CSDJ - F52001110200020100051701ADJUNTA20150519084331-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100051701ADJUNTA20150519084331-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201000517 01
Registro proyecto: 11 de mayo de 2015
Aprobado según Acta N°: 38 de mayo de 2015 REFERENCIA Abogado Consulta DENUNCIADO Alberto María Ortiz Pinchao DENUNCIANTE María Constanza Jurado Bravo 1ª INSTANCIA Suspensión por tres meses DECISIÓN Confirma PRESCRIPCIÓN 7 de julio de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 17 de enero de 20141, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al abogado Alberto María Ortiz Pinchao, tras hallarlo responsable de incurrir en la 1 M. P. Álvaro Raúl Vallejos Yela falta disciplinaria descrita en el artículo 33.14 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación surgió a partir de la queja interpuesta el 28 de septiembre de 2010 por la Sra. María Constanza Jurado Bravo, quien se
desempeñaba como Directora Administrativa de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Pasto, en la que manifestó que el abogado Alberto María Ortiz Pinchao había sustraído 10 folios de un expediente disciplinario que había pedido en préstamo el día 8 de julio de 2010 para fotocopiarlo. Los hechos narrados en la queja pueden sintetizarse del siguiente modo: - En la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pasto se adelantaba una investigación disciplinaria contra el funcionario Mesías Norberto Escobar Pineda (expediente 006 de 2008), en la cual el abogado Ortiz Pinchao había recibido poder para representar al investigado. - El 8 de julio de 2010, a las 3:50 pm, se recibió una solicitud del abogado para fotocopiar la totalidad del expediente, solicitud a la que se accedió ese mismo día, y por tanto se le autorizó a retirar el expediente, que estaba debidamente foliado. El abogado Ortiz Pinchao personalmente retiró el expediente, pero el mismo fue devuelto sólo al día siguiente por su secretaria, y al revisarlo se advirtió que faltaban los folios 10 al 20. - La Secretaria de la Oficina de Control Interno se comunicó por teléfono con el abogado Ortiz Pinchao, quien manifestó que estaba fuera de la ciudad de Pasto. - Hasta el día de presentación de la queja (28 de septiembre de 2010), el abogado no había devuelto los folios sustraídos.
2. Previa la acreditación de la condición de abogado del disciplinable, se
abrió la investigación el 26 de octubre de 2010, se dispuso la notificación al abogado investigado y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. A las audiencias programadas para los días 5 de abril, 23 de mayo y 15 de julio de 2011 no concurrió el abogado investigado, razón por la cual en esta última ocasión se le declaró persona ausente y se le designó una abogada de oficio.
3. La audiencia fue sucesivamente programada para los días 22 de septiembre y 6 de diciembre de 2011, 1 de marzo, 29 de mayo, 23 de julio y 4 de octubre de 2012, 18 de enero y 3 de abril de 2013, sin que fuera posible adelantarla por inasistencia de los intervinientes. Finalmente, la audiencia pudo tener lugar en las sesiones del 6 de junio, 31 de julio y 18 de septiembre de 2013. En estas sesiones se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Inspección judicial al expediente 006-2008, de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Pasto. - Testimonio de Magali del Tránsito Mesías Ricaurte, Secretaria de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Pasto. - Incorporación de los antecedentes disciplinarios del abogado Ortiz Pinchao. - Incorporación de la documentación mediante el cual la Directora de la Oficina de Control Interno le solicitó a la Secretaría de Educación municipal de Pasto que le remitiera unos documentos para recnostruir el expediente
(Oficios de 27 de septiembre de 2010).
4. El 31 de julio de 2013 se tomó la declaración de la Srta. Magali del Tránsito Mesías Ricaurte, Secretaria de la Oficina de Control Interno, quien había presenciado los hechos que habían motivado la queja interpuesta por su jefe, la Dra. María Constanza Jurado, en su testimonio aseguró que fue ella quien le entregó personalmente el expediente al abogado Ortiz Pinchao para que lo fotocopiara, luego de haberle pedido su cédula de ciudadanía y un número telefónico de contacto, y así mismo fue ella quien al día siguiente recibió de nuevo el expediente, de manos de otra persona, y con el faltante denunciado en la queja. También manifestó, cuando se le puso de presente el expediente, que si bien para el momento del testimonio la folitaura ya estaba de nuevo completa, ello se debía a una intervención posterior para reconstruirlo, y que eso se podía corroborar porque la caligrafía de la numeración era siempre la misma (la suya), salvo en los folios 10 a 20, que habían sido agregados de nuevo con posterioridad y por otra persona. Ante la pregunta sobre la explicación con detalle de los hechos que le constaban sobre el préstamo del expediente al abogado Ortiz Pinchao, manifestó que ella siempre tiene en cuenta la foliación de las carpetas cuando las va a prestar y de nuevo cuando las va a recibir, y que por eso advirtió de inmediato el faltante, al recibir el expediente al día siguiente de haberlo prestado. Refirió también que dado que el expediente había sido devuelto por una señora que dijo ser la auxiliar del abogado Pinchao, ante el faltante advertido le mencionó
que sólo le devolvería la cédula a su titular y cuando le entregaran las páginas faltantes. Sin embargo, en horas de la tarde de ese mismo día compareció el abogado y con malas maneras la conminó a devolverle su documento, pese a que frente a las hojas faltantes manifestó que el expediente se lo habían entregado incompleto. De todo ello fue informada de inmediato su jefe, quien le sugirió poner esa información en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.
5. El mismo día 31 de julio de 2013 se practicó la inspección judicial al expediente 006-2008. El despacho judicial advirtió que estaba completo y en buen estado, que en su interior reposaba el poder otorgado por el investigado al abogado Ortiz Pinchao y la solicitud de copias por parte de este último. Por tanto, al darle traslado de esta prueba a la abogada defensora, la misma pidió que constara que los folios 10 a 20 se encontraban en la carpeta y por lo tanto, la queja quedaba sin fundamento. A continuación, en el acta de inspección judicial se anotó lo siguiente, que también se advierte en la grabación respectiva: “Se deja constancia que una vez revisada la foliatura del número 10 al 20 se observa que dentro del expediente figuran los documentos correspondientes a estos números. Dichos folios corresponden a copias enviadas por la oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto (Nariño) a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal, el 4 de octubre de 2010, es decir, en una fecha muy posterior a las actuaciones que se estaban desarrollando dentro del proceso
disciplinario adelantado en contra de Mesías Norberto Escobar Pineda”
6. El 18 de septiembre de 2013 se le formularon cargos al abogado investigado, por cuanto con las pruebas recaudadas se podía concluir, con grado de probabilidad, que en su calidad de apoderado del disciplinado, el 8 de julio de 2010 había sustraído 10 folios del expediente 006-2008, correspondiente a una investigación disciplinaria que se tramitaba en la oficina de control interno de la alcaldía de Pasto. Esa situación lo haría incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33.14 de la ley 1123 de 2007.
La imputación se hizo a título de dolo, toda vez que por las pruebas recaudadas se podía inferir que el abogado había obrado con conciencia y voluntad de sustraer tales folios, así como de la ilicitud de tal actuación.
7. Ese mismo día 18 de septiembre de 2013 se incorporó al proceso un oficio enviado por la Directora Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pasto a la Secretaría de Educación del mismo municipio, en la cual solicita remitir copia de otro oficio anterior, con todos sus anexos. Esta prueba se refiere a la gestión adelantada para reconstruir el expediente, ante la sustracción de los folios 10 a 20.
8. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 30 de octubre de 2013. En la misma se recibieron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinado, quien manifestó que era probable que el extravío de los folios
fuera un error ajeno al abogado Pinchao Ortiz, tal vez de la fotocopiadora o de la oficina que le había prestado el expediente, y que por tanto su defendido había actuado de buena fe, lo cual además se podía deducir de su comparecencia, al día siguiente, ante la Oficina de Control Disciplinario, para solucionar el asunto. Invocó también el principio de resolución de duda en favor del imputado, por cuanto a su criterio no existía certeza ni claridad sobre lo ocurrido.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de enero de 2014 se profirió la sentencia de primera instancia, en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado Alberto María Ortiz Pinchao de la falta establecida en el artículo 33.14 de la ley 1123 de 2007, con dolo, y se le impuso la sanción de suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión. Para la Sala del Consejo Seccional de Nariño, existen suficientes elementos de prueba para concluir, con el grado de certeza exigido por la ley, que está acreditada la comisión de la falta imputada en el pliego de cargos y por ende la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado.
En cuanto a la tipicidad, se consideró que el contenido de la queja fue corroborado en lo fundamental por el testimonio de la señora Magaly del Tránsito Mesías, Secretaria de la Oficina de Control Interno, quien confirmó el hecho del préstamo del expediente y la devolución incompleta del mismo, al día siguiente. El testimonio mereció entera credibilidad por parte del Consejo Seccional, por la claridad y asertividad de las respuestas y por la trayectoria de
la testigo como Secretaria de esa Oficina de Control Interno. Así mismo, en la inspección judicial practicada al expediente se pudo comprobar que el abogado Ortiz Pinchao era apoderado del disciplinado en ese proceso y que en tal calidad había solicitado una copia integral del expediente el 8 de julio de 2010. En el expediente consta así mismo un acta de “visita especial” efectuada por la Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Pasto, al expediente el 23 de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia de que el 27 de septiembre de 2010 se había solicitado a la Secretaría de Educación municipal la documentación correspondiente a los folios faltantes, para reconstruir así el expediente. Estas pruebas le permitieron concluir al Consejo Seccional que efectivamente se presentó la sustracción de los folios 10 a 20 del expediente disciplinario 2008-006, y que el autor de tal sustracción había sido el abogado Ortiz Pinchao, como quiera que había sido él quien había retirado el expediente completo y luego lo había devuelto incompleto, por intermedio de su secretaria. En consecuencia, el abogado recorrió la descripción típica establecida en el artículo 33.14 de la ley 1123 de 2007, como quiera que efectuó un desglose sin autorización en un expediente que había retirado solo para fotocopiarlo. En cuanto a la antijuridicidad, se consideró que con tal modo de proceder se había afectado el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado, sin ninguna justificación para
obrar así. Ello se puede deducir, además del contexto de la situación probada, por la declaración de la Sra. Magali Mesías, quien dio fe de que cuando el abogado compareció al día siguiente a reclamar el documento de identidad que había dejado en consignación al retirar el expediente, dio a entender que no había sustraído ningún folio del mismo, lo cual no es cierto a la luz de las pruebas recaudadas. En lo relacionado con la culpabilidad, la Sala consideró que existía dolo en la conducta del abogado, toda vez que había actuado con pleno conocimiento y voluntad en el desglose no autorizado del expediente. Para la dosificación de la sanción el a quo tuvo en cuenta el carácter doloso de las faltas, pero no aplicó ninguna agravación por antecedentes disciplinarios, toda vez que consideró que las sanciones que aparecían registradas en su certificado de antecedentes son posteriores al 8 de julio de 2010, fecha en la que cometió la falta por la que aquí se le sanciona.
IV. TRÁMITE DE CONSULTA Luego de intentar sin éxito la notificación personal del fallo al abogado sancionado, se publicó el edicto correspondiente el 27 de febrero de 2014, con lo cual, el término para apelar venció el 6 de marzo de 2014, fecha en la cual no se había presentado ningún recurso. En tal virtud, el proceso fue remitido a esta Sala para su conocimiento en sede jurisdiccional de consulta. Arribó al despacho del ponente luego del acta de reparto del 31 de marzo de 2014.
No se observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la
extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia en el caso del abogado Alberto María Ortiz Pinchao
V. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO En este proceso se investigó al abogado Alberto María Ortiz Pinchao, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.954.739 y la tarjeta profesional N° 67.497. Revisado en línea el certificado de antecedentes disciplinarios, se registran allí las siguientes sanciones vigentes: - Exclusión de la profesión, por sentencia de 11 de febrero de 2015.
Radicado 52001110200020120025401. - Suspensión por seis meses y multa de dos salarios mínimos legales vigentes, por sentencia de 12 de noviembre de 2014. Radicado 52001110200020120047601 - Suspensión por 6 meses, por sentencia de 16 de febrero de 2011. Radicado 76001110200020050025901. - Exclusión de la profesión, por sentencia de 8 de marzo de 2012. Radicado 76001110200020050116602. - Suspensión por un año, por sentencia de 11 de mayo de 2011. Radicado 76002220300030060226801.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer del asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Como premisa incial, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del
ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el Estatuto Disciplinario de los Abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Alberto María Ortiz Pinchao por la falta descrita en el artículo 33.14 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción”.
Está plenamente probado que el abogado Ortiz Pinchao, en su calidad de apoderado en un proceso administrativo disciplinario, solicitó copias del expediente y para ello fue autorizado a retirar la carpeta del despacho correspondiente, con el compromiso de devolverla tan pronto obtuviera las fotocopias. Ello ocurrió el 8 de julio de 2010. Al día siguiente efectivamente
devolvió la carpeta, por intermedio de otra persona (al parecer su secretaria), pero faltaban las páginas 10 al 20, las cuales debieron ser recuperados mediante un trámite administrativo tendiente a la reconstrucción del expediente. El testimonio de la Secretaria de la Oficina de Control Interno en la que se tramitaba el proceso disciplinario, así como la inspección judicial practicada al expediente, permiten concluir con certeza que la carpeta estaba debidamente foliada, que se revisó la misma cuando se le entregó al abogado y cuando la devolvió, que de inmediato se detectó el faltante, y que ante la falta de colaboración del profesional para recuperar los folios sustraídos, fue necesario un trámite administrativo ante la Secretaría de Educación del municipio de Pasto para reconstruir el expediente. Cuando en la tarde el 9 de julio de 2010 el abogado Ortiz Pinchao concurrió a la Secretaría de la Oficina de Control Interno de la alcaldía de Pasto, simplemente lo hizo para reclamar de modo airado la devolución del documento de identidad que había dejado en consignación para retirar el expediente, pero no mostró intención alguna de colaborar para recuperar las páginas sustraídas. Por el contrario, se desentendió enteramente del asunto. La anterior síntesis de lo ocurrido permite apreciar que el profesional del derecho incurrió, sin lugar a dudas, en la falta establecida en el artículo 33.14 de la Ley 1123 de 2007. Al cometer esa falta, afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de
la justicia y los fines del estado. No se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de responsabilidad. El comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad dolosa, pues la falta fue cometida intencionalmente, tal como lo consideró el Consejo Seccional en la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de
2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho. El profesional tiene varios antecedentes disciplinarios, entre ellos dos sanciones de exclusión, impuestos con posterioridad a la comisión de la falta por la que aquí se le juzga. En virtud de ello, esta Sala respalda el criterio de la primera instancia de no aplicar la causal de agravación punitiva establecida en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALBERTO MARÍA ORTIZ PINCHAO, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33.14 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.