prohijadas no podía verse como falta disciplinaria, pues ellas solamente actuaron confiadas en las solicitudes de la señora Bibiana Robles, quien conocía perfectamente sus derechos, y los beneficios acarreados con la tardanza en la interposición de la demanda. Por tales razones, solicitó a la Magistratura absolver a las disciplinables de los cargos elevados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de noviembre de 201334, la Sala a quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada LUZ MARINA SANDOVAL SANDOVAL, al ser hallada responsable de incurrir a título culposo, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que decretó la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria a favor de la abogada NURY
MARCELA MURILLO CUASIALPUD.
Como primera medida, la Magistratura tuvo a bien decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la doctora Nury Marcela Murillo Cuasialpud, bajo el entendido que su última oportunidad para actuar en favor de los intereses de la señora Bibiana María Robles, se presentó el 2 de abril
de 2008, fecha en la cual sustituyó poder a la abogada Luz Marina Sandoval Sandoval. La Sala de Instancia consideró haber encontrado demostrado en grado de certeza, que la doctora Sandoval aceptó el 2 de abril de 2008, la sustitución del poder inicialmente conferido a la togada Nury Marcela Murillo Cuasialpud -para la presentación de una demanda laboral a favor de la señora Bibiana 34 Fls. 247 – 269. Cuaderno original. María Robles-, y sólo hasta el 12 de julio de 2010, es decir, más de dos años después de haber aceptado el encargo profesional, presentó la respectiva demanda judicial. Aseguró el Seccional haber evidenciado de manera ostensible la falta de diligencia y deber objetivo de cuidado de la aquejada, pues habiendo sido relevada de su función como apoderada de la parte demandante el 13 de abril de 2011, presentó renuncia al poder en septiembre de 2012, esto es, luego de un año y cinco meses de haber formulado la demanda, lo cual denotaba el total abandono del proceso y la falta de actuación relevante en el mismo. Finalmente, en relación con la dosimetría de la sanción, la sala a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, y la trascendencia social de la conducta. No siendo apelada la decisión, arribó a esta Superioridad para surtirse el grado jurisdiccional de Consulta.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25635 de la Constitución Política, y el numeral
4° del artículo 11236 de la Ley 270 de 1996. Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión consultada37.
II. De la calidad de abogada de la investigada Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados38, la condición de abogada de la doctora LUZ MARINA SANDOVAL SANDOVAL, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 41.671.237 y es titular de la Tarjeta Profesional
N° 73.768. III.Marco Normativo y Conceptual Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a 35ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
36 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 38 Fls. 35. Cuaderno original. estudiar la falta por la cual fue llamada a juicio la abogada sancionada. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la incursión en la falta contra la diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 199639. 39 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una
mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les Es así como, de conformidad con la norma previamente citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso.
IV. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que la doctora LUZ MARINA SANDOVAL SANDOVAL, recibió de parte de la abogada Nury Marcela Murillo Cuasialpud,
sustitución de poder el 2 de abril de 2008. En ese sentido, y no evidenciada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en grado de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se llamó a juicio disciplinario a la abogada Luz Marina Sandoval Sandoval. Para surtir en debida forma el grado jurisdiccional de consulta, debe esta Corporación enfatizar en que no se hará referencia a la conducta de la doctora Nury Marcela Murillo Cuasialpud, pues la misma prescribió el 1 de abril de 2013. Ahora bien, del material probatorio allegado a esta Instancia pudo constatarse, que el 2 de abril de 2008 la doctora Luz Marina Sandoval permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” Sandoval, recibió de parte de la doctora Murillo Cuasialpud sustitución de poder, para iniciar demanda laboral ordinaria a favor de la señora Bibiana María Robles Cárdenas, y contra la Empresa Social del Estado Hospital de Orito. No obstante lo anterior, en los folios 5 al 9 del expediente disciplinario pudo corroborarse, que solo hasta el 12 de julio de 2010, es decir, mas de dieciséis meses después de haber recibido poder, la togada presentó la demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, cuyo juez ante tal situación ordenó expedir copias, para que se investigara la posible indiligencia de la profesional del derecho.
Así las cosas considera esta Instancia, que razón le asistió al a quo para sancionar disciplinariamente a la jurista, pues esta no atendió con celosa diligencia el encargo profesional otorgado por la abogada Murillo y la señora Robles Cárdenas, bajo la inaceptable excusa de no ser quien tuviera la responsabilidad del mandato, de acuerdo a lo presuntamente afirmado a ella por el abogado Juan Carlos Niño, a quien a la postre responsabilizó por no haberle revocado el poder. En vista de lo narrado, no puede aceptar esta Sala que la abogada haya suscrito un poder y se olvidara por completo de tal responsabilidad, máxime cuando fue ella quien personalmente asumió el compromiso de interponer la demanda laboral, de lo cual da cuenta la sustitución de poder obrante en el cartulario. No puede pretenderse entonces que esta Corporación entienda, cómo una togada firma un poder, suscribe una demanda, y no le hace ningún tipo de seguimiento hasta el punto, de no saber si fue presentada o no, y haber presentado una renuncia al mandato cuando al interior del proceso laboral, se evidenciaba que desde hacía más de un año se le había desautorizado la personería para actuar. En ese orden de ideas, y en punto de la responsabilidad disciplinaria de la aquejada, no puede olvidarse que el deber del profesional del derecho se circunscribe a atender con celosa diligencia los asuntos encomendados en procura de los intereses de su representado, conforme lo exige el numeral 1040 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido se ha pronunciado ésta Corporación por medio de numerosa jurisprudencia, al afirmar que, la “ (…) exigencia de diligencia no
se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.”41 (Subrayado fuera de texto). En conclusión, dadas las anteriores facticidades se puede colegir, que la togada -al haber presentado la demanda laboral sólo dieciséis meses 40 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 41 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 26 de junio de 2012, al interior del proceso radicado 110011102000200903600-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez; Sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, al interior del proceso radicado 68001110200020111484-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. después de recibir poderincurrió en una total indiligencia de cara a las tareas encomendadas, con ocasión de lo cual merece reproche
disciplinario por no haber representado en debida forma los intereses procesales de su poderdante. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte de la inculpada, ya que en su actuar debió “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, y esta no demostró –dentro del procesola existencia de una justa causa que hubiere motivado el hecho de no presentar la demanda dentro de un tiempo razonable y prudencial, por lo que su conducta se ubica típicamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en tanto no se observa una clara intención de contrariar el ordenamiento disciplinario, sino la negligencia de la togada. Ahora bien, en lo tocante a la dosificación de la sanción, resalta ésta Sala que el a quo tuvo a bien sancionar con SUSPENSIÓN de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la doctora LUZ MARINA SANDOVAL
SANDOVAL.
Al respecto, esta Colegiatura encuentra acertada la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, como quiera se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera culposa, comportamiento que merece reprochabilidad; razones más que suficientes para confirmar la suspensión, pues atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado social democrático de derecho. En efecto, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la misma resulten
adecuadas a los fines de la norma y que la misma no resulte excesiva frente a la gravedad de la conducta, ni carente de importancia frente a la misma gravedad42. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES a la abogada LUZ MARINA SANDOVAL SANDOVAL, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Súrtanse las notificaciones pertinentes. 42 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. El principio de proporcionalidad se encuentra igualmente consignado en el artículo 18 de la Ley 734 que establece que “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.”
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201000425 01 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado ORLANDO MENESES MENA, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios, lo cual manifestó en el recurso de apelación y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto
general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir
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